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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2012-00026-01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2012-00026-01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 RAD. 2012-00026-01

RAD : 76-520-31-03-001-2012-00026-01

PROC. : ORDINARIO. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DDTE. : JOSE ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ y OTROS DDA : SEGUROS COLPATRIA MOTIVO: Apelación de sentencia No. 008 de agosto 12 de 2015.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, nueve (09) de junio dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 008 de agosto 12 del 2015, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Contractual trabado entre JOSE ANTONIO GARCÍA

RODRÍGUEZ, RÓMULO ARSENIO SACHICA VALBUENA, FERNANDO ROJAS

MONROY, LINA MARIA RENDON CARDONA y JORGE VILLEGAS NOREÑA

contra SEGUROS COLPATRIA S.A.

II. ANTECEDENTES2

RAD. 2012-00026-01

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:

contra SEGUROS COLPATRIA S.A.

II. ANTECEDENTES2

RAD. 2012-00026-01

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que: (i) El señor RÓMULO ARSENIO SACHICA VALBUENA, en su calidad de propietario de su vehículo de placas GUM-138, Marca Mazda Tipo Pickup, Doble Cabina, 4x4 T, 2500 c.c., color blanco, modelo 2010, servicio particular, y el señor JORGE VILLEGAS NOREÑA, en su calidad de propietario de su vehículo de placas GUM-140, Marca Mazda Tipo Pickup, Doble Cabina, 4x4 T, 2500 c.c., color blanco, modelo 2010, servicio particular, matriculadas en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí (V), son beneficiarios y asegurados de las pólizas de seguros de vehículos de COLPATRIA S.A., tipo colectiva No.1031 del ramo 10, expedida por la sucursal Nro.53, el día 31 de marzo de 2010, vigente hasta el 31 de marzo de 2011, para el vehículo de placas GUM-138, y tipo colectiva No.1028 del ramo 10, expedida por la sucursal Nro.53, el día 30 de marzo de 2010, vigente hasta el 30 de marzo de 2011, para el vehículo de placas GUM-140, cuyo tomador es la firma MACROINVERSIONES J Y M LIMITADA, la cual tenía como cobertura por pérdida total o parcial por hurto la suma de $69.600.000. En la póliza se estableció “Se aclara que se anexa cláusula de

J Y M LIMITADA, la cual tenía como cobertura por pérdida total o parcial por hurto la suma de $69.600.000. En la póliza se estableció “Se aclara que se anexa cláusula de alquiler de vehículo… por lo anterior se cobra la prima indicada”, no obstante, esa cláusula no se encuentra en poder del señor SACHICA VALBUENA ni del señor VILLEGAS

NOREÑA.

(ii) Aducen que los vehículos fueron alquilados a una entidad llamada CORPORACIÓN INTEGRAL DE CAMPESINOS DE CIMITARRA, representada legalmente por el señor DANIEL DE JESÚS LONDOÑO PEREZ, entidad a la cual le hurtaron las camionetas, por lo que el tenedor colocó este hecho en conocimiento de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 110016103694201000301.

(iii) El señor ROMULO ARSENIO SACHICA VALBUENA y el señor JORGE VILLEGAS NOREÑA, avisaron la ocurrencia del siniestro a la aseguradora el día 22 de junio de 2010, quien señala que los3 RAD. 2012-00026-01

hechos no son materia de cobertura, comoquiera que el siniestro se produjo por entrega voluntaria de los vehículos mediante un contrato de arrendamiento, por lo que el incumplimiento del mismo no es oponible al contrato de seguro. (iv) El señor FERNANDO ROJAS MONROY, en su calidad de propietario de su vehículo de placas GUM-062, Marca Mazda Tipo Pickup, Doble Cabina, 4x4 T, 2500 c.c., color Rojo Verona, modelo 2010, servicio

calidad de propietario de su vehículo de placas GUM-062, Marca Mazda Tipo Pickup, Doble Cabina, 4x4 T, 2500 c.c., color Rojo Verona, modelo 2010, servicio particular, matriculada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí (V), es beneficiario y asegurado de la póliza de seguros de vehículos de COLPATRIA S.A., tipo colectiva No.881 del ramo 10, expedida por la sucursal Nro. 53, el día 12 de febrero de 2010, vigente hasta el 12 de febrero de 2011, cuyo tomador es la firma MACROINVERSIONES J Y M LIMITADA, la cual tenía como cobertura por pérdida total o parcial por hurto la suma de $69.600.000. En la póliza se estableció “Se aclara que se anexa cláusula de alquiler de vehículo… por lo anterior se cobra la prima indicada”, no obstante, esa cláusula no se encuentra en poder del señor ROJAS

MONROY.

(v) El vehículo fue alquilado a una entidad llamada CORPORACIÓN INTEGRAL DE CAMPESINOS DE CIMITARRA, representada legalmente por el señor DANIEL DE JESÚS LONDOÑO PEREZ, entidad a la cual le hurtaron la camioneta, por lo que el tenedor colocó el hecho en conocimiento de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 110016000232010007944. (vi) El señor FERNANDO ROJAS MONROY, avisó la ocurrencia del siniestro a la aseguradora el día 22 de junio de 2010, quien señala que los hechos no son materia de cobertura, comoquiera que el siniestro se produjo por entrega voluntaria del vehículo mediante un contrato de

la ocurrencia del siniestro a la aseguradora el día 22 de junio de 2010, quien señala que los hechos no son materia de cobertura, comoquiera que el siniestro se produjo por entrega voluntaria del vehículo mediante un contrato de arrendamiento, por lo que el incumplimiento del mismo no es oponible al contrato de seguro. (vii) La señora LINA MARIA RENDON CARDONA, en su calidad de propietaria de su vehículo de placas GUM-141, Marca Mazda Tipo BT 50 B Pickup, Doble Cabina, 4 x 4 T, 2500 c.c., color Rojo Verona, modelo 2010, servicio particular, matriculada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí (V), es beneficiaria y asegurada de la póliza de seguros de COLPATRIA4 RAD. 2012-00026-01

S.A., tipo colectiva No. 1029, del ramo 10, expedida por la sucursal Nro. 53, el día 30 de marzo de 2010, vigente hasta el 30 de marzo de 2011, cuyo tomador es la firma MACROINVERSIONES J Y M LIMITADA, la cual tenía como cobertura por pérdida total o parcial por hurto la suma de $69.600.000. En la póliza se estableció “Se aclara que se anexa cláusula de alquiler de vehículo… por lo anterior se cobra la prima indicada”, no obstante, esa cláusula no se encuentra en poder de la señora

RENDON CARDONA.

(viii) El vehículo fue alquilado a una entidad llamada CORPORACIÓN INTEGRAL DE CAMPESINOS DE CIMITARRA, representada legalmente por el señor DANIEL DE JESÚS LONDOÑO PEREZ, entidad a la cual

RENDON CARDONA.

(viii) El vehículo fue alquilado a una entidad llamada CORPORACIÓN INTEGRAL DE CAMPESINOS DE CIMITARRA, representada legalmente por el señor DANIEL DE JESÚS LONDOÑO PEREZ, entidad a la cual le hurtaron la camioneta, por lo que el tenedor colocó el hecho en conocimiento de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 110016000232010007944. (ix) La señora LINA MARIA RENDON CARDONA, avisó la ocurrencia del siniestro a la aseguradora el día 22 de junio de 2010, quien señala que los hechos no son materia de cobertura, comoquiera que el siniestro se produjo por entrega voluntaria del vehículo mediante un contrato de arrendamiento, por lo que el incumplimiento del mismo no es oponible al contrato de seguro. (x) El señor JOSE ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, en su calidad de propietario de su vehículo de placas GUM-049, Marca Mazda Tipo BT 50 B Pickup, Doble Cabina, 4 x 4 T, 2500 c.c., color Plata Sorrento, modelo 2010, servicio particular, matriculada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí (V), es beneficiario y asegurado de la póliza de seguros de COLPATRIA S.A., tipo colectiva No.870 del ramo 10, expedida por la sucursal Nro. 53, el día 12 de febrero de 2010, vigente hasta el 12 de febrero de 2011, cuyo tomador es la firma MACROINVERSIONES J Y M LIMITADA, la cual tenía como cobertura por pérdida total o parcial por hurto la suma de $69.600.000.

2011, cuyo tomador es la firma MACROINVERSIONES J Y M LIMITADA, la cual tenía como cobertura por pérdida total o parcial por hurto la suma de $69.600.000. En la póliza se estableció “Se aclara que se anexa cláusula de alquiler de vehículo… por lo anterior se cobra la prima indicada”, no obstante, esa cláusula no se encuentra en poder del señor GARCIA RODRIGUEZ.5 RAD. 2012-00026-01

(xi) El vehículo fue alquilado a una entidad llamada CORPORACIÓN INTEGRAL DE CAMPESINOS DE CIMITARRA, representada legalmente por el señor DANIEL DE JESÚS LONDOÑO PEREZ, entidad a la cual le hurtaron la camioneta, por lo que el tenedor colocó el hecho en conocimiento de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 110016000232010007944. (xii) El señor JOSE ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, avisó la ocurrencia del siniestro a la aseguradora el día 22 de junio de 2010, quien señala que los hechos no son materia de cobertura, comoquiera que el siniestro se produjo por entrega voluntaria del vehículo mediante un contrato de arrendamiento, por lo que el incumplimiento del mismo no es oponible al contrato de seguro. (xiii) Indica que, al ser los vehículos hurtados, se les canceló por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Guacarí (V), la correspondiente matrícula, tal como se evidencia en los certificados de tradición.

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora de forma principal es:

correspondiente matrícula, tal como se evidencia en los certificados de tradición.

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora de forma principal es: 1º. Declarar que la SOCIEDAD SEGUROS COLPATRIA S.A. está obligada a responder por los siniestros asegurados llamados HURTO O PÉRDIDA TOTAL y CONTRATO DE ALQUILER DE VEHÍCULO, establecidos en los contratos de seguro de responsabilidad civil Nros. 1031, 1028, 881, 1029 y 870, cuyo tomador fue MACRO INVERSIONES J Y M LIMITADA y asegurados y beneficiarios los señores ROMULO ARSENIO SACHICA VALBUENA, JORGE VILLEGAS NOREÑA, FERNANDO ROJAS MONROY, LINA MARIA RENDON CARDONA y JOSE ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ y correspondiente a los vehículos de placa Nros. GUM -138, GUM140, GUM -062, GUM -141 y GUM -049 de propiedad de los demandantes.6 RAD. 2012-00026-01

2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la sociedad SEGUROS COLPATRIA S.A., reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: A.- La suma de $69.600.000 para el señor

ROMULO ARSENIO SACHICA VALBUENA.

B.- La suma de $69.600.000 para el señor JORGE

VILLEGAS NOREÑA.

C.- La suma de $69.600.000 para el señor

FERNANDO ROJAS MONROY.

D.- La suma de $69.600.000 para la señora LINA

MARIA RENDON CARDONA.

E.- La suma de $69.600.000 para el señor JOSE

FERNANDO ROJAS MONROY.

D.- La suma de $69.600.000 para la señora LINA

MARIA RENDON CARDONA.

E.- La suma de $69.600.000 para el señor JOSE

ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ.

3º. Se ordene a la demandada reconocer y pagar los intereses de mora causados sobre cada una de las anteriores sumas de dinero a los asegurados y beneficiarios, desde el día 22 de junio de 2010, hasta el pago de la obligación.

4º. Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 20 de febrero de 2012, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), quien la admitió, el día 23 de febrero de 20121, y dispuso notificar y correr traslado, por el término de veinte (20) días, a la parte demandada.

1 Folio 104 cdo. 17 RAD. 2012-00026-01

De dicho auto se notificó por aviso recibido el día 20 de abril de 20122, a la ASEGURADORA COLPATRIA S.A., por lo que, a través de su representante legal, le confirió poder a un profesional del derecho3 , quien presentó contestación de la demanda el día 22 de mayo de 20124, oponiéndose a las pretensiones del extremo activo y resaltando que los hechos denunciados por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico-, fue por el delito de “Estafa agravada en

las pretensiones del extremo activo y resaltando que los hechos denunciados por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico-, fue por el delito de “Estafa agravada en concurso homogéneo, abuso de confianza en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público agravado en concurso homogéneo”, situación diferente al amparo otorgado cual fue expresamente el hurto y el hurto calificado del automotor, lo que no se extiende a su desaparición o pérdida del vehículo por conductas penales como estafa o abuso de confianza.

Transcribe el amparo consignado en la póliza así “1.1.4. Pérdida Total o Pérdida Parcial del Vehículo por Hurto o Hurto Calificado. Es la desaparición permanente del vehículo completo o la pérdida o daño total o parcial de las partes o accesorios fijos, necesarios para el funcionamiento normal del vehículo, a causa de hurto o hurto calificado o sus tentativas”. Igualmente, transcribe el artículo 1075 del Código del Comercio que reza “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar la noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes…”. En este caso, los demandantes dieron aviso a la aseguradora el día 22 de junio de 2010, cuando el hecho se presentó el 28 de abril del mismo año.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

“NO SE DEMOSTRÓ LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO, INEXISTENCIA DE

de junio de 2010, cuando el hecho se presentó el 28 de abril del mismo año.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes:

“NO SE DEMOSTRÓ LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO, INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA, LIMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD Y CONDICIONES DEL SEGURO, LAS EXCLUSIONES DEL AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS y LA GENERICA”. Como fundamento de ello indicó que los hechos denunciados por el señor DANIEL DE JESÚS LONDOÑO PEREZ fueron investigados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN –

2 Folio 114 cdo. 1 3 Folio 118 cdo. 1 4 Folios 172 al 194 cdo. 18 RAD. 2012-00026-01

UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECÓNOMICO, por lo que se imputaron cargos por los delitos de “Estafa Agravada en Concurso Homogéneo, Abuso de Confianza en Concurso Homogéneo y Heterogéneo con Falsedad Material en Documento Público Agravado en Concurso Homogéneo”, lo cual no está dentro de la cobertura del amparo.

Aunado a ello, resalta que la parte demandante le ocultó información al Despacho, en el sentido de que el señor DANIEL DE JESÚS LONDOÑO PEREZ, el día 28 de abril de 2010, relacionó como objeto de un ilícito

los vehículos con placas GUM -138, GUM140, GUM -062, GUM -141 y GUM049, por haberse desaparecido tras ser rentados por la Corporación Integral de campesinos de Cimitarra. No obstante los señores FERNANDO ROJAS MONROY, LINA MARIA RENDON CARDONA y JOSE ANTONIO GARCÍA, fueron estafados por terceros a quienes les entregaron los vehículos de placas GUM062, GUM -141 y GUM -049, con ocasión de unos contratos de “prestación de servicios de alquiler de camionetas” con la empresa SOGOMI ENERGY CORPORATION, los días 15 y 18 de junio de 2010, es decir, 2 meses después de la denuncia de la pérdida de los mencionados carros, lo que da a entender que el hecho reclamado no solo carece de cobertura sino que no ocurrió.

El apoderado judicial de los demandantes descorrió el traslado de las excepciones5, indicando que los vehículos de propiedad de los señores FERNANDO ROJAS MONROY, LINA MARIA RENDON CARDONA y JOSE ANTONIO GARCÍA, fueron encontrados por la Fiscalía General de la Nación, ante la denuncia presentada por el Representante Legal de la Corporación Integral de Campesinos Cimitarra, y entregados a sus dueños, quienes, posteriormente, los alquilaron a SOGOMY ENERGY CORPORATION.

5 Folios 197 al 203 cdo. 19 RAD. 2012-00026-01

Por auto de fecha junio 27 de 20126, se señaló fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., la cual se

5 Folios 197 al 203 cdo. 19 RAD. 2012-00026-01

Por auto de fecha junio 27 de 20126, se señaló fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., la cual se realizó el día 12 de septiembre de 20127, en la que una vez fracasado el intento de conciliación, se prosiguieron las etapas siguientes.

Por auto No.497 del 25 de junio de 2013 8 , se decretaron las pruebas del proceso.

Vencido el término probatorio, por auto del 17 de marzo de 20149, se corrió traslado común para alegar por el término de 08 días, del cual hicieron uso ambas partes.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)

La sentencia No.008 de agosto 12 de 2015 10 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dispuso NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas al extremo activo.

Para llegar a esta conclusión expuso que no cumplió la parte demandante con la carga de la prueba, pues respecto al señor FERNANDO ROJAS MONROY, existieron muchas incoherencias en su declaración, así como tampoco el señor ROJAS MONROY, y los señores LINA MARIA RENDON CARDONA y JOSE ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, anexaron prueba de los contratos de alquiler de los vehículos GUM -062, GUM -141 y GUM049, “sin que pueda tenerse como confesión en el sentido de que “… los vehículos objeto de controversia y amparados, fueron entregados en tenencia a través de un contrato de

prueba de los contratos de alquiler de los vehículos GUM -062, GUM -141 y GUM049, “sin que pueda tenerse como confesión en el sentido de que “… los vehículos objeto de controversia y amparados, fueron entregados en tenencia a través de un contrato de arrendamiento a la Corporación Integral de Campesinos de Cimitarra, representada por el señor Daniel de Jesús Londoño Pérez y algunos de ellos fueron rentados a la entidad llamada SOGOMY ENERGY CORPORATION representada por el señor ALEXANDER HERNANDO ROJAS

6 Folio 204 cdo. 1 7 Folio 210 cdo. 1 8 Folio 261 cdo. 1 9 Folio 285 cdo. 1 10 Folios 322 cdo. 110 RAD. 2012-00026-01

JIMENEZ…” según lo convenido y afirmado por los apoderados de la parte actora y demandada en la Audiencia del 101 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto, en primer lugar, un contrato de arrendamiento puede celebrarse de forma escrita o verbal, pero debe estar determinado el arrendador, el arrendatario, el objeto del contrato, la forma de pago y el término de duración, lo cual no se cumple en este caso y, en segundo lugar, los apoderados de ambas partes no están autorizados para la confesión por apoderado judicial de conformidad con el artículo 197 del C.P.C.

Asimismo, señaló que las pólizas de seguros de automóviles Nros. 1031, 1028, 881, 1029 y 870, correspondiente a los vehículos de placas Nros. GUM -138, GUM -140, GUM -062, GUM-141 y GUM-049,

automóviles Nros. 1031, 1028, 881, 1029 y 870, correspondiente a los vehículos de placas Nros. GUM -138, GUM -140, GUM -062, GUM-141 y GUM-049, respectivamente, tienen vigencias entre el 31 de marzo de 2010 al 31 de marzo de 2011 y 02 de febrero de 2010 al 12 de febrero de 2011, cuando para esa época ya habían desaparecido los vehículos conforme consta en la "DENUNCIA POR HURTO DE AUTOMOTORES, que indica que el hecho acaeció el 19 de enero de 2010.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión del A-quo, la parte demandante interpone recurso de apelación, argumentando que dentro del plenario si se probó la relación contractual de los demandantes ROMULO ARSENIO SACHICA VALBUENA, JORGE VILLEGAS NOREÑA, FERNANDO ROJAS MONROY, LINA MARIA RENDON CARDONA y JOSE ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, con la sociedad SEGUROS COLPATRIA S.A., para lo cual se aportaron las pólizas colectivas de seguro de automóviles por medio de las cuales se asegura la pérdida total de cada uno de los vehículos relacionados en la demanda, teniendo como valor amparado en caso de pérdida total o parcial por hurto por un valor de $69.600.000.

Aduce que el apoderado judicial de la compañía aseguradora, frente a los hechos segundo, tercero, sexto, décimo, undécimo, décimo cuarto, décimo octavo, indicó “sin embargo es pertinente señalar que si bien en la11 RAD. 2012-00026-01

aseguradora, frente a los hechos segundo, tercero, sexto, décimo, undécimo, décimo cuarto, décimo octavo, indicó “sin embargo es pertinente señalar que si bien en la11 RAD. 2012-00026-01

denuncia penal (…), formulada por el señor DANIEL DE JESÚS LONDOÑO PEREZ este intentó tipificar la conducta como “Hurto de Automotores”, resulta claro que el señor… hizo entrega voluntaria del referido vehículo a la Corporación Integral de Campesino de Cinitarra y el supuesto representante se está, su vez lo entregó voluntariamente a un tercero, despojándose así conscientemente, tanto el primero como el segundo de la tenencia del automotor y tales conductas no se adecuan al riesgo asegurado por mi mandante”, por lo tanto, se presentó una confesión por apoderado judicial, comoquiera que se está aceptando el contrato de arrendamiento de vehículos celebrado entre los demandantes y la empresa llamada CORPORACIÓN INTEGRAL DE CAMPESINOS CIMITARRA “CORPINCACIM”, situación que no se tuvo en cuenta por la juez de primera instancia. Así como tampoco tuvo en cuenta los certificados de tradición de los vehículos objeto de hurto, donde consta que se canceló la licencia de tránsito por pérdida de los mismos. Agrega que obra denuncia presentada por el representante legal de la CORPORACIÓN INTEGRAL DE CAMPESINOS CIMITARRA, en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación competente; así como de las denuncias adelantadas por los señores FERNANDO ROJAS MONROY y LINA MARIA RENDON CARDONA, frente al hurto de los vehículos del placas GUM -062 y GUM -141, prueba que debe ser valorada como quiera que

así como de las denuncias adelantadas por los señores FERNANDO ROJAS MONROY y LINA MARIA RENDON CARDONA, frente al hurto de los vehículos del placas GUM -062 y GUM -141, prueba que debe ser valorada como quiera que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no es deber del asegurado y beneficiario a través de una sentencia debidamente ejecutoriada probar el delito de hurto.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

1. Competencia:

En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo12 RAD. 2012-00026-01

previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

2. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los

capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad y la persona jurídica actúo por intermedio de su representante legal.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.008 del 12 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)?

c. Tesis que defenderá la sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que en el caso a bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No.008 de agosto 12 de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:13 RAD. 2012-00026-01

Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes: 1.- El artículo 1495 del Código Civil define el contrato así: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.

2.- El artículo 1602 ibídem determina que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

3.- Sobre la responsabilidad contractual la doctrina

2.- El artículo 1602 ibídem determina que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

3.- Sobre la responsabilidad contractual la doctrina ha expuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales. La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por tanto, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales nacidas del contrato pueden ser violadas, incumplidas, por alguna de las partes, dando lugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor. Para la deducción de responsabilidad contractual es necesario, en todos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos: A) un contrato válido (…), B) Daño causado por incumplimiento del contrato (…) y C) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación (…)11”

necesario, en todos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos: A) un contrato válido (…), B) Daño causado por incumplimiento del contrato (…) y C) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación (…)11”

11 Responsabilidad Civil Extracontractual_ Obdulio Velásquez Posada_ Pág. 38.14 RAD. 2012-00026-01

4.- Sobre las generalidades del contrato de seguro, se tiene que el Código de Comercio dispone: 4.1 En el artículo 1036 que: “CONTRATO DE SEGURO. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. 4.2. En el artículo 1037 enuncia como partes en el contrato de seguros, las siguientes: “Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. 4.3. En el artículo 1040 que: “El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero”. 4.4. En el artículo 1041 estipula las obligaciones a cargo del tomador o beneficiario así: “OBLIGACIONES A CARGO DEL TOMADOR O BENEFICIARIO. Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas”. 4.5. En el artículo 1045 declara los elementos esenciales del contrato indicando: “Son elementos esenciales del contrato de seguro:

cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas”. 4.5. En el artículo 1045 declara los elementos esenciales del contrato indicando: “Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”. 4.6. En el artículo 1046 determina, respecto a la prueba del contrato de seguro, que: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.15 RAD. 2012-00026-01

PARÁGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza”. 4.7. En el artículo 1047 establece, como condiciones de la póliza, las siguientes: “La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;

condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2

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