TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2012-00054-01-(16-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2012-00054-01-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 16 DE OCTUBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Proceso:
Demandantes: Demandados: Apelación de sentencia No. -104-2019
Verbal Carmen Elisa Aparicio Takegami Ana Milena, María Amparo y María Consuelo Aparicio Takegami y María Ménica y Jackeline Takegami
Hernández Radicado: 76-520-31-10-001-2012-00054-01
Asunto: Congruencia. No se transgrede en un proceso de filiación y petición de herencia que le resulta próspero al demandante, por el hecho de ordenarle restituir lo heredado previamente de quienes no eran sus progenitores.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del
Proceso.2
de Familia de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora CARMEN ELISA APARICIO TAKEGAMI formuló demanda de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia, a efectos que mediante sentencia se declare que no es hija del señor AI CARDO APARICIO CRUZ (q.e.p.d.), sino del señor OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) y, en dicha condición se le permita heredar a este último. 2.2. La demanda fue admitida con auto del 23 de febrero de 20121 y de ella se corrió traslado a los demandados, quienes tempestivamente propusieron excepciones de fondo y demanda de reconvención, impugnando la maternidad de la demandante, quien en realidad sería hija de la señora MERY o MARIA SERENA BEJARANO; además solicitaron que aquella restituyera la cuota heredada de quienes no eran sus padres2.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 13 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró que la demandante no es hija biológica de los señores AI CARDO APARICIO CRUZ (q.e.p.d.) y OLIVA TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) sino de los difuntos
OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) y MERY o MARIA SERENA BEJARANO
CRUZ (q.e.p.d.) y OLIVA TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) sino de los difuntos
OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) y MERY o MARIA SERENA BEJARANO
(q.e.p.d.). Consecuencialmente, se declaró la vocación hereditaria de la demandante en la sucesión de su padre biológico y se ordenó la restitución de la herencia recibida de sus otrora padres. 3.2. Para así decidir, la juzgadora de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto, encontrando que se satisficieron los presupuestos para acceder tanto a las pretensiones principales como de reconvención, al haberse acreditado científica y testimonialmente, que la señora CARMEN ELISA APARICIO TAKEGAMI era en realidad hija de MERY o MARIA SERENA BEJARANO (q.e.p.d.) y OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) y no de quienes estaban registrados como tal. 3.3. Frente a los efectos económicos de dicha determinación, encontró la a-quo que la demandante principal estaba llamada a heredar al señor OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.), sin embargo estaba abocada a restituir la herencia recibida de 1 Ver folios 33 y 33v del Cuaderno 1 2 Ver folios 8 y 8v del Cuaderno 33 la pareja conformada por AICARDO APARICIO CRUZ (q.e.p.d.) y OLIVA TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.).
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
la pareja conformada por AICARDO APARICIO CRUZ (q.e.p.d.) y OLIVA TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.).
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."3, de ahí que el Tribunal se pronunciará " . .. solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia en cuanto le ordenó a su representada restituir la cuota heredada de los señores AICARDO APARICIO CRUZ y OLIVA TAKEGAMI KUBOYAMA, quienes por virtud de la sentencia dejaron de ser sus padres, acusando la existencia de un enriquecimiento sin causa, toda vez que aquello resulta ser un tema que no fue objeto de debate dentro del proceso.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Teniendo en cuenta los esbozos de la apelación que delimita la competencia de este Tribunal en segunda instancia, el problema jurídico que corresponde resolver es el que sigue ¿el juez de familia que decreta el cambio de filiación, está facultado para ordenar la restitución de la herencia recibida por el demandante, de quienes no eran sus ascendientes biológicos? 5.2.1. Pues bien, como es sabido, constituye un fundamento constitucional, el
ordenar la restitución de la herencia recibida por el demandante, de quienes no eran sus ascendientes biológicos? 5.2.1. Pues bien, como es sabido, constituye un fundamento constitucional, el hecho que las actuaciones judiciales se adelanten con plena observancia del debido proceso a fin de hacer efectivo el derecho de defensa; así, cuando se presenta una alteración al derecho de contradicción, por desviarse la decisión de la esencia del debate procesal planteado, se incurre en el vicio de incongruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que dispone: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, 3 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Sobre el principio de congruencia, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de vieja data: ...[L]a sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecir. Tal [es] el fundamento para afirmar
invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecir. Tal [es] el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados” (Cas., 27 de noviembre de 1977); que “...La inconsonancia del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo que constituye la materia litigiosa, bien porque se condena a más, o menos, de lo pedido, bien porque se decide sobre algo a que no se refieren las súplicas de la parte actora, bien, en fin, porque se resuelve oficiosamente sobre excepciones perentorias que, sin ser alegadas por el demandado, requieren de esta exigencia...4 (Negrillas de la Sala). Postura esta que hoy mantiene su vigencia, pues más recientemente apuntó esa misma Corporación: Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por
piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. La inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento que puede revestir tres formas diferentes: ‘como esta norma procesal (C. de P.C., art. 305) [hoy 281 del Código General del Proceso] establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima petita)5. Luego, la incongruencia se presenta cuando el juzgador decide sobre puntos ajenos a la controversia, deja de resolver los que sí lo fueron, realiza una condena por objeto distinto del pretendido o por causa diferente, o más allá de lo pedido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo o sea procedente su declaración oficiosa. 4 Cas. 22 de enero de 1980 5 Sentencia SC5635-2018 del 14 de diciembre de 2018, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n.° 76001
31 10 001 2006 00188 015 Con todo, el citado artículo 281 del Código General del Proceso, establece en su parágrafo que ”/e/n los asuntos de familia . el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, u prevenir controversias futuras de la misma índole ", de manera, que la disposición adjetiva evocada, otorga la facultad a los Jueces para que en aras de garantizar la protección adecuada de la familia, se pronuncien sobre aspectos no planteados por las partes. 5.2.2. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que la juez de primera instancia no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia, pues como viene de verse, en asuntos de familia, el funcionario judicial cuenta con un mayor rango de acción al desatar de fondo la controversia -no se encuentra limitado a los hechos y pedimentos de la demanda y su contestación-, cuando quiera que la decisión propenda por proteger dicha institución -exaltada en nuestra Constitución Política como núcleo esencial de la sociedad que debe ser protegido integralmente, garantizando su honra, dignidad e intimidad (art. 42)- al igual que, evitar futuras contiendas judiciales sobre la misma índole. Lo anterior, aunado a que la orden a la demandante de restituir la herencia recibida de sus otrora padres, no fue producto de una mera liberalidad de la a-quo, sino de un pedimento expreso de las demandadas ANA MILENA, MARIA AMPARO y MARIA
de sus otrora padres, no fue producto de una mera liberalidad de la a-quo, sino de un pedimento expreso de las demandadas ANA MILENA, MARIA AMPARO y MARIA CONSUELO APARICIO TAKEGAMI al formular la demanda de reconvención de impugnación de la maternidad6: es así que, en todo caso, la juez de primer grado actuó dentro del marco fijado por las partes, con especial apego a los principios de justicia, equidad y prevalencia del derecho sustancial, pues a no dudarlo, constituye un contrasentido impropio de un orden jurídico justo, que la señora CARMEN ELISA TAKEGAMI BEJARAÑO, reclame -como lo hizo satisfactoriamente a través de este procesola herencia del extinto OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) por haberse declarado que aquel es su verdadero progenitor y, al mismo tiempo, conserve los derechos heredados de quienes hoy se conoce, no eran sus verdaderos ascendientes, a saber, los señores AICARDO APARICIO CRUZ y OLIVA (YOSHICO) TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.). 5.2.3. De otro lado, respecto al reparo de la demandante, frente al hecho de haberse proferido la prenotada orden, con fundamento en la existencia de un 'enriquecimiento sin causa', al margen de un debate relacionado con los presupuestos estructurales de dicho fenómeno jurídico como acción o pretensión autónoma, vale decir que el mismo no es de recibo, toda vez que, contrario a los razonamientos de la apelante, la 6 Ver folio 5 frente del Cuaderno 36 a-quo no tergiversó el petitum transformándolo en una ’actio in rem verso’, lo que hizo
mismo no es de recibo, toda vez que, contrario a los razonamientos de la apelante, la 6 Ver folio 5 frente del Cuaderno 36 a-quo no tergiversó el petitum transformándolo en una ’actio in rem verso’, lo que hizo fue aplicar el principio general del derecho según el cual" nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro", a efectos de precaver la configuración de dicho fenómeno, al desaparecer la causa jurídica que justificó la delación de la herencia de los señores APARICIO-TAKEGAMI (q.e.p.d.) a favor de la señora CARMEN ELISA TAKEGAMI BEJARAÑO En otras palabras, la decisión de la juez de primera instancia estuvo encaminada a prevenir el desequilibrio inequitativo que generaría el enriquecimiento sin causa derivado de la sentencia que modificó el estado civil de la demandante, frente a lo cual, esta Sala de Decisión no encuentra reproche alguno y por el contrario, la comparte íntegramente, al encontrarla ajustada a los precitados principios del derecho que imponen a los funcionarios judiciales evitar este tipo de situaciones una vez advertidas. 5.2.4. Por lo demás, con relación a la solicitud de corrección realizada por el recurrente, encaminada a que se disponga comunicar los efectos de la sentencia sobre la filiación de la demandante a la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE PALMIRA, en lugar de la Notaría Cuarta de la misma municipalidad como quedó sentado en la sentencia de primera instancia, desde ya se anuncia que a la misma se accederá, toda consideración que, efectivamente, es en esta última oficina en la que reposa el registro civil de nacimiento de la señora CARMEN ELISA TAKEGAMI
sentado en la sentencia de primera instancia, desde ya se anuncia que a la misma se accederá, toda consideración que, efectivamente, es en esta última oficina en la que reposa el registro civil de nacimiento de la señora CARMEN ELISA TAKEGAMI BEJARANO7, por lo que la providencia examinada adolece del error de palabras enrostrado. 5.2.5. Del mismo modo, se accederá a la adición o complementación en el sentido de dejar expresamente sin efectos la escritura pública No. 3.325 del 30 de diciembre de 2013, de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, mediante la cual se protocolizó la sucesión del causante OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) amén de ordenar la anotación respectiva ante las Oficinas de Registro correspondiente; esto por cuanto la sentencia favorable de petición de herencia, no solo irradia efectos entre las partes, sino también ante terceros, pues la ineficacia de la partición cobija igualmente los actos posteriores que se hayan efectuado sobre los bienes pertenecientes a la herencia adjudicada a las demandadas MARIA MÓNICA y JACKELINE TAKEGAMI HERNÁNDEZ. 5.2.6. Corolario de lo expuesto, y no existiendo más reparos a la decisión emanada de la juez a-quo, ésta será confirmada con las modificaciones y adiciones enantes mencionadas -las cuales no son producto del recurso de apelación sino de una 7 Ver folio 1 del Cuaderno 17 solicitud de adición y corrección-, siendo del caso condenar en costas de la instancia a la recurrente, como lo dispone el artículo 365 numeral Io del Código General del Proceso, dada la improsperidad de la alzada y el hecho de haberse causado con la
solicitud de adición y corrección-, siendo del caso condenar en costas de la instancia a la recurrente, como lo dispone el artículo 365 numeral Io del Código General del Proceso, dada la improsperidad de la alzada y el hecho de haberse causado con la participación y carga de vigilancia que implicó para su contraparte el trámite del recurso.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto del fallo apelado, en el sentido de ORDENAR la inscripción del mismo en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, por ser en ese sitio donde reposa el Registro Civil con NUIP 31.157.785 e indicativo serial No. 51194130, perteneciente a la señora CARMEN ELISA APARICIO TAKEGAMI, hoy CARMEN ELISA TAKEGAMI BEJARANO SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada para DEJAR SIN EFECTOS la escritura pública No. 3.325 del 30 de diciembre de 2013, de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, mediante la cual se protocolizó la sucesión del causante OVIDIO TAKEGAMI KUBOYAMA (q.e.p.d.) y COMUNICAR esta determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y con el fin de que realice la anotación respectiva en los folios de matrícula inmobiliaria No. 378-41660; 378-16667; 378Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y con el fin de que realice la anotación respectiva en los folios de matrícula inmobiliaria No. 378-41660; 378-16667; 37827650; 378-26879 y 378-28960 de esa entidad; e igualmente al Registro Nacional de Automotores para que se consigne lo propio respecto de los vehículos adjudicados a través de dicha escritura.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella
(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).8
QUINTO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen una vez se haya fijado por la ponente, el monto de las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.
Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no presentan solicitudes.