TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00162-01-(20-08-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00162-01-(20-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Referencia: EJECUTIVO (Hipotecario) promovido
por MELBA REYES DE MAYORQUIN contra
FRANCIA ELENA ZAMORANO GUTIERREZ.
Radicación 76-520-31 -03-001-201 1 -00162-01.
Instancia: APELACION DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 124 de la fecha.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver las apelaciones principales interpuestas por la demandada, FRANCIA ELENA ZAMORANO GUTIERREZ, contra la Sentencia No. 276 proferida el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, donde se declararon no probadas las excepciones propuestas por la impugnante, ordenándose en consecuencia seguir adelante la ejecución, para lo cual se decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados, practicar la liquidación del crédito, entre otras1.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL Correspondió por reparto al a-quo el conocimiento de la demanda, en la cual se pretende la ejecución de los siguientes títulos valores, respaldados por hipoteca abierta de primer grado, y de cuantía indeterminada, obrante en Escritura Pública No. 593 de abril 16 de 2007: 1) Pagaré No. 001 por valor de $2'000.000.oo, 2) Pagaré No. 002 por valor de $48'000.000.oo, y 3) Letra de cambio por valor de
2007: 1) Pagaré No. 001 por valor de $2'000.000.oo, 2) Pagaré No. 002 por valor de $48'000.000.oo, y 3) Letra de cambio por valor de $890.000.oo; solicitó también el cobro ejecutivo de los intereses de plazo y de mora; también peticionó el pago de honorarios de abogado, la condena en costas a cargo de la pasiva, y el embargo, secuestro y 1 Providencia que obra en los folios 113 y 114 del cuaderno 1. Página 1 de 14venta en pública subasta del inmueble hipotecado, que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 378-19728.2 Frente al libelo demandatorio reseñado, el despacho de instancia profirió mandamiento de pago, y dispuso las cautelares respecto del inmueble hipotecado, el 27 de septiembre de 20113, denegando únicamente la orden ejecutiva respecto de los intereses de plazo y los honorarios de abogado4. A la demandada se le notificó en forma personal el libelo y el mandamiento de pago, el 24 de enero de 20125; dentro del término de traslado concedido, la pasiva propuso las excepciones de
“DISPOSICION INDEBIDA Y ARBITRARIA DE TITULO VALOR CON
ESPACIOS EN BLANCO”, “EJECUCION CON FRAUDE A LA LEY”,
“USURA”, “REDUCCION Y PERDIDA DE LOS INTERESES DE
PLAZO Y DE MORA”, “PERDIDA TOTAL DE INTERESES POR
COBRARLOS CON USURA”, “EXCEPCION POR PAGO TOTAL O
O PARCIAL DE LA OBLIGACION”.
Las dos primeras meritorias se fundaron, en que la letra de cambio no
PLAZO Y DE MORA”, “PERDIDA TOTAL DE INTERESES POR
COBRARLOS CON USURA”, “EXCEPCION POR PAGO TOTAL O
O PARCIAL DE LA OBLIGACION”.
Las dos primeras meritorias se fundaron, en que la letra de cambio no fue diligenciada conforme a las instrucciones brindadas por la deudora, y tampoco se dio cumplimiento a las Circulares D.B.-010/85 de Enero 31, y DB-075 de Octubre 3 de 1978; las excepciones tres, cuatro y cinco, se enarbolaron arguyendo que respecto de las obligaciones se cobraron intereses de plazo del 3%; la última se apoyó en recibos que dan cuenta de pagos efectuados a la actora, en los años 2007 y 2008.6 De las excepciones precitadas, se corrió traslado por auto del 3 de febrero de 20127, del cual se sirvió la actora, para manifestar, en lo esencial, que los títulos en blanco pueden ser diligenciados por O cualquier tenedor legítimo, y que los recibos allegados no correspondían a las obligaciones demandadas, lo cual se evidenciaba en la diferencia de calendas entre aquéllos y éstas.8 A continuación, se decretaron las pruebas solicitadas, mediante auto del 20 de marzo de 20129. Finiquitado el recaudo del acervo probatorio, se concedió a las partes el término para alegar de conclusión, por auto del 11 de abril de Radicación 76-520-31 -03-001 - 201100162-01
Apelación de Sentencia 2 Ibíd., folios 1 a 20. 3 Ibíd., folios 8 y 9. 4 Ibíd., folios 22 a 24. 5 Ibíd., folio 42. 6 Ibíd., folios 43 a 64. 7 Ibíd., folio 65. 8 Ibíd., folios 71 a 76 9 Ibíd., folio 81. Página 2 de 14201310, del cual se sirvieron ambos extremos, reafirmando sus pedimentos y excepciones.1 1 Radicación 76-520-31 -03-001 -2011-00162-01 Apelación de Sentencia
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACION Agotada la rituación de este asunto, el 13 de diciembre de 2013 se profirió la sentencia No. 276 en la que se tomó la decisión materia del presente disenso, donde se declararon no probadas las excepciones propuestas por la impugnante, ordenándose en consecuencia seguir adelante la ejecución, para lo cual se decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados, practicar la liquidación del crédito, entre otras12.
En su razonamiento, indicó el a quo que la demandada no demostró que la letra de cambio hubiese sido firmada en blanco, ni que su llenado contrariase las instrucciones otorgadas, a lo cual se suma que O la obligación de expedir copia del documento de instrucciones, contenido en la Circular 07 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, grava únicamente a los establecimientos financieros; de otro lado, los recibos glosados en copia al expediente, daban cuenta de pagos efectuados con anterioridad a la creación de los títulos valores.
hoy Financiera, grava únicamente a los establecimientos financieros; de otro lado, los recibos glosados en copia al expediente, daban cuenta de pagos efectuados con anterioridad a la creación de los títulos valores. Conocida la decisión en referencia, la ejecutada propuso apelación en su contra13, la cual le fue concedida por auto del 21 de enero de 201414. Recibido el expediente en esta Sala, con motivo de la asignación por reparto, se dispuso admitir la alzada15, y a continuación se concedió el término para alegar y contra-sustentar16. o Dentro de la oportunidad concedida, la recurrente allegó memorial en el que expresó sus razones de inconformidad, en el modo que pasa a sintetizarse: i) insistió en que los espacios en blanco de la letra fue diligenciado sin hacer caso de las instrucciones, y en la violación a las circulares de la entonces Superintendencia Bancaria D.B 010/85, enero 31, y D.B.-075 de octubre 3 de 1978; sobre la usura, se ratificó en que a su representada se le cobró el 3% de intereses de plazo en la totalidad de las obligaciones cobradas. 10 Ibíd., folio 103. 11 Ibíd., folios 104 a 111. 12 Ibíd., folios 113 y 114. 13 Ibíd., folios 119 y 120. 14 Ibíd., folio 121. 15 Folio 3 de este cuaderno. 16 Ibíd., folio 4. Página 3 de 14Por su parte, la gestora judicial del extremo activo presentó sus contra alegaciones, solicitando la confirmatoria de la providencia de instancia, en respaldo a las conclusiones allí vertidas.
16 Ibíd., folio 4. Página 3 de 14Por su parte, la gestora judicial del extremo activo presentó sus contra alegaciones, solicitando la confirmatoria de la providencia de instancia, en respaldo a las conclusiones allí vertidas. Resumidas las alegaciones de los apelantes, se procede a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, Radicación 76-520-31-03-001-2011-00162-01 Apelación de Sentencia
IV. CONSIDERACIONES En primer lugar se debe señalar que de conformidad con el primer literal del numeral 1o del artículo 26 del C.P.C., corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación en el presente juicio que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira tramitó en primera instancia.
Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para ^ resolver la impugnación formulada, el Tribunal se ocupará de los temas propuestos en la alzada, reunidos como se encuentran a cabalidad los presupuestos procesales sobre los cuales la Sala no encuentra reproche alguno y en este entendido se halla despejado el camino para que la corporación desate el recurso de que se trata, como quiera que tampoco se avizora causal alguna de nulidad o defecto que pueda invalidar la actuación o conducir a inhibición. 4.1 Diligenciamiento de espacios en blanco de los títulos valores. La primera parte de la proposición de la recurrente, consiste en que los espacios en blanco de la letra de cambio fueron diligenciados sin atender las instrucciones otorgadas por ella, y sin cumplir con las O circulares de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, relacionadas en la síntesis de la argumentación de la alzada.
atender las instrucciones otorgadas por ella, y sin cumplir con las O circulares de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, relacionadas en la síntesis de la argumentación de la alzada. Al respecto, es importante recordar algunos aspecto de lo que hasta el momento se ha dilucidado acerca de cuáles son los requisitos formales del título valor, que por ser tales deben proponerse como reposición contra el mandamiento de pago, a raíz del inicio de la vigencia del inciso segundo del art. 497 del C.P.C., que fue añadido por el artículo 2o de la Ley 1395 de 2010, y en cuyo texto se lee: “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.” Sobre esta introducción normativa, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sede de tutela, respaldando el criterio consistente en que, dentro de esos tres días debe promoverse la discusión de laí Página 4 de 14requisitoria formal del documento de ejecución. Así se lee en sentencia del 26 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra.
Margarita Cabello Blanco: “3. De otro lado debe decirse que el inciso 2o del artículo 497 del C. P. C. adicionado por el artículo 29 de la ley 1395 de 2010 que reseña: “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título es claro entonces, sí el demandado tuvo la
requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título es claro entonces, sí el demandado tuvo la oportunidad de debatir el referido “instrumento” en aquella ocasión dentro de los a días siguiente a su notificación, no puede ahora pretender por este excepcional mecanismo obtener las prerrogativas invocadas.”1? (Destacado de la Sala) Radicación 76-520-31 -03-001 -2011-00162-01 Apelación de Sentencia En la tarea de definir lo que ha de entenderse por “requisitos formales”, en otra providencia de tutela, dictada por la misma Corporación en cita, se revocó la decisión del juzgado accionado, quien se abstuvo de tramitar como reposición los alegatos de “falta de firma del creador y aceptación del título valor”, y la “inexistencia de facturas cambiarías, por carencia u omisión de requisitos”. Lo relevante del extracto que a continuación se ofrece, es que la Alta Magistratura de lo Civil entiende que la “ausencia de suscripción por el creador” y la “inexistencia por carencia u omisión de requisitos del título valor”, son cuestiones formales de aquél, que debieron discutirse mediante la reposición: “Pues bien, frente a la decisión de abstenerse de tramitar las excepciones previas, no se evidencia un error mayúsculo que amerite su corrección por esta vía constitucional, en la medida que los hechos constitutivos de estos medios defensivos, por mandato del artículo 509 del C. de P. Civil, deben alegarse en el juicio ejecutivo a través del recurso de reposición,
por esta vía constitucional, en la medida que los hechos constitutivos de estos medios defensivos, por mandato del artículo 509 del C. de P. Civil, deben alegarse en el juicio ejecutivo a través del recurso de reposición, de suerte que, como la demandada, ahora accionante, no atendió tales reglas procesales, no es admisible concluir, como lo plantea erróneamente, que su inobservancia se equipara, contrariando la Constitución, a privilegiar lo formal sobre lo sustancial. “Cuestión distinta sucede con la decisión de abstenerse de tramitar el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, toda vez que la razón aducida por el juez a-quo, vale recordar, que la “Inexistencia de facturas cambiarías como títulos valores objeto del cobro ejecutivo, por carencia u omisión de menciones o requisitos necesarios que la leu señala u que la misma no suple expresamente” no es una excepción previa y como tal no era susceptible de ser alegada a través de ese medio impugnativo, representa una vía de hecho, en la medida que desconoció abiertamente el inciso final del artículo 497 del C. de P. Civil, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, aplicable en el caso de marras por haber sido presentado el aludido recurso el 6 de septiembre de ese año, es decir, en su vigencia, cuyo texto dispone que “Los requisitos formales del titulo ejecutivo solo podrán 1 7 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de abril de 2013, Ref. Exp. T. No, 76001 -22-10-000-2013-00032-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. /
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de abril de 2013, Ref. Exp. T. No, 76001 -22-10-000-2013-00032-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. / Página 5 de 14discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, de suerte que, no existiendo duda de que la circunstancia alegada por la demandada a través del recurso de reposición era viable, habida cuenta que atacó la existencia de las facturas cambiarías allegadas como base del recaudo por carecer de los requisitos formales (firma del creador v aceptación del título valor), fue desacertado haberse abstenido de tramitarlo, so pretexto de no constituir un hecho propio de excepción previa, proceder que, sin equívoco alguno, quebrantó su derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.”18 1 9 (Subraya la Sala) Por otra parte, el Consejo de Estado ha propuesto una distinción entre los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo, entendiendo por los primeros aquellos que atienden a la conformación de unidad jurídica de los documentos que lo integran, su autenticidad, y que emane del deudor o su causante, o de las providencias judiciales o administrativas que presten mérito ejecutivo, al tenor de lo reglado en el canon 488 del C.P.C.: “El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones
el canon 488 del C.P.C.: “El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, v que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el iuez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la lev, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Radicación 76-520-3 103001201100162-01 Apelación de Sentencia “Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.1?” (Se destaca) En todo caso, cualquiera sea la interpretación que se adopte sobre el particular, lo que sí está decantado con abundante claridad, es que el punto central a desatar, en esta materia, lo es el probatorio, el cual pesa sobre el deudor que alega el diligenciamiento de espacios en blanco sin atender las instrucciones; siendo pues, bastante peregrino, sostener que aquéllas no se impartieron, para rebatir la carga que le
pesa sobre el deudor que alega el diligenciamiento de espacios en blanco sin atender las instrucciones; siendo pues, bastante peregrino, sostener que aquéllas no se impartieron, para rebatir la carga que le 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 24 de 2011, Ref. Exp. T. No. 19001 22 13 000 2011 00063 01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 1 9 Así lo dijo la Sala en auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. r i Página 6 de 14asiste a la demandada para demostrar que los espacios en blanco fueron diligenciados sin apego a aquéllas, pues, como bien lo ha referido la Corte Constitucional, “las partes son quienes deben tener claro la fecha de exigibilidad de la obligación y demás circunstancias específicas”20, en otros términos, si FRANCIA ELENA ZAMORANO suscribió la letra de cambio en blanco, y además una de sus razones de inconformidad es que le cobraron intereses de plazo al 3%, de ninguna manera se puede admitir como verosímil que no hubiese acuerdo sobre qué era lo que se pagaba, cuál la tasa de interés, y las calendas de su exigibilidad, variables que son las que componen, al decir de la Máxima Colegiatura de lo Constitucional, las instrucciones para diligenciar el instrumento en blanco: “...si bien el deudor se somete a suscribir una letra de cambio en blanco, sin que medie instrucciones por escrito para su diligenciamiento. lo cierto es que, cuando las partes acuerdan (i) el monto de la
“...si bien el deudor se somete a suscribir una letra de cambio en blanco, sin que medie instrucciones por escrito para su diligenciamiento. lo cierto es que, cuando las partes acuerdan (i) el monto de la acreencia, (ii) los intereses que pactan v. (ii) la fecha de suscripción v de exigibilidad de la obligación, lo que en efecto están trazando son las instrucciones verbales para su diligenciamiento.” 21 (Énfasis añadido) Nótese además, que en otra oportunidad la Alta Corporación de lo Civil señaló que, aun si en un principio no se impartieron instrucciones, y ello se encuentra demostrado -lo cual no acontece en el subexámine-, esta peculiaridad no le resta mérito ejecutivo al título de que se trate, ni descarga al deudor del deber de probar que las instrucciones impartidas para diligenciar el título fueron distintas a las que se advierten materializadas en el texto de aquél: “...el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad. Radicación 76-520-31 -03-001 -2011-00162-01 Apelación de Sentencia “No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para deiar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo v porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que
“No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para deiar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo v porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la lev le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados. “A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con 20 Corte Constitucional, Sentencia T-968 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marterlo. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-968 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marterlo. Página 7 de 14espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido v la realidad negocial. pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.”.22 2 3 2 4 (Énfasis propio) En otro pronunciamiento, el Máximo Tribunal en cita recordó que, de demostrarse que no se atendieron las instrucciones impartidas, lo cual aquí tampoco acaeció, la consecuencia no consiste en privar de eficacia el título de que se trate, sino que corresponde al tallador interpretar, de acuerdo con los insumos probatorios arrimados, establecer los términos “originalmente convenidos”, para ajustar su orden ejecutiva a aquéllos: “la interpretación plasmada por el Tribunal fue acertada, por cuanto Ja
interpretar, de acuerdo con los insumos probatorios arrimados, establecer los términos “originalmente convenidos”, para ajustar su orden ejecutiva a aquéllos: “la interpretación plasmada por el Tribunal fue acertada, por cuanto Ja inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es aiustar el documento a los términos verdadera v originalmente convenidos entre el suscriptor v el tenedor. como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada... ” 23 (Subraya la Sala) Para terminar este espacio de análisis, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional, donde se estipula la doctrina referente a la carga de la prueba que pesa sobre quien excepciona la desatención a la carta de instrucciones: “Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01^ se reiteró que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, Radicación 76-520-31-03-001-2011-00162-01 Apelación de Sentencia 2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de junio de 2009, expediente T-0500122-03-000-2009-00273-01. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de septiembre 8 de 2005, expediente 1100122030002005-00769-01. 24 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar Página 8 de 14en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. “En ese mismo orden de ideas el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en providencia del 30 de junio de 2009 en el proceso No. T0500i-22-03-000-2009-00273-0i2s, precisó: conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en
0500i-22-03-000-2009-00273-0i2s, precisó: conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando Radicación 76-520-31 -03-001 - 201100162-01 Apelación de Sentencia ...adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar u probar cómo fue que él documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No. 1100102030002009-01044-00). Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diliaenciamiento del título u su consiguiente exiaibilidad. No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo u porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor
cómo u porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la leu le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados, “Ahora bien, la doctrina2 5 26 señala que se cuenta con la posibilidad de completar un título en blanco se origina de la ley, pues la norma permite que el tenedor con posterioridad a la emisión y fuera del control firmante aquel pueda completarlo. Al respecto se explica que: En Colombia se aplican las dos teorías, de una parte se atiende a la intención del documentante, cuando el título no ha circulado y de otra, se presume que el tercero de buena fe, lo ha llenado de acuerdo con las instrucciones, cuando el instrumento ha circulado; la posición objetiva es la mayor fuerza, dada la naturaleza de los títulos-valores y la necesaria protección de los terceros adquirientes de buena fe. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL M.P EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Bogotá, D. C. Treinta De Junio De Dos Mil Nueve 26 Curso de Títulos Valores, Lisandro Peña Nossa, Quinta Edición., pags 69 ss. Página 9 de 14Radicación 76-520-31 -03-001 -2011-00162-01 Apelación de Sentencia “Ciertamente, la carta de instrucciones es un complemento fundamental de los títulos en blanco, pues en ella se incorpora la voluntad y condiciones en las cuales debe el tenedor de buena fe complementar los espacios que figuren en blanco.
Apelación de Sentencia “Ciertamente, la carta de instrucciones es un complemento fundamental de los títulos en blanco, pues en ella se incorpora la voluntad y condiciones en las cuales debe el tenedor de buena fe complementar los espacios que figuren en blanco. “Sin embargo, la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exiia alguna formalidad. Sobre el particular indica la academia2?: De manera escrita puede constar en el mismo documento o en llamada carta de instrucciones, o en un documento aparte que contenga el negocio jurídico que le dio origen al título-valor en blanco v.gr. en una compraventa. Aunque en esta dos últimas formas, se presenta una dificultad práctica, ya que la circulación del título-valor en blanco queda sometida al acompañamiento de la carta de instrucciones o del documento en donde consten las instrucciones. “En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria v distinta a las condiciones que se pactaron.”2 7 28 (Resalta la Sala) Del pronunciamiento pretranscrito vale enfatizar en el fragmento en que se sostiene, categóricamente que “la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal”, entendimiento proferido por la Alta Corporación Constitucional, en datación supremamente posterior a las Circulares citadas por la recurrente, de 1978 y 1985, que por demás fueron expedidas por una autoridad, la
constar en un documento escrito o de manera verbal”, entendimiento proferido por la Alta Corporación Constitucional, en datación supremamente posterior a las Circulares citadas por la recurrente, de 1978 y 1985, que por demás fueron expedidas por una autoridad, la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, que regula e imparte instrucciones a los establecimientos financieros, y no a los particulares. Actualmente, la Circular vigente que hace referencia a la mentada directriz, es la 007 de 1996, citada por el a quo en su fallo. Con las anotaciones precedentes, menester es recabar en que el alegato de la deudora, atinente a que el diligenciamiento de los espacios en blanco no se atemperó a lo convenido, se encuentra huérfano de respaldo probatorio, a lo cual cabe agregar lo que recién se concluyó respecto de la posibilidad de que las instrucciones se i