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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2016-00051-01-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2016-00051-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 22 DE ENERO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado:

Radicado: Apelación sentencia No. S -0022019

Verbal -simulación de contratos María Aidee Duque Valencia Luz Marina Ordoñez Cerón 76-520-31-03-001-2016-00051-01

Asunto: Congruencia. Las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio. En ese sentido, no le es dable al funcionado declarar una u otra clase de simulación, alejada del querer del libelista. Simulación absoluta. No se configura si con el acto aparente los contratantes han queddo encubar otro tipo de convención, pues ello entra en el campo de la simulación relativa.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veintidós (22) de dos mil diecinueve (20190)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia fechada 11 de julio de 2018 que fue proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.J

2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderado judicial, la señora MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA solicitó declarar que el contrato de dación en pago protocolizado mediante escritura pública No. 974 del 15 de abril de 2011 otorgada en la Notaría Primera

del Círculo de Palmira, respecto del inmueble situado en la Calle 33 No. 22-33, apto. 201, Ed. Cuadros, se encuentra viciado con simulación absoluta y en consecuencia se restituya el bien a la sucesión del causante MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.). 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, se adujo en compendio por el abogado de la demandante, que el señor FLAVIO VALENCIA MORALES, actuando como apoderado general del señor MANUEL TIBERIO DUQUE (q.e.p.d.), mediante el acto escritural impugnado, transfirió a título de dación en pago como contraprestación a unas acreencias laborales en favor de LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, el dominio del inmueble identificado con matrícula

mediante el acto escritural impugnado, transfirió a título de dación en pago como contraprestación a unas acreencias laborales en favor de LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-115702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira del cual aquella se encuentra en posesión desde que se efectuó el acto jurídico, sin embargo no es cierto que el causante se encontrara en deuda con aquella. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 11 de abril de 20161 y una vez enterada la señora LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, esta contestó la demanda a través de apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones mediante la excepción de mérito que denominó 'incompatibilidad de la simulación absoluta y la nulidad absoluta'2.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo y jurisprudencial sobre la institución de la simulación y sus modalidades, que en el asunto bajo su lupa, lo pretendido expresamente fue la declaración de una simulación absoluta, sin embargo el plenario daba cuenta que en realidad el contrato demandado si había surtido efectos jurídicos en tanto el causante se desprendió de la posesión del 1 Ver folio 44 y 44v del Cuaderno principal 2 Ver folios 73 a 81 del Cuaderno principal<0. 3 bien inmueble involucrado, escenario que representaba una simulación relativa

1 Ver folio 44 y 44v del Cuaderno principal 2 Ver folios 73 a 81 del Cuaderno principal<0. 3 bien inmueble involucrado, escenario que representaba una simulación relativa que no podía ser declarada o de lo contrario incurriría en vicios de incongruencia por decisión extra-petita.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en la valoración de las pruebas, pues a su juicio se logró demostrar con varios indicios, tanto el hecho como la causa de la simulación del contrato de dación en pago deprecada. Por lo demás, indicó que aunque mantiene su posición frente a la simulación absoluta, no existe óbice para declarar la relativa si esta se halla configurada, en aras de salvaguardar el derecho sustancial.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.1.1. Con todo, es menester precisar con relación a la 'demanda en forma', que contrario a lo esbozado por la parte recurrente, no es viable bajo ninguna óptica resolver este litigio bajo la arista de la simulación relativa, so pretexto de no

5.1.1. Con todo, es menester precisar con relación a la 'demanda en forma', que contrario a lo esbozado por la parte recurrente, no es viable bajo ninguna óptica resolver este litigio bajo la arista de la simulación relativa, so pretexto de no sacrificar el derecho sustancial frente a las formas, puesto que ello, tal cual lo sostuvo el juzgador a-quo, constituiría un vicio de incongruencia como pasa a exponerse. 5.1.2. Es cierto como lo adujo el recurrente al formular su disenso, que si el querer de las partes adolece de la exigible o deseable claridad y precisión -cosa que no pocas veces ocurre-, corresponde al juzgador interpretar la demanda o su contestación, aplicando un criterio lógico, racional o coherente a su plenitud e integridad, sin mutarlas ni reemplazarlas. En palabras de la Corte Suprema de justicia, 3 ...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley....JO 4 [C]uando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’, para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’, ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’4, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la

realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’4, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ , bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, va por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2a parte, 185)5. Empero, también ha sentado la jurisprudencia que una cosa es interpretar la demanda en el sentido de entender que la acción o el derecho invocado es distinto al planteado en el texto de la petición por presentarse inconsonancia entre éste y los argumentos de facto, y otra modificar o cambiar la súplica, so pretexto, de interpretación; variar lo pedido jamás podrá considerarse hermenéutica jurídica de la demanda, pues va contra el principio de la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo decidido, cercenando tajantemente el derecho de defensa del contradictor, porque el juez sólo puede someter a análisis y resolución el tema que se le planteó. "... [E]l juzgador, en pos de interpretar la demanda, no puede modificar sensiblemente los términos en los que su autor la concibió'6. En sentencia del 16 de junio 2016, rad. 13373, dijo nuestro superior funcional al respecto que: (...) [L]a labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito

su autor la concibió'6. En sentencia del 16 de junio 2016, rad. 13373, dijo nuestro superior funcional al respecto que: (...) [L]a labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellos eventos en que al hacerlo no transforme la esencia de lo pedido ni de las circunstancias tácticas en que el demandante haya fundado esas súplicas; ya que, para expresarlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que le figure expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor del proceso. 5.1.3. Todo lo anterior, para sustentar que en el presente asunto no hay lugar a interpretar la demanda para encausar la pretensión a una simulación relativa, pues del libelo genitor e incluso de actuaciones procesales posteriores, se extrae sin hesitación alguna que su sentido genuino era la de deprecar una simulación absoluta como bien lo entendió el a-quo. Así se indicó en la pretensión primera

de la demanda, se reiteró en el escrito que descorrió traslado de las excepciones y 4 Cas. Civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01 5 Cas. Civ. sentencia de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103-032-2002-00083-01 6 G.J., t. CIVIL, pág.139i finalmente, al formular la impugnación el demandante insistió nuevamente en que se trataba de una simulación absoluta, proponiendo que en todo caso podía declararse la relativa. 5 5.2. Sentado lo anterior, corresponde responder los siguientes problemas jurídicos, primero ¿es dable al juez declarar la simulación relativa de un contrato cuando el demandante ha invocado la declaración de una simulación absoluta? Y segundo, ¿se acreditó en el plenario la simulación absoluta del contrato de dación en pago cuestionado? 5.2.1. Para responder lo primero, debemos recordar que a las voces del artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Sobre el particular, ha dicho desde antaño la Corte Suprema de Justicia: ...[L]a sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido

causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecir. Tal fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento en hechos no alegados” (Cas., 27 de noviembre de 1977); que “...La inconsonancia del fallo, como lo tienen dicho doctrina y jurisprudencia, se refiere a la falta de armonía o de correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y lo que constituye la materia litigiosa, bien porque se condena a más, o menos, de lo pedido, bien porque se decide sobre algo a que no se refieren las súplicas de la parte actora, bien, en fin, porque se resuelve oficiosamente sobre excepciones perentorias que, sin ser alegadas por el demandado, requieren de esta exigencia...7. 5.2.1.1. Sin perder de vista lo anterior, conviene memorar algunas precisiones sobre la Simulación, fenómeno que encuentra asidero legal en el artículo 1766 del Código Civil, y sobre el cual ha dicho la doctrina: "simular significa fingir, hacer parecer lo que no es, dar apariencia o dar aspecto de algo distinto a aquella cosa que realmente se tiene. Lo que se quiere mostrar no corresponde con lo que se quiere estipular"8. Por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, no ha sido ajena al estudio del tópico, y en uno de sus múltiples pronunciamientos precisó:

estipular"8. Por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, no ha sido ajena al estudio del tópico, y en uno de sus múltiples pronunciamientos precisó: En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada - o exteriorizada - por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el 7 Cas. 22 de enero de 1980 8 BOHÓRQUEZ ORDUZ Antonio, De los Negocios Jurídicos en el Derecho Colombiano, Vol. 1, 4" edic. Ediciones Doctrina y ley, págs. 194 y ss..6 reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntad y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público - por ello tildada de ostensible -, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente (...) Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones9 (Negrillas de la Sala).

condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones9 (Negrillas de la Sala). 5.2.1.2. Síguese de lo expuesto, la distinción de dos clases de simulación: la absoluta y la relativa. La primera mencionada refiere al primer sentido de la explicación arriba dada, esto es, a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización ellos, los contratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto jurídico alguno. Y en la segunda clase de simulación se parte de un negocio realmente existente, pero que al declararse públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes. Puede afirmarse entonces, en términos generales, que la simulación corresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o de disfrazar a una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente. 5.2.1.3. Retomando lo concerniente a la congruencia de la decisión, acompasado a los anteriores preceptos doctrinales y jurisprudenciales en materia de simulación, quien acude a este tipo de acción, debe indicar en el libelo genitor, si impetra la acción de simulación -también llamada de prevalenciaabsoluta o

a los anteriores preceptos doctrinales y jurisprudenciales en materia de simulación, quien acude a este tipo de acción, debe indicar en el libelo genitor, si impetra la acción de simulación -también llamada de prevalenciaabsoluta o relativa. En el primer caso deberá señalar y demostrar que las partes no han querido celebrar ningún contrato, esto es, que el acto aparente no ha de surtir efecto alguno; mientras que en el segundo evento, será menester demandar que con el convenio ostensible se quiso disfrazar otro tipo de relación negocial u ocultar sus verdaderos intervinientes, eso sí, haciendo mención de cuáles eran las verdaderas particularidades del contrato.

C. S. de J. Sent. de julio 11 de 2014, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.En ese sentido y dado que los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado -tiene dicho la Cortetrazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio, no le es dable al funcionario declarar una u otra clase de simulación, alejada del querer del libelista.

No sobra destacar, que en un asunto con análogos matices, en el que se planteó similar argumentación mediante un recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia cerró el camino para acceder a una simulación relativa, cuando lo pedido fue la simulación absoluta de la siguiente manera: No queda duda de que lo que pusieron en juego los herederos inconformes para cada negociación era el «todo o nada», renunciando a cualquier favorecimiento derivado de las deficiencias que pudiera brindarles una «donación» irregular en beneficio de uno de los legitimarios.

cada negociación era el «todo o nada», renunciando a cualquier favorecimiento derivado de las deficiencias que pudiera brindarles una «donación» irregular en beneficio de uno de los legitimarios. La recia e inquebrantable manifestación de la voluntad de los censores cerraba el paso a cualquier hermenéutica que la desfigurara. De ninguna de las manifestaciones contenidas en los hechos y en las pretensiones de la demanda se colige que su intención fue la de que se declarara la simulación relativa de las enajenaciones. Es más, ni siquiera indicaron cuál era el negocio oculto, y el legítimo ejercicio del derecho de defensa del opositor no puede tomarse como una modificación de la naturaleza de la controversia, ni mucho menos es de recibo un sorpresivo cambio de posición de los litigantes al vaivén de los resultados de instancia1 0 (Negrillas de la Sala). Luego, se reafirma lo sostenido por la Sala, en el sentido que, encaminada la demanda por un tipo de acción de prevalencia -absoluta o relativano puede el juez, a su arbitrio, declarar aquella respecto de la cual se guardó silencio por la parte, so pena de transgredir los derechos de contradicción y defensa del demandado. 5.2.1.4. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que resulta incuestionable la invocación de una simulación absoluta, pues incluso al apelar el censor reiteró que los señores MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.) y LUZ MARINA GOMEZ CERON no quisieron generar efecto jurídico alguno al celebrar el contrato aparente -dación en pago-, a tal punto que aquel siguió detentando la posesión del inmueble involucrado a través de su apoderado general FLAVIO

GOMEZ CERON no quisieron generar efecto jurídico alguno al celebrar el contrato aparente -dación en pago-, a tal punto que aquel siguió detentando la posesión del inmueble involucrado a través de su apoderado general FLAVIO VALENCIA MORALES, ni aun advirtiendo que realmente lo que se quiso con dicho acto fue esconder otro tipo de convención o -como se planteó en el disensoencubrir además al verdadero adquirente dado que le estaba prohibido comprar en nombre propio lo que el mandante le encomendó a vender (art. 2170 del Código Civil), NO podría la Sala declarar la simulación relativa como se ha solicitado con el recurso de alzada presentado por el demandante. 10 CSJ sentencia SC16281-2016 del 18 de noviembre de 2016, MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Radicación n° 68081 -31 -03-002-2007-00005-01.8 Cumple aclarar, que una cosa es escudriñar la demanda a efectos de averiguar qué tipo de simulación invocó el libelista, para en ese sentido enfocar la decisión conforme a su querer -tomando un solo caminoy otra muy distinta, es analizar indistintamente la controversia para finalmente declarar cualquiera que resulte probada como se pretende a través de este recurso, aun cuando la pretensión no merece ninguna duda, pues en el escrito mediante el cual formuló los reparos concretos a la sentencia de instancia señaló el abogado: "a pesar de seguir creyendo el suscrito en la simulación absoluta, también creo que se dan las condiciones de la relativa [esto último, por supuesto, guiado por las resultas del proceso]

concretos a la sentencia de instancia señaló el abogado: "a pesar de seguir creyendo el suscrito en la simulación absoluta, también creo que se dan las condiciones de la relativa [esto último, por supuesto, guiado por las resultas del proceso] 5.2.2. Sentado lo anterior, corresponde dilucidar si en el sub-judice se halla configurada la simulación absoluta del contrato de dación en pago protocolizado mediante escritura pública No. 974 del 15 de abril de 2011 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, por medio del cual, el señor MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.) representado por su entonces apoderado general

FLAVIO VALENCIA MORALES, transfirió a LUZ MARINA GOMEZ CERON el

inmueble situado en la Calle 33 No. 22-33, apto. 201, Ed. Cuadros, a efectos de satisfacer unas acreencias laborales. 5.2.2.1. Pues bien, revisado con detenimiento el encuadernamiento, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que, tal y como lo observó el juzgado a-quo, de existir simulación en el referenciado contrato, la misma sería de carácter relativo y no absoluto: pues si en gracia de discusión se admitiera que no existió un contrato de dación en pago -según la demandante porque nunca hubo deudas laborales qué pagar-, es lo cierto que fue intención de los contratantes transferir el dominio del citado inmueble, el cual se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-115702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.

el dominio del citado inmueble, el cual se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-115702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. 5.2.2.2. De un lado, tenemos la causa simulandi no enrostrada en la demanda, sino sacada a relucir en el devenir procesal y más ahincadamente con la apelación, según la cual no existía una estrecha relación padre-hija entre el difunto MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.) y la señora DUQUE VALENCIA, de ahí que decidiera traspasar el bien deliberadamente para sustraerlo de la masa sucesoral de su futura causa mortuoria. Esto dado que las reglas de la experiencia indican que, en la mayoría de los casos, cuando con la simulación pretende burlarse una sucesión motivada por animadversión o favoritismos del causante, lo que pretende por este es beneficiar con su legado,bien a un legitimario a quien se quiere favorecer en exceso o a un tercero que no tiene derecho al mismo. Ciertamente, no guarda ninguna lógica, que con la única finalidad distraer el inmueble en comento de la sucesión, don MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.) lo transfiriera a LUZ MARINA GOMEZ CERON, sin ninguna intención de que esta continuara gozando del inmueble después de su fallecimiento y menos aún, si su apoderado general es el compañero permanente de aquella, si así fuera, más sencillo le habría resultado efectuar una venta real y disponer del precio a su arbitrio. 5.2.2.3. De otro lado, se tiene la prueba documental consistente en una

así fuera, más sencillo le habría resultado efectuar una venta real y disponer del precio a su arbitrio. 5.2.2.3. De otro lado, se tiene la prueba documental consistente en una declaración juramentada rendida el 18 de septiembre de 2009 por el señor MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.) ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, visible a folio 82 del encuademamiento, cuya valoración solicita insistentemente el recurrente -eso sí en cuanto le resulta favorable-, en la que se observa, como aunque el causante declaró que "Flavio y Luz Marina no me están cobrando por los cuidados que me brindan' -de donde deduce el censor que no existió relación laboral que sustentara la dación en pago-, acto seguido señaló que "es mi voluntad pagarles monetariamente... parte en efectivo y parte en especie"; de donde se sigue que, al margen de si hubo o no un vínculo laboral que derivó en una deuda de ese tipo, al causante le asistía intención de transferir parte de su patrimonio a los demandados; en otras palabras, la dación en pago estaba llamada a producir efectos jurídicos. 5.2.2.4. Y finalmente, se encuentra el hecho quinto de la demanda, en el que el abogado de la parte actora manifestó "el inmueble del presente proceso se encuentra en posesión de la demandada LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON desde el 15 de abril de 2011. fecha de otorgamiento de la escritura...", aserto que constituye confesión judicial y al que ahora quiere restársele importancia por el recurrente, quien además ahora sostiene que tal posesión no inició en la fecha señalada en el libelo introductorio

fecha de otorgamiento de la escritura...", aserto que constituye confesión judicial y al que ahora quiere restársele importancia por el recurrente, quien además ahora sostiene que tal posesión no inició en la fecha señalada en el libelo introductorio sino a partir del fallecimiento del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.), amén que solo se hizo alusión a ello para solicitar la condena a pagar frutos civiles. Pues bien, no obstante es cierto que toda confesión admite prueba en contrario, esta no la constituye la declaración de la señora LUZ MARINA GOMEZ CERON en audiencia del 12 de julio de 2017, cuando manifestó no saber a quién o por cuanto dinero arrendaba el inmueble que aparentemente se le dio en pago, como lo quiere hacer ver el censor, en tanto aquella aclaró que de esos pormenores seha ocupado siempre su compañero permanente o esposo FLAVIO VALENCIA MORALES, explicación que luce razonable y creíble para la Sala de Decisión, pues no es inusual que aun hoy en día en nuestro entorno, existan familias de costumbre patriarcal, en las que el varón relegue a la mujer de las finanzas del hogar. Por modo que, para el Tribunal es claro que inmueble ubicado en la Calle 33 No. 22-33, apto. 201, Ed. Cuadros, quería ser transferido a la demandada y salió efectivamente del patrimonio del causante; no fluye igual si así lo quiso este o se trató de un actuar doloso del mandatario a espaldas y en perjuicio del mandante MANUEL TIBERIO (q.e.p.d.), pues valga la pena recordar, quien obrando con poder

trató de un actuar doloso del mandatario a espaldas y en perjuicio del mandante MANUEL TIBERIO (q.e.p.d.), pues valga la pena recordar, quien obrando con poder general transfirió el dominio del citado inmueble es el compañero sentimental de la beneficiaria y ahora demandada LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, lo que sin duda genera sospechas, empero, insistimos, de algún otro vicio distinto a una simulación total. 5.2.2.5. Por lo demás, solo resta decir que ninguno de los indicios, acontecimientos o conductas procesales exaltados por el abogado demandante revelan la existencia de la pretendida simulación absoluta. En efecto, que no se encuentre acreditado el contrato laboral o la supuesta cuenta de cobro que motivó la dación en pago no desdibuja la existencia de un negocio jurídico oculto: tampoco lo hace que el causante se encontrase en su lecho de muerte para cuando transfirió el varias veces citado inmueble a la demandada -recordemos que el contrato se celebró el 15 de abril de 2011 y falleció el 9 de julio del mismo año11-, por el contrario, ello es un indicativo de que, si es que el acto jurídico es inveraz, pues hasta ahora se presume verídico, o el señor DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.) quería transferir gratuitamente su bien a la señora ORDOÑEZ CERON en perjuicio de la sucesión, o su apoderado general FLAVIO VALENCIA MORALES, quiso sustraer con dolo del patrimonio de aquel, la referida propiedad, eventos que no se enmarcan en una simulación absoluta. Nada distinto nos sugiere que los demandados carecieran de recursos para

con dolo del patrimonio de aquel, la referida propiedad, eventos que no se enmarcan en una simulación absoluta. Nada distinto nos sugiere que los demandados carecieran de recursos para adquirir propiedades, que el señor DUQUE GOMEZ (q.e.p.d.) fuese adinerado que habría pagado sus obligaciones cumplidamente, que se hubiese otorgado al inmueble un menor valor y mucho menos que los demandados se hubiesen hecho con la mayoría de bienes del difunto, pues nada de ello descarta la transferencia real y efectiva de la vivienda que se halla suficientemente acreditada en el expediente. 1 1 Ver folios 2 y 4 del expediente1 1 Y finalmente, frente a la ausencia de posesión de la demandada

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