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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2015-00113-01-(25-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2015-00113-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00113-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE CIVIL FAMILIA

DISTRITUO JUDICIAL DE BUGA

Magistrado Sustanciador: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1. CUESTIÓN.

Se decide el recurso de apelación promovid o por la demandada EXPOGUANTES S.A.S., frente al auto produ cico por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 3 de febrero del retropróximo año, a través del cual de negó la solicitud de declaración “perención” del proceso ejecutivo hipotecario promo vido por el BANCO BOGOTÁ en contra de la recurrente.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

La parte ejecutada solicitó el 13 de enero del año próximo pasado, decretar “la perención del proceso” 1 conforme al artículo 23 de la le y 1285 de 2009, dado que el trámite estuvo sin impulso alguno en dos ocasiones por tiempo mayor a nueve meses, entre noviembre 9 de 2015 y enero 11 de 2017, y, el 17 de abril de 2017 y 12 de julio de 2019.

En inmotivada decisión, se negó la declaración de perención, “ teniendo en cuenta que es abiertamente improcedente, máxime cuando la norma invocada fue derogada por el artículo 626 del C. G.P., sin que a la fecha resulte aplicable ninguna otra sanción por inactividad del proceso.” 2.

cuenta que es abiertamente improcedente, máxime cuando la norma invocada fue derogada por el artículo 626 del C. G.P., sin que a la fecha resulte aplicable ninguna otra sanción por inactividad del proceso.” 2.

1 Folio 390 Cdno. 1. 2 F. 404 ibídem.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00113-01 2

La providencia en referencia fue recurrida en reposici ón y apelación con los mismos argumentos de la solicitud, a los que se sumó que el Código General del Proceso no modificó el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.

En auto de 13 de noviembre del año pasado se sostuvo la decisión y subsidiariamente se concedi ó el recurso de apelación. Se explica que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 perdió vigencia en el año 2010 desde la Ley 1395; y, el artículo 346 del C.P.C., fue derogado desde el 1º de octubre de 2012 por el artículo 626 del C.G.P., de tal suerte que n o es posible aplicar sanciones por inactividad del proceso entre los años 2015 y 2017 con base en las aludidas normas.

No es mucho lo que hay que considerar para concluir que la decisión recurrida clama por su confirmación, habida consideración que resu lta completamente improcedente, a la sazón que extemporáneo, proponer la terminación del proceso con base en normas procesales derogadas, amén que, a la luz de la s reglas hoy vigentes, no se dan los supuestos para declarar el desistimiento tácito.

El pedid o de declaración de perención del proceso se sustenta en el

terminación del proceso con base en normas procesales derogadas, amén que, a la luz de la s reglas hoy vigentes, no se dan los supuestos para declarar el desistimiento tácito.

El pedid o de declaración de perención del proceso se sustenta en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 el cual establecía:

Artículo 23. Adiciona el Articulo 209A de la Ley 270 de

1996. Adicionase el Artículo 209A.

Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones: a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguienteRad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00113-01 3 devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.

Empero, ocurre que tal como la advirtió la a quo esa disposición fue derogada tácitamente por la Ley 1395 de 2010 , por lo que desde esta sola perspectiva naufraga el pedido de la sociedad ejecutada, puesto que es

Empero, ocurre que tal como la advirtió la a quo esa disposición fue derogada tácitamente por la Ley 1395 de 2010 , por lo que desde esta sola perspectiva naufraga el pedido de la sociedad ejecutada, puesto que es abiertamente improcede nte aplicar una disposición que salió del ordenamiento jurídico hace aproximadamente una década.

Y es extemporánea la solicitud, por cuanto luego de la parálisis del proceso entre los años 2015 y 2017 han ocurrido diversas actuaciones tendientes a su cont inuación, entre ellas, varias diligencias de remate frustradas por falta de postores, la última de ella realizada el 6 de diciembre de 2019, las cuales han interrumpido el término que ha corrido para entender que la parte actora desistió del asunto. En efecto, el literal c), numeral 2., artículo 317 del C.G.P., establece que, “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”.

Ahora, aun siendo extremadamente flexible s en l a interpretación del pedimento elevado por el sector demandado y su sustento, aplicando el brocardo iura novit curia para entender que lo buscado es la declaración del desistimiento tácito, tampoco se abriría paso su propósito por cuanto, entre la actuac ión antecedente a la solicitud de terminación del proceso – última diligencia de remate celebrada el 6 de diciembre de 2019 - y ésta – presentada el 13 de enero de 2020 -, no habían transcurrido los dos años señalados en la norma para cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Quizá por ello

presentada el 13 de enero de 2020 -, no habían transcurrido los dos años señalados en la norma para cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Quizá por ello se buscó la terminación del juicio con base en la parálisis del mismo en períodos de tiempo pretéritos, esto es, entre 2015 y 2017.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00113-01 4 Ello, en atención a que la norma que hoy regula la figura está contenida en el artículo 317 del C .G.P., regla que entró en vigencia desde el 1º de octubre de 2012 por expresa disposición del numeral 4° del artículo 627 de la misma codificación. La aludida disposición establece:

ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que

desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00113-01 5 c) Cualquier actuación, de oficio o a petici ón de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas

naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácit o no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. –negrillas del Tribunal-.

mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. –negrillas del Tribunal-.

La Corte Constitucional 3 ha sostenido que, “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no só lo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.”, o sea, que lo tiene como una sanción por la inobservancia de una carga procesal de parte.

3 Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00113-01 6

El desistimiento tácito atiende al propósito del legislador orientado a evitar la parálisis del pro ceso motivada en la conducta omisiva de la parte en lo que respeta con su impulso, puesto que esa contumacia afrenta el ideal de lograr una pronta y oportuna prestación del servicio de administración de justicia. La finalidad del instituto en trato es legí tima según lo estima la

Corte Constitucional porque:

(i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la ef ectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para

permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la ef ectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administ re pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.4

En conclusión, habrá de confirmarse el auto recurrido con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia 5 a cargo de la ejecutada –art.365 C.G.P.-.

Obsecuente a lo discurrido el Tribunal,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto impugnado, es decir, el emitido el 3 de febrero de 2020 por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, en el proceso relacionado.

4 C. Const. Sentencia C-1186 de 2008. 5 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2015-00113-01 7 2º. Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada apelante. Se fija como age ncias en derecho para que se incluya

7 2º. Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada apelante. Se fija como age ncias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.00), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez ejecutoriado este auto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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