TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00054-01-(19-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00054-01-(19-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017).
REF: Proceso ORDINARIO f reivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] promovido por
HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMÍREZ y ABRAHAN PIZARRO
SÁNCHEZ contra LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA ORTIZ
y JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-0012011-00054-01
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por los demandados en reivindicación LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ ORTIZ contra la sentencia N° 287 de fecha 4 de diciembre de 20141 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PALM IRA.
II. DATOS RELEVANTES
1. El oetitum de la demanda En ejercicio de la acción reivindicatoría los señores HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMÍREZ y ABRAHAN PIZARRO SÁNCHEZ pidieron condenar a los prenombrados recurrentes a que les restituyan el bien
inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 16 Nos. 36-43 y 36-45 de la ciudad de Palmira, cuya posesión material ejercen los citados demandados. Y que como la posesión material en comento es de MALA FE. los accionados
inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 16 Nos. 36-43 y 36-45 de la ciudad de Palmira, cuya posesión material ejercen los citados demandados. Y que como la posesión material en comento es de MALA FE. los accionados deben ser obligados a "... pagar al demandante (...) el valor de los frutos naturales o civiles del bien inmueble mencionado, específicamente de los 1 Folios 1 8 2 fíe a 2 0 1 vto., cdo. 1 . (cánones de arrendamiento, que los dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (...) desde el mismo momento en que tuvo ocurrencia el registro de la adjudicación en sucesión (...) hasta (...) la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido los demandantes por culpa de dichos poseedores ...” (folios34a42,cdo. 1). Proceso ORDINARIO freivindicación (demanda principal) v pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMIREZ y otro. Demandados: LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-001-2011-00054-01
2. La causa facti.
En apretada síntesis expuesta, el pivote fáctico de las anteriores súplicas es como sigue: 2.1. Mediante compraventa instrumentada en la escritura pública 338 del 14-04-19472 el señor MANUEL ANTONIO PIZARRO (q.e.p.d.), adquirió el inmueble ubicado en la carrera 16 Nos. 36-43 y 36-45 del municipio de Palmira.
escritura pública 338 del 14-04-19472 el señor MANUEL ANTONIO PIZARRO (q.e.p.d.), adquirió el inmueble ubicado en la carrera 16 Nos. 36-43 y 36-45 del municipio de Palmira. 2.2. A través de escritura pública 906 del 10-02-19893, los codemandados MARÍA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVAÉZ ORTIZ compraron ficticiamente el mencionado inmueble a MANUEL ANTONIO PIZARRO (q.e.p.d.). Sin embargo, por sentencia del 26-05-19954 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira se declaró “...que el señor MANUEL ANTONIO PIZARRO, padecía de incapacidad absoluta en los 10 años retrospectivos a su muerte, acaecida el 18 de marzo de 1992, por “demencia senil”, declarando consecuencialmente la nulidad entre otras, de la Escritura Pública No. 906 de febrero 10 de 1.989... ”. 2.3. Los demandantes, por su parte, adquirieron el mencionado inmueble “...por adjudicación en proceso de sucesión...” que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, la cual fue aprobada mediante sentencia del 23 de octubre de 20065 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 378-58297. 2.4. Los demandantes, como propietarios del bien, “...no han podido ejercitar los atributos de la propiedad...” debido a que en
el proceso de sucesión no se produjo su entrega, y por tanto el mismo quedó en 2 Notaría Segunda del Círculo de Palmira. 3 Notaría Segunda del Círculo de Cali. 4 Proceso ordinario, distinguido con la Radicación N° 5222. 5 Proceso distinguido con la Radicación N° 7658. 2Proceso ORDINARIO Ireivindicación (demanda principal) v pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMIREZ y otro. Demandados: LUIS IDELIO NARVAEZ, MARIA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-001-2011-00054-01 poder los demandados, quienes no cuentan con justo título al haberse decretado la nulidad de la escritura pública 906 del 10-02-89, con lo cual se encuentra probada su mala fe, hallándose cancelado su registro conforme lo normado en el artículo 789 del Código Civil. 2.5. Los demandados son poseedores de mala fe del predio objeto de litigio, estando “...en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio del inmueble...”. 2.6. En varias ocasiones el señor HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMÍREZ trató de acercarse a los demandados para “...conciliar la entrega del inmueble en cuestión obteniendo siempre evasivas y burlas por parte de éstos, además del no pago de la suma de $2.000.000 millones de pesos que se les prestaron para levantar las correspondientes escrituras de los bienes que recibió dentro de la partición
el señor LUIS IDELIO NARVAEZ...
3. Postura asumida por los demandados 3.1. Contestación de la demanda
correspondientes escrituras de los bienes que recibió dentro de la partición
el señor LUIS IDELIO NARVAEZ...
3. Postura asumida por los demandados 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. Los demandados LUIS IDELIO NARVÁEZ y MARÍA EDILMA ORTIZ plantearon: (i) que desde mucho antes de suscribir la escritura pública declarada nula, mas exactamente “...desde el año 1969...”, ya habían entrado a poseer materialmente el inmueble, pues el entonces propietario del mismo, señor MANUEL ANTONIO PIZARRO, se los entregó . .para que se establecieran allí con su familia, y hiciera los arreglos y plantaran las mejoras correspondientes a la propiedad porque amenazaba ruina...”' , (ii) que desde entonces -y hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demandatienen “...una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de dicho predio de un lapso de tiempo de 42 años 4 meses y 24 días...”, la cual ha sido ejercida “...con el convencimiento de haberlo obtenido de quien era su dueño (Manuel Antonio Pizarroj, y Luis Idelio Narváez en su calidad de hijo del causante siempre a (sic) detentado la posesión material, quieta, pacífica y continua del predio desde enero de 1969 de buena fe ...”\ y (iii) que sus actos posesorios han sido de variado temperamento, “...tales como adecuación del terreno, relleno del mismo cerramientos, edificaciones, construcción de canales o cañerías, cajas, resumideros, construcción de columnas, trigas de amarre, demolición detechos, construcción de los mismos, instalaciones de servicios de energía,
cerramientos, edificaciones, construcción de canales o cañerías, cajas, resumideros, construcción de columnas, trigas de amarre, demolición detechos, construcción de los mismos, instalaciones de servicios de energía, acueducto y alcantarillado, dar en arrendamiento y percibir los cánones, pago de mano de obra para beneficio propio , habitación exclusiva personal y familiar, actos de defensa directa o judicial de la posesión frente a terceros , pago de impuestos y contribuciones, obtención de préstamos, y servicios condicionados a la explotación, presentación y aceptación del vecindario como cosa propia, destrucción y aprovechamiento de materiales, mejoras necesarias y útiles etc ..." actos realizados, . ..con dineros propios... ” por el tiempo anteriormente señalado. Y al abrigo de similar plataforma táctica también propusieron las excepciones de mérito que intitularon ” PRESCRIPCION EXTINTIVA" y "GENÉRICA". 3.1.2. El restante accionado, señor JUAN MANUEL NARVÁEZ ORTIZ, resistió la demanda expresando: (i) que no existe total identidad (en cuanto a sus linderos) entre el bien poseído y el reclamado por los demandantes; (i¡) que la compra del inmueble que junto con la codemandada MARIA EDILMA ORTIZ (su madre) hizo al señor MANUEL ANTONIO PIZARRO (su abuelo paterno) fue real y se ajustó a las solemnidades de ley; (i¡¡) que jamás ha ejercido posesión material de mala fe sobre la propiedad, respecto de la cual, desde antes de adquirirla por justo título, “...compartía con su señor abuelo MANUEL ANTONIO PIZARRO...”] (iv) que aunque ha tratado de llegar a un
ha ejercido posesión material de mala fe sobre la propiedad, respecto de la cual, desde antes de adquirirla por justo título, “...compartía con su señor abuelo MANUEL ANTONIO PIZARRO...”] (iv) que aunque ha tratado de llegar a un acuerdo con los demandantes éstos lo sometieron a agresiones verbales y amenazas, actitud que lo hizo variar de parecer y dejar que “...el litigio continuara... ”. Proceso ORDINARIO [reivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMIREZ y otro. Demandados: LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA
ORTIZy JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-001-20II-00054-01
Propuso adicionalmente la excepción de fondo que intituló "Prescripción" , la cual edificó en el hecho de haber vivido con sus padres (los dos restantes demandados) en el bien inmueble mencionado, razón por la cual “...la posesión la han hecho en forma pacífica, pública, continua y en la actualidad son los poseedores materiales de buena fe del bien inmueble. . ” (folios 101 a 109,cdo. ib ). 3.2. Demanda de reconvención 3.2.1. Los demandados LUIS IDELIO NARVÁEZ y MARÍA EDILMA ORTIZ pidieron declarar que por el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria han ganado el dominio del inmueble cuyaProceso ORDINARIO I reivindicación (demanda principal) v pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes:
MARÍA EDILMA ORTIZ pidieron declarar que por el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria han ganado el dominio del inmueble cuyaProceso ORDINARIO I reivindicación (demanda principal) v pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMIREZ y otro. Demandados: LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARIA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-001-2011-00054-01 restitución le reclaman los demandantes, toda vez que sobre éste han ejercido la posesión material desde el mes de enero de 1969 “...en forma pacífica, pública y continua , siendo actualmente los poseedores ..." Agregaron que ciertamente dicho bien fue adjudicado a los demandantes “...HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMÍREZ y ABHAHAM PIZARRO SÁNCHEZ en el proceso de la sucesión mixta del causante MANUEL ANTONIO PIZARRO... ” (folios 37 a 43 cdo. 2). 3.2.2. Los reconvenidos (iniciales demandantes) se pronunciaron exteriorizando su oposición a las pretensiones de la demanda de reconvención. En trasunto, expresaron que los allí demandantes no reúnen los requisitos para ganar por prescripción el inmueble, y que con la mayoría de sus afirmaciones pretenden . ..inducir en error a la contraparte...
4. Postura asumida por el curador designado a los indeterminados.
Tras pronunciarse sucintamente sobre el sustento táctico de las pretensiones dijo no oponerse a ellas “...si se prueban los hechos de la demanda...” (folios 81 y 82 fte.cdo. 2).
Tras pronunciarse sucintamente sobre el sustento táctico de las pretensiones dijo no oponerse a ellas “...si se prueban los hechos de la demanda...” (folios 81 y 82 fte.cdo. 2).
5. La sentencia de primera instancia 5.1. Además de desestimar las excepciones de mérito propuestas por los demandados, negó las pretensiones por éstos incoadas en la demanda de mutua pretensión. Seguidamente declaró que los demandantes en
reivindicación (HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMÍREZ y ABRAHAN PIZARRO
SÁNCHEZ) “...son dueños del inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 36-43 y 36-45 de Palmira...”, y consecuencialmente dispuso: • Ordenar a los demandados restituir a los actores el bien raíz mencionado “...junto con sus mejoras, anexidades y componentes...”] • Condenar a éstos a restituir los frutos producidos por el inmueble, los cuales tasó en la suma de $29.937.630,oo, disponiendo el trámite incidental para liquidar los que se causen con posterioridad; • Reconocer por concepto de mejoras necesarias en favor de los demandados la suma de $68.600.000,oo; • Reconocer el derecho de retención a los demandados . .. hasta tanto no le sea cancelado el valor que le fue reconocido por concepto de mejoras...”] • Por compensación, deducir del valor de las mejoras el monto de los frutos civiles más los que se lleguen a causar con posterioridad, junto con la suma resultante de la condena en costas. Á5.2. El despacho favorable de la acción reivindicatoría
del valor de las mejoras el monto de los frutos civiles más los que se lleguen a causar con posterioridad, junto con la suma resultante de la condena en costas. Á5.2. El despacho favorable de la acción reivindicatoría se sustentó en: (i) que HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMÍREZ y ABRAHAN p i z a r r o SÁNCHEZ acreditaron ser los propietarios del inmueble; (i¡) que está probado que los accionados ejercen la posesión material del bien respecto del cual se ejerce la acción de dominio; (iii) que se demostraron los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la reivindicación como son: identidad entre lo poseído y lo pretendido, y la singularidad. Además, no es necesaria una coincidencia milimétrica o exacta entre la descripción del bien según las escrituras con la que se establece durante la inspección judicial; (iv) que al suscribir la escritura pública #906 el 10 de febrero de 1989 (posteriormente declarada nula) los demandados MARIA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVAEZ ORTIZ reconocieron -para esa fechaal señor MANUEL ANTONIO PIZARRO (vendedor) como dueño del inmueble al vendedor, “...lo cual indica claramente (..) mera tenencia...”. Además, con base en la compraventa instrumentada en dicha escritura, aquellos demandados no pueden pregonar posesión material ni sumar la posesión de su vendedor, pues al haber sido declarada por sentencia en firme la nulidad de la compraventa, “...desapareció la causa o fuente de la adquisición de la posesión (..) en
pregonar posesión material ni sumar la posesión de su vendedor, pues al haber sido declarada por sentencia en firme la nulidad de la compraventa, “...desapareció la causa o fuente de la adquisición de la posesión (..) en virtud de la eficacia retroactiva de esa determinación judicial...”] (v) que, en consecuencia, la posesión de los demandados solo podría despuntar “...a partir del 18 de marzo de 1992, fecha en que sobrevino el fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO PIZARRO...”] (vi) que el demandado LUIS IDELIO NARVAEZ (esposo y padre de los otros dos demandados) confesó -al contestar la demandaque entró a ocupar el bien por “benevolencia” de su padre, propietario del mismo. Proceso ORDINARIO [reivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMIREZ y otro. Demandados: LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-001-2011-00054-01 Frente a las pretensiones de los reconvinientes, el fundamento axial para desestimarlas se afincó en que éstos no acreditaron haber cumplido con el lapso de lev para prescribir el bien a su favor (folios 182 fte. a 201 vto., cdo. 1).
6. El recurso de apelación Los demandados LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ ORTIZ se alzaron contra el fallo
201 vto., cdo. 1).
6. El recurso de apelación Los demandados LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ ORTIZ se alzaron contra el fallo antes descrito aduciendo: (i) que “la prueba testimonial” revela que “...el señor LUIS IDELIO NARVAEZ habita el inmueble hace más de 40 años y que él no ha sido objeto de ningún proceso judicial anterior al que está encurso..."6 ] (ii) que al haber sido declarada nula la compraventa contenida en la escritura pública 906 del 10-02-1989 "... no puede reconocérsele ningún efecto (...) dado que dicha declaratoria genera que este documento público no haya nacido a la vida jurídica al estar viciado de nulidad...”. Y siendo así, yerra el a quo al atribuirle mera tenencia a los demandados con base en el contenido de ese contrato; (iii) que no tiene asidero probatorio la afirmación del juzgado a quo referente a que los demandados entraron a ocupar el inmueble por “benevolencia ” de su propietario MANUEL ANTONIO PIZARRO, dado que LUIS IDELIO NARVAEZ convivía allí con éste. Y de la prueba testimonial dimana que “...NUNCA HABITÓ la residencia otro que no fuera el poseedor del inmueble...”, incluido su padre, y muchísimo menos estaba allí por actos de benevolencia de éste, dado que “...siempre ejerció ánimo de señor y dueño...”] (iv) que la retroactividad pregonada por el juzgado a quo como consecuencia de la anulación de la escritura pública 906 del 10-02-1989 no
dueño...”] (iv) que la retroactividad pregonada por el juzgado a quo como consecuencia de la anulación de la escritura pública 906 del 10-02-1989 no puede vincular al codemandado LUIS IDELIO NARVÁEZ, toda vez que éste no fue parte en el proceso donde se produjo esa declaración de nulidad, ni en “...ningún proceso anterior a este proceso reivindicatorío, por tanto su derecho de defensa solo ha sido controvertido en este proceso judicial...”. Por tal razón, el juzgado quebrantó el debido proceso a dicho demandado al cobijarlo con los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 26 de mayo de 1995 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el cual afecta a “...MARÍA EDILMA ORTIZ, JUAN MANUEL NARVÁEZ pero NUNCA al señor LUIS IDELIO NARVAEZ...”7] (v) que “...las situaciones de los demandados no pueden entremezclarse o asimilarse dado que MARÍA EDILMA ORTIZ, JUAN MANUEL NARVÁEZ y LUIS IDELIO NARVÁEZ a pesar de vivir durante los últimos 42 años 04 meses y 22 días al momento de presentación de la demanda bajo el mismo techo, no tienen iguales situaciones fácticas...”8 9 ] y (vi) que, en fin, se debe revocar del fallo atacado para en su lugar acceder a “...la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda de reconvención...
IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la tramitación del litigio no se observa irregularidad alguna con virtualidad de anonadar total o parcialmente su validez.
la demanda de reconvención...
IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la tramitación del litigio no se observa irregularidad alguna con virtualidad de anonadar total o parcialmente su validez.
Proceso ORDINARIO [reivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMIREZ y otro. Demandados: LUIS IDELIO NARVAEZ, MARIA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-001-2011-00054-01 6 Folio 8, cdo. ib . 7 Folios 16 a 21, cdo. ib . 8 Folios 21 a 23, cdo. ib . 9 Folio 25 a 38, cdo. ib .2. En el umbral de la presente providencia debe puntualizarse que la competencia del Tribunal en el caso sub-discussio está limitada a los puntos específicos sobre los cuales gravita la inconformidad del único extremo recurrente, pues como es holgadamente sabido “...el sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no tiene autorización para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada , puesto que al efecto no tiene competencia , como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque...” (Sala de Casación Civil, sentencia del 04-07-1979, magistrado ponente Dr. Albe r t o o sp in a b o t e r o)10. O como lo dijo más recientemente, “...él sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de
ponente Dr. Albe r t o o sp in a b o t e r o)10. O como lo dijo más recientemente, “...él sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados , aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno , salvo norma expresa en contrarío...” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01). Proceso ORDINARIO [reivindicación (demanda principal) v pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMIREZ y otro. Demandados: LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-001-2011-00054-01 Lo cual significa que tópicos del fallo de primer grado como el reconocimiento de mejoras en favor de los demandados y el derecho de retención a ellos reconocido “...hasta tanto no les sea cancelado el valor que le fue reconocido por concepto de mejoras ...” que no fueron objeto de impugnación, son intocables para el Tribunal.
3. Cuando el propietario de un bien que se halla en posesión de otro reclama su restitución a través del ejercicio de la acción reivindicatoría, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando para tal efecto la prueba en contrario del hecho presumido; es decir, comprobando que en él radica la titularidad del
reivindicatoría, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando para tal efecto la prueba en contrario del hecho presumido; es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario, y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que, por tanto, debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado. Es que la producción del título, cual lo explica Luis Claro Solar, “...constituye una presunción de propiedad más poderosa gue la posesión cuyo origen es posterior en fecha , y tiene 10 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Febrero-Marzo 1979, página 68. SALA CIVIL”en su apoyo todas las probabilidades, pues en la mayoría de los casos la enajenación, emana del verdadero propietario” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Tomo IX, pág. 398). Proceso ORDINARIO [reivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: HUMBERTO ELEYC1 PIZARRO RAMIREZ y otro. Demandados: LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA ORTIZ y JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-001-2011-00054-01 Por modo que, cual lo ha doctrinado la Corte, “...la presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil (en favor del poseedor) desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material pues el poseedor
presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil (en favor del poseedor) desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor...” (G.J. t. XLIII, 598, 599).
4. La condición de propietarios del inmueble por parte de los demandantes en reivindicación (HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMÍREZ y a b r a h a n PIZARRO SÁNCHEZ) ni siquiera ha sido discutida en el proceso por los demandados. A la sazón, el derecho de dominio de dicho bien les fue adjudicado en la partición efectuada en el proceso de sucesión de su padre MANUEL ANTONIO PIZARRO, aprobada mediante sentencia del 23 de octubre de 20061 1 (cuya ejecutoria se causó el 03-H-2006)12, y registrada debidamente en el folio de matrícula inmobiliaria No 378-58297.
Con todo, no es esa calenda la que se debe tener en cuenta a la hora de establecer la antigüedad del título de dominio exhibido por los demandantes en reivindicación, sino que en principio lo es la fecha en la cual se produjo la delación de la herencia, o sea, cuando falleció MANUEL ANTONIO PIZARRO, 18 de marzo de 199213, toda vez que, cual lo ha explicado la jurisprudencia “...la partición de la masa hereditaria tiene el efecto retroactivo señalado en los artículos 779 y 1401 del C.C. Este efecto consiste en que se tenga por efectuada, no en la fecha de su
explicado la jurisprudencia “...la partición de la masa hereditaria tiene el efecto retroactivo señalado en los artículos 779 y 1401 del C.C. Este efecto consiste en que se tenga por efectuada, no en la fecha de su aprobación por el juez o de su verificación extrajudicial, sino el día de la delación de la herencia, que generalmente coincide con el de la muerte del causante, según los artículos 1012 y 1013 Ibídem. Por tanto: primero, no hay discontinuidad entre la propiedad y la posesión del heredero, ya que éste es el continuador de la persona de aquél; segundo, queda borrado jurídicamente el tiempo de comunidad o indivisión que realmente haya existido entre la muerte del causante y la partición de los bienes; y tercero, cada heredero se reputa no haber tenido jamás parte alguna en los bienes distribuidos a los demás copartícipes. (..) Tal 11 Proceso distinguido con la Radicación N° 7658 (folios 16 a 18 cdo. 2o) 12 Folio 18 fte. cdo. ib. L d f f ljí 13 Folio 3 cuaderno ib. XvO 9Proceso ORDINARIO [reivindicación (demanda principal) y pertenencia (demanda de reconvención)] Demandantes: HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMIREZ y otro. Demandados: LUIS IDELIO NARVÁEZ, MARÍA EDILMA ORT1Z y JUAN MANUEL NARVÁEZ. Radicación No. 76-520-31-03-001-2011-00054-01 efecto retroactivo sitúa la adquisición de los bienes distribuidos en la fecha de la muerte del causante, porque es la muerte el punto de partida de un modo de adquirir cuya finalidad es poner en cabeza del
efecto retroactivo sitúa la adquisición de los bienes distribuidos en la fecha de la muerte del causante, porque es la muerte el punto de partida de un modo de adquirir cuya finalidad es poner en cabeza del sobreviviente los bienes del sujeto fallecido. En consecuencia, es jurídicamente imposible que la partición, así retrotraída al día de la muerte, sea un acto que transfiera derechos o bienes entre los coherederos. (..) La sentencia de adjudicación y la partición misma extrajudicial son simples títulos declarativos de ser titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en virtud de la transición directa hereditaria y del efecto retroactivo expresado ...”14. reivindicatoría los actores invocaron puntualmente el título de adquisición de su causante, concretamente la compraventa instrumentada en la Escritura Pública No. 338 del 14 de abril de 1947. acto escriturario que al haber sido incorporado regularmente al dossier (folios 6 a 8 cdo. ppai.), junto con su registro (folios 61 y 62 cdo. ib.), impone tenerlo aquí como referente cronológico para establecer LA ANTIGÜEDAD DEL DERECHO PE DOMINIO EXHIBIDO POR HUMBERTO ELEYCI PIZARRO RAMÍREZ v ABRAHAN PIZARRO SÁNCHEZ. pues como desde larga data lo ha puntualizado la Corte, "...[L]a anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su tumo respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores , que si datan de
derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su tumo respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores , que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado , permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior , aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado , y que éste a su tumo lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones ; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado , quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir..."15. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de marzo de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Referencia, Expediente 15829. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No , octubre 23 de 1992.
Ahora bien: en el hecho primero de su demanda
10Así que, en últimas, para determinar si el título de los demandantes es anterior a la posesión de los demandados, o si ésta precede a la de aquellos, la fecha del título exhibido por los primeros corresponde al 14-04-1947, desde luego que como más adelante se verá, los demandados no están en capacidad de ganar por prescripción el dominio del bien.
5. Pasando ahora a escrutar la antigüedad de la posesión material de los demandados MARIA EDILMA ORTIZ y JUAN
no están en capacidad de ganar por prescripción el dominio del bien.