TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00100-01-(28-08-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00100-01-(28-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Apelación Sentencia No. S-121-2014
Proceso: Abreviado de prescripción extraordinaria de
Vivienda de Interés Social
Demandante: Jhames Rivera Moya
Demandados: Juan Carlos Gutiérrez Torres, Yenny Patiño
Quebrada, y Personas Indeterminadas. Radicado 76 520 31 03 001 2011 00100 01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira Asunto: Prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles de interés social. Debe tratarse de una solución de vivienda catalogada como de interés social.
Magistrada ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz Guadalajara de Buga, agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 73)
1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia adiada 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) en el proceso abreviado declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social, incoado por
JHAMES RIVERA MOYA contra JUAN CARLOS GUTIÉRREZ TORRES,
YENNY PATIÑO QUEBRADA y DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E l
extraordinaria de dominio de vivienda de interés social, incoado por JHAMES RIVERA MOYA contra JUAN CARLOS GUTIÉRREZ TORRES, YENNY PATIÑO QUEBRADA y DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E l lINDETERMINADAS, que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de usucapión.
2. ANTECEDENTES: 2.1. JHAMES RIVERA MOYA por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda abreviada de pertenencia de vivienda de interés social, en contra de las personas arriba citadas y demás personas desconocidas e indeterminadas que pudieran tener interés en el bien pretendido en usucapión, con el fin de lograr en su favor la declaración de adquisición por prescripción extraordinaria de dominio, del inmueble ubicado en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), identificado como CASA 17 E
calle 20, manzana 9, Urbanización Poblado Campestre, distinguido con ficha catastral 050000370036000 de la Tesorería Municipal de Candelaria, con área de 60.75 M2, alindado así “ NORTE en 4.50 metros con la calle 20.
ORIENTE: En 13.50 metros con el lote No. 18 E de esta manzana. SUR: En 4.50 metros con el lote No. 93 I de esta manzana. OCCIDENTE: En 13.50 con el lote No. 16 E de esta manzana”; y que, en consecuencia, se inscriba tal declaración en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en el folio de matrícula inmobiliaria 378-97446. 2.2. Como razones de hecho en apoyo de la súplica reclamada, se expuso
declaración en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, en el folio de matrícula inmobiliaria 378-97446. 2.2. Como razones de hecho en apoyo de la súplica reclamada, se expuso por la apoderada del demandante, que éste, desde el mes de diciembre de 2002 tomó posesión del inmueble pretendido en usucapión, y con sus expensas construyó la edificación sobre el levantada, y desde la data mencionada lo posee con ánimo de señor y dueño, pues lo usufructúa, sin conocer a persona alguna que se crea con derechos sobre el mismo, ni tampoco le han reclamado la propiedad1. 2.3. Admitida la demanda mediante providencia del 11 de julio de 20111 2, se le imprimió el trámite abreviado por tratarse de vivienda de interés social, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley 9a de 1989 y el artículo 94 de Ley 388 de 1997, y lo pertinente del Código de Procedimiento Civil, así, se dispuso el emplazamiento de los demandados por cuanto en la demanda se afirmó desconocerse su lugar de residencia o domicilio, y de las personas inciertas e indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el inmueble 1 Demanda visible a folios 64 a 67 del cuaderno 1 2 Folio 69 del cuaderno 1 2objeto de usucapión, y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. 2.4. Efectuadas las publicaciones por radio y prensa del edicto emplazatorio de las personas inciertas e indeterminadas que tuvieran interés sobre el bien objeto de usucapión, así como de los demandados determinados3, se
2.4. Efectuadas las publicaciones por radio y prensa del edicto emplazatorio de las personas inciertas e indeterminadas que tuvieran interés sobre el bien objeto de usucapión, así como de los demandados determinados3, se continuó con el proceso y se les designó curador ad-litem, quien contestó la demanda sin formular excepción alguna4. 2.5. Inscrita la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos5, mediante providencia de fecha 12 de enero de 2012 se abrió a pruebas el proceso6, y en tal sentido se tuvo como documentales las aportadas con la demanda, y se decretaron y practicaron las legal y oportunamente solicitadas por el actor, estas son: declaraciones de los señores LUCERO CARDONA BELTRÁN y OMAR EFRAÍN MOSQUERA CÁRDENAS, e inspección judicial sobre el inmueble, con intervención de perito7. 2.6. Surtido el anterior trámite, se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual transcurrió en silencio8.
3. LA SENTENCIA APELADA: 3.1. El a quo en providencia de data 29 de octubre de 2013, resolvió negar las súplicas de la demanda. Como fundamento de tal decisión se sostuvo en la sentencia apelada, que si bien con el libelo introductor se presentaron facturas de venta de compra de materiales entre los meses de septiembre y noviembre de 2009, aunque estaban a nombre del actor, la mayoría de ellas tenían una dirección diferente a la del inmueble objeto de usucapión, amén de no existir prueba de haberse utilizado en el mismo, y si bien se aportaron tres recibos de pago de impuesto predial y un pago por concepto de energía
tenían una dirección diferente a la del inmueble objeto de usucapión, amén de no existir prueba de haberse utilizado en el mismo, y si bien se aportaron tres recibos de pago de impuesto predial y un pago por concepto de energía eléctrica, tampoco de los mismas se desprendía que hubiera tenido la posesión desde la fecha indicada en la demanda. 3 Folios 79 a 81 del cuaderno 1 4 Folios 83, 89 y 90 del cuaderno 1 5 Folios 93 a 96 del cuaderno 1 6 Folio 100 del cuaderno 1 7 Cuaderno pruebas parte demandante 8 Folios 106 y 107 del cuaderno 1 33.2. Y aunque las personas que declararon en estas diligencias afirmaron que el actor entró en posesión del inmueble hace más de cinco años, cuando empezó a usarlo como bodega para cartón, como se pretendía la declaración de pertenencia de un inmueble que se calificó por la parte actora como vivienda de interés social, no bastaba con indicarse dicha calidad en el libelo demandatorio, ni el precio de la vivienda, ni la simple afirmación de que el demandante la hubiere poseído por más de cinco años, sino que a tales factores debían acumularse los exigidos en las normas que reglamentan las políticas nacionales sobre el particular, dentro de las cuales se incluía el tipo de vivienda y su destino, esto es, habitación de quien se beneficia con su adquisición. 3.3. Y en el sub examine, auscultado el haz probatorio obrante en el cartular, el actor no demostró que confluyan tales presupuestos cuando se radicó la demanda o al momento de practicarse la inspección judicial, aunado a que ni siquiera se estableció por el perito designado que el
cartular, el actor no demostró que confluyan tales presupuestos cuando se radicó la demanda o al momento de practicarse la inspección judicial, aunado a que ni siquiera se estableció por el perito designado que el inmueble no superara el valor de 135 salarios mínimos mensuales exigidos en la ley para catalogarlo como vivienda de interés social, siendo la única prueba de su valor el recibo de impuesto predial aportado y correspondiente al año 2009, en el que se indica como valor catastral $6.081.000, que al incrementarlo en un 50% para obtener el valor comercial, y frente al mínimo mensual para el año 2011, cuando se presentó la demanda, se podía establecer que el inmueble tenía un valor inferior a 135 s.m.m.l.v., sin embargo, ante la ausencia de los demás requisitos, no se podía considerar el inmueble como vivienda de interés social9.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. La apoderada del actor apeló el anterior fallo, y lo sustentó por escrito ante esta instancia dentro del término previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que con la demanda se aportaron recibos de pago de impuestos, de servicios públicos y de recibos de compra de materiales, los cuales, contrario a lo concluido por el a quo, sí son demostrativos de la posesión ejercida por el actor, y si bien es cierto, algunos de los recibos de compra de materiales tienen una dirección diferente a la del inmueble pretendido en usucapión, es porque se solicitaba 9 Folios 108 allí del cuaderno 1 4a los vecinos los recibieran cuando el demandante no se encontraba en el inmueble. Además, las declaraciones de los testigos eran indicativas de que
9 Folios 108 allí del cuaderno 1 4a los vecinos los recibieran cuando el demandante no se encontraba en el inmueble. Además, las declaraciones de los testigos eran indicativas de que el actor venía poseyendo el inmueble incluso desde hacía más tiempo del previsto en la ley para las viviendas de interés social. 4.2. Y en cuanto a que el inmueble no se encontraba dentro de los calificados como vivienda de interés social, debía tenerse en cuenta que estaba ubicado en el sector El Poblado Campestre, estratificado como de nivel I, la edificación no superaba los 60 o 70 metros cuadrados, y su valor era inferior a 135 s.m.m.l.v. como lo aceptó el a quo, y en todo caso, debió ordenarse al perito designado se pronunciara sobre los demás requisitos requeridos en la Ley para determinar si el inmueble podía catalogarse como vivienda de interés social10.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Presentes los presupuestos procesales, advierte la Sala que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. El tema que ahora ocupa nuestra atención radica en la declaración de dominio impetrada por el demandante sobre un bien inmueble de interés social, bajo el supuesto de haberse poseído de manera extraordinaria.
Respecto a la prescripción extraordinaria para vivienda de interés social, que es la invocada por la parte demandante, los presupuestos axiológicos para que proceda la demanda de prescripción adquisitiva de dominio son: a)posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el término de
es la invocada por la parte demandante, los presupuestos axiológicos para que proceda la demanda de prescripción adquisitiva de dominio son: a)posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el término de ley (5 años, a voces de la Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997); c) que se cumpla en forma continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este fenómeno, es decir que efectivamente sea una solución de vivienda y que este catalogada como de interés social. De reunirse aquellos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente poseído. 5.3. Luego, dentro de este marco teórico debe dilucidarse ¿si en este caso, como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, no se demostró por el actor, 10 Folios 6 a 14 del cuaderno 2a instanciaque el inmueble pretendido tenga la calidad de vivienda interés social, ni su posesión durante el tiempo exigido por la ley? 5.3.1. Previamente debe señalarse que para aplicar las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997 al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es necesario verificar el carácter de vivienda de interés social del inmueble objeto de la petición de pertenencia. En efecto, la Ley 9a de 1989 estableció varias singularidades para el trámite de procesos de pertenencia relativos a las viviendas de interés social, en especial la agilidad, viabilidad y efectividad a los poseedores materiales de esta clase de bienes, con la orientación de ser ocupantes de hecho de un modesto perfil
procesos de pertenencia relativos a las viviendas de interés social, en especial la agilidad, viabilidad y efectividad a los poseedores materiales de esta clase de bienes, con la orientación de ser ocupantes de hecho de un modesto perfil socioeconómico, desprotegidos y abandonados de patrimonio, a quienes el legislador quiso facilitar la legalización de sus modestas viviendas. Por ello a través del dictamen pericial se debe constar su ubicación, linderos, destino, avalúo, y se debe comprobar que en verdad los predios a usucapir sean la solución de vivienda de los actores. 5.3.2. A este respecto, verificada la actuación surtida en primera instancia se observa que si bien se practicó inspección judicial con intervención de perito al predio que se pretende adquirir por el demandante por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en la que se constató su cabida, linderos y que el demandante reside en el mismo, el dictamen presentado no se ajusta a lo normado en el numeral 3° del artículo 94 de la Ley 388 de 1997, cuyo tenor es:
3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la definición del carácter de interés social, el cual debe ser rendido en un término no superior a 15 días hábiles.
En otras palabras, el dictamen pericial autorizado por el numeral 3° del artículo 94 de la Ley 388 de 1997, hace las veces de la Inspección Judicial establecida en la regla 10a del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hizo sobre al inmueble en cuestión, determinándose que el
artículo 94 de la Ley 388 de 1997, hace las veces de la Inspección Judicial establecida en la regla 10a del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hizo sobre al inmueble en cuestión, determinándose que el demandante actualmente ejerce posesión sobre el mismo. Pero la regulación aplicable al caso de marras indica que nacida la posesión, debe permanecer de manera continua e ininterrumpida, durante al menos cinco años cuando de bienes inmuebles catalogados como vivienda de interés 6social se trata ( art, 51, Ley 9a de 1989), y lógicamente siendo usada como vivienda por el actor. 5.3.3. Ahora bien, establece el artículo 91 de la Ley 388 de 1997: Se entiende por vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tino v precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda, (negrita y subraya fuera de texto) Del anterior precepto se desprenden dos elementos para determinar si un predio es de vivienda de interés social, el primero, que se encuentre dentro de determinado valor, y el segundo, que sea una solución que garantice el derecho a la vivienda de los hogares de menos ingresos. Así las cosas, y teniendo como solución de vivienda la correspondiente a una unidad básica en la cual un hogar de escasos ingresos pueda desarrollar sus
derecho a la vivienda de los hogares de menos ingresos. Así las cosas, y teniendo como solución de vivienda la correspondiente a una unidad básica en la cual un hogar de escasos ingresos pueda desarrollar sus funciones vitales mínimas; esta debe estar representada en un casa, apartamento, casa lote o construcción de cualquier tipo, en donde se encuentre elementos básicos indispensables para su desarrollo como son espacios para sanitario, cocina, dormitorio, etc., y dotada de los mínimos servicios públicos, los lotes sin construir no pueden ser catalogados como “viviendas de interés social”, sin que ello signifique que no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, pero no por las reglas establecidas en la Ley 9 de 1989, sino por la prescripción regulada en el Código Civil. 5.3.4. Y tampoco se pueden prescribir adquisitivamente bajo la Ley de reforma urbana, predios que no son habitados por quienes pretenden usucapir, pues el corto tiempo que establece esta ley (5 años), es precisamente para favorecer a las familias de menos ingresos que necesitan de una solución de vivienda, por lo cual no es válido que personas se posesionen de predios que a la postre no los habiten junto con sus familias, y por el contrario los arrienden, o los exploten económicamente, desvirtuándose así los principios que orientaron la expedición de esta ley. Por ello, es a través de la inspección judicial o el dictamen pericial, que se constata la ubicación, linderos, destino, avalúo, y se debe comprobar que en 7verdad los predios a usucapir sean la solución de vivienda de los actores, pues de no ser así, no se cumple con el objeto querido por el legislador.
constata la ubicación, linderos, destino, avalúo, y se debe comprobar que en 7verdad los predios a usucapir sean la solución de vivienda de los actores, pues de no ser así, no se cumple con el objeto querido por el legislador. 5.3.5. En el caso en estudio, revisado el dictamen pericial, en el mismo sólo se indican los linderos, y se describe las características, espacios que lo componen, materiales con que se construyó, precisándose que es de dos plantas con un área construida total de 114.27 M2., (55.995 M2 en la primera planta y 58.275 en la segunda), lo cual difiere de lo alegado por la apoderada del actor al sustentar la apelación, cuando dijo que no superaba los 60 o 70 metros cuadrados. Así las cosas, al no existir prueba pericial sobre el avalúo comercial del inmueble, para determinar si se encuentra dentro del rango de vivienda de interés social, se debería sanear la actuación en esta instancia, sin embargo, ello se toma innecesario en este caso, pues leídas las declaraciones de los testigos, no hay claridad sobre el tiempo desde el cual el actor ha detentado el inmueble con el ánimo de señor y dueño, aunado a que no lo venía utilizando como una solución de vivienda, sino explotándolo comercialmente como una bodega de materiales de reciclaje. 5.3.6. En efecto, en la demanda se afirmó que “el señor JAMES RIVERA MOYA desde el mes de Diciembre del año 2002 tomó posesión del inmueble”, es decir que al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 8 de junio de 2011, habrían transcurrido 8 años y seis meses aproximadamente, sin
desde el mes de Diciembre del año 2002 tomó posesión del inmueble”, es decir que al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 8 de junio de 2011, habrían transcurrido 8 años y seis meses aproximadamente, sin embargo, bajo la gravedad del juramento la testigo LUCERO CARDONA BELTRÁN, en su declaración rendida en estas diligencias el día 13 de marzo de 2012, afirmó: La urbanización la fundaron hace 15 y mi esposo y yo fuimos fundadores. Conocí a los señores JUAN CARLOS Y YENNY cuando llegamos aquí porque ellos ya vivían en esta casa... Después surgió el problema de ellos dos que se separaron, ellos vivieron aquí como dos años o uno, después dejaron la casa tirada... No volvimos a saber nada más de ellos, no volvieron por aquí... Entonces duró muchos años así, más o menos unos 13 años abandonada... cuando se pasó el vecino de la derecha de la casa de nombre JHAMES RIVERA, él fue muy correcto porque él nos preguntó a nosotros que si él podía coger esta casa en bodega, le preguntó a varios vecinos a que si decíamos nosotros, y nosotros le dijimos que sí... De tal manera que si la urbanización al momento en que la deponente rindió la declaración, había sido fundada hacía 15 años, es decir más o menos en el año 1997, lo cual además es coincidente con la fecha en que los titulares del dominio aquí demandados adquirieron el inmueble de la urbanizadora8escritura del 4 de diciembre de 1996-, y éstos lo habitaron aproximadamente un año, es decir hasta finales del año 1997 o inicios de 1998, si de allí se
dominio aquí demandados adquirieron el inmueble de la urbanizadora8escritura del 4 de diciembre de 1996-, y éstos lo habitaron aproximadamente un año, es decir hasta finales del año 1997 o inicios de 1998, si de allí se cuenta 13 años de abandono, como con claridad lo sostuvo la testigo, llegaríamos al año 2010, o en su defecto un año antes, esto es, en el 2009, lo cual se infiere por cuando de dicha anualidad son los recibos aportados como de compra de materiales por el actor (septiembre a noviembre de 2009), y la demanda fue radicada en el año 2011. 5.3.7. Lo anterior lleva a concluir, que si bien el actor pudo haber entrado en posesión del inmueble antes del año 2009, sin que exista claridad de la época, púes existe contradicción entre lo expuesto en la demanda y lo afirmado por la testigo antes citada, lo cierto es que no entró al mismo para destinarlo a solucionar su problema de vivienda, en tanto lo utilizó como un depósito de materiales de reciclaje, tal como también lo declaró el testigo OMAR EFRAÍN MOSQUERA CÁRDENAS, cuando dijo: JHAMES vivía en la casa vecina a esta y como él trabajaba con cartón, fue entrando aquí y la puso como bodega... él hizo posesión porque al tener él la bodega aquí y nadie le dijo nada, ya que él estuvo mucho tiempo en eso de la bodega, no recuerdo cuanto tiempo fue, pero sé que fue mucho tiempo, él entraba y salía frecuentemente, ya después de él ver que nadie le dijo nada empezó a construir, no sé exactamente las fechas, él tenia su bodega y estaba
bodega, no recuerdo cuanto tiempo fue, pero sé que fue mucho tiempo, él entraba y salía frecuentemente, ya después de él ver que nadie le dijo nada empezó a construir, no sé exactamente las fechas, él tenia su bodega y estaba construyendo de a poquitos... (Subraya fuera de texto) Luego, indudablemente desde que entró a poseer el demandante el inmueble, no lo destinó para solución de vivienda, sino que lo utilizó por “mucho tiempo” para fines comerciales, esto es, como bodega para reciclaje, lo cual además se infiere del dicho de la propia apoderada del actor, cuando en el escrito por el cual sustentó la apelación de la sentencia que ahora ocupa nuestra atención, afirmó: ...se aportaron facturas de compra de materiales en los que claramente se ve fueron adquiridos por el señor JHAMES RIVERA MOYA que algunos tienen dirección de recibido en alguna de las viviendas vecinas, aclaro al despacho que el demandado lo hizo por haber pedido el favor a algunos vecinos para que le recibieran los materiales porque él se encontraba trabajando con reciclaje ya que su actividad laboral es el reciclaje y no se encontraba presente al momento de la entrega de los materiales... (negrita fuera de texto). 5.3.8. Así las cosas, analizadas las declaraciones frente a las pruebas documentales, lo que se puede concluir es que cuando el actor entró a poseer el inmueble, no lo destinó como su solución de vivienda, sino para fines comerciales, esto es, lo utilizó como bodega para almacenar bienes reciclados, y que al parecer, a finales del año 2009, decidió convertir el inmueble en una 9casa de habitación, lo cual se deduce de los recibos de materiales de
comerciales, esto es, lo utilizó como bodega para almacenar bienes reciclados, y que al parecer, a finales del año 2009, decidió convertir el inmueble en una 9casa de habitación, lo cual se deduce de los recibos de materiales de construcción que adquirió a finales de tal anualidad, y aún si en gracia de discusión se aceptara que la construcción levantada tenía al momento de la formulación de la demanda un valor comercial para ser catalogado como vivienda de interés social, lo cierto, es que entre finales del 2009 y junio de 2011, no había transcurrido los cinco años que exige la ley para adquirirse por la vía de usucapión tal clase de inmuebles, esto suponiendo que el inmueble tuvo la calidad de vivienda de interés social desde finales del año 2009, pues conforme lo sostuvieron los testigos, durante mucho tiempo se le dio el uso de bodega para materiales de reciclaje. 5.3.9. En consecuencia, teniendo en cuenta el principio de economía procesal, considera la Sala que el defecto probatorio resulta irrelevante, pues aunque por vía pericial se verifique que el predio a usucapir tiene la calidad de vivienda de interés social, de todas maneras no podrían prosperar las pretensiones del actor, en tanto, probado quedó que durante el tiempo requerido para adquirirse esta clase de inmuebles por vía de usucapión, no fue utilizado para ser una solución de vivienda del prescribiente, sino explotado económicamente como bodega, y sólo últimamente, fue convertido en una inmueble destinado a vivienda, el cual por demás, según las fotografías tomadas por el perito y que obran en el dossier, es posible que por sus
explotado económicamente como bodega, y sólo últimamente, fue convertido en una inmueble destinado a vivienda, el cual por demás, según las fotografías tomadas por el perito y que obran en el dossier, es posible que por sus características, acabados y área, no pueda ser catalogado como vivienda de interés social. 5.4. En colofón, se confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones aquí expuestas.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso 109 abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria de domino para vivienda de interés social, incoado por el señor JHAMES RIVERA MOYA contra JUAN CARLOS GUTIÉRREZ TORRES, YENNY PATIÑO QUEBRADA e indeterminados, en la que se negó las súplicas de la demanda pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer justificadas (num. 9o art. 392 C. P.
C.) TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
W NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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