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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00209-01-(23-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00209-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, mayo 23 de 2022.

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica propuesto por María Marcia Hurtado Palomino , Luis Ruiz Garcés, Jhon ny Alexander y Didier Ruiz Hurtado contra

S.O.S. S.A. y la I.P.S. Clínica Salud Florida S.A.

Radicación: 76-520-31-03-001-2011-00209-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 117 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 144 proferida en audiencia de octubre 25 de 2021 por la juez primera civil del circuito de Palmira.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

María Marcia Hurtado Palomino, Luis Ruiz Garcés, Jhonny Alexander y Didier Ruiz Hurtado presentan demanda en contra de la empresa promotora de salud Servicio Occidental de Salud -en adelante S.O.S. - S.A. y la institución prestadora de salud Clínica Salud Florida S.A . -antes Clínica las Américaspretendiendo que dichas entidades sean declaradas civil y solidariamente responsables por la muerte del menor Deiber Ruiz Hurtado, hijo y hermano de

prestadora de salud Clínica Salud Florida S.A . -antes Clínica las Américaspretendiendo que dichas entidades sean declaradas civil y solidariamente responsables por la muerte del menor Deiber Ruiz Hurtado, hijo y hermano de los accionantes. Solicitan -en concretoel pago de: 1) $80340.000 para cada uno por perjuicios morales, 2) similar cuantía para cada accionante , por daño al proyecto de vida y vida de relación y 3) el mismo rubro para cada convocante, por lucro cesante y daño emergente.

Refieren los pretensores que desde diciembre 25 de 2009 el menor Deiber Ruiz Hurtado fue llevado a los servicios de la Clínica las Américas -hoy I.P.S. Clínica Salud Florida S.A.- donde fue dado de alta con diagnóstico de amigdalitis, pero dado que su estado de salud no mejoró los días 26 y 27, fue llevado de nuevoResponsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 a la referida institución do nde terminó hospitalizado por la gravedad de su condición.

Se dice que el demandante Luis Ruiz Garcés, padre del niño, insistió desde diciembre 28 que el paciente fuera remitido a una entidad de nivel superior y solo hasta diciembre 31 fue enviado con diagnóstico de dengue clásico; En la Clínica Farallones falleció el 3 de febrero siguiente, con diagnóstico de dengue severo con falla multiorgánica y derrame pleural y abdominal secundario s al dengue.

Clínica Farallones falleció el 3 de febrero siguiente, con diagnóstico de dengue severo con falla multiorgánica y derrame pleural y abdominal secundario s al dengue.

Se imputa que la referida Clínica las Américas erró en el diagnóstico y no suministró un tratamiento médico oportuno y adecuado a las dolencias que presentaba el paciente de terminando, inicialmente, manejo ambulatorio ; se añade, la demora en remitir al menor a una institución de nivel superior la cual requería por la complejidad del cuadro clínico (f. 231 -250 en p. 245-263 del c. 1)

2. Las contestaciones

La accionada S.O.S. S.A. contestó la demanda. Acepta que efectivamente el menor Deiber Ruiz Hurtado se hallaba afiliado a esa E.P.S. y que, ciertamente, fue atendido por la I.P.S. codemandada en diciembre 25 de 2009 , donde recibió diagnóstico de amigdalitis y que , ingresa de nuevo el 28 de diciembre siendo remitido en diciembre 31 con diagnóstico de dengue clásico. No les consta que el padre haya solicitado su remisión y enfatizan que no existió negligencia ni falla médica y que el menor fue remitido en el momento clínico que así lo requirió.

Luego de oponerse a las pretensiones, la convocada formuló las excepciones de mérito que denominó 1) inexistencia de nexo de causalidad 2) cumplimiento contractual de la E.P.S. 3) inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad demandada y 4) las declarables de oficio (f. 34 -58 en p. 308contractual de la E.P.S. 3) inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad demandada y 4) las declarables de oficio (f. 34 -58 en p. 308332 del c. 1A)

La codemandada Clínica Salud Florida S.A. aceptó l a consulta de diciembre 25 de 2009 y el ingreso con hospitalización de diciembre 28 a 31 de 2009 cuando fue ordenada su remisión ; luego, a pesar de una leve mejoría, elResponsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 paciente presentó nuevos síntomas. También se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: 1) inexistencia de responsabilidad 2) inexistencia de la obligación de indemnizar 3) calidad de la prestación del servicio 4) cobro de lo no debido 5) fraude procesal y 6) la genérica (f. 361-375 en p. 101-113, c. 1A).

Aunque se formularon tres llamados en garantía, precluyeron los efectuados a Seguros Colpatria S.A. y Seguros del Estado S.A. y se rechazó el que se hizo respecto de la demandada Clínica Salud Florida S.A. (ver f. 5 20 en p. 265 del c. 1A y c. 2 y 3).

3. El objeto de la apelación

En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, bajo la consideración de no haberse probado que un mal diagnóstico y la demora en la remisión temprana, haya n

En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, bajo la consideración de no haberse probado que un mal diagnóstico y la demora en la remisión temprana, haya n tenido relación con el deterioro de la salud del menor, todo aunado a que la secretaría de salud departamental concluyó que se ha tratado de una muerte no evitable (t. 02:22:14 del registro de la audiencia).

En la audiencia , la parte demandante formuló recurso de apelación cuyos reparos concretos sintetizó en que 1) hubo diagnóstico errado y tardía remisión, 2) por tratarse de un menor de edad, requería de una protección reforzada con independencia de las guías vigentes y 3) debe valorarse el peritaje de la fundación CES que destaca las fallas médicas, pues los médicos pudieron haber hecho más (t. 03:19:00 del registro de la audiencia).

Cumplida la sustentación en esta instancia, las demandadas presentaron escritos de réplica en los que solicitan la confirmación del fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES

1. Delimitación del estudio del caso

En este caso, los parientes del fallecido Deiber Ruiz Hurtado denuncian que su muerte -ocurrida en febrero 3 de 2010 - resulta imputable a la prestación del servicio que la Clínica las Américas, hoy Clínica Salud Florida S.A. , le dio al paciente entre el 25 y 31 de dici embre de 2009 . Concretan tres defectos: 1)Responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

paciente entre el 25 y 31 de dici embre de 2009 . Concretan tres defectos: 1)Responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 que inicialmente fue diagnosticado con amigdalitis y tratado ambulatoriamente, cuando luego se supo que padecía dengue, 2) que no le dieron un tratamiento adecuado, ya que dejó de recibir líquidos en el volumen que correspondía y 3) demoraron su remisión a una entidad de nivel superior, la que solo se cumplió en diciembre 31 de 2009.

Se resalta que la conducta de Clínica Farallones, donde fue atendido de sde diciembre 31 de 2009 a febrero 3 de 2010 -cuando falleció finalmente - está fuera de discusión, pues los demandantes son enfáticos y reiterativos en ubicar la causa del deceso del menor en la prestación recibida entre el 25 y el 31 de diciembre de 2009 en la Clínica las Américas, hoy Clínica Salud Florida.

En este contexto, e stá probado que Deiber Ruiz Hurtado, hijo de los demandantes María Marcia Hurtado Palomino y Luis Ruiz Garcés -casados en septiembre 30 de 2005 - hermano de los también accionantes Jhonny Alexander y Didier Ruiz Hurtado, nació el 7 de diciembre de 1999 y falleció a la edad de diez años el 3 de febrero de 2009 (registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción a f. 204, 206, 208 y 210 en p. 211, 212, 214 y 216 del c. 1).

la edad de diez años el 3 de febrero de 2009 (registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción a f. 204, 206, 208 y 210 en p. 211, 212, 214 y 216 del c. 1).

Se certifica que d esde noviembre 1° de 2007 hasta febrero 12 de 2010, el referido grupo familiar estaba afiliado -en el régimen con tributivo del sistema general de seguridad social en saluda la demandada empresa promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. (f. 203 en p. 210 del c. 1).

La historia clínica da cuenta , entre otras menciones , que la I.P.S. accionada atendió inicialmente al paciente -en consulta de 25 de diciembre de 2009donde se le diagnosticó amigdalitis con manejo en casa y luego regresó el día 28 del mismo mes cuando se le hospitalizó y trató por dengue hasta el dia 31 siguiente cuando fue remitido a otra entidad de nivel superior.

Para el estudio de la responsabilidad médica deprecada, el caso cuenta con dos dictámenes periciales, ambos controvertidos en la audiencia de fallo: uno rendido por la pediatra con subespecialidad en nefrología pediátrica Ana Katherina Serrano Gayubo y otro rendido por la pediatra e infectóloga Paola Marsela Pérez Camacho.Responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

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2. El error de diagnóstico

La responsabilidad por error de diagnóstico no es un régimen objetivo que se

Apelación de sentencia

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2. El error de diagnóstico

La responsabilidad por error de diagnóstico no es un régimen objetivo que se configure solo porque el médico dé u na calificación o dictámen de una enfermedad, patología o condición que, al final y en retrospectiva se encuentre que no presentaba el paciente . Al ser un régimen subjetivo, el estándar de conducta exigible al galeno es el de la lex artis en el momento de la atención y con la información disponible, de allí que para estructurar la imputación es necesario comprobar que el tratante se equivocó en el proceso de diagnóstico.

Significa que, no es suficiente que el médico, en la atención de diciembre 25 de 2009 haya registrado que el menor presentaba amigdalitis y luego se haya establecido que padecia dengue, para estructurar la responsabilidad médica cuando es necesario que ese error sea culpable, es decir, que con los síntomas que presentaba el paciente en ese momento y la información disponible, conforme la lex artis , esté probado que la amigdalitis no era la impresión diagnó stica sino el dengue o que, cuando menos, en el caso concreto era imperativo agotar otras pruebas de confirmación o descarte.

Recuérdese que la ciencia médica en el proceso de diagnóstico no es exacta y los tratantes deben proceder, siguiendo el principio de parsimonia, descartando las hipótesis que sean más probables de acuerdo a la lex artis, el cuadro clínico y la información disponible. Entonces, como unos síntomas y signos concretos pueden responder a una multiplicidad de condicione s o patologías, el profesional de la salud debe empezar por la enfermedad que sea

cuadro clínico y la información disponible. Entonces, como unos síntomas y signos concretos pueden responder a una multiplicidad de condicione s o patologías, el profesional de la salud debe empezar por la enfermedad que sea más probable y solo si el paciente no responde al tratamiento o se presentan otras señales, debe seguir con otras opciones.

Todo lo anterior para d eterminar si en la atención de aquel diciembre 25 de 2009 el galeno cometi ó o no error de diagnóstico . Es que, como bien lo confirmaron ambas peritos, los signos y síntomas que presentó el menor eran sugestivos de amigdalitis, que es una enfermedad mucho más frecuente que el dengue y al final no había ninguna indicación que orientara al médico a pensar primero en dengue o en realizar pruebas confirmatorias o de descarte.Responsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 El propio dictamen de la pediatra con subespecialidad en nefrología pediátrica Ana Katherina Serrano Gayubo , en el cual se basan los apelantes, concluye sin rodeos: «los síntomas iniciales fueron confundidos con una amigdalitis, lo cual no es infrecuente, y se dio tratamiento como tal, sin afectar esto su pronóstico y desenlace» (ver p. 11 y 12).

En la audiencia de fallo , espacio en el que fueron interrogadas ambas profesionales, al unísono indicaron que el médico no se desapegó de la lex artis cuando diagnosticó amigdalitis aquel 25 de diciembre de 2009, porque el menor presentaba los síntomas de esa patología que era la más probable y no

profesionales, al unísono indicaron que el médico no se desapegó de la lex artis cuando diagnosticó amigdalitis aquel 25 de diciembre de 2009, porque el menor presentaba los síntomas de esa patología que era la más probable y no había indicación para descartarla y pensar primero en dengue.

Entonces, aunque en retrospectiva se sepa hoy que el paciente sufría dengue, no cometió culpa el tratante que e l 25 de diciembre de 2009 diagnosticó amigdalitis, se itera, porque esa patología resultaba ser la más probable sin que en el momento el paciente presentara algún síntoma o signo que indicara descartar la amigdalitis y pensar necesariamente en dengue; incluso, no había ni siquiera indicación que autorizara al médico para realizar alguna prueba confirmatoria o de descarte , luego, el manejo cumplido en esas calendas no resultaba reprochable desde una perspectiva culpabilísta.

En conclusión, como los síntomas que presentaba el menor en la consulta de diciembre 25 de 2009 sí eran indicativos de amigdalitis, no cometió error culpable el médico que lo diagnosticó y trató por esa enfermedad . Queda de esta manera descartada no solo la culpa sino , también, la atribución del daño al agente cuando la propia pediatra fue enfática en precisar la ausencia de nexo causal tras considerar que, en definitiva, eso no afectó el pronóstico o desenlace del paciente , con lo cual se desacredita parcialmente el primer reparo concreto.

3. El tratamiento inadecuado

Refieren los apelantes que está demostrado que al paciente se le dio un tratamiento inadecuado porque, en la estadía hospitalaria que tuvo en el

reparo concreto.

3. El tratamiento inadecuado

Refieren los apelantes que está demostrado que al paciente se le dio un tratamiento inadecuado porque, en la estadía hospitalaria que tuvo en el período tantas veces indicado , no se le su ministraron los líquidos en los volúmenes adecuados, aspecto para el cual se apoyan en el dictamen de laResponsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 pediatra con subespecialidad en nefrología pediátrica Ana Katherina Serrano Gayubo.

Ciertamente esta profesional de la salud anota que el menor mantuvo un suministro de líquidos inferiores a la guía médica de tratamiento del dengue por el cual empezó a ser tratado el paciente -28 de diciembreluego de ser hospitalizado; empero, su colega pediatra Paola Marsela Pérez Camacho , quien además es infectóloga, puso de presente que su colega tomó como referencia los parámetros de la guía de 2010 que no se conocían en diciembre de 2009.

Al ser interrogadas ambas pediatras en la audiencia de fallo quedó claro que efectivamente la médico -con subespecialidad en nefrología pediátrica - Ana Katherina Serrano Gayubo utilizó las guías de 2010 para comparar los volúmenes de líquidos suministrados al paciente entre los días 28 y 31 de diciembre de 2009, pero que e sos procedimientos establecidos por la O.M.S. solo vinieron a ser implementados y socializados durante todo el año 2010. Sin

volúmenes de líquidos suministrados al paciente entre los días 28 y 31 de diciembre de 2009, pero que e sos procedimientos establecidos por la O.M.S. solo vinieron a ser implementados y socializados durante todo el año 2010. Sin embargo, en esa audiencia agregó la nefróloga que, en todo caso, los médicos debieron aumentar los líquidos si no venían cambios en el cuadro del paciente.

Por su parte, la pediatra e infectóloga Paola Marsela Pérez Camacho concluye que, conforme las guías vigentes a diciembre de 2009, cuando fue atendido el paciente, los volúmenes de líquidos fueron adecuados, sobre todo tomando en cuenta los que el menor recibía oralmente en su dieta, aspecto que pasó por alto su homóloga en el dictamen de marras y que , además, eso no tiene ninguna injerencia porque el menor jamás presentó señales de deshidratación que hicieran recomendable aumentar los líquidos endovenosos.

Textualmente lo dejó por escrito:

«El flujo de líquidos mencionado por la perito del CES es el correspondiente al recomendado por las guías a partir del 2010 por el Ministerio de Protección Social y el Instituto Nacional de Salud. Es incorrecto que la perito CES evalúe la atención médica de diciembre de 2009 con guías inexistentes para diciembre de 2009.

Según la guía vigente para diciembre del 2009: “Inicialmente debe darse 50mlkg durante 4 a 6 horas, y luego 80-100 ml-kg para 24 horas”. El paciente tenía

de 2009.

Según la guía vigente para diciembre del 2009: “Inicialmente debe darse 50mlkg durante 4 a 6 horas, y luego 80-100 ml-kg para 24 horas”. El paciente tenía indicado 3440 ml /24 horas y fueron suministrado 3000/24 horas por víaResponsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 endovenosa y el volumen restante para vía oral en dieta común y consumo de abundantes líquidos como se puede observ ar en la Historia Clínica de IPS CLÍNICA SALUD FLORIDA, en la página 11, 12 y 13 bajo el título de Ordenes Medicas, donde se ordena en múltiples ocasiones “Dieta común con abundantes líquidos” y “Líquidos Endovenosos de Solución Salina (LEV SSN) 1000cc cada 8 horas”.

En este sentido es importante aclarar que la dieta común diaria aporta entre 1,5 litros a 1,9 litros en promedio, y al no tener suspendida la vía oral el menor Deiber, contaba con aportes de líquidos tanto por vía oral como por vía endovenosa, y también se observa en las evoluciones medicas ningún síntoma o signo de deshidratación, por el contrario, los médicos siempre reportaran las mucosas del menor como “mucosas húmedas”» (p. 163-164 del archivo del dictamen).

Frente a la aparente disparidad de criterios de ambas peritos, es pertinente recordar que «La jurisprudencia robusta, consistente y coherente de esta Corte ha enseñado, sin ambages, el propósito de resguardar el conocimiento

Frente a la aparente disparidad de criterios de ambas peritos, es pertinente recordar que «La jurisprudencia robusta, consistente y coherente de esta Corte ha enseñado, sin ambages, el propósito de resguardar el conocimiento científico, técnico y artístico . En concreto, cuando es llamado a explicar un hecho, un fenómeno, una teoría o actuar de su par u otro experto, en éste último caso, cómo cuando se trae al juicio como fundamento de contradicción de un dictamen análogo. La comprensión de la seriedad que reviste a la ciencia y el respeto debido, ha dotado de racionalidad la valoración de la prueba especializada. Su finalidad, es conocer a profundidad las explicaciones que sustentan las conclusiones y verificar con verosimilitud que en el caso se vean reflejados los estándares metodológicos que la comunidad erudita utilizaría en la hipótesis en cuestión» (C.S.J., sentencia SC5186 de 2020).

En esta misma sentencia se explica:

«Para el ordenamiento patrio la fiabilidad de la prueba por expertos, en cuestiones de esta naturaleza, está sometida a la evaluación racional por el juzgador desde la sana crítica. Implica, como mínimo, desde la perspectiva del legislador colombiano y de la doctrina de esta Sala, atrás trasuntadas, coherente de alguna manera con la doctrina internacional, satisfacer algunos criterios básicos, para efectos de su incorporación y valoración probatoria, por cuanto “(…) todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado” (Art. 226 del C. G. del P.), a saber:

(i) Validez o aceptabilidad suficiente del método o técnica utilizada por el

cuanto “(…) todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado” (Art. 226 del C. G. del P.), a saber:

(i) Validez o aceptabilidad suficiente del método o técnica utilizada por el perito. El perito debe indicar y explicar el método o técnica subyacente aplicado en el dictamen, el cual, por tratarse de prueba científica tendiente a “(…) verificar hechos que interesen al p roceso y requieran especialesResponsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (art. 226 del C. G. del P., inciso primero) debe ser un método generalmente aceptado por la comunidad especializada en el campo respectivo, al no tratarse de un examen especulativo o alquimista, ni de charlatanes. De tal modo que explique, interprete o describa de una mejor manera (probabilidad) el hecho, fenómeno, teoría o el actuar suyo, como par o experto en el tema objeto de estudio. Ese método o técnica, se debe dar a conoc er de manera clara y pormenorizada por el experto, precisando que, es la técnica aceptada y vigente para el momento de ocurrencia de los sucesos investigados. Justamente el “método” es un elemento central previsto en el inciso quinto del art. 226 del C. G. del P., al punto que la disposición obliga al experto a declarar en el numeral 8 “(…) si los exámenes, métodos experimentos e investigaciones efectuados son diferentes de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias”.

“(…) si los exámenes, métodos experimentos e investigaciones efectuados son diferentes de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias”.

(ii) Aplicación, Adecuación y coherencia del método con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso . En el estudio efectuado por el experto conlleva verificar que el método o técnica aceptado se haya aplicado en forma estricta a todos los hechos y evidencias obrantes en el proceso relevantes, puesto que debe “(…) explicar los “(…) exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas” (art. 226 del C. G. del P.). Un estudio que carezca de todos los elementos de juicio nece sarios es incompleto. Incide negativamente en la objetividad de las conclusiones.

(iii) Consistencia interna o relación de causa -efecto, entre los fundamentos y la conclusión del peritaje . La evaluación racional de la prueba por expertos, en línea de prin cipio, no puede recaer en las conclusiones al tratarse de la prueba pericial o técnica resultado de su estudio. Se trata de juicios realizados en el ámbito de especial conocimiento del perito. El juez cuanto debe verificar es, la ilación lógica y su consis tencia entre los fundamentos y la conclusión resultante. Si la aplicación del método a los hechos investigados sigue lógicamente las inferencias del experto y no son contraevidentes. Según el art. 226 comentado no solamente el perito debe indicar los “exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas” al caso, sino que además debe ser “claro, preciso, exhaustivo y detallado” con relación a los “(…) fundamentos técnicos, científicos o artísticos de

indicar los “exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas” al caso, sino que además debe ser “claro, preciso, exhaustivo y detallado” con relación a los “(…) fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones ”, exponiendo la denominada cons istencia interna de la relación causa – efecto.

(iv) Calificación e idoneidad del experto : El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada. En este punto es sumamente pro lijo el C. G. del P. demandando rigor el texto 226, como ninguna otra disposición; debe “(…) acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de los que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito (…)”, compatible en un todo con el numeral 3 al exigirResponsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 que debe acreditar “La profesión, oficio, arte o actividad ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística”» (sentencia SC5186 de 2020).

los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística”» (sentencia SC5186 de 2020).

En este caso, queda claro que el dictamen de la médico Ana Katherina Serrano Gayubo no resulta fiable porque 1) no es válido o aceptable el método utilizado de juzgar el actuar médico cumplido en diciembre de 2009 con una guía de 2010 que apenas ese otro año empezó a socializarse, 2) su dictamen no es consistente internamente pues concluye que la falta de suministro de líquidos tiene incidencia en el desenlace sin ubicar u honrar el nexo, cuando no hay prueba que el paciente sufriera deshidratación o que esta condición contribuyera en el desenlace fatal y 3) por tratarse de dengue, resulta ser más calificada e idónea la perito infectóloga Paola Marsela Pérez Camacho, como ambas lo reconocieron en sus interrogatorios, de allí que resulta infundado el tercer reproche al fallo que aspiraba a darle prevalencia o preferencia a l dictamen de la especialista en nefrología pediátrica.

Ante la diferencia de criterios de ambas peritos en punto del indebido tratamiento por el suministro de líquidos, queda claro que no puede juzgarse la culpabilidad médica por no aplicar una guía que aún no estaba vigente ni se había socializado en la comunidad médica colombiana ; además, decir que debieron incrementar la dosis de líquidos y eso, per se, pudo influir en la mejora del paciente es aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones en la imputación médica que debe orientarse por causalidad adecuada o eficiente.

debieron incrementar la dosis de líquidos y eso, per se, pudo influir en la mejora del paciente es aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones en la imputación médica que debe orientarse por causalidad adecuada o eficiente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: «para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas, de entre las cuales despunta la “teoría de la causa adecuada”, hasta la fecha impe rante en la jurisprudencia civil colombiana. La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal material” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado» (sentencia 4425-2021).

En la misma decisión , la corporación cita la doctrina del derecho comparado para explicar: «Un acontecimiento no puede ser considerado como causa deResponsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2011-00209-01 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el per juicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa (...). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea “adecuada”, y no solamente “fortuita” » (Mazeaud, H.: 1962. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y

daño que resulte de él sea “adecuada”, y no solamente “fortuita” » (Mazeaud, H.: 1962. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual en Tomo II. Buenos Aires; Ediciones Jurídicas Europa-América, p. 19).

Entonces, no basta con que se pruebe que el paciente recibió menos volumen de líquidos de los que eran recomendables, aunque ya se vio que para el efecto la pediatra nefróloga utilizó guías no vigentes, sino que era necesario sustentar en su informe la conclusión de que eso influyó en el resultado mortal, cuando no está probado que el paciente sufriera deshidratación o que eso contribuyera necesariamente con su deceso , y de esta manera queda desvirtuado el segundo motivo de inconformidad al estar desacreditado el indebido tratamiento en este acápite.

4. La remisión tardía

En este caso está probado que el paciente fue remitido a la I.P.S. Farallones de nivel superior en diciembre 31 de 2009 , y con independencia de cuándo lo solicitaron los parientes del paciente, la responsabilidad médica solo se puede juzgar a la luz de la lex artis.

Entonces, no es conducente el alegato según el cual el padre del menor solicitó su remisión desde el día 28 de diciembre , si en realidad el paciente no tenía ninguna indicación médica objetiva para la transferencia; es decir, el reproche a la conducta de los agentes no puede c onsistir en negarse al pedido de un familiar que reclama el traslado, cuando es común que todos aspiremos a ser enviados a las entidades de mayor nivel de

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