TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00077-01-(06-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00077-01-(06-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019) REF. Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real) promovido por MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE contra
GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA. Apelación de auto. Radicación 76-520-31-03-001-2011-00077-01.
I. CUESTIÓN Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante1 contra el auto proferido el 24 de julio de 20182 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por el cual se dispuso la terminación del proceso (bajo la expresión “...se ordena el archivo del expediente...”).
II. DATOS RELEVANTES
1. La señora MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE formuló demanda contra GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA con el fin de obtener el recaudo ejecutivo de varias sumas de dinero que ésta se obligó pagarle, las cuales fueron instrumentadas en varias letras de cambio, y se encuentran respaldadas con garantía hipotecaria 3 constituida por la citada deudora sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-135998.
2. Por auto interlocutorio del 08-06-2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago4 contra la demandada por las sumas pretendidas en la demanda, y sus intereses, disponiendo además la notificación personal de ésta. 1 2 3 4
Primero Civil del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago4 contra la demandada por las sumas pretendidas en la demanda, y sus intereses, disponiendo además la notificación personal de ésta. 1 2 3 4 1 Folios 50 y 51, cdo. 1. 2 Folio 49, ibídem. 3 Folios 2 fte. a 10 vto., ibídem. 4 Folio 29 fte. y vto., ibídem.3. Mediante oficio No. 1.925 del 10-06-20115 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira comunicó al juzgado a quo que la deudora había promovido proceso de reorganización, el cual fue admitido. Ante ello se ordenó la remisión del expediente a dicha actuación6.
4. Posteriormente, mediante oficio No. 1976 del 22 06-20187, la autoridad judicial ante la cual se encontraba tramitando el proceso de reorganización devolvió el expediente contentivo del presente proceso ejecutivo, debido a que en aquél trámite se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
5. Una vez recibido el proceso ejecutivo, el juez cognoscente profirió el auto No. 397-2018, con el siguiente contenido: “...Palmira, 24 de julio de 2018. Como el Juzgado 2 Civil del Circuito de ésta ciudad informa que el proceso de reorganización empresarial al que -por ministerio del artículo 20 de la Ley 116 de 2006se había incorporado el presente proceso ejecutivo hipotecario terminó por desistimiento tácito, se
ordena el archivo del expediente...” (folio 49 fte. cdo. ppal). Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real) promovido por MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE contra GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-03-001 2011-00077-01.
6. Oportunamente el apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación8.
En ese designio adujo que el desistimiento tácito declarado en el proceso de reorganización es una sanción para la deudora, y no para sus acreedores. La consecuencia lógica de ese desistimiento tácito, agregó, es que el juez que venía conociendo del proceso ejecutivo antes del trámite de reorganización “.. .retomara el curso de la ejecución ...”, pues "... su competencia fue suspendida precisamente por la llamada a concurso...”. De ahí que con la decisión impugnada “.s e está sancionando a quien de hecho ha sid,o el más perjudicad.o con el tiempo transcurrid.o7 añossin poder recuperar el capital y sus intereses y costas procesales ...”.
7. El juzgado se sostuvo en su decisión por auto interlocutorio No. 913 del 9 de noviembre de 2018 ( fis. 54 y 55 cdo. 1o). Explicó que al haberse incorporado la presente ejecución al proceso de reorganización, “...a,quél cobro [ejecutivo] culminó con la termina,ción de esa a.ctuación
concursal a la que se incorporó ...”; por tanto, continuar con el proceso 5 Folio 40, ibídem. 6 Folio 41, ibídem. 7 Folio 48, ibídem. 8 Folios 50 y 51, cdo. ibídem. 2ejecutivo, como lo propone el recurrente, traduciría “...revivir un proceso legalmente culminado, lo que constituye una expresa causal de nulidad procesal (..) que además es insaneable. ’’. Además no existe norma que autorice que luego de finalizado el tramite concursal, se reactiven los procesos ejecutivos que se seguían contra el comerciante, “.pues estos procesos de cobro compulsivo no se suspenden con el inicio de la reorganización, sino que se incorporan a tal concurso de acreedores ...”; ni siquiera cuando el proceso concursal termina por desistimiento tácito, pues “.ta l mecanismo anormal de terminación procesal tampoco contempla la desincorporación de los ejecutivos del deudor en reorganización empresarial. ”. Finalmente señaló que el hecho de que el trámite de reorganización haya finalizado por incumplimiento de cargas procesales por parte de la deudora “.e s cuestión que debió discutirse al interior de tal actuación, si es que el acreedor considera que el cobro de su crédito no puede ser ca.stigad.o por una inactivida,d de la misma deudora...”
8. Concedió, ergo, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, mismo que la Sala procede a decidir bajo la égida de las siguientes Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real) promovido por MARLENY RODRÍGUEZ
subsidiariamente interpuesto, mismo que la Sala procede a decidir bajo la égida de las siguientes Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real) promovido por MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE contra GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-03-001 2011-00077-01.
III. CONSIDERACIONES
1. Para establecer si la terminación por desistimiento tácito del proceso de reorganización al cual se había incorporado el presente juicio ejecutivo tiene el efecto-reflejo que sustenta la determinación del juez de primera instancia ("...no puede reanudarse el cobro hipotecario..." , dijo textualmente) 9, pertinente resulta señalar que con el designio de proteger (i) el crédito y (ii) la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, la Ley 1116 de 2006 propugna la creación de una universalidad jurídica con los bienes del deudor, en orden a propiciar un acuerdo de pago entre él y sus acreedores. Y que, en el evento de fracasar ello, con dicha masa de bienes se proceda a pagar a los acreedores con sujeción a la prelación establecida en la ley sustancial.
En efecto, el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 prescribe lo siguiente: “.ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE 9 9 Folio 54 vto. cdo. ib. 3INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo , a través de los procesos de
presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo , a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conducta,s que le sean contrarias...” Del anterior texto legal aflora palmario que en el proceso de reorganización se procura integrar todos los bienes del deudor para responder con ellos a sus acreedores, propiciando así la mejor solución para el aquel y éstos. Por ende, los acreedores tienen la expectativa de que su obligación será satisfecha con observancia de la prelación legal de sus créditos. Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real) promovido por MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE contra GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-03-001 2011-00077-01. En ese sentido, “,..[e]l derecho concursal se funda en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito , para lo cual se crea un marco de condiciones generales que debe cumplir la empresa: «El derecho concursal actual, a,demás de los principios de libertad de
desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito , para lo cual se crea un marco de condiciones generales que debe cumplir la empresa: «El derecho concursal actual, a,demás de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la 4Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real) promovido por MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE contra GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-03-001 2011-00077-01. satisfacción total de su crédito , sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfa,cen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor -par conditio creditorum -».. (Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 9 de agosto de 2012).
2. Memorada la teleología de los procedimientos consagrados en la Ley 1116 de 2006, al pronto aflora que si éstos no dan lugar a
agosto de 2012).
2. Memorada la teleología de los procedimientos consagrados en la Ley 1116 de 2006, al pronto aflora que si éstos no dan lugar a un acuerdo de pago entre deudor y acreedores ( verificable), o a una liquidación de los bienes de aquél para solventar sus obligaciones, su terminación anormal por desistimiento tácito -cosa que adviene por el incumplimiento de cargas procesales, y no porque el proceso de reorganización haya cumplido sus finesen modo alguno puede traer como consecuencia la terminación o archivo de los procesos de ejecución que los acreedores habían iniciado con anterioridad al proceso de reorganización con el legítimo propósito de obtener, frente a su deudor, la satisfacción de sus acreencias, y que por causa del tramite concursal se habían suspendido.
No puede perderse de vista que la comparecencia de esos acreedores al proceso de reorganización es forzosa , pues amén de operar ministerio legis , la posibilidad de iniciar o proseguir ejecuciones ad látere se encuentra expresamente proscrita en el ordenamiento ( inciso 1° del artículo 20 de la Ley 1116 de 2016). Por modo que, al margen de la discusión que pueda suscitar la aplicación del desistimiento tácito en la fase liquidatoria de los procesos concursales, no resulta asonante con acendrados principios de lealtad procesal y equidad que quienes acudieron oportunamente a la justicia para obtener del deudor el pago de acreencias se vean despojados del mecanismo procesal que en su momento utilizaron ante el juez competente (proceso ejecutivo) , solo porque la dejadez del deudor en el impulso del proceso concursal por él promovido, cuya duración se prolongó en
mecanismo procesal que en su momento utilizaron ante el juez competente (proceso ejecutivo) , solo porque la dejadez del deudor en el impulso del proceso concursal por él promovido, cuya duración se prolongó en éste caso por más de siete años, condujo a su terminación anormal por desistimiento tácito declarado en providencia debidamente ejecutoriada. Es que, cual lo revela la información que de dicho proceso aparece en la plataforma virtual denominada “CONSULTA DE PROCESOS” disponible en la página web de la Rama Judicial (link: 5Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real) promovido por MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE contra GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-03-001 2011-00077-01. https://procesos.ramaiudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=iVsts QuP2baHZhSQiVGXaK8P%2b5k%3d)10. la terminación atípica del mismo por desistimiento tácito tuvo como causa la inacción de quien lo promovió . esto es. la deudora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA. determinación que trajo como consecuencia la desagregación de los procesos ejecutivos que se habían incorporado al trámite concursal y el subsecuente retorno de los mismos a los juzgados de origen; pero no porque las obligaciones del deudor se hubiesen extinguido . sino porque los fines del proceso de reorganización no se lograron. entre ellos. claro está. el de la satisfacción del crédito a los acreedores. En tales condiciones. quienes no promovieron el
obligaciones del deudor se hubiesen extinguido . sino porque los fines del proceso de reorganización no se lograron. entre ellos. claro está. el de la satisfacción del crédito a los acreedores. En tales condiciones. quienes no promovieron el proceso concursal (y por ende no tenían la carga de impulsarlo) . acreedores cuyas ejecuciones que estaban en curso fueron forzosamente incorporadas ó absorbidas por aquél proceso . no pueden recibir como sanción el archivo o terminación de sus procesos compulsivos tras la terminación anormal de aquel trámite. los cuales. mírese la tremenda paradoja. les habían sido suspendidos por causa del trámite concursal iniciado por el deudor. pero cuyos efectos , por expreso mandato legal (artículo 72 de la Ley 1116 de 2006) implican “... la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso [concursal]. ”, disposición de claro contenido proteccionista para los acreedores del concursado. en cuanto impide que el solo trámite del proceso concursal. cualquiera sea su duración. sea utilizado por éste como argumento para anonadar por prescripción o caducidad las acciones que tienen aquellos para hacer valer sus derechos de crédito. Así que. en trasunto. la determinación apelada terminó fulminando una sanción no contemplada en el ordenamiento. y adicionalmente desnaturalizó los efectos que legalmente corresponden a la terminación fallida ó anormal de un proceso de ésta laya.
3. En reciente sentencia. al analizar una casuística similar (en el cual, la deudora es precisamente la señora GLORIA ROMELIA LÓPEZ
anormal de un proceso de ésta laya.
3. En reciente sentencia. al analizar una casuística similar (en el cual, la deudora es precisamente la señora GLORIA ROMELIA LÓPEZ p in e d a) . la Sala Tercera de Decisión Civil Familia de éste Tribunal puntualizó que la terminación del proceso de reorganización por desistimiento tácito no constituye
1Q Folio 4, fte. y vto. cdo. 2o. 6Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real) promovido por MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE contra GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-03-001 2011-00077-01. “...una nueva forma de extinción de las obligaciones adeudadas por un comerciante, que es lo que al parecer quiere hacer creer el apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario, o sea el profesional del derecho que representa a la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, pues, de acuerdo con lo expresado al proponer las excepciones de fondo y el recurso de apelación, quiere que se acepte su argumento consistente en que como el proceso de Reorganización Empresarial concluyó por desistimiento tácito, por el abandono del proceso precisamente por la parte que él representa, o sea la promotora de dicho proceso señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, se tiene que dar por extinguida la obligación hipotecaria que se cobra en el presente proceso; como quien dice (..) el deudor que quiere no pagar sus obligaciones le quedaría muy sencillo burlar al acreedor, ya que le bastaría con presentar un proceso de Reorganización Empresarial,
proceso; como quien dice (..) el deudor que quiere no pagar sus obligaciones le quedaría muy sencillo burlar al acreedor, ya que le bastaría con presentar un proceso de Reorganización Empresarial, llevarlo hasta la etapa de la liquidación judicial y luego abandonarlo para que el Juez lo declare terminado, por la figura del desistimiento tácito, y como ello conlleva el archivo del expediente, al cual se le han incorporado los otros procesos que cursan en contra del deudor, éstos, según la tesis del apoderado de la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, la cual es salida de cualquier contexto jurídico y violatorio del derecho fundamental a la justicia, quedarían finiquitados, y el obligado (deudor) tranquilamente queda exento de deudas puesto que, de acuerdo con lo que pretende hacer creer el apoderado de la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, el hecho de que se haya producido la terminación del proceso de Reorganización Empresarial también genera la terminación de los procesos que se le hayan incorporado, ocasionando, como ya se dijo, una nueva forma de extinción de las obligaciones, cuando lo cierto es que ese no es el espíritu de lo previsto en ese inciso segundo del numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, pues lo allí previsto es para el caso en que el proceso de Reorganización Empresarial termine de forma normal con el agotamiento de todas y cada una de las etapas previstas para él, es decir, bien porque se logre el “acuerdo de Reorganización y del acuerdo de adjudicación” o bien porque se llegue a la adjudicación, en la etapa de la liquidación; mas no para la terminación anormal del proceso , como lo es el
logre el “acuerdo de Reorganización y del acuerdo de adjudicación” o bien porque se llegue a la adjudicación, en la etapa de la liquidación; mas no para la terminación anormal del proceso , como lo es el desistimiento tácito...” (sentencia del 22-08-2019, expediente No. 76-520-31-03 003-2011-00048-01. Magistrado ponente Dr. JUAN RAMON PEREZ CHICUE).
4. En conclusión; desacertó el a quo al disponer el archivo de esta ejecución. Por tanto, se revocará el auto apelado para en lugar ordenar la continuación del presente proceso.
7Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real) promovido por MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE contra GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA. Apelación de auto. Rad. 76-520-31-03-001 2011-00077-01.
V. DECISION Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga REVOCA el auto proferido el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en el presente proceso.
SIN COSTAS en la segunda instancia. NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador11, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-520-31-03-001-2011-00077-01 11 Artículo 35 del Código General del Proceso 8