TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2012-00109-01-(31-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2012-00109-01-(31-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RAD. 2012-00109-00
R A D : 76-520-31-03-001-2012-00109-01.
PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)
DDTE.: MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y OTROS.
DDOS : LÍNEAS DEL VALLE S. A y OTROS.
MOTIVO: Apelación de sentencia 007 de junio 30 de 2015.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Repiiblica de Colombia
-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Familia por acta No. 138).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de LÍNEAS DEL VALLE S.A. y el apoderado judicial de QBE SEGUROS S. A., en contra la sentencia de primera instancia N°.007 de junio 30 de 2015, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), como culminación típica del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por LAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA y JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA; igualmente, por BERTHA LILIA GARCÍA DE BUENDÍA y MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quienes actúan por
BUENDÍA y JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA; igualmente, por BERTHA LILIA GARCÍA DE BUENDÍA y MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quienes actúan por medio de apoderado, contra el señor CARLOS EDISON CAICEDO TORRES y las sociedades LEASING BOLÍVAR S. A., LÍNEAS DEL VALLE S.A. y QBE SEGUROS S.A.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1 1o . Hechos.1
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes: 1o. El día 09 de junio de 2010, ocurrió un accidente de tránsito, en la vía Calí-Palmira Kilómetro 0 + 700 metros, corregimiento la DOLORES del Municipio de Palmira (V), entre los vehículos de placas KUL-407 afiliado a la sociedad LÍNEAS DEL VALLE S. A., de propiedad de LEASING BOLÍVAR S. A., y asegurado con QBE SEGUROS S.A.S, el cual era conducido por el señor CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, y el vehículo de Placa CBZ-721 de propiedad de la señora AYDA PIEDAD MALDONADO y conducido por el señor ALEXANDER MACHADO CHÁVEZ. 2o. Señalan que conforme al informe y croquis de tránsito N°.C758864, realizado por el agente de tránsito JAMES RAMÍREZ, la hipótesis del accidente es que fue causado por el señor CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, conductor del vehículo de placas KUL-407 afiliado a la sociedad
hipótesis del accidente es que fue causado por el señor CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, conductor del vehículo de placas KUL-407 afiliado a la sociedad LÍNEAS DEL VALLE S.A., debido al exceso de velocidad y a no mantener la distancia de seguridad (sic), chocando con la parte trasera del automotor de placas CBZ 721, lo que trajo como consecuencia que la señora GABRIELA BUENDÍA GARCÍA, quien iba como pasajera del vehículo de placas KUL-407, sufriera lesiones y fuese remitida a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en donde falleció. 3o. Aducen los demandantes que la muerte de la señora GABRIELA BUENDÍA GARCÍA fue un golpe fuerte y trágico para ellos, e indican que, como resultado de esto, sufrieron daños y perjuicios de carácter material, moral y de vida de relación, como quiera que era BUENDÍA GARCÍA, al momento de su deceso, era madre de los jóvenes LAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA y JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA; igualmente, era hija de la señora BERTHA LILIA GARCÍA DE BUENDÍA; y compañera permanente del señor MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. 4o. La sociedad QBE SEGUROS S. A. suscribió con la sociedad LINEAS DEL VALLE S. A., en calidad de tomador y asegurado del vehículo de placas KUL-407, las pólizas No.1231000000681 por Responsabilidad Civil Pasajeros Excesos y No.1041420014781 2 Póliza Integral de Transporte Terrestre de
de placas KUL-407, las pólizas No.1231000000681 por Responsabilidad Civil Pasajeros Excesos y No.1041420014781 2 Póliza Integral de Transporte Terrestre de Pasajeros, con fecha de vigencia del 15 de abril de 2010 al 14 de abril de 2011. RAD. 2012-00109-00 1 Folio 70 cuaderno 1. 2 Folio 71 cuaderno 1.RAD. 2012-00109-00 2o . Pretensiones. Lo pretendido por la parte actora consiste en que se declare: (i) Civil y extracontractualmente responsable a la entidad LEASING BOLÍVAR S.A., a la sociedad LÍNEAS DEL VALLE S.A., QBE SEGUROS S.A., y a CARLOS ÉDISON CAICEDO TORRES, en su calidad de conductor del vehículo de placas KUL-407, afiliado a LÍNEAS DEL VALLE S.A., de los perjuicios causados con ocasión a la trágica muerte en accidente de tránsito de la
señora GABRIELA BUENDÍA GARCÍA.
(ii) Que se condene a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A. - Perjuicios Morales así: • Para el compañero permanente MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ la suma de $51.500.000. • Para la hija menor LAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA la suma de $103.000.000. • Para el hijo menor JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA la suma de $103.000.000. • Para la madre la señora BERTHA LILIA GARCÍA DE BUEN DÍA la suma de $51.500.000.
B. - Lucro Cesante pasado: La suma de $13.723.993
BUENDÍA la suma de $103.000.000. • Para la madre la señora BERTHA LILIA GARCÍA DE BUEN DÍA la suma de $51.500.000.
B. - Lucro Cesante pasado: La suma de $13.723.993 para cada uno de las demandantes.
C. - Lucro Cesante Futuro así: • Para el compañero permanente MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ la suma de $ 84.300.228. • Para la hija menor LAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA la suma de $60.788.354 • Para el hijo menor JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA la suma de $42.428.761. • Para la madre la señora BERTHA LILIA GARCÍA4
RAD. 2012-00109-00 DE BUEN DÍA la suma de $54.239.440. D.- Perjuicio daño de vida en relación así: • Para el compañero permanente MILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ la suma de $ 25.750.000.
- Para la hija menor LAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA la suma de $51.500.000. • Para el hijo menor JOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA la suma de $51.500.000. • Para la madre la señora BERTHA LILIA GARCÍA DE BUEN DÍA la suma de $25.750.000.
(iii) Que se condene en costas a la parte demandada.
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 15 de junio de 20123, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) quien, mediante auto No.0344 de fecha 15 de junio de 20124, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El 06 de junio de 2013, el representante legal de la 3 Folio 108 cdo. 1 4 Folio 111 cdo. 15 RA D . 2012-00109-00 sociedad LÍNEAS DEL VALLE S. A., le confirió poder a un profesional del derecho5, a quien se le notificó, de forma personal, el auto admisorio de la demanda6, y a su vez se le dio traslado de la misma. El día 10 de mayo de 20137, la sociedad de seguros QBE SEGUROS S.A., allegó el poder conferido a un abogado quien, el 30 de mayo de 2013, presentó la correspondiente contestación8, oponiéndose a las pretensiones de la demanda e indicando que “para la fecha no existe prueba en cuanto a la responsabilidad del conductor del rodante del siniestro en el accidente de marras”', así mismo, señaló que SU
de la demanda e indicando que “para la fecha no existe prueba en cuanto a la responsabilidad del conductor del rodante del siniestro en el accidente de marras”', así mismo, señaló que SU mandante no está llamada a atender, de manera conjunta o solidaria, las solicitudes de la parte actora, por cuanto no tenía la guarda, cuidado o disposición de la cosa que causo el supuesto daño reclamado (sic), sino que entre el tenedor y asegurado, existe un vinculo eminente contractual, que si se dan ciertas circunstancias, tales como vigencia, amparo, limites asegurados, etc., QBE SEGUROS S.A., entrará conforme al acuerdo entre las partes (aseguradora, tomador) a pagarlo que corresponda. denominó: Como excepciones de fondo propuso las que
(i) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE
LA ASEGURADORA;
LUCRO;
COMPAÑIA DE SEGUROS; íi« )
EXCLUSIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LA
(iii) LIMITES DE RESPONSABILIDAD; Y
(iv) EXCEPCIÓN GENÉRICA.
Funda estos medios exceptivos en que la compañía aseguradora QBE SEGUROS S. A. no se encuentra obligada al pago de los perjuicios que se reclaman, esto en virtud a que, según su dicho, las obligaciones del asegurador nacen cuando al asegurado y tomador del seguro, le sea determinada la responsabilidad y que, en efecto, se haya causado un daño material susceptible de ser indemnizado. Aduce que a la fecha no se ha probado la responsabilidad del
conductor, ni el vínculo de subordinación o dependencia que el mismo tuviera para la 5 Folio 165 cdo. 1 6 Folio 166 cdo. 1. 7 Folio 170 cdo. 1 8 Folio 172 a 188 cdo. 16 RAD. 2012-00109-00 fecha con el asegurado. Aunado a lo expuesto, menciona que dentro de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual no se encuentra establecido que deba darse el cubrimiento de los perjuicios morales y lucro cesante, ya que estos aspectos son susceptibles de ser indemnizados pero para ello debe de existir un acuerdo previo, por lo que aclara que esto no fue objeto expreso de obligación contractual; por lo tanto solicita la exclusión del pago de los mencionados perjuicios. Por último, señala que la compañía de seguros QBE SEGUROS S. A. tiene una responsabilidad limitada conforme a los parámetros establecidos en la póliza, por lo que pide que, de llegarse a proferir una eventual sentencia condenatoria, solo sean tenidos en cuenta los montos pactados en la póliza. El día 30 de mayo de 20139, la profesional en derecho de la parte demandante, remite memorial indicando y aportando las certificaciones correspondientes a las notificaciones por aviso efectivamente realizadas a CARLOS EDISON CAICEDO, LEASING BOLÍVAR S.A., QBE SEGUROS S.A.; así mismo el despacho expidió una constancia secretarial del 7 de junio de 2013, en la que indica que, de acuerdo a lo manifestado por la empresa “MC MENSAJERÍA”, la notificación por aviso al demandado CARLOS ÉDISON CAICEDO TORRES fue recibida el 30 de abril de 2013, por AYDE VINASCO .
que, de acuerdo a lo manifestado por la empresa “MC MENSAJERÍA”, la notificación por aviso al demandado CARLOS ÉDISON CAICEDO TORRES fue recibida el 30 de abril de 2013, por AYDE VINASCO . El día 08 de julio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad LÍNEA DEL VALLE S.A. allegó la contestación de la demanda10, en la que indicó que se opone, de manera general, a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del proceso, ya que, a su juicio, la mayoría de las apreciaciones de la demanda son subjetivas; se opone a la declaratoria de responsabilidad civil directa o indirecta y, a su vez, se opone al pago de los perjuicios. Por último, solicitó a la juez de instancia dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, en lo atinente al juramento estimatorio, por cuanto consideran que la cuantía de las pretensiones es exagerada y desproporcionada. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: 9 Folio 189 a 192 hasta 305 cdo. 1 10 Folios 306 a 311 cdo. 17 RAD. 2012-00109-00
(i) INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y
PRETENSIONES.
(\\) COBRO DE LO NO DEBIDO.
(¡i¡) AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA
CUANTÍA PRETENDIDA.
(iv) LA INNOMINADA.
La sociedad de transporte LÍNEAS DEL VALLE S.A., funda estos medios exceptivos en que existe indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, según su dicho, el extremo demandante está solicitando la
(iv) LA INNOMINADA.
La sociedad de transporte LÍNEAS DEL VALLE S.A., funda estos medios exceptivos en que existe indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, según su dicho, el extremo demandante está solicitando la responsabilidad contractual demanda del contrato de transporte y la extracontractual, por lo que aduce que la parte demandante estaría en la posibilidad de obtener dos veces reparación del perjuicio. Igualmente, manifiesta que se le está realizando el cobro de lo no debido toda vez que aducen no ser los responsables de pagar el valor de las pretensiones de la demanda. Por último, manifiesta que la cuantía de las pretensiones no se encuentra demostrada por la parte actora. El día 4 de junio de 2013, el apoderado de la sociedad LEASING BOLÍVAR S.A., allegó poder amplio y suficiente conferido a un profesional en derecho1 1 y presentó la contestación a la demanda1 1 12, y en ella señaló que el vehículo de placa KUL-407 se encuentra en cabeza de la compañía LEASING BOLÍVAR S.A. C.F., no obstante la explotación, el manejo, control, uso, goce y custodia material del vehículo se trasladaron, de manera exclusiva, al tenedor o locatario que es la sociedad LÍNEAS DEL VALLE S.A.; así mismo, expuso que no le consta muchos de los hechos esbozados en la demanda por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso; de igual modo expresa que no se tiene ninguna relación laboral con el señor CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, quien era el conductor del vehículo que ocasiono el accidente. Como excepciones de fondo propuso:
(i) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
relación laboral con el señor CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, quien era el conductor del vehículo que ocasiono el accidente. Como excepciones de fondo propuso:
(i) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE LEASING BOLÍVAR S.A. C.F. AUSENCIA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
(ii) NO HAY CREACIÓN NI REALIZACIÓN DE UNA 1 1 Folio 312 cdo. 1 12 331 a 349 cdo. 18
RAD. 2012-00109-00
ACTIVIDAD PELIGROSA POR PARTE DE LEASING BOLÍVAR S.A. POR LO
TANTO NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
(Iii) APLICACIÓN DE LA DOCTRINA PROBADA POR LA CUAL LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEÑALA QUE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO NO RESPONDE POR LOS PERJUICIOS QUE OCASIONAN LOS LOCATARIOS POR FALTA DE CREACIÓN E INEXISTENCIA Y POR DE UNA
ACTIVIDAD PELIGROSA.
(IV) TODA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA.
LEASING BOLÍVAR S. A. fundamenta sus excepciones en que, conforme a los parámetros establecidos en el contrato de leasing N°.001-03-015770, ejecutado con la sociedad LÍNEAS DEL VALLE S. A., es esta última la que ejerce la guarda, control y vigilancia del vehículo vinculado al siniestro, por lo que indican que, por esta razón, no les puede ser atribuida responsabilidad ya que se desvanece y recae sobre el locatario quien es el tenedor legítimo y guardín del bien, por lo que es el llamado a responder por los daños que
siniestro, por lo que indican que, por esta razón, no les puede ser atribuida responsabilidad ya que se desvanece y recae sobre el locatario quien es el tenedor legítimo y guardín del bien, por lo que es el llamado a responder por los daños que este cauce (sic). Aunado a lo que antecede, manifiesta que si el propietario de un vehículo prueba que no dirige la actividad considera peligrosa, la responsabilidad caerá sobre quien efectivamente ejercer tal actividad, por consiguiente expresan que es el locatario el llamado a responder por las pretensiones de la demanda y aduce que deben ser absueltos. De igual modo, explican que no existe nexo causal ya que entre sus actividades no se encuentra las de transportar u operar maquinaria, sino que se dedican es al financiamiento de bienes a través de la adquisición y entrega de estos a los locatarios, y que están en la imposibilidad de ejecutar actividades distintas a su objeto social, ya que de hacerlas pueden ser sancionadas. Para finalizar, mencionan que fundamentan sus excepciones en la línea jurisprudencia que maneja la Corte Suprema de Justicia la cual ha dicho que las compañías de financiamiento o leasing no responderán por la falta de creación o inexistencia de una actividad peligrosa (sic). El día 19 de julio de 2013, la Juez A-Quo, mediante auto13, dispuso poner en conocimiento de las partes la contestación de la demanda hecha por parte de QBE SEGUROS S.A. y LINEAS DEL VALLE S.A.
El día 18 de septiembre de 2013, se fijó en lista de 13 Folio 350 cdo. 19 RAD. 2012-00109-00 traslado las excepciones de fondo, por el término de 05 días14, y, mediante escrito remitido el 25 de septiembre de 201315, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por los demandados, e indicó: (i) Respecto de la excepción de Inexistencia de la obligación de pago por parte de la aseguradora”, propuesta por QBE SEGUROS S.A., señaló que aquella no está llamada a prosperar, haciendo alusión a algunos artículos del código de comercio, para indicar, básicamente, que el asegurador está en la obligación de resarcir los perjuicios causados por el asegurado, o sus dependientes, toda vez que la esencia del seguro de responsabilidad civil es precisamente garantizar el pago de unos perjuicios que se causen con el vehículo asegurado. Indica que el conductor del vehículo vinculado al siniestro, señor CARLOS EDISON CAICEDO, es responsable del accidente en el cual pierde la vida déla señora GABRIELA BUENDÍA al omitir el deber objetivo de cuidado. (ii) Sobre la “ exclusión de perjuicios morales y lucro cesante” expuesta por QBE SEGUROS S.A., señala que aquella no está llamada a prosperar porque lo que esencialmente se busca al momento de contratar una póliza de seguros, es trasladar el riesgo que se pueda configurar al ejecutar la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores, por lo que, a su juicio, no tiene razón de ser que la compañía aseguradora pretenda zafarse de la responsabilidad al pago de los perjuicios.
peligrosa de conducir vehículos automotores, por lo que, a su juicio, no tiene razón de ser que la compañía aseguradora pretenda zafarse de la responsabilidad al pago de los perjuicios. (iii) Respecto a la excepción de “ responsabilidad limitada de la compañía de seguros”, planteada por QBE SEGUROS S.A., señala que es claro que dentro del contrato de póliza existan unos límites asegurables que se deben tener en cuenta para el pago, siempre y cuando no contraríen la ley y no vayan en desmedro de los intereses de los damnificados. (iv) En cuanto a la excepción de “indebida acumulación de acciones y pretensiones”, alegada por LÍNEAS DEL VALLE S.A., mencionó que no está llamada a prosperar, toda vez que se trata de perjuicios directos, en virtud del fallecimiento de la señora GABRIELA BUENDÍA en el lugar de los hechos, situación que trae como consecuencia que sus hijos, madre y compañero puedan reclamar los perjuicios, al verse privados de la ayuda, tanto material como 14 Folio 354 cdo. 1 15 Folio 355 cdo. 110 RAD. 2012-00109-00 moral, y en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual es el juez quien tiene la opción de optar entre una y otra, debiendo aplicar la correcta, así no hubiese sido invocada en la demanda. (vi) En lo atinente a la excepción de “ cobro de lo no debido"aducida por LÍNEAS DEL VALLE S.A., expone, fundamentalmente, que tanto el conductor como el propietario del vehículo, la sociedad a la que se encontraba afiliado el automotor y la compañía de seguros son solidariamente responsables del
debido"aducida por LÍNEAS DEL VALLE S.A., expone, fundamentalmente, que tanto el conductor como el propietario del vehículo, la sociedad a la que se encontraba afiliado el automotor y la compañía de seguros son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. (vii) En lo que tiene que ver con la excepción de “ausencia de demostración de la cuantía pretendida" propuesta por LÍNEAS DEL VALLE S.A., indicó que esta no está llamada a prosperar, por cuanto la cuantificación de los perjuicios se realizó por parte de un contador idóneo en la materia; así mismo, justificó todos y cada uno de los perjuicios causados a la madre, hijos y compañero de la señora GABRIELA BUENDÍA. (viii) En cuanto a la excepción “ inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, planteada por LEASING BOLÍVAR S.A. C.F., manifestó que esta no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el en el proceso existe el certificado de tradición del vehículo de placas KUL-407 donde el figura como propietario LEASING BOLÍVAR S.A. C.F., por lo que consideró que dicha entidad esta también llamada a responder por los perjuicios ocasionados a sus mandantes con ocasión a la muerte de la señora GABRIELA BUENDÍA. (ix) Por último, la excepción de que “no hay creación ni realización de una actividad peligrosa por parte de leasing, por lo tanto no existe relación de causalidad; aplicación de la doctrina probada por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia y por
relación de causalidad; aplicación de la doctrina probada por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia y por una actividad peligrosa", alegada por LEASING BOLÍVAR S.A. C.F., señaló que esta es responsable solidariamente por los perjuicios causados a sus mandantes ya que aquella responsabilidad nace precisamente porque bajo su dominio el automotor está vinculado de alguna forma o otra patrimonialmente al leasing y no puede pretenderse que simplemente su obligación sea meramente económica de garantía.11 RAD. 2012-00109-00 Una vez surtido el término concedido para el traslado de las excepciones, mediante auto de sustanciación N°.947 del 24 de octubre de 201316, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C., para ser llevada a cabo el 25 de noviembre de 2013. La sociedad LÍNEAS DE EL VALLE S.A., remite al juzgado documentación atinente a la autorización para conducir dada al conductor y la tarjeta de operación del vehículo, los cuales fueron agregados al expediente mediante constancia secretarial17. El día 24 de enero de 2014 el despacho se constituye en audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C. con todos los asistentes, no obstante el juez se ve en la obligación de posponerla para el día 31 de enero de 2014, en virtud de que se encuentra tramitando una acción constitucional de HABEAS CORPUS18. Así mismo, el apoderado judicial de QBE SEGUROS S.A.,
enero de 2014, en virtud de que se encuentra tramitando una acción constitucional de HABEAS CORPUS18. Así mismo, el apoderado judicial de QBE SEGUROS S.A., allega, como prueba, al proceso las fechas y los números de pólizas por medio de las cuales se encontraba asegurado el vehículo del siniestro19. El día 31 de enero de 2014 se retoma la audiencia y se fijan los hechos y las pretensiones, las excepciones, quedando así agotado el objeto de la audiencia20. Por auto interlocutorio No.115 de febrero 28 de 201421, se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante siendo ellas las documentales y las declaraciones de terceros, y resolvió oficiar a QBE SEGUROS S.A., y a la Fiscalía General de la Nación y se decretaron las pruebas requeridas por la parte demanda, teniéndose como tales las documentales. Mediante auto N°.585 del 03 de junio de 201422, el Juzgado dispuso tener como vencido el término probatorio, desistida la prueba testimonial del señor JAMES RODRÍGUEZ y ordenó al apoderado del extremo demandante que acreditara el diligenciamiento de los oficios remitidos a la Fiscalía General de la Nación y a QBE SEGUROS S.A., lo que el profesional en derecho 16 Folio 364 cdo. 1 17 Folio 398 a 401 cdo. 1
18 Folio 402 cdo. 1 19 Folio 404 a 406 cdo. 1 20 Folio 403 cdo. 1 21 Folio 407 cdo. 1 22 Folio 426 cdo. 112 RAD. 2012-00109-00 realizó fuera del término de ejecutoria, ante lo cual el A-Quo, mediante auto N°.745 del 10 de julio de 201423, resolvió no tener en cuenta tales documentos, por extemporáneos, y dio aplicación a lo normado por el artículo 403 del C.P.C. Finalizado el término probatorio, y agotada la etapa de alegaciones de la cual hicieron uso las partes, se profirió el fallo correspondiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en la sentencia No.007 de junio 30 de 201524, resolvió “declarar que el conductor, señor CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, las empresas LÍNEAS DEL VALLE S.A., hoy en liquidación y QBE SEGUROS S.A., son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados (...), SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte Leasing Bolívar S.A. C.F.C, ausencia de legitimación por pasiva”, “no existe nexo causalidad por imposibilidad jurídica de realizar actividades diferentes a su objeto social” 'aplicación de la doctrina probada por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia y por una actividad peligrosa”(...). TERCERO:
Justicia señala que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia y por una actividad peligrosa”(...). TERCERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de mérito: “responsabilidad limitada de la compañía de Seguros v Limites de Responsabilidad”: y “Ausencia de la Demostración de la Cuantía pretendida" formuladas por las demandadas QBE SEGUROS S.A.. Y LÍNEAS DEL VALLE HOY EN LIQUIDACIÓN, respectivamente. CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito “inexistencia de la obligación de pago por parte de la aseguradora y Exclusión de perjuicios morales y lucro cesante"; e “indebida acumulación de pretensiones y cobro de lo no debido”, instaurada por QBE SEGUROS S.A. y LÍNEAS DEL VALLE HOY EN LIQUIDACIÓN. QUINTO: CONDENAR al señor CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, a las empresas LÍNEAS DEL VALLE S.A., hoy en liquidación y QBE SEGUROS S. A., a pagar a título de perjuicio, dentro de los seis (06) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia las siguientes sumas de dinero (...):
1. A título de lucro cesante consolidado a favor de :
La hija menorLAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA:
$8.392.822,00.
El hijo mayorJOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA:
$8.392.822,00.
La progenitoraBERTHA LILIA GARCÍA DE BUENDÍA: $8.392.770,00.
El compañeroMILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ:
$8.392.770,00.
2. A título de lucro cesante futuro a favor de: 23 Folio 434 cdo. 1 24 Folio 453 a 473 cdo. 113
RAD. 2012-00109-00
La hija menorLAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA:
$13.400.113,00.
El hijo mayorJOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA:
$7.701.150,00. La progenitoraBERTHA LILIA GARCÍA DE BUENDÍA: $8.326.176,00.
El compañeroMILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ: $20.65.016,
00.
3. A título de perjuicios morales a favor de:
La hija menorLAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA:
$50.000.000,00.
El hijo mayorJOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA:
$50.000.000,00. La progenitoraBERTHA LILIA GARCÍA DE BUENDÍA: $30.000.000,00.
El compañeroMILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ:
$20.000.000,00.
4. A titulo de daño a la vida de relación o daño psicológico a
favor de:
La hija menorLAURA ISABEL MARTÍNEZ BUENDÍA:
$30.000.000,00.
El hijo mayorJOSÉ MANUEL MAPAYO BUENDÍA:
$30.000.000,00. La progenitoraBERTHA LILIA GARCÍA DE BUENDÍA: $20.000.000,00.
El compañeroMILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ:
$10.000.000,00.
SEXTO: CONDENAR a la empresa QBE SEGUROS S.A., a pagar a los hijos JOSÉ MANUEL MAPAYO BUEN DÍAhoy mayor de edady la menor LAURA ISABEL MARTINEZ BUENDIA-, a la progenitoraBERTHA LILIA GARCÍA DE BUEN DÍAy al compañeroMILLER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ-, de la señora GABRIELA BUENDÍA GARCÍA hasta los "100 S.M.M.L.V”, que ampara la póliza, previo deducible del "10% min. 1 S.M.M.L.V’’ que corresponde a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($63.790.650,00). SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, y a las empresas LÍNEAS DEL VALLE S.A., hoy en liquidación y QBE SEGUROS S.A., (...), como agencias en derecho se señala la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000,00) (...)’’. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) Para llegar a esta decisión, indicó que en el presente asunto se ejecutó una actividad peligrosa en donde la culpa en la producción del daño se presume y para exonerarse de ella es necesario que el responsable demuestre una de las causales de exoneración, como son la fuerza mayor, el caso14
RAD. 2012-00109-00
asunto se ejecutó una actividad peligrosa en donde la culpa en la producción del daño se presume y para exonerarse de ella es necesario que el responsable demuestre una de las causales de exoneración, como son la fuerza mayor, el caso14 RAD. 2012-00109-00 fortuito, la culpa de un tercero o de la propia víctima, como lo ha entendido la propia Corte Suprema de Justicia; así mismo consideró que, conforme al concepto fijado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, quien produce un daño durante la ejecución de una actividad peligrosa incurre en responsabilidad de carácter civil y está en la obligación de reparar a la víctima. Ahora bien, es menester señalar que la A-Quo, en el caso concreto de la presente sentencia, indicó que la señora GABRIELA BUENDÍA GARCÍA era pasajera del vehículo CBZ-721, lo cual no es cierto toda vez que durante todo el trámite, incluso dentro de los hechos de esta decisión, se señaló que aquella era pasajera del vehículo KUL-407, afiliado a LÍNEAS DEL VALLE S.A., el cual ocasionó el siniestro del presente asunto. Quedando claro lo que antecede, la Juez de primera instancia encontró demostrado, conforme a la prueba allegada “ informe policial de accidente de tránsito ”, el insuceso objeto de juzgamiento en el presente asunto indicando que fue ocasionado por el vehículo KUL-407, de propiedad de LEASING BOLÍVAR S.A.- C.F., y afiliado a la sociedad LÍNEAS DEL VALLE S.A., y conducido por CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, en el que iba como pasajera la señora
BOLÍVAR S.A.- C.F., y afiliado a la sociedad LÍNEAS DEL VALLE S.A., y conducido por CARLOS EDISON CAICEDO TORRES, en el que iba como pasajera la señora GABRIE