TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-019-01-(27-08-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-019-01-(27-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Solicitante: Radicado:
Apelación Auto No. 104-2013 Concordato María Nohora Oyuela Vega 76-520-31-03-001-2011-019-01
Asunto: Medida Cautelar: Sí es procedente, dentro de un trámite de reorganización, autorizar el levantamiento de la medida de secuestro y retención, sobre un vehículo de carga de propiedad del deudor, para que continúe desarrollando su actividad económica como trasportadora.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto veintisiete (27) de dos mil trece (2013)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la deudora, contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, de fecha 27 de agosto de 2012, por medio del cual se negó la entrega de un vehículo de carga de su propiedad.
2. ANTECEDENTES: 2.1. La deudora MARÍA NOHORA OYUELA VEGA fue admitida mediante auto del 10 de febrero de 2011, a proceso de reorganización empresarial, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. Dentro del trámite, el apoderado solicitó se decretara la entrega de un vehículo automotor de servicio público para carga de su propiedad, de placas YAQ-821.2 2.2. Dicha solicitud fue negada por la Juez 1° Civil del Circuito de Palmira y en
decretara la entrega de un vehículo automotor de servicio público para carga de su propiedad, de placas YAQ-821.2 2.2. Dicha solicitud fue negada por la Juez 1° Civil del Circuito de Palmira y en su lugar ordenó requerir al secuestre para que presentara informe detallado de su gestión. 2.3. Inconforme con esa decisión el apoderado de la deudora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que la principal actividad a la que ella se dedica desde hace varios años es el transporte de carga por vía terrestre; de allí además deriva el sustento suyo y el de su familia. Entonces, la fuente de trabajo y el mayor generador de los ingresos de la insolvente es precisamente el vehículo que le fue secuestrado; por ello si el objeto de la ley de reorganización es que el deudor salga nuevamente adelante, y la justicia prefiere que el vehículo permanezca retenido en un parqueadero, inactivo, se está quebrantando ese principio con la negación de la entrega, por ello insiste el recurrente en que se acceda a su solicitud.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Así las cosas el planteamiento de la alzada, centra la discusión en el siguiente problema jurídico ¿si es procedente, dentro de un trámite de reorganización, autorizar el levantamiento de la medida de secuestro y retención, sobre un vehículo automotor de carga de propiedad del deudor, con el que él desarrollaba su actividad económica? 3.2. Bien sabido es que el proceso de reorganización establecido en la ley 1116 de 2006, tiene por objeto, según su artículo 1°, “...la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y
3.2. Bien sabido es que el proceso de reorganización establecido en la ley 1116 de 2006, tiene por objeto, según su artículo 1°, “...la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (...) El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos”. 3.3. Precisamente refiriéndose a la finalidad de la intervención del Estado en materia de reorganización, la Corte Constitucional, recientemente precisó: La intervención del Estado en la reactivación empresarial cumple con estas pautas pues: (i) Se lleva a cabo en virtud de la ley: Ley 1116 de 2006; (ii) No afecta el núcleo esencial de la empresa, pues por el contrario, busca preservar su existencia; (iii) Obedece a motivos adecuados y suficientes como son la preservación de la empresa como promotora del desarrollo y fuente de empleo; (iv) Responde al principio de solidaridad, pues atiende al mismo para establecer un régimen especial que busca apoyar a la empresa y a sus trabajadores en una situación especial y; (v) Cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no desconoce los derechos de los acreedores de la empresa ni del Estado, sino que establece un régimen especial para el cumplimiento de las obligaciones del deudor.3 En este sentido, esta Corporación ha reconocido que la legislación sobre reactivación empresarial constituye una manifestación legítima del Estado en la economía que tiene por finalidad la preservación del interés general a fin de que la empresa supere
En este sentido, esta Corporación ha reconocido que la legislación sobre reactivación empresarial constituye una manifestación legítima del Estado en la economía que tiene por finalidad la preservación del interés general a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias económicas y continúe con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse únicamente el empresario sino la sociedad.1 2 3.4. En el asunto sub exámine, pretende el abogado recurrente que por esta vía se decrete el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que se ordenó, sobre un vehículo -camiónde propiedad de la deudora, el cual afirma, le servía de sustento para desarrollar su principal actividad económica como trasportadora terrestre de carga. El argumento principal del recurrente descansa en que, cómo se pretende que la deudora salga adelante, si su herramienta de trabajo se encuentra inmovilizada en un parqueadero en la ciudad de Cali. 3.5. Pues bien, para revocar el auto materia de ataque y acoger las súplicas del recurso, debe empezar por precisarse que si el objeto del proceso de reorganización es la preservación de la empresa como promotora del desarrollo y fuente de empleo, y que a través de este instrumento el deudor cuente con una herramienta que le permita negociar sus pasivos y de esa forma salir nuevamente adelante; en criterio de esta superioridad, ello no se estaría logrando en el presente asunto, si la principal herramienta de trabajo, como es el camión de propiedad de la deudora se encuentra inmovilizado sin producir renta alguna. 3.6. En efecto, ello se establece del contenido de la diligencia de secuestro que se realizó tras la inmovilización del automotor en la ciudad de Cali, el pasado 18 de
encuentra inmovilizado sin producir renta alguna. 3.6. En efecto, ello se establece del contenido de la diligencia de secuestro que se realizó tras la inmovilización del automotor en la ciudad de Cali, el pasado 18 de mayo de 2009; en ella al serle entregado el vehículo al secuestre NEIL SÁNCHEZ DUQUE, este afirmó que el mismo “ permanecerá en estas bodegas hasta nueva orden”2. Circunstancia que se refuerza con las afirmaciones del recurrente, quien reprocha que el vehículo se encuentre deteriorándose en un parqueadero, y contrario a lo que se esperaría, generando a diario gastos por este concepto. 3.7. Pero además, conforme al artículo 20 de la ley 1116, las medidas cautelares decretadas en procesos ejecutivos anteriores al proceso de insolvencia “...quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada”. Norma ésta de la que se desprende, como lo ha precisado la doctrina3, una 1 Sentencia C620 del 09 de agosto de 2012, MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 2 Ver folio 150 del cuaderno 1 3 RODRÍGUEZ ESPITIA, Juan José, Nuevo Régimen de Insolvencia, U. Externado de Colombia, pags. 209 y 219.4 discrecionalidad del juez para el decreto de medidas cautelares. Sin embargo, si bien se requiere atender la recomendación del promotor, lo cierto es que esa
discrecionalidad del juez para el decreto de medidas cautelares. Sin embargo, si bien se requiere atender la recomendación del promotor, lo cierto es que esa persona aún no ha sido designada, y como viene de verse, no se justifica que un bien productivo se encuentre inmovilizado, además que es el medio para la deudora desarrollar su principal actividad económica. 3.8. También refuerza la revocatoria del auto apelado, la circunstancia que pese a que en él se ordenó al secuestre desde finales de septiembre de 2012 rendir informe de su gestión, y habérsele comunicado dicha decisión, hasta la fecha en que se envió el expediente para desatar la apelación, no aparecen las cuentas solicitadas, situación que hace presumir que el vehículo se encuentra improductivo, pudiendo estar haciendo todo lo contrario. 3.9. En consecuencia, se dispondrá la revocatoria del auto materia de ataque, para en su lugar acceder a la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro sobre el camión de placas YAQ-821 de propiedad de la deudora. Lo anterior, sin perjuicio de que si el juez del concurso posteriormente lo considera necesario, o por sugerencia del promotor que luego se designe, se pueda ordenar nuevamente el secuestro del automotor. 3.10. Se aclara además que el levantamiento ordenado solo es sobre la medida de secuestro, quedando vigente el embargo registrado en el certificado de tradición correspondiente.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la decisión de procedencia y fecha conocidas, dado lo
Consecuente con lo expuesto, esta magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la decisión de procedencia y fecha conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído; EN SU LUGAR , se accede a la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el camión de placas de placas YAQ-821, de propiedad de la deudora.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello el Juzgado de Primera Instancia oficiará a la dependencia que corresponda de la Policía Nacional, al secuestre y al5 parqueadero donde se encuentre el vehículo, comunicando esta decisión, para que se proceda de conformidad.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Rad. 76-520-31-03-001-2011-019-01