TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2015-00098-02-(27-11-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2015-00098-02-(27-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, noviembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2.018). Acta de Audiencia No. 21
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 7 de junio del año en curso en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA, a través de la cual se finiquitó la primera instancia del proceso de resolución de contrato de mutuo y consecuente indemnización, promovido por DIEGO ARCOS DELGADO frente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA. 2.1 La pretensión y los hechos que la sustentan.
Pretende la parte actora se declare resuelto el contrato de mutuo celebrado con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contenido en escritura pública No. 2.313 de 12 de noviembre de 1999 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira, y consecuencialmente a la declaración de iRad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02responsabilidad del incumplimiento por el aludido Fondo, se le condene a pagar las sumas de dinero señaladas en la demanda como perjuicios materiales y morales1. La plataforma táctica en la cual descansa el pedido en referencia se sintetiza de la siguiente manera:
pagar las sumas de dinero señaladas en la demanda como perjuicios materiales y morales1. La plataforma táctica en la cual descansa el pedido en referencia se sintetiza de la siguiente manera: Por escritura pública No. 2.313 de 12 de noviembre de 1999 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira se celebró un contrato de compraventa de vivienda de interés social entre el demandante y la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR CONFAMILIARES UNIDAS DEL VALLE COMFAUNIÓN, inmueble que tuvo un costo de $ 18.626.658.00, pagaderos de la siguiente manera: $ 11.486.458.oo con préstamo del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, que le había sido aprobado con el radicado 16.795.815, así como el 1% de esa suma para gastos de administración del contrato de mutuo, sumas por las cuales el actor se declaró deudor de esta institución y garantizó el crédito con hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble adquirido; $ 2.411.000.oo con el producto de las cesantías parciales que tenía en el citado Fondo y $ 4.729.200.oo con el producto del subsidio familiar de vivienda que le adjudicó COMFAUNIÓN. El demandante autorizó expresa e irrevocablemente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO para que pagara esas sumas a COMFAUNIÓN vendedora del inmueble, sin embargo, el Fondo no cumplió porque no giró el dinero correspondiente. El deudor ARCOS DELGADO le canceló en su totalidad el crédito hipotecario al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, razón por la que la entidad lo liberó de la hipoteca mediante escritura pública No. 1.484 de 30
correspondiente. El deudor ARCOS DELGADO le canceló en su totalidad el crédito hipotecario al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, razón por la que la entidad lo liberó de la hipoteca mediante escritura pública No. 1.484 de 30 de junio de 2005, autorizada por la Notaría Primera del Círculo de Palmira. 1 Es de anotar que la pretensión así expuesta quedó establecida durante las audiencias en donde se realizó la fase del saneamiento y fijación del litigio consagrada en el artículo 101 del C.G.P. (Fls. 123 y 135 C.l). ?Rad. Nal.76520-31-03-001-2015-00098-02El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PALM IRA en sentencia de 25 de septiembre de 2012, declaró la resolución de contrato de compraventa celebrado entre él y COMFAUNIÓN por incumplimiento del comprador en el pago del precio, le ordenó restituir el inmueble y lo condenó en costas. 2.2 Réplica. El demandado admitió la mayoría de los hechos de la demanda, explicando que ciertamente el demandante pagó la totalidad del crédito otorgado por la suma de $ 4.100.000.oo el 6 de febrero de 2004 y por ello se ordenó la cancelación de la hipoteca. Señaló, que cumplió parcialmente con el desembolso con el fin de que se levantara la hipoteca abierta que gravaba el bien y que se constituyó en favor de GRANAHORRAR; sin embargo, no fue posible el traslado total del dinero debido a que el demandante no solicitó el segundo desembolso y solucionó el total de la obligación, por lo
el bien y que se constituyó en favor de GRANAHORRAR; sin embargo, no fue posible el traslado total del dinero debido a que el demandante no solicitó el segundo desembolso y solucionó el total de la obligación, por lo que adquirió la calidad de retirado del FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Enfatiza que el Fondo no fue parte en el contrato de compraventa celebrado entre el pretensor y COMFAUNIÓN, por lo que no le competen las razones por las cuales se dio incumplimiento de ese negocio jurídico. Se opuso a las pretensiones precisando que del valor del crédito aprobado al demandante solo se desembolsaron $ 4.100.000.oo -en los cuales se incluyó el saldo de cesantías del deudor-, mediante orden de pago de 23 de mayo de 2002, de tal suerte que no se entiende por qué se pide el reconocimiento de $ 11.601.323.oo. Promovió las meritorias siguientes: 2.2.1 NO TIPIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO, aduciendo que ésta solo la puede solicitar el contratante cumplido y esta conducta no la observó el deudor, puesto que después del desembolso de $ 4.100.000.oo aquel debía aportar la constancia de 3Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02liberación del inmueble de todo gravamen y no lo hizo, por lo que la mora del Fondo se debió al incumplimiento del demandante. Agrega, que el deudor era conocedor de la situación de su crédito y, pese a ello, no hubo requerimiento para que se procediera al segundo desembolso, es decir, no actuó de buena fé, puesto que además, a sabiendas de la situación
deudor era conocedor de la situación de su crédito y, pese a ello, no hubo requerimiento para que se procediera al segundo desembolso, es decir, no actuó de buena fé, puesto que además, a sabiendas de la situación canceló la totalidad del crédito -$ 4.100.000.oo-, en 54 cuotas sucesivas. 2.2.2 COBRO DE LO NO DEBIDO, planteando que el demandante canceló la totalidad del crédito, no solicitó el segundo desembolso y no ha demostrado un daño patrimonial. 2.2.3 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO A RECLAMAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO Y RECONOCIMIENTO DE PAGOS, resaltando que han pasado más de 10 años desde que en el año 2000 el Fondo realizó el desembolso. 2.2.4 BUENA FE, aseverando que la demandada siempre ha actuado de buena fe. 2.3 Respuesta a las excepciones de mérito. El demandante respondió las defensas de mérito reiterando los planteamientos de la demanda. Expuso: 2.3.1 En cuanto a la resolución, replica que el levantamiento de la hipoteca a favor de GRANAHORRAR se realizó el 22-11-1999 y un mes después se inscribió la escritura pública No. 2.313 del 12-11-1999 con la cual se documentó la compraventa y se constituyó la hipoteca en favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, lo cual contradice el dicho del demandado. El contrato de mutuo se adecuó en el momento en que el demandado le extendió el paz y salvo y levantó la hipoteca el 30 de junio de 2004. Que no se le puede endilgar mala fe por cuanto una vez hecho lo anterior viajó al
contrato de mutuo se adecuó en el momento en que el demandado le extendió el paz y salvo y levantó la hipoteca el 30 de junio de 2004. Que no se le puede endilgar mala fe por cuanto una vez hecho lo anterior viajó al exterior en donde vive, siendo ajeno a toda la situación presentada entre la 4Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02vendedora COMFAUNIÓN y el Fondo quien estaba autorizado para girar el dinero y el cual le envió un comunicado a la primera en donde le solicitó una documentación, de donde se deprende que la vendedora no cumplió los requisitos del Fondo. Añade que en la misiva del 5 de noviembre de 2004 el Fondo responde una petición al señor ARCOS DELGADO por la interpuesta persona de su hermano en donde manifiesta que tramitaría el faltante del desembolso de $ 7.386.458.oo porque se arrimó la documentación pendiente y se está aprobando la disponibilidad presupuestal; que COMFAUNIÓN ha estado solicitando el saldo del crédito. Destaca el actor que entre las citadas entidades hubo comunicación. 2.3.2 Del cobro de lo no debido, afirma que ante la admisión del incumplimiento por el demandado, el demandante está en su legítimo derecho de pedir que se declare resuelto el contrato de mutuo y se le reintegren los dineros aportados por él para la compra de la vivienda, consistentes en el valor de las cesantías que para entonces tenía en el Fondo, junto con el valor del crédito aprobado. 2.3.3 Referente a la prescripción, señala que las actividades para exigir el desembolso del crédito no le competían, porque no tenía injerencia en los
Fondo, junto con el valor del crédito aprobado. 2.3.3 Referente a la prescripción, señala que las actividades para exigir el desembolso del crédito no le competían, porque no tenía injerencia en los trámites administrativos de los traslados de dineros de una entidad a otra. 2.3.4 Alusivo a la buena fe, afirma que pagó sagradamente su crédito al punto que le fue extendido el paz y salvo y la escritura de cancelación de la hipoteca. 2.4 Surtido el término probatorio se escucharon las alegaciones de los extremos procesales, quienes insistieron en sus posturas ya conocidas. 2.5 La sentencia. 5Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02Luego de constatar la presencia de los presupuestos procesales y enmarcar el asunto dentro del contrato de mutuo, el cual definió y calificó de sinalagmático imperfecto que permite aplicar la condición resolutoria del artículo 1546 del C.C., resaltando que quien demanda debe acreditar que actuó como contratante cumplido, estableció como problema jurídico a resolver: Si el demandante ejecutó a cabalidad las obligaciones a su cargo y si la demandada incumplió lo pactado a cargo suyo o si por el contrario ambas partes incurrieron en la misma falencia; así como si el negocio jurídico se ajusta a las exigencias legales, todo en orden a establecer la procedencia de la resolución y las indemnizaciones pretendidas. Indicó que el contrato de mutuo y su validez está demostrando con el adoso de la escritura pública 2.313 del 12 de noviembre de 1999 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Palmira y que el actor está legitimado
Indicó que el contrato de mutuo y su validez está demostrando con el adoso de la escritura pública 2.313 del 12 de noviembre de 1999 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Palmira y que el actor está legitimado para pretender por cuanto probó haber cumplido sus compromisos. En punto del incumplimiento señala que la demandada no solo aceptó la existencia del contrato de mutuo, sino haber cumplido parcialmente con la obligación contractual asumida con el actor, justificando su omisión en el hecho que éste omitió cumplir con el requisitos de solicitar el desembolso del dinero restante para completar el saldo insoluto del valor del inmueble, con lo cual igualmente fundamentó la excepciones de fondo que formuló. Dice que no hay un soporte probatorio contundente que permite inferir incumplimiento en las obligaciones del actor en el contrato de mutuo, quien cumplió cancelando cada una de las cuotas establecidas, al extremo que obtuvo el levantamiento de la hipoteca de la entidad mutuante, por lo que estaba legitimado para demandar la resolución que nos ocupa. Que contrario, se halla demostrado el incumplimiento de la demandada quien reconoce haber cumplido parcialmente con la obligación de entregar el saldo del precio pactado, de donde se colige que solo pagó la suma de $ 4.100.000.oo, dejando de lado el pago del excedente, a pesar haberse satisfecho a plenitud con los requisitos para el desembolso del saldo total
por parte de la entidad vendedora de la vivienda COMFAUNIÓN, quien 6Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02conforme a la cláusula décima tercera del contrato estaba facultado para entenderse con el Fondo, éste, que conforme a la cláusula vigésima primera del mismo contrato aceptó la autorización que dio el demandante ARCO para girar y pagar el valor del crédito, aspecto corroborado con la respuesta a un derecho de petición del 5 de noviembre de 2004 -F. 91 y 92), aceptando el Fondo que COMFAUNIÓN allegó la documentación pertinente y todas las solemnidades establecidas para ello, y que el valor aprobado para la compra del inmueble era de $ 11.486.458.oo, de los cuales solo se había pagado $ 4.100.000.oo quedando un saldo pendiente por girar a la fecha de $ 7.386.458.oo, el cual se iba a tramitar. Se suma que en la cláusula décima primera de la escritura pública 1.484 de junio 30 de 2005 extendida ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira se anotó que canceló la totalidad del crédito por la suma de $ 11.601.323.oo y que por ese motivo ese motivo se levantó la hipoteca que garantizaba el crédito. No acogió la excepción de prescripción considerando que el término para ello debía de contarse desde que el demandante se enteró que el Fondo no había hecho el desembolso total, lo cual ocurrió cuando se le notificó la demanda de resolución de contrato de compraventa que formuló COMFAUNIÓN el 27 de abril de 2005. Se dice que están acreditados los perjuicios materiales con la documental
no había hecho el desembolso total, lo cual ocurrió cuando se le notificó la demanda de resolución de contrato de compraventa que formuló COMFAUNIÓN el 27 de abril de 2005. Se dice que están acreditados los perjuicios materiales con la documental allegada y se negó el reconocimiento de perjuicios morales, dado que no se hallaron demostrados. En consecuencia, se declaró “disuelto” el contrato de mutuo celebrado entre las partes; se ordenó la devolución de las sumas de dinero entregadas con motivo de la venta: $ 11.601.323.oo y por concepto de cesantías $ 2.411.000.oo. Por el rubro de indemnización material: El valor por la condena en costas del proceso de resolución de compraventa $ 2.432.920.oo; por cánones de arrendamiento $ 2.080.000.oo; ordenando la indexación de estas sumas y el pago del 6% anual sobre el valor de $ 7Rad. Nal.76520-31-03-001-2015-00098-0211.601.323.00 y $ 2.411.000.oo desde el 24 de mayo de 2002 hasta la fecha en que efectivamente se cancelaron. Asimismo se condenó en costas. 2.6 Los repartos concretos. A la sentencia en reseña se le formulan los siguientes reparos concretos: 2.6.1 No hay legitimación para demandar la resolución por cuanto el demandante incumplió el contrato al no haber gestionado el levantamiento de la hipoteca a favor de GRANAHORRAR; y, su posterior cancelación en nada cambia su inicial incumplimiento, añadiendo, “Así las cosas, es procedente solicitar la revocatoria del fallo por cuanto no se cumplen los
de la hipoteca a favor de GRANAHORRAR; y, su posterior cancelación en nada cambia su inicial incumplimiento, añadiendo, “Así las cosas, es procedente solicitar la revocatoria del fallo por cuanto no se cumplen los elementos para la acción incoada”- F. 158 C. 1-. 2.6.2 El demandante alega su propia culpa por cuanto no canceló la hipoteca y no informó al Fondo ni solicitó el desembolso del saldo, que era la mínima actuación que podía esperarse. Que pasaron 5 años para que se levantara la hipoteca sin ningún tipo de noticia al Fondo, lo que demuestra la desidia y descuido del demandante. 2.6.3 Se pasó por alto la naturaleza del mutuo, el cual, conforme a los artículos 2222 y 1163 del C.C., se perfecciona con la entrega del dinero. Se pregunta cómo se resuelve un contrato que no se perfeccionó. 2.6.4 La prescripción de la acción resolutoria debe contarse desde el momento en que debía cumplirse la obligación, esto es, después del otorgamiento de la escritura. Escuchada la sustentación de los repartos concretos se procede a proferir la decisión que corresponde. 8Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-023. CONSIDERACIONES. 3.1 Es procedente emitir decisión de mérito en esta instancia, habida cuenta que se acopiaron los presupuestos procesales, esto es, la relación jurídica procesal se gestó y desarrolló válida y regularmente. Por otros rubros no se percibe anomalía que con carácter de nulidad malogre la actuación procesal. La legitimación en la causa si sufre colapso, como se verá.
jurídica procesal se gestó y desarrolló válida y regularmente. Por otros rubros no se percibe anomalía que con carácter de nulidad malogre la actuación procesal. La legitimación en la causa si sufre colapso, como se verá. 3.2 Atendiendo a que uno de los reparos concretos alude al tema de la legitimación en la causa -aunque aduciendo que el demandante incumplió el contrato y por eso no está facultado para deprecar la resolución-; y, a que, no se cumplen los requisitos de la pretensión incoada, es pertinente que la Sala inicie arrostrando estos tópicos, amén que como bien se sabe, la legitimación en la causa, al ser un ingrediente de la sentencia, es de liminar y oficiosa consideración en las propias puertas de la decisión de mérito, puesto que su ausencia determina, sin necesidad de otra auscultación, fallo desestimatorio de las pretensiones, pues tal cual lo ha enseñado la jurisprudencia: ...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para
ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión... (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)2. -Negrillas no originales-. 2 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 9Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02En este asunto, el actor propugna porque se declare la resolución y consecuente indemnización de perjuicios, del contrato de mutuo a interés celebrado con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, protocolizado en escritura pública No. 2.313 de 12 de noviembre de 1999 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira, aduciendo incumplimiento del contrato por parte del demandado. Siendo esta la controversia es menester recordar los supuestos axiológicos de la pretensión de resolución, explicados por la Corte Suprema de Justicia en estos términos: Jurisprudencia y doctrina han sostenido uniforme y constantemente, dentro del ámbito de la preceptiva legal contenida en el artículo 1546 del C.C., que la acción resolutoria contractual requiere, para su viabilidad y procedencia, de las tres condiciones esenciales: a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los
válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos. Lo cual impulsa a aseverar, como consecuencia lógica, que al proferir su fallo con el que debe decidir en el fondo la pretensión resolutoria deducida principalmente en el proceso, por imperativo legal tiene el juez que comenzar su juicio crítico en torno a la validez del contrato que se busca resolver y que el demandante cita como fuente de las obligaciones del demandado, que aquel alega como incumplidas por éste: Si su deducción en el punto es la de que el pacto no es legalmente válido, su sentencia tiene que ser negativa, pues en tal supuesto a la pretensión le faltará el primero de sus presupuestos axiológicos. O sea, que en los procesos en los cuales se busca la resolución de un contrato bilateral, el punto atinente a la validez o invalidez de éste, es materia que queda incluida dentro del thema decidendum, así tal aspecto no se haya alegado por el demandado en la contestación de la demanda. Por consiguiente, cuando el fallo declara que el contrato que se pretende resolver no produce obligaciones válidas por faltarle en su estructuración alguno o algunos de los requisitos establecidos por la ley, y por consiguiente niega la resolución pedida, no puede afirmarse con acierto, que la sentencia así 10Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02algunos de los requisitos establecidos por la ley, y por consiguiente niega la resolución pedida, no puede afirmarse con acierto, que la sentencia así 10Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02concebida sea incongruente por rebasar, por extrapetita las peticiones de la demanda o las excepciones del reo.3 -La negrilla es del Tribunal-. Agrega esta Sala que antes de la validez, debe constatarse la existencia del contrato que se busca resolver o terminar, puesto que si tal no existió, o existió y se terminó, esto es, se ejecutó totalmente, se cae de su peso, por la lógica e incontrovertible conclusión consistente en que no hay nada que resolver o terminar. En voces de la doctrina, "Si el contrato ya ha sido ejecutado en su totalidad, no habrá lugar a su resolución, por cuanto el contrato estará agotado y no habrá que resolver. Igualmente, como es obvio, si el contrato ya ha desaparecido por cualquiera otra causa, no podrá resolverse. Es principio general que solo puede resolverse un contrato que esté vigente. Así por ejemplo, si se ha resuelto un contrato de arrendamiento por mutuo consentimiento (resiliación que origina la terminación del contrato), no podrá intentarse posteriormente una acción de resolución por otra causal, ya que es imposible e ilógico terminarlo que ya está terminado ”4. En el sub júdice está acreditado que por escritura pública No. 2.313 de 12 de noviembre de 1999 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Palmira se celebró un contrato de compraventa de vivienda de interés social entre el demandante y la CAJA DE COMPESACIÓN
de noviembre de 1999 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Palmira se celebró un contrato de compraventa de vivienda de interés social entre el demandante y la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR.CONFAMILIARES UNIDAS DEL VALLE COMFAUNIÓN, inmueble cuyo precio se fijó en $ 18.626.658.oo, pagaderos así: $ 11.486.458.oo con préstamo del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, que le había sido aprobado con el radicado 16.795.815, así como el 1% de esa suma para gastos de administración del contrato de mutuo, suma por la cual el actor se declaró deudor de esta institución y garantizó el crédito con hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble adquirido; $ 2.411.000.oo con el producto de las cesantías parciales que tenía en el citado Fondo y $ 4.729.200.oo con el producto del subsidio familiar de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, enero 27 de 1 981. 4 CANOSA TORRADO, Fernando, La resolución de los contratos, incumplimiento y mutuo disenso, 2a edición 1992, Ediciones Doctrina y Ley, Santa Fe de Bogotá, D.C.- Colombia, pág. 39. 1 1Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02vivienda que le adjudicó COMFAUNIÓN. En el mismo instrumento en la cláusula décima cuarta se pactó como plazo y forma de pago, “un término inicial de diecisiete (17) años y en doscientas cuatro (204) cuotas mensuales sucesivas...” -F. 9 vto. C. 1-.
cláusula décima cuarta se pactó como plazo y forma de pago, “un término inicial de diecisiete (17) años y en doscientas cuatro (204) cuotas mensuales sucesivas...” -F. 9 vto. C. 1-. Ocurre empero, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO solo hizo un desembolso de $ 4.100.000.oo, quedando pendiente el lleno de una requisitoria por parte de CONMFAUNIÓN y concretamente el levantamiento de un gravamen hipotecario inscrito en favor de GRANAHORRAR. Ahora, el aludido guarismo, según los documentos adosados a la contestación de la demanda -Fls. 73 a 78 C. 1-, los cuales no fueron desconocidos y por el contrario invocados por el actor, se amortizó y pagó totalmente en 54 cuotas mensuales, la última el 17 de mayo de 2004. Y precisamente, con base en ese pago, como ambas partes lo han pregonado en el proceso, fue que se otorgó por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO en la Notaría Primera de Palmira, el 30 de junio de 2005 la escritura pública No. 1.484 de levantamiento de la hipoteca que gravaba el inmueble comprado por el demandante -Fls. 25 y ss. C. 1-. Lo anterior indica con claridad, de un lado, que los extremos del mutuo, es decir, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como mutuante, y el demandante DIEGO ARCOS DELGADO en calidad de mutuario, tácitamente modificaron los términos del contrato consignado en la escritura pública No. 2.313 de 12 de noviembre de 1999 -lo cual es procedente por cuanto el contrato de mutuo no requiere formalidad
tácitamente modificaron los términos del contrato consignado en la escritura pública No. 2.313 de 12 de noviembre de 1999 -lo cual es procedente por cuanto el contrato de mutuo no requiere formalidad especial-; y de otro lado, que su relación contractual se ejecutó cabalmente y terminó el 17 de mayo de 2004 con la cancelación de la última cuota. Y que no diga el demandante que no sabía que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO no había depositado la totalidad de la suma que se comprometió a entregar en mutuo, por cuanto en la misiva calendada el 5 de noviembre 2004 recibida por la interpuesta persona de su hermano, - documento reivindicado por el señor ARCO DELGADO para endilgarle 12Rad. Nal.76520-31 -03-001-2015-00098-02incumplimiento al demandado- (F. 86 C. 1-), respondiendo un derecho de petición, el Fondo, entre otras respuestas, le indicó que estaba pendiente de girar la suma de $ 7.386.458.00, la cual se tramitaría por cuanto ya se había allegado la documentación respectiva -F.92 C.1-. Es de resaltar, que esto sucedió antes del levantamiento que de la hipoteca hiciera el Fondo. Así las cosas, es de concluir, que el contrato de mutuo inicialmente plasmado en la escritura pública No. 2.313 de 12 de noviembre de 1999, modificado en los términos en que se dejó anotado, se ejecutó en su totalidad, por lo cual, es razonable predicar que ningún vínculo contractual que resolver hoy existe entre los extremos procesales, de tal manera que ambos carecen de legitimación en la causa, deficiencia que conduce a
totalidad, por lo cual, es razonable predicar que ningún vínculo contractual que resolver hoy existe entre los extremos procesales, de tal manera que ambos carecen de legitimación en la causa, deficiencia que conduce a producirse fallo desestimatorio de las pretensiones, tanto de la principal de resolución, como de la consecuencia! de indemnización de perjuicios. 3.3 Pero aún, haciendo abstracción de lo anterior, hay otro reparo de la sentencia que la conduce al colapso, y es el atinente a la prescripción extintiva alegada. Recordemos que el demandado promovió, entre otras, la excepción de prescripción extintiva del derecho a reclamar la resolución del contrato de mutuo y reconocimiento de pagos, argumentando que han pasado más de 10 años desde que en el año 2000 el Fondo realizó el desembolso del dinero. La a quo la desestimó, recordemos con el siguiente argumento: dado que el término a partir del cual empieza a computarse para efectos de determinar el transcurso del tiempo que dé al traste con la pretensión planteada debe contabilizarse desde el momento en que el mutuario se entera que el mutuante omitió desembolsar al vendedor el valor del crédito referido en el convenio, interregno que fácilmente podría decir, se tomaría desde la fecha en que el mutuante levanta la hipoteca que garantizaba la obligación discutida, no obstante, por tratarse de un acto que le generaba confianza legítima, es decir, le 13Rad. Nal.76520-31 -03-001 -2015-00098-02confirmaba el hecho que dicha entidad efectivamente había cumplido con lo suyo, sería inane pensar en esta posibilidad, aunque si así fuera tampoco podríamos hablar de prescripción extintiva del derecho reclamado, puesto que la
confirmaba el hecho que dicha entidad efectivamente había cumplido con lo suyo, sería inane pensar en esta posibilidad, aunque si así fuera tampoco podríamos hablar de prescripción extintiva del derecho reclamado, puesto que la hipoteca se levantó en junio 30 de 2005 y la demanda se presentó en abril 27 de 2005, es decir, con anterioridad al vencimiento del término de los 10 años señalados por la demandada, lo que indica que el señor ARCOS DELGADO debió enterarse con posterioridad a esa fecha, suponiéndose entonces que lo hizo cuando se notificó de la demanda de contrato de compraventa que le adelantó la Caja de Compensación COMFAUNIÓN, solicitándole la restitución del inmueble, previa resolución del acuerdo... -Minuto 42:53 CD F. 157-. No puede compartir la Sala ese razonamiento, atendiendo a que parte de supuestos contraevidentes, de datos que no militan en el expediente y de un marco que se sale de esta controversia, a saber: 1. Dice que el deudor ARCOS DELGADO solo vino a conocer que el Fondo no había desembolsado la totalidad del dinero que prometió prestarle cuando fue notificado de la demanda de resolución de contrato de compraventa formulada por COMFAUNIÓN, siendo que como quedó líneas atrás explicado, el citado deudor, cuando menos desde finales de 2004 sabía de tal circunstancia, además, cómo podría desconocer tal circunstancia si el comportamiento de