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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2015-00070-02-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2015-00070-02-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Apelación Sentencia Civil. Proceso: Servidumbre. Demandante: Stanko Petruc Babic y otros.

Demandado: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial Regional Valle.

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00070-02. 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE CIVIL FAMILIA SINGULAR

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO.

Al arrostrar la tarea de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia anticipada proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 4 de agosto del año pasado, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso de imposición de servidumbre promovido por STANKO PETRUC BABIC y otros, frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL, se percibe una irregularidad procesal que es necesario corregir en procura de resguardar el debido proceso como derecho fundamental.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES Y CONSIDERACIONES.

Los ciudadanos STANKO PETRUC BABIC, DANICA BABIC VIUDA DE PETRUC y OLGA PETRUC BABIC , promovieron demanda de servidumbre de tránsito contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL, con fundamento en que mediante conciliación realizada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el

de tránsito contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL, con fundamento en que mediante conciliación realizada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 13 de mayo de 2004, la encartada se comprometió a permitir que por su predio en el cual opera el Aeropuerto Alfonso Bon illa Aragón, pasara una servidumbre que permitiría a la familia PETRUC BABIC a través de vehículos sacar el producto agrícola que aquellos explotan desde su predio denominado La Serbia, teniendo como punto final la variante que comunica las instalaciones de la terminal aérea con la recta CaliPalmira.Apelación Sentencia Civil. Proceso: Servidumbre. Demandante: Stanko Petruc Babic y otros.

Demandado: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial Regional Valle.

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00070-02. 2 Adujeron que la citada conciliación no es posible materializarla debido a que nunca se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios dominante y sirviente, amén que la Aeronáutica no ha rea lizado las obras a que se comprometió, razón por la que les es imperioso el adelantamiento del presente proceso, máxime que por la ubicación geográfica del bien de su propiedad, se han visto obligados a hacer uso de una salida hacía la carretera central Cali – Palmira que les genera sobrecostos que superan los $ 340.000.000 y exceso de tiempo, por lo cual, para obtener una explotación económica más adecuada, racional y productiva, necesita que se le otorgue la servidumbre, la cual describen así:

$ 340.000.000 y exceso de tiempo, por lo cual, para obtener una explotación económica más adecuada, racional y productiva, necesita que se le otorgue la servidumbre, la cual describen así:

Por un ca mino carreteable que parte del camino vecinal o comunal que de orienta a occidente separa el predio LA SERBIA con el del los herederos del señor Sergio Saavedra, anotando que desde la malla metálica que encierra la pista del Aeropuerto, instalada por Aeroc ali empieza en dirección oriental la servidumbre en un ancho aproximado de 2.70 metros y 5.00 a todo lo largo del lindero entre la unidad administrativa especial de la aeronáutica civil (sic.) y el callejón occidental perimetral de la hacienda Maracay de p ropiedad de los herederos del señor Sergio Saavedra. La servidumbre pasa por el terreno de la aeronáutica civil (sic.) y sigue de norte a sur lindando con el predio de los herederos de Sergio Saavedra hasta donde termina este predio, continuando por predio del aeropuerto o de la nación (sic.) de norte a sur por un callejóncarretera paralelo al canal colector de aguas del costado oriental del aeropuerto hasta encontrar el rio (sic.) Palmira. De aquí en adelante se varía la servidumbre señalada en el punto anterior, pues no se gira a la derecha sino que pasa por un puente que ha de construir en dicho rio la unidad especial de la aeronáutica civil (sic.), con todas las especificaciones técnicas que lo hagan apto para el tránsito de vehículos automotores, con los debidos permisos de la

que pasa por un puente que ha de construir en dicho rio la unidad especial de la aeronáutica civil (sic.), con todas las especificaciones técnicas que lo hagan apto para el tránsito de vehículos automotores, con los debidos permisos de la CVC, y estudios técnicos, pagando la aeronáutica civil (sic.) todos los gastos que esto ocasione sin que tenga que pagar por ellos ningún valor los dueños del predio LA SERBIA. Pasando este puente sigue la carretera paralela al r io (sic.) Palmira, para tomar luego rumbo de norte a sur lindado con predio que fue del Ingenio Central Azucarero Tumaco S.A. hasta encontrarse con la carretera de la unidad administrativa especial de la aeronáutica civil (sic.) que también sirve de servid umbre al predio antes denominado Central Azucarero Tumaco S.A., y luego cruza de oriente a occidente para salir a la variante que comunica las instalaciones del aeropuerto con la carretera Cali-Palmira.1

El predio dominante es el denominado La Serbia y el sirviente el de

propiedad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

1 Pág. 39 Cdo. 1 escaneado.Apelación Sentencia Civil. Proceso: Servidumbre. Demandante: Stanko Petruc Babic y otros.

Demandado: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial Regional Valle.

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00070-02. 3 AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 37819699 y 37819061, respectivamente.

El proceso culminó con sentencia anticipada proferida el 4 de agosto del

AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 37819699 y 37819061, respectivamente.

El proceso culminó con sentencia anticipada proferida el 4 de agosto del año próximo pasado denegatoria de las pretensiones , la cual fue objeto de apelación por la parte actora, recurso que correspondió e n suerte de reparto a este Despacho, en donde se admitió y surtió el respectivo trámite, empero, al disponerse a la proyección del fallo de segundo grado, se avista que por razón de la calidad del sujeto demandado, el cual es un entidad estatal, conforme al numeral 9., artículo 28 del C.G.P., la competencia para conocer de la controversia radica en los jueces del dom icilio de éste, esto es, los de Bogotá, tal como pasa a explicarse.

El artículo 1º, Decreto 260 de 2004 establece la naturaleza jurídica o domicilio de la AEROCIVIL así , “Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL, tendrá su sede pri ncipal en la ciudad de Bogotá, D. C. ” -Negrillas no originales-, es decir, se trata de una entidad pública perteneciente al Ministerio de Transporte cuy a sede principal y domicilio es la ciudad de Bogotá.

Para atribuirle el conocimiento de un proceso a un determinado juez, el

originales-, es decir, se trata de una entidad pública perteneciente al Ministerio de Transporte cuy a sede principal y domicilio es la ciudad de Bogotá.

Para atribuirle el conocimiento de un proceso a un determinado juez, el legislador acude a los denominados factores de competencia, a saber: Subjetivo –calidad de las partes-, objetivo –naturaleza del asunto y cuantía, territorial –domicilio, residencia, ubicación del bien, etc. -, funcional –atiende primordialmente a recursos verticales -, y, de conexión –posibilita acumular pretensiones y procesos-.

Ahora, se presentan casos, ejemplo de lo cual es el presente, en donde pueden concurrir dos foros, eventualidad en la cual es menester definir cual prevalece para el caso.Apelación Sentencia Civil. Proceso: Servidumbre. Demandante: Stanko Petruc Babic y otros.

Demandado: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial Regional Valle.

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00070-02. 4 En el evento que se analiza se observa que se trata de un proceso de servidumbre promovido frente a una entidad pública, el cual a la luz del numeral 7 º, artículo 28 del C.G.P. corresponde conocerlo, “ de modo privativo, el juez del lugar don de estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” , esto es el juez de Palmira ; en tanto según el numeral 10º del mismo artículo, “En los procesos contenciosos e n que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del

numeral 10º del mismo artículo, “En los procesos contenciosos e n que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”, valga decir, el juez de Bogotá.

Esta disposición que daba lugar a sendas interpretaciones en sentidos diferentes, lo cual lesionaba la seguridad jurídica y el derecho de igualdad, provocó que la Corte Suprema de Justicia unificara la jurisprudencia, y fue así como en auto AC 140 de 24 de enero de 2020 con ponenci a del Dr. ÁLVARO FERNANDO GARC ÍA RESTREPO, con reiteraciones posteriores que ya son legión, ratificó la postura , justamente en un proceso de imposición de servidumbre, consistente en que en casos como el que viene de referirse, prevalece, tal como lo estab lece el artículo 29 del C.G.P. el factor subjetivo sobre el territorial, de tal suerte que en los juicios en donde sea parte una entidad estatal el juez competente es el del domicilio de ésta. Expuso la Corte en esa oportunidad:

Como se anotó anteriorme nte, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de en ergía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?2

Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla

eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?2

Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “ [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes … Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

2 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.Apelación Sentencia Civil. Proceso: Servidumbre. Demandante: Stanko Petruc Babic y otros.

Demandado: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial Regional Valle.

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00070-02. 5

En virtud de las pautas interpretativas previstas en l os artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la

significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del m encionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.

La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nue vo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones c omo la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la n aturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. … De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “ en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad púb lica, por expresa disposición legal ” (AC4272-2018)3, así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018)4.5

3 En esa dirección, AC4898-2018, AC009-2019, AC117-2019, AC318-2019, AC409-2019, AC-1082-2019, AC1163-2019, AC1167-2019, AC1169-2019, AC1519-2019, AC2313-2019, AC2855-2019, AC3108-2019, AC3022-2019, entre otros. 4 Ejusdem. 5 Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-00320-00.Apelación Sentencia Civil. Proceso: Servidumbre. Demandante: Stanko Petruc Babic y otros.

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Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00070-02. 6 Y respecto de la improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo

Demandado: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial Regional Valle.

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00070-02. 6 Y respecto de la improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo y el carácter irr enunciable de la prerrogativa que entrega este fuero se apuntó:

En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.

Así se dejó consignado en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley Número 196 de 2011 6 de la Cámara de Representantes, donde al referirse a la justificación de la modificación introducida al proyecto inicialmente presentado sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual artículo 16, se señaló lo siguiente:

“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. En primer lugar, se modifica el título de la norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el artículo regula tanto la prorrogabilidad como la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el

competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado por la ley en desatención de est os factores . En virtud de la aclaración realizada, queda claro que lo único anulable es la sentencia y la actuación procesal que adelante el juez después de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado ante el juez carente de jurisdicción o carente de competencia por los factores subjetivo y funcional es válido hasta que se advierta y declare tal circunstancia . Además, se hace énfasis en que la competencia por factores distintos del funcional y del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorro gable, lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia” (resalto intencional)7.

Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis8. En efec to, si el legislador optó por establecer el carácter de

6 “por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 7 Gaceta del Congreso 745 de 4 de octubre de 2011, pág. 14. 8 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede

7 Gaceta del Congreso 745 de 4 de octubre de 2011, pág. 14. 8 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.Apelación Sentencia Civil. Proceso: Servidumbre. Demandante: Stanko Petruc Babic y otros.

Demandado: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial Regional Valle.

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00070-02. 7 improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.

En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar

el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.

En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando aut omáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.

En estas circunstancias es de concluir que el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVL, valga decir, el juez civil del circuito de Bogotá, por lo cual lo que procede es entonces, acorde con lo dispuesto en el inciso 1º., artículo 138 del C.G.P., declarar la falta de competencia, no sin antes declarar la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia, advirtiendo que lo hasta allí actuado conserva validez, regla que se atempera a lo dispuesto en el inciso 1º, artículo 16 de la misma normativa con arreglo al cual la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, de tal suerte que cuando de oficio a pedido de parte se declare su falta, “ lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo

tal suerte que cuando de oficio a pedido de parte se declare su falta, “ lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con po sterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.”.Apelación Sentencia Civil. Proceso: Servidumbre. Demandante: Stanko Petruc Babic y otros.

Demandado: Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial Regional Valle.

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00070-02. 8 En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente digital al despacho a quo para que remita de inmediato tanto el proceso escaneado, como el físico, a la oficina que en Bogotá está encargada del reparto para que se realice el sorteo entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad.

En obsecuencia a lo discurrido se, R E S U E LV E:

1º. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso.

2º. Declarar la falta de competencia por el factor subjetivo para el conocimiento de este proceso.

3º. Devolver el expediente digital al despacho a quo para que remita de inmediato tanto el proceso escaneado, como el físico a la oficin a que en Bogotá está encargada del reparto para que se realice entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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