TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2016-00014-01-(08-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2016-00014-01-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, abril ocho (08) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado según Acta No. 07
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA, en adelante, COSMITET LTDA., interpuso contra la sentencia producida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) el 26 de julio pasado al interior del proceso de responsabilidad médica que en su contra agitó MARÍA MERCEDES
ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
2. MOTIVACIONES.
Es procedente definir de fondo la alzada, habida consideración de la válida y regular constitución de la relación jurídica procesal, así como la ausencia de germen con entidad de nulidad. De otro lado, la legitimación en la causa no hay glosas que formularle, puesto que concurre en los dos extremos del litigio. Para un mejor abordaje del presente asunto importa memorar, que la parte actora acudió a la Jurisdicción solicitando condenar a COSMITET LTDA. a pagarle los perjuicios materiales e inmateriales que, en su sentir, aquella le ocasionó como consecuencia de la atención incompleta, deficiente y tardía que dice le brindó en la etapa postoperatoria del procedimiento quirúrgico denominado "DISQUECTOMÍA CERVICAL DE VERTEBRAS C5C6ocasionó como consecuencia de la atención incompleta, deficiente y tardía que dice le brindó en la etapa postoperatoria del procedimiento quirúrgico denominado "DISQUECTOMÍA CERVICAL DE VERTEBRAS C5C6iRad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. RESECCIÓN DE OSTEOFITOS CERVICALES"1 2 al que fue sometida el día 27 de septiembre de 2013 por presentar "COMPRESIÓN MEDULAR CON
OSTEOFITO Y MIELOPATÍA CON ESPASTICIDAD Y COMPROMISO DE LA
MARCHA'1.
Asegura que la antes citada obró con negligencia porque luego de practicada dicha intervención le negó el suministro del medicamento baclofeno que le prescribió su médico tratante para mejorar la rigidez muscular, no le autorizó citas por fisiatría, en tanto que las de neurología se las brindaron de forma tardía e interrumpidamente, motivo por el que sus familiares tuvieron que asumir el costo de esos servicios en procura de hacerle frente al deterioro físico que día a día presentaba. Que mientras que dicha entidad le ofrecía terapias básicas para pailar sus padecimientos, las instituciones de salud a las cuales tuvo que acudir de forma particular le realizaron terapias especializadas, lo que evidencia su mal servicio. Adujo que debido a que no recibió un adecuado tratamiento postquirúrgico, su estado de salud se agudizó, habida cuenta que quedó en estado de postración porque su espasticidad (rigidez muscular)3 aumentó, fue diagnosticada con vejiga neurogénica y presenta constantes infecciones urinarias. Que ese desdén para con ella fue una constante y por ese motivo sus
postración porque su espasticidad (rigidez muscular)3 aumentó, fue diagnosticada con vejiga neurogénica y presenta constantes infecciones urinarias. Que ese desdén para con ella fue una constante y por ese motivo sus familiares se vieron obligados a interponer acciones de tutelas, incidentes por desacato y quejas ante los organismos de control, empero, no obstante ser sancionada por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y desobedecimiento a los dictados judiciales emitidos, el servicio jamás mejoró, por lo que debieron continuar asumiendo los costos de su tratamiento.4 1 Folio 197 y siguientes del cuaderno 1. 2 Ibfdem. 3 Según lo explicó el testigo técnico en audiencia. CD. Obrante en el folio 443 del cuaderno 1 A. 4 Folio 174 y siguientes del cuaderno 1. 2Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. Por su parte COSMITET LTDA. al apersonarse del asunto propuso varias meritorias, entre ellas - Inexistencia de los presupuestos conformantes de la responsabilidad médica-. Cardinalmente se defendió argumentando que las secuelas que sufre la proponente de la demanda son una consecuencia propia de su enfermedad de base, aunado a que estas son riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico practicado. Dijo que no incurrió en culpa porque la atención siempre fue oportuna y diligente, y que en ese sentido, tampoco existe fundamento para tener por establecido el nexo de causalidad.5 El juzgador de la instancia atendió las aspiraciones de la actora luego de razonar que los medios de convicción que reposan en el plenario son suficientes para dejar acreditada la culpa institucional enunciada en la
El juzgador de la instancia atendió las aspiraciones de la actora luego de razonar que los medios de convicción que reposan en el plenario son suficientes para dejar acreditada la culpa institucional enunciada en la demanda, por cuanto la declaración de los hijos de aquella, las múltiples acciones constitucionales agitadas, como también la queja presentada ante la Superintendencia de Salud por sus familiares, dejan ver que siempre hubo reclamos precisamente por la indebida prestación de los servicios para con la paciente, y que a pesar de las sanciones a las que se hizo acreedora COSMITET LTDA., ésta no se mostró presta a la satisfacción oportuna de sus necesidades, lo que traduce un marcado actuar negligente al que no podía ser ajeno, máxime que también quedó acreditado que sus parientes debieron asumir de su propio peculio el costo de medicamentos y terapias que ésta requirió. Que aunado a ello, como la encartada contestó evasivamente el hecho séptimo de la demanda en el que se le atribuía culpa y relación con las secuelas causadas, en atención a lo que consagra el artículo 97 del Código General del Proceso, consideró se debía tener por cierto el mismo. En torno al nexo de causalidad reflexionó que si bien en el paginado no reposan pruebas directas que le permitieran establecer que fue concretamente ese comportamiento omisivo el que generó en la pretensora 5 Folio 304 y siguientes del cuaderno 1 A. 3Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. el daño que aduce, entiéndase, - estado de postración, vejiga neurogénica e infecciones urinarias recurrentes-, aquel podía tejerse con un cúmulo de
el daño que aduce, entiéndase, - estado de postración, vejiga neurogénica e infecciones urinarias recurrentes-, aquel podía tejerse con un cúmulo de indicios y presunciones a los que dio lugar la demandada, los cuales enlistó así: 1). No haber asistido a la audiencia de conciliación prejudicial sin que mediara justificación; 2). Haber desatendido la carga de la prueba que fue impuesta en la etapa de instrucción, esto es, no haber realizado las diligencias necesarias para recaudar el dictamen pericial decretado de oficio en procura de elucidar aspectos relacionados con la patología de la paciente, pese a que por su condición de Institución de Salud estaba en condiciones más favorables de aportarlo al proceso debido a las conexiones que tiene en el ámbito médico, lo que conlleva a una Inversión de dicha carga; y 3). La falta de contestación expresa al hecho siete de la demanda que hace presumirlo cierto. Dijo que lo anterior lo robustece la manifestación que hizo el testigo técnico en audiencia, Dr. Milton Marino Barboza Lozano especialista en neurocirugía, concerniente a que en casos médicos como los de la actora, existe probabilidad que el tipo de daño que ésta padece lo origine una falla en el servicio postoperatorio, y que no necesariamente las secuelas se deben a una evolución propia de su salud. COSMITET LTDA. protestó esas inferencias con la formulación básicamente de los siguientes reparos concretos: 1) El juez apreció indebidamente el material de evidencia y le impuso una carga probatoria demasiado alta a la parte demandada desconociendo que le incumbía a la parte actora probar a cabalidad la culpa y el nexo de
de los siguientes reparos concretos: 1) El juez apreció indebidamente el material de evidencia y le impuso una carga probatoria demasiado alta a la parte demandada desconociendo que le incumbía a la parte actora probar a cabalidad la culpa y el nexo de causalidad, sin que ello se hubiere verificado en el proceso; 2) No se tuvo en cuenta que las acciones constitucionales y la queja instaurada por los familiares de la demandante ante la Superintendencia Nacional de Salud hacen referencia a la negación de insumos como pañitos húmedos, pañales desechables, complemento nutriclonal, entre otros, que no tienen 4Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. correspondencia con los servicios médicos que motivaron la presentación de la demanda; 3) Valoró equivocadamente el testimonio técnico del facultativo neurocirujano MILTON MARINO BARBOZA LOZANO, porque éste nunca le manifestó al Despacho que un mal tratamiento postoperatorio puede ser el causante directo de las secuelas que padece la demandante como se afirma en el fallo, puesto que contrariamente dejó claro que son inherentes a su patología. 4) Los Indicios que el Juzgador esbozó para efectos de establecer de manera indirecta el nexo causal no son suficientes para atribuirle responsabilidad, además no se tuvo en cuenta que no cumplen con el requisito de concordancia y convergencia; 5) Hay excesiva condena de perjuicios extrapatrimoniales. Ahora bien, siendo ese el panorama puesto a consideración de la Sala, resulta propio traer a capítulo que es tema suficientemente decantado que la clásica responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual o aquiliana, salvada
perjuicios extrapatrimoniales. Ahora bien, siendo ese el panorama puesto a consideración de la Sala, resulta propio traer a capítulo que es tema suficientemente decantado que la clásica responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual o aquiliana, salvada la exigencia de otros elementos afines a cada tipología, está engastada sobre la prueba de estos tres: Daño, culpa, y relación de causalidad, los cuales deben demostrarse a cabalidad.6 Precisamente como ya se anunciara, uno de los reparos que exhibe el apelante consiste en que, en su criterio, el juez se equivocó al dejar por establecida la culpa como elemento estructural de la responsabilidad que se le atribuye, no obstante, lo cierto es que la Sala tempranamente colige que los fundamentos que invoca como sostén de esa inconformidad que vienen de mencionarse no tienen asidero. Es así porque la historia clínica revela las deficiencias en la prestación del servicio de salud, pues si se mira por ejemplo la cita médica de fecha 15 de 6 Entre otras, ver la sentencia SC15746 de 2014. Corte Suprema de Justicia. CAS. CIVIL. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 11001-31-03-029-2008-00469-01. 5Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. enero de 2015, en ella la paciente refirió "yo tengo problemas con Cosmitet en tanto que en la del 27 de enero se dejó consignado que: "no se ha podido realizar su fisiatría adecuada"7 8 Además, los hijos de la demandante - Julio César Ortiz Álvarez y Paola Andrea Gallego Álvarez al rendir testimonio, de manera uniforme, enfática y
realizar su fisiatría adecuada"7 8 Además, los hijos de la demandante - Julio César Ortiz Álvarez y Paola Andrea Gallego Álvarez al rendir testimonio, de manera uniforme, enfática y espontánea pusieron de manifiesto a la Judicatura las múltiples trabas que la demandada les puso para lograr la prestación de los servicios de salud que requería su progenitora, atestaciones que lucen acordes con el restante material de evidencia.9 De otra parte, al revisar con detenimiento las copias de las acciones constitucionales - de tutela e incidentes por desacatoque los familiares de la demandante promovieron en procura de una mejor atención para aquella, se advierte que pese a que en efecto como lo alega el apelante, lo que principalmente reclamaron por esa vía fue el suministro de algunos insumos negados por la demandada que no guardan correspondencia con los servicios de salud a los que hace relación el presente asunto, como pañales, silla de ruedas, colchón antiescaras etc., no obstante, de allí se lee que siempre pusieron de presente como antesala de esos pedimentos la negación y tardanza en la autorización del medicamento baclofeno, de las citas por fisiatría y neurocirugía prescritas a la señora Álvarez Sánchez por su médico tratante,1 0 de tal manera, que esos documentos que tuvo en cuenta el juzgador para la atribución de la culpa constituyen un medio de prueba de gran valía para establecer la marcada negligencia con la que actuó la parte demandada, no para suplir el trabajo de valoración racional que en este juicio debe hacerse de la culpa como lo insinúa COSMITET LTDA, empero, si como
gran valía para establecer la marcada negligencia con la que actuó la parte demandada, no para suplir el trabajo de valoración racional que en este juicio debe hacerse de la culpa como lo insinúa COSMITET LTDA, empero, si como auxilio a las atestaciones que soportan la demanda. 7 Folio 66 del cuaderno 1. 8 Folio 3 del cuaderno 1. 9 Folio 443 del cuaderno 1A. 10 Folio 104 y siguientes del cuaderno 1 A. 6Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. Otra muestra adicional de la defectuosa atención para con la actora es la queja que tuvo que presentar la hija de aquella ante la Superintendencia Nacional de Salud, a tal punto que ésta última resultó sancionada económicamente mediante Resolución 001811 del 26 de julio de 2017, y precisamente uno de los cargos que motivaron la imposición de la multa lo fue "(...) no autorizar oportunamente la consulta en neurodrugía a la señora María Mercedes Sánchez".11 Lo anterior es suficiente entonces para sin mayores consideraciones colegir como lo hizo el a quo, que lejos estuvo COSMITET LTDA. de haberle prestado una atención diligente, intachable y oportuna a la usuaria como de manera abiertamente infundada se indica en la alzada, de ahí que la culpa es patente, y por tal razón sucumbe el reparo que respecto a la comprobación de la misma se le hizo al fallo. Pese al anterior arribo, éste no se muestra suficiente para que la sentencia de primer grado pueda mantenerse enhiesta, sencillamente porque para ésta instancia no se haya acreditado que esa deficiente, lamentable y reprochable
misma se le hizo al fallo. Pese al anterior arribo, éste no se muestra suficiente para que la sentencia de primer grado pueda mantenerse enhiesta, sencillamente porque para ésta instancia no se haya acreditado que esa deficiente, lamentable y reprochable atención que le dispensó COSMITET LTDA. a la señora María Mercedes Sánchez sea la causa eficiente del daño que invoca - estado de postración, vejiga neurogénica e infecciones urinarias recurrentes-. Como supra se anticipó, el juez consideró que, si bien no reposan en el plenario pruebas que de forma directa lograran poner en evidencia el nexo de causalidad, éste se podía eslabonar mediante indicios y presunciones que derivó prácticamente del comportamiento procesal y extraprocesal que dice adoptó COSMITET LTDA., no obstante, al ser abordados uno a uno, fácilmente se derrumban por las razones que seguidamente se dejan sentadas. 1 1 Folio 425 y siguientes del cuaderno 1A. 7Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. Revisado con detenimiento el expediente, se observa que la parte demandante a quien le asistía la carga de la prueba por cuanto es sabido con holgura que en el campo de la responsabilidad médica descansa en el régimen de culpa probada, que no presunta,1 2 no aportó ni pidió la práctica de algún medio de convicción de carácter técnico que auxiliara la labor del juzgador, que si bien no es la única permitida en estos litigios, no puede desconocerse que por las características que le son ínsitas, cobra especial importancia porque ofrece elucidar elementos propios de la ciencia no
juzgador, que si bien no es la única permitida en estos litigios, no puede desconocerse que por las características que le son ínsitas, cobra especial importancia porque ofrece elucidar elementos propios de la ciencia no conocidos por el común de las personas.1 3 La parte demandada tampoco la aportó con la contestación de la demanda. Ante esa desidia con la que se encontró el Despacho a quo, su titular prevalida de la facultad de dinamizar la carga de la prueba que le otorga el artículo 167 del Código General del Proceso, en la etapa de instrucción le impuso a COSMITET LTDA. la obligación de traer al plenario un dictamen pericial que decretó de oficio en procura de elucidar varios aspectos de los que la parte demandante no se ocupó, relacionados con la patología que padece la demandante,1 4 entre otros, los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico que le fue practicado, posibles causas y complicaciones, pronóstico, manejo médico, opinión sobre el manejo y tratamiento implementado en las etapas de la patología, evolución de postquirúrgico, efectos de la tardía prestación de los servicios en el manejo postquirúrgico, etc. 12 Corte Suprema de Justicia. CAS.CIVIL, sentencia de 27 de mayo de 2017, M.P. Dr. Luís Armando Tolosa Villabona, Exp. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 13 Corte Suprema de Justicia. CAS.CIVIL, sentencia de 26 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Jorge Santos
Ballesteros. 14 Folio 391 del cuaderno 1A. 8Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. Aunado a lo anterior, señaló que la elaboración de esa experticia debía provenir de alguna de las siguientes entidades: Universidad del Valle, Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES, Clínica Valle del Lili, o Centro Médico Imbanaco. Como al momento de proferir sentencia el fallador advirtió que la aludida prueba no fue recaudada por falta de impulso de la demandada, consideró que ese comportamiento necesariamente debía traer consecuencias probatorias lesivas para ese extremo del litigio, esto es, la inversión de la carga de la prueba, tras dejar sentado que: (...) otro elemento indirecto (...) que favorece la posición de la parte demandante y demerita la posición de la parte demandada, tiene que ver con el inciso segundo y tercero del artículo 206 del C.G.P., pues en la audiencia inicial la juzgadora en su momento decretó de oficio un dictamen pericial el cual fue de cargo de la parte demandada distribuyendo de manera expresa la carga dinámica de la prueba, esto es, poniendo a cargo de la demandada el recaudo de esta prueba porque obviamente es la que estaba en mejores posiciones de conseguirlo, dado que como es una Institución de salud, tiene todas las mejores conexiones del mundo para asegurarlo. El impulso de esta prueba es mínimo, o al menos de eso hay constancia en el expediente, o no hay mayor constancia en el expediente, lo único que puedo verificar en el expediente es que la demandada se limitó a retirar los oficios y a llevarlos a las entidades, pero cuando las entidades empezaron a dar
expediente, o no hay mayor constancia en el expediente, lo único que puedo verificar en el expediente es que la demandada se limitó a retirar los oficios y a llevarlos a las entidades, pero cuando las entidades empezaron a dar respuesta, ningún impulso probatorio tuvo la parte demandante, casi que tal vez resguardándose en la carga de prueba que creía, como es lógico, tenía la parte demandante, tal vez olvidando que por virtud de la carga dinámica de la prueba al imponérsele a ella el recaudo de la prueba pericial, eso implicaba que su falta de prueba a quien perjudica es a aquella a quien se le impuso la carga. Entonces vemos cómo particularmente IMBANACO le dijo que dirigiera su solicitud a cualquiera de los profesionales a título personal enviando el listado de los médicos con los respectivos datos de contactoFol. 406 al 407-. De esto se puso en conocimiento a la parte demandada en auto notificado el 29 de mayo y ningún pronunciamiento hay. También con anterioridad la Universidad 9Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. CES había dicho que le consignara los honorarios para designar el perito responsable para recaudar la prueba solicitando además que anexara una serie de copias de la demanda, de la contestación, de la historia clínica, esto se le puso en conocimiento en auto del 25 de abril notificado al día siguiente, y no hay ningún pronunciamiento de la parte, luego este Despacho advierte que habiéndosele impuesto la carga de lograr el recaudo de la prueba, no se hizo, y por tanto, su falta de recaudo invierte la carga de la prueba por principio de la regla de la carga dinámica que hace el inciso 2o del artículo 106 del CGP que
habiéndosele impuesto la carga de lograr el recaudo de la prueba, no se hizo, y por tanto, su falta de recaudo invierte la carga de la prueba por principio de la regla de la carga dinámica que hace el inciso 2o del artículo 106 del CGP que fue expresamente impuesta en la audiencia inicial, y por lo tanto, la falta de dictamen pericial que acredite el nexo causal, es un tema que juega en contra de la demandada a quien le correspondía recaudar esta prueba. Y es que si bien la parte demandante también tenía el deber de probar inicialmente los hechos de la demanda y aportar el dictamen pericial y la demandada también, ante la nula actividad de los dos, el Despacho con buen criterio mantiene este Juzgador, decretó de oficio esa prueba imponiéndole repito a la demandada para que colaborara con el recaudo y nada se logró, y por lo tanto este es otro hecho que ayuda a fortalecer la carga de la prueba Pues bien, en sentir de la Sala, ese ejercicio de distribución probatoria que hizo el Juzgado en verdad que no devino de un juicio ponderado, terminó desnaturalizando la filosofía de dicha intuición, a la par que, contravino el querer del legislador, debido a que se pasó de largo la imprescindible y vital tarea que tenía de calificar preliminarmente la dificultad o facilidad en la que estaban las partes para probar los hechos, lo que conllevó a poner a la parte actora injustificadamente en una posición probatoria demasiado ventajosa, así como la inclinación de la balanza en beneficio de la demandante de forma casi que antojadiza, proceder que dista diametralmente de los principios en que se cimienta la carga dinámica de
ventajosa, así como la inclinación de la balanza en beneficio de la demandante de forma casi que antojadiza, proceder que dista diametralmente de los principios en que se cimienta la carga dinámica de la prueba establecidos en la Constitución Política, que no son otros que: igualdad procesal ( artículo 13); solidaridad social (artículo 1); el derecho al 1 5 1 5 Folio 443 del cuaderno 1A. 10Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. acceso efectivo a la justicia (artículo 229); prevalencia del derecho sustancial (artículo 228); el principio del derecho a la defensa (artículo 29); en armonía con otros principios, como el de la buena fe (artículo 83); el de colaboración con la administración de justicia (artículo 95.7); y el de la equidad que debe imperar en toda actuación judicial (artículo 230).1 6 Llegados a este punto, y antes de adentrarnos a explicar las razones del anterior aserto, útil es recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso en lo pertinente establece: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en meior posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por
probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en meior posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. - Resalta la Sala-. Viene bien a estas consideraciones hacer especial remembranza de la sentencia C - 086 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha norma, y fijó el alcance de la carga dinámica de la prueba. Veamos. 16 Compendiados por la Corte Constitucional en la sentencia Sentencia C-086/16. 11Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. 6.3. - (...) el abandono de una concepción netamente dispositiva del proceso, al constatarse cómo en algunos casos surgía una asimetría entre las partes o se requería de un nivel alto de especialización técnica o científica que dificultaba a quien alegaba un hecho demostrarlo en el proceso, condujo a revisar el alcance del "onus probandi" Fue entonces cuando surgió la teoría de las " cargas dinámicas" fundada en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y buena fe procesal, donde el postulado "guien alega debe probar" cede su lugar al postulado "guien puede debe probar"11. La teoría de la carga dinámica de la prueba halla su origen directo en la
lealtad y buena fe procesal, donde el postulado "guien alega debe probar" cede su lugar al postulado "guien puede debe probar"11. La teoría de la carga dinámica de la prueba halla su origen directo en la asimetría entre las partes v la necesidad de la intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial. Quizá el caso más representativo -no el único-, que en buena medida dio origen a su desarrollo dogmático, jurisprudencial y legal, es el concerniente a la prueba de las malas prácticas médicas: "Cierto es que la susodicha [doctrina de las cargas probatorias dinámicas] nació como un paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían caer sin miramientos, sobre las espaldas de algunas de las partes (actor o demandado) por mal entender las tradicionales y sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la carga de la prueba (...). Sin embargo, la fuerza de las cosas demostró, verbigracia, que imponerle al actor víctima de una lesión quirúrgica en el interior del quirófano, la prueba acabada de lo que había ocurrido y de cómo había ocurrido, resultaba equivalente a negarle todo chance de éxito". De esta manera, la noción de carga dinámica de la prueba, "que no desconoce ias regias clásicas de la carga de ia prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla", supone reasignar dicha responsabilidad, va no en fundón de guien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o tácticas de acreditarlo.
guien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o tácticas de acreditarlo. 6.4. - Como quiera la legislación procesal colombiana no hizo referencia a la noción de carga dinámica de la prueba, al menos de manera directa (hasta la aprobación de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso), su reconocimiento vino de la mano de la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado en asuntos de 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-741 de 2004 y T-346 de 2011, entre otras.Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. responsabilidad por falla presunta en el servicio médico, como de la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de la responsabilidad civil. Esta última, por ejemplo, hizo referencia expresa a criterios de lealtad procesal, colaboración, justicia y equidad. 6.5.- Es importante poner de presente que estas posturas jurisprudenciales encontraron abono fértil con la entrada en vigencia de la Constitución Política de
1991. En efecto, la teoría de la carga dinámica de la prueba tiene amplio sustento constitucional, especialmente en los postulados característicos del rol del juez en un Estado Social de Derecho, que según fue explicado anteriormente propugna por un papel activo -pero también limitadoen la realización del derecho a la tutela judicial efectiva v la prevalencia del derecho sustancial v de la consecución de un orden justo.
En efecto, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de activar la función directiva del juez no solo para decretar pruebas en forma oficiosa sino para redistribuir las cargas probatorias entre los sujetos
En efecto, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha destacado la necesidad de activar la función directiva del juez no solo para decretar pruebas en forma oficiosa sino para redistribuir las cargas probatorias entre los sujetos procesales. Por ejemplo, esta corporación ha señalado que una vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato igual para desiguales, la carga probatoria se invierte, pues ahora corresponde probar la razonabiíidad y proporcionalidaddei trato a quien io otorga™. También ha sostenido que en los casos en los cuales una persona se encuentra en posición de debilidad o de subordinación frente a otra persona o autoridad, de quien se cuestiona la vulneración de un derecho, es preciso distribuir la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte de la relación, como por ejemplo en el ámbito laboral1 8 19. Lo propio ha señalado la Corte en casos en los que alega la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de superiores jerárquicos en el ámbito castrense. (...) Otro ejemplo de inversión de la carga probatoria se predica de algunos sujetos de especial protección que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, 18 Corte Constitucional, Sentencia T-835 de 2000. 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-638 de 1996 y T-772 de 2003, entre otras. 13Rad. Nal. 76520.31.03.001.2016.00014.01. como en el caso de los portadores de VIH que reclaman una pensión (de quienes se presume su condición de dependencia económ