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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2012-00061-00-(06-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2012-00061-00-(06-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso con radicación No. 2012-00061-00, sobre responsabilidad civil extracontractual.1

2. ANTECEDENTES RELEVANTES QUE ORIGINAN LOS REPAROS

CONCRETOS DE LA ALZADA: 2.1 La demanda2 y su réplica: Fue promovida por los hermanos del fallecido CARLOS ANDRÉS

VACAASPRILLA: AURA LEONOR SÁNCHEZ ASPRILLA, PATRICIA,

DIEGO HERNANDO y EDUARD TORRES ASPRILLA, y CARLOS ANDRÉS VACAASPRILLA; asimismo, ANDRÉS EDUARDO MUÑOZ 1 Si bien fueron acumulados los procesos de radicación N° 2012-00061 -00 y 2015-00105-00, en este último se declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que el apoderado judicial de la parte actora no sustentó el mismo durante la audiencia. 2 A los demandantes se les concedió amparo de pobreza mediante autos del 26 de septiembre v 12 de octubre

de 2012 -F. 58 V. 1-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

(2019). Discutido y aprobado según Acta No. 25

1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO lSALAZAR -en calidad de lesionado directo-, e ISABEL CRISTINA TRIANA DÍAZ -esposa del citadoquienes actúan en nombre propio y como representantes de sus hijos menores DANIEL EDUARDO y

JULIANA ANDREA MUÑOZ TRIANA; igualmente LUÍS OVIDIO TRIANA ROA y CLARA INÉS DÍAZ DE TRIANA -suegros del lesionado-, frente al Ingenio MANUELITA S.A. y FLORENTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ -propietaria y conductor, respectivamente, del tractocamión-, ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO y BENILDO VALENCIA GUERRERO -conductor y propietario, respectivamente, del automóvil-, y la Aseguradora SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

Narran, que en la vía que conduce de Palmira-Candelaria y Villarica, el 3 de mayo de 2010 a eso de las 2:40 a.m., el tren cañero operado por FLORENTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ se encontraba varado desde horas del día, mal parqueado, tomando parte de la calzada, sin señales de estacionamiento o ayudas visuales, a altas horas de la noche, sin ningún tipo de precaución, infracciones éstas de normas de tránsito y parqueo que originaron la colisión con el automóvil conducido por ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO, y en el que iban

ningún tipo de precaución, infracciones éstas de normas de tránsito y parqueo que originaron la colisión con el automóvil conducido por ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO, y en el que iban como pasajeros JUAN EVANGELISTA VACA ASPRILLA quien falleció por esa causa, y ANDRÉS EDUARDO MUÑOZ SALAZAR quien resultó lesionado. Se atribuye la culpa del accidente al conductor del tractocamión, la cual se dice, se incrementa por no haber tomado las medidas necesarias para evitar el siniestro. Es de anotar, que a pesar de haber sido también demandado ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO, conductor del automóvil involucrado en el accidente, no hay en la demanda ningún hecho que sustente esta pretensión, como que no se menciona ninguna circunstancia que le atribuya culpabilidad en el insuceso. Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. Con asidero en la aludida plataforma táctica, solicitan, amén de la declaración de responsabilidad, la indemnización de los perjuicios relacionados en el escrito genitor. 2.2 Réplicas. 2.2.1 SEGUROS GENERALES SURAMERICANAS.A.: Se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las meritorias que denominó culpa exclusiva de la víctima, compensación de culpas y neutralización de presunciones. Atribuye la responsabilidad del accidente al conductor de automóvil, afirmando que de manera irresponsable e imprudente

exclusiva de la víctima, compensación de culpas y neutralización de presunciones. Atribuye la responsabilidad del accidente al conductor de automóvil, afirmando que de manera irresponsable e imprudente condujo en estado de embriaguez, tal como da cuenta la historia clínica del Hospital Universitario del Valle. Cita el croquis del siniestro que refiere como causa del mismo falta de precaución por niebla, lluvia o humo, describiéndose la vía como húmeda, por lo que el demandante ante esas condiciones debía conducir a una velocidad max de 30 km/h, de conformidad con el art. 74 de la Ley 769 de 2002, a fin de evitar el insuceso. Alega que la imprudencia y estado de embriaguez de aquél hizo que disminuyera su capacidad sensorial del entorno y la vía que produjo el fatal desenlace. Asimismo, propugna porque, en consideración a que el automóvil y el tren cañero ejercían sendas actividades peligrosas, se aplique la neutralización de presunciones, de tal manera que le corresponde a la parte actora demostrar la culpa de la persona que maniobraba el tractocamión del ingenio demandado. Finalmente, informa que contra el aquí demandante ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO, igualmente cursa, pero en su contra, acción de responsabilidad civil en el mismo Juzgado y por el idéntico hecho, por lo cual solicita la acumulación de los procesos. 32.2.2 INGENIO MANUELITA S.A. y FLORENTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ: Se opuso a las pretensiones de la demandada formulando las excepciones de fondo denominadas “exoneración por

32.2.2 INGENIO MANUELITA S.A. y FLORENTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ: Se opuso a las pretensiones de la demandada formulando las excepciones de fondo denominadas “exoneración por causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima” e "inexistencia de conducta culposa del conductor del vehículo de placas VPC 739”- F. 203 C. 1-. El argumento de la réplica estriba en el hecho de que el conductor del automóvil fue el causante directo del siniestro toda vez que conducía en estado de alicoramiento, tal como lo registra la historia clínica de las instituciones de salud donde fue atendido, situación a la que se suma el exceso de velocidad con la que transitaba, circunstancias que no le permitieron divisar el tractocamión que se encontraba circulando a una velocidad de 30 km/h y que se disponía a ingresar a la berma derecha de la vía. Resalta el croquis de accidente de tránsito en donde se registró como hipótesis del insuceso falta de precaución por niebla, lluvia o humo, conducir en estas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o sin utilizar luces por parte del actor. Alega que el hecho indicado en la demanda respecto que la tractomula supuestamente se encontraba “varada” sobre la vía no se encuentra probado, ni aparece descrito en la referida prueba. Concluye que la impericia, imprudencia y la embriaguez del conductor del Renault es la causa del accidente del siniestro, siendo la actividad peligrosa que desencadenó el fatal suceso. 2.2.3 Las aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A y ROYAL &

embriaguez del conductor del Renault es la causa del accidente del siniestro, siendo la actividad peligrosa que desencadenó el fatal suceso. 2.2.3 Las aseguradoras AIG SEGUROS COLOMBIA S.A y ROYAL & SUN ¿\LLIANCE SEGUROS (fue absorbida por la hoy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.), Apoyan los planteamiento de defensa expuestos por las demandadas directas proponiendo idénticas excepciones y acogiéndose a las coberturas de las pólizas. 2.2.4 BENILDO VALENCIA GUERRERO: Afirma que no tiene responsabilidad en los hechos de la demanda, además que no le Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. 4Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. constan las circunstancias allí narradas. Informa que fue el antiguo propietario del automóvil Renault, empero, lo vendió el 17 de septiembre de 2007 al señor ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO, tal como aparece en el historial de propietarios del certificado de tradición del vehículo, por lo que invocó, entre otras, la excepción de fondo denominada: “ INEXISTENCIA DEL DERECHO DE

PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DE PLACAS BGW698 EN EL

DEMANDADO BENILDO VALENCIA GUERRERO PARA LA FECHA

DE LOS HECHOS DEMANDADOS” -F. 124 C. 1-. 2.2.5 ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO: Se opone parcialmente a las pretensiones principales y secundarias de la

DE LOS HECHOS DEMANDADOS” -F. 124 C. 1-. 2.2.5 ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO: Se opone parcialmente a las pretensiones principales y secundarias de la demanda, teniendo en cuenta que la misma denuncia como responsable extracontractual al conductor del tractocamión azucarero de propiedad del ingenio MANUELITAS.A. Formuló las excepciones de mérito que tituló falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero, con sustento en que en la demanda ampliamente se le imputa responsabilidad por imprudencia al motorista del enllantado azucarero, siendo el demandado una víctima más del siniestro.

3. MOTIVACIONES. 3.1 Es procedente definir de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que la relación jurídica procesal se constituyó y desarrolló legalmente, habida consideración de la reunión de los presupuestos procesales.

La legitimidad en la causa en su bifronte desdoblamiento concurre en los extremos procesales. Tampoco la Sala halla irregularidad procesal con la entidad suficiente para provocar la nulidad de la actuación. 53.2 Surtidas las etapas propias del proceso, se periclitó la primera instancia con sentencia adversa al querer de los demandantes, tras declararse la excepción de fondo denominada exposición imprudente de la víctima. Se consideró, que el hecho de que el tren cañero de propiedad del ingenio demandado estuviese parqueado o en movimiento sobre la vía, es una cuestión sin relevancia dada la conducta asumida por el operador del automóvil Renault, quien maniobraba con exceso de

ingenio demandado estuviese parqueado o en movimiento sobre la vía, es una cuestión sin relevancia dada la conducta asumida por el operador del automóvil Renault, quien maniobraba con exceso de velocidad, desatendiendo el art. 74 del Código Nacional de Tránsito, y en estado de alicoramiento, siendo la única causa del siniestro imputable a él, puesto que como lo declararon y lo enseña el croquis, se trata de una vía recta y plana, de tal suerte que si se hubiese conducido con diligencia y en estado de alerta, era posible prever la existencia del obstáculo, bien en movimiento, ora estático. Se estima inverosímil que un vehículo transitando a 30 km/h no pueda percibir un obstáculo que solo invade 1.60 mts. de su calle teniendo para sobrepasar 2 mts., adicionales a los 3.70 mts. de la otra calzada, lo cual contrasta con los testimonios traídos a pedido de los actores que dijeron venir circulando en sentido contrario a 60km/h., lloviendo, en oscuridad, y pudieron avistar el carromato. Que las graves consecuencias producidas por el choque, indican la alta velocidad a que se desplazaba el automóvil. Aludió a los documentos aportados por el automovilista, específicamente las dos historias clínicas del Hospital de Candelaria y del Universitario de Valle, en las cuales se dejó anotado que éste se encontraba en estado de embriaguez. No creyó el Juzgador de primer grado la versión de él en cuanto que en horas de la tarde del día de los hechos había ingerido solo dos cervezas, dado que por las

encontraba en estado de embriaguez. No creyó el Juzgador de primer grado la versión de él en cuanto que en horas de la tarde del día de los hechos había ingerido solo dos cervezas, dado que por las explicaciones de su copiloto, se deducía que compartían en una fiesta Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. 6consumiendo alcohol y se dispusieron a viajar por esa vía a altas horas de la madrugada a continuar el festejo en otro corregimiento. Tras reiterarse que la culpa del accidente le es imputable a ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO, conductor del automóvil, se recordó que en la demanda no le hizo ninguna imputación a esta persona, por cuanto toda la responsabilidad del hecho se le endilgó al INGENIO MANUELITA S.A. en calidad de propietaria del tren cañero. Se añadió, que la eventual responsabilidad que le pudiera caber al nombrado conductor sería de estirpe contractual, derivada del contrato de transporte benévolo celebrado con los pasajeros, y que además, como todos estaban ingiriendo licor, al abordar el vehículo generaron el riesgo, por lo que no se puede trasladar la responsabilidad al conductor del tractocamión. 3.3 Apuntes generales en torno al régimen de juzgamiento de un hecho generado en ejercicio de una actividad peligrosa. Cumple señalarse que en el presente litigio es pacífico el escenario en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, la colisión del automóvil contra el último vagón del tren azucarero, enllantados que circulaban en el mismo sentido a las 2:40 de la madrugada en la vía

en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, la colisión del automóvil contra el último vagón del tren azucarero, enllantados que circulaban en el mismo sentido a las 2:40 de la madrugada en la vía de dos carriles que conduce de Palmira a Candelaria y VillaricaCauca-. No hay duda que la conducción de vehículos automotores constituye una típica actividad peligrosa. Ello no se discute en el proceso, como tampoco se cuestiona que los rodantes involucrados en el accidente fuente de este juicio, el automóvil y el tractocamión, ejercían una actividad de esa naturaleza. Y cuando el hecho se suscita en el marco de una actividad peligrosa, el elemento culpa se presume en el guardián de ella, de tal suerte que a quien demanda una declaración de responsabilidad le es suficiente demostrar el hecho, el daño y el Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. 7nexo causal. Por su parte, al sujeto pasivo de semejante atribución no le basta probar que fue diligente y cuidadoso para descargarse de la responsabilidad que se le endilga, sino que su esfuerzo defensivo debe estar orientado a dejar establecido que ocurrió un hecho extraño -caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un terceroque quiebre ese nexo causal. Ahora, cuando se trata de concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando las personas involucradas en el hecho u omisión dañina ejercen sendas actividades de esa estirpe, la presunción de culpa, por regla general, se neutraliza o desaparece, y el asunto queda

decir, cuando las personas involucradas en el hecho u omisión dañina ejercen sendas actividades de esa estirpe, la presunción de culpa, por regla general, se neutraliza o desaparece, y el asunto queda juzgado por el régimen de la culpa probada consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, el cual pide del perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual incluyendo la culpa. Sin embargo, también se ha estimado que la neutralización de presunciones no obra de forma matemática y fatal siempre que concurran actividades peligrosas, sino que en cada caso particular habrá de examinarse cuidadosamente la simetría o paralelismo en la potencialidad dañina de ambas actividades, para ver hasta dónde puede predicarse o no el aniquilamiento de las susodichas presunciones3. En el caso examinado, no obstante la diferencia en cuanto al tamaño y peso de los dos enllantados comprometidos en el accidente, considera la Sala que no se rompe la simetría en la potencialidad de daño de esas actividades, por cuanto en ambas concurre, no solo por la entidad propia de los automotores, sino también por la forma en que se movilizaban, en las horas de la madrugada, en clima de lluvia y con presencia de trazas de alcohol en el cuerpo de uno de los Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. 3 C.SJ. CAS. CIVIL, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA,

Exp. Rad. 1997-03001-01. 8conductores. Quizá por esta clara circunstancia es que en las demandas no se invocó la presunción de culpa, sino que el fundamento de la atribución de la responsabilidad al INGENIO MANUELITA S.A. se centró en que el conductor de la tractomula actuó con falta de diligencia y cuidado al parquearse a un lado de la calzada sin la correspondiente señalización. Desde esta perspectiva, era carga de la parte actora probar la culpa del conductor del carro de propiedad del INGENIO MANUELITA S.A. en el insuceso que originó este proceso, empero, ello no lo logró, y en su lugar lo que si se probó es que la fatal colisión tuvo como causa eficiente la culpa exclusiva de la víctima y la culpa exclusiva de un tercero, concretamente del operador del automóvil ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERREO, el cual envistió por la parte trasera al tren cañero. Culpa de la víctima en lo que respecta con las pretensiones del nombrado y de su familia; y culpa de un tercero en lo que atiende al pedido de los pasajeros frente a aquel. 3.4 Los reparos concretos y su resolución. Hechas las anteriores cotas generales, se procede a responder los reparos concretos: 3.4.1 En orden a sustentar que el tractocamión se encontraba inmovilizado en la vía, su último tráiler estaba atravesado, es decir, que tal vehículo se hallaba estacionado de una manera inapropiada, se afirma que no se tuvieron en cuenta las serias contradicciones en las que incurrió en el interrogatorio de parte el conductor demandado

que tal vehículo se hallaba estacionado de una manera inapropiada, se afirma que no se tuvieron en cuenta las serias contradicciones en las que incurrió en el interrogatorio de parte el conductor demandado FLORENTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien declaró que se aprestaba a estacionarse sobre la berma y en ese momento pudo constatar la presencia del otro vehículo automotor, el que luego se le perdió de vista, y cuando se presentó el impacto y fue a mirar lo sucedido, encontró al difunto y heridos en sus respectivas posiciones Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. 9y con música a alto volumen. Creen los apelantes que las aludidas explicaciones ponen en duda si el tractocamión realmente se encontraba en movimiento, concluyendo, por ese conducto, que SÁNCHEZ GONZÁLEZ si conducía el enllantado, “../o cual hace viable que pudo moverlo posteriormente y acomodarlo para hacer creer al guarda que intervino en el levantamiento del croquis que su vehículo si cumplía con las señales de tránsito...” -F. 377 C. 1-. Igualmente, señalan que al Juzgador poco le importaron los testigos del accidente que conocieron como estaba situado el vehículo cañero, y especialmente su último tráiler que se hallaba en una posición inapropiada en la vía panamericana. Sinceramente, de la exposición de este reparo, no ve la Sala la “senas” contradicciones del interrogatorio rendido por el demandado SÁNCHEZ GRAJALES, ni menos que de su exposición pudiera desprenderse que hubiese dudado de si el vehículo estaba estático o

“senas” contradicciones del interrogatorio rendido por el demandado SÁNCHEZ GRAJALES, ni menos que de su exposición pudiera desprenderse que hubiese dudado de si el vehículo estaba estático o en movimiento, por cuanto en todo su relato expuso que se disponía a estacionar la máquina sobre la berma para enterarse de algún sonido que había percibido y en ello ocurrió la colisión. En efecto, narró el citado (min. 19:05 audio 2), que venía del Ingenio demandado a la Hacienda San Francisco para recoger caña, y que encontrándose en el carril derecho de la calzada escuchó un sonido en los vagones por lo que debía frenar el vehículo sobre la berma, y hallándose en ese procedimiento oyó el impacto y se detuvo para avistar lo sucedido (min. 28:54 audio 2). También informa el declarante, que al momento de acercarse al carro que lo colisionó observó en su interior la radio a todo volumen, la cabina iluminada y con un “reguero” de cds de música. Igualmente, expuso que el señor ARTURO FRANCISCO GUTIÉRREZ GUERRERO se había bajado del automóvil indicando que se dirigía para donde unos amigos. No se perciben, ni el reparo lo realza, las versiones encontradas del Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia.referenciado interrogatorio. Y en sana lógica, del hecho probado que SÁNCHEZ GRAJALES estuviere conduciendo el tractocamión, no, hace viable que pudo moverlo posteriormente y acomodarlo para hacer creer al guarda que intervino en el levantamiento del croquis que su vehículo si cumplía

estuviere conduciendo el tractocamión, no, hace viable que pudo moverlo posteriormente y acomodarlo para hacer creer al guarda que intervino en el levantamiento del croquis que su vehículo si cumplía con las señales de tránsito...”- F. 377 C. 1- (La negrilla es de la Sala). Este enunciado no pasa de ser una mera hipótesis o posibilidad totalmente carente de fundamento lógico y de evidencia en el proceso. Los testimonios ofrecidos por los esposos ADRIANA MENESES JARAMILLO y JAMES ARCE MORENO (min. 13:48 y 22:11 audio 3), quienes declararon haber transitado por el lugar del accidente a eso de 1:00 am. de aquel día, y haber visto el enllantado en cita “ atravesado” sin ninguna señal, carecen de poder suasorio por cuanto los deponentes se quedaron en afirmar haber presenciado el multicitado tractocamión un tanto salido en la vía, sin hacer mayor exposición sobre la ciencia del dicho, es decir, en torno a todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presenciaron ese hecho, tales como identificación del sitio, distancia a la cual pasaron, cálculo del grado de ocupación del carril, particularidades del vehículo -color, tamaño, número de vagones, si estaba cargado o vacío, medida aproximada, etc.-, a qué obedecía la presencia de ellos en el sector, distancia y tiempo entre el lugar de donde provenía y el punto en donde hallaron el cañero, estado de la vía etc. El interrogatorio que se hizo por el Despacho fue extremadamente pobre, a lo que se suma que la parte que pidió la testifical, en quien recaía la carga de probar, se abstuvo de interrogar.

el cañero, estado de la vía etc. El interrogatorio que se hizo por el Despacho fue extremadamente pobre, a lo que se suma que la parte que pidió la testifical, en quien recaía la carga de probar, se abstuvo de interrogar. Lo anterior significa que ni el Juez, tampoco la parte a cuya instancia se decretó la prueba, se atemperaron a dispuesto en el numeral 3., artículo 221 del C.G.R, esto es, no, “ pusieron especial empeño en que Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. 1 1el testimonio” fuera, “exacto y completo ”, para lo cual debían haberle exigidos a los testigos la exposición de, “/a razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.”. Llama poderosamente la atención la forma en la cual la deponente ADRIANA MENESES JARAMILLO entregó su versión, puesto que a distintas preguntas que le hacía el Juez de primer grado, insistentemente y exteriorizando nerviosismo solo atinaba a responder que el camión estaba salido, sin entregar otros detalles, lo cual deja serias dudas sobre la veracidad de su relato, amén que ese comportamiento persistente sobre ese aspecto axial del asunto, bien puede indicar un aleccionamiento previo a su exposición en torno a lo que debía manifestar, o cuando menos su marcado interés por favorecer los intereses de la parte que la convocó al proceso, con quien tiene amistad cercada, según lo declaró, todo lo cual desdice del valor probático de su testimonio.

que debía manifestar, o cuando menos su marcado interés por favorecer los intereses de la parte que la convocó al proceso, con quien tiene amistad cercada, según lo declaró, todo lo cual desdice del valor probático de su testimonio. Entonces, así el a quo hubiese sopesado esta prueba, de nada hubiese servido, por cuanto, se recaba, su peso de convicción es deleznable. En estas circunstancias, la aseveración del extremo actor en el sentido que el tractocamión estaba estacionado invadiendo parte de la vía, quedó huérfano de respaldo probatorio. Distinto a lo estimado con lisura por el Juez de primer grado, para la Sala no resulta indiferente que el citado automotor estuviere estacionado a que estuviere en movimiento disponiéndose a ubicarse en la berma de la carretera, por cuanto si lo primero se hubiere probado, si debía tener colocadas las respectivas señales de tránsito que anunciaran su estática posición, lo que cambiaría considerablemente el panorama y la forma de decidir el asunto, sin embargo, se reitera, ello no se demostró. Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. 123.4.2 Censuran que no obre en el expediente la declaración del policía que realizó el croquis para que ratificara dicho informe. Lo primero que se advierte es la insoportable contradicción en la que caen los recurrentes, puesto que toda su alegación consistente en que el tractocamión estaba varado y estacionado invadiendo parte de la carretera, la han edificado en el croquis adosado al informe de accidente de tránsito, sin embargo, ahora, en sede de alzada se

que el tractocamión estaba varado y estacionado invadiendo parte de la carretera, la han edificado en el croquis adosado al informe de accidente de tránsito, sin embargo, ahora, en sede de alzada se pretende desconocer esa prueba, reclamándose la declaración del policía que lo elaboró con el propósito de ser ratificado. Desde esta sola perspectiva, el reparo colapsa. Además, es de apuntar, que conforme al artículo 243 del C.G.P.4, el informe de accidente de tránsito es un documento público cuya autenticidad se presume. Y lo cierto es que tal no fue cuestionada al interior del proceso, como tampoco se tachó de falso o de contrario a la realidad, ni hay prueba que desvirtúe su contenido. Bajo esta concepción, el contenido del aludido documento no requiere de ser ratificado en la audiencia oral, ni es preciso que quien lo elaboró concurriera a la misma para ese efecto como si se tratara de una prueba pericial, por ejemplo. Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento

edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 13Sobre la naturaleza de la prueba en reseña la Corte Constitucional en sentencia C-429 de 2003 dejó sentado que: Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público v como tal se presume auténtico, es decir cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. (...) 3.4.3 Reprochan la conclusión de la decisión en el sentido que los lesionados y el difunto asumieron su propio riesgo al abordar un vehículo conducido por una persona que se encontraba en estado de embriaguez, teoría que no está respaldada por prueba técnica o científica que establezca el grado de “toxificación”; así como aseverarse que el mismo conducía con exceso de velocidad, circunstancia que tampoco aparece demostrada en el expediente. Desconocen los censores que el sistema procesal colombiano está inspirado en el principio de libertad probatoria o libre persuasión

aseverarse que el mismo conducía con exceso de velocidad, circunstancia que tampoco aparece demostrada en el expediente. Desconocen los censores que el sistema procesal colombiano está inspirado en el principio de libertad probatoria o libre persuasión racional, por virtud del cual, salvo las contadas excepciones legales, no existe un régimen tarifado en materia probatoria, y en ese sentido, los hechos que se traen al proceso se puede demostrar con los medios probatorios establecidos en el artículo 165 del C.G.P., esto es, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes, y “ cualquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Así las cosas, en materia de embriaguez y velocidad, si bien es cierto, lo ideal para su exacto establecimiento es contar con estudios Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación de Sentencia. 14Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Proceso No. 2012-00061-00. Apelación

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