TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2016-00124-01-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2016-00124-01-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Guadalajara de Buga, audiencia 7 de mayo de 2019, 10:30AM.
Referencia: DECLARACIÓN DE PERTENENCIA propuesta por Diego Díaz Álvarez contra Esmeralda
María Sayegh Álvarez, María Alexandra, Blanca María, Jaime Antonio, Elizabeth y Libardo Díaz Álvarez y las personas indeterminadas.
Rad icación: 76-520-31-03-001-2016-00124-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 014 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia n° 003 que el 21 de enero de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 1o Civil del Circuito de Palmira.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda al estimar que el accionante detentaba el corpus de los bienes objeto de prescripción pero no contaba con el animus. Lo anterior, porque el actor reconoció la propiedad que sobre aquellos detentaba su progenitora y, una vez falleció la señora Blanca Adela Álvarez de Sayegh, el pretensor participó, sin ninguna oposición, en el proceso sucesoral en el cual los fundos perseguidos fueron inventariados, avaluados y adjudicados a los herederos.
Sumado a lo anterior, los inmuebles que pretenden prescribirse fueron
participó, sin ninguna oposición, en el proceso sucesoral en el cual los fundos perseguidos fueron inventariados, avaluados y adjudicados a los herederos. Sumado a lo anterior, los inmuebles que pretenden prescribirse fueron secuestrados el 09 de mayo de 2006 -dentro del trámite liquidatorio de la causante mencionaday pese a que el accionante atendió la diligencia no www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 12presentó oposición. Finalmente, refirió el a quo que si efectivamente la fallecida compró los inmuebles para dárselos en donación su hijo Diego Díaz Álvarez las pretensiones debieron dirigirse, en su momento, a declarar simulada la escritura pública mediante la cual su progenitora compró los apartamentos. En el acto audiencial en que fue proferida la anterior decisión, el demandante formuló apelación y dentro de los tres días siguientes presentó reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan así: (i) el juez desconoció los testimonios y las demás pruebas allegadas al proceso que dan cuenta del término de posesión del demandante, (¡i) no está acreditado que los actos desarrollados por el actor sean de mera tolerancia como lo determinó el a quo; (iii) la actuación adelantada por el demandante dentro del proceso sucesoral de su progenitora fue a través de apoderado; es decir, no las conoció de manera autónoma e individual (iv) contrario a lo sostenido en la sentencia de 1a instancia, el actor detenta un justo título que puede dar pie a una prescripción de corto plazo (v) el actor no podía demandar la simulación de la compraventa realizada por su progenitora porque el derecho prescribió 10
1a instancia, el actor detenta un justo título que puede dar pie a una prescripción de corto plazo (v) el actor no podía demandar la simulación de la compraventa realizada por su progenitora porque el derecho prescribió 10 años después de su celebración (f. 397-406, c1).
Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01
Apelación de Sentencia
II. CONSIDERACIONES
1. La prescripción alegada en la demanda No cabe duda que en presente proceso, el señor Diego Díaz Álvarez pretende que se declare propietario de los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria n.° 378-56994 y 378-56992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (f. 176 c. 1) sin que el libelo haya hecho mención de la usucapión ordinaria o de corto plazo.
Así las cosas, alegaciones contenidas en la formulación de la apelación concernientes a la prescripción de corto plazo y el justo título que detenta el www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 12demandante deben descartarse porque se generaría un fallo incongruente en los términos del art. 281 del CGP. Esta corporación analizó la actuación de un funcionario que resolvió un proceso de pertenencia con una prescripción distinta a la que fue solicitada en la demanda y en ese momento se dejó sentado que: no brota en la actuación opción judicial diferente a la seleccionada por la demandante, camino procesal que debió seguir el juez adjunto que resolvió el pleito en primer grado (...) por consiguiente, la usucapión que debió y debe ser
actuación opción judicial diferente a la seleccionada por la demandante, camino procesal que debió seguir el juez adjunto que resolvió el pleito en primer grado (...) por consiguiente, la usucapión que debió y debe ser analizada no es otra que la elegida sin asomo de duda por la demandante, la de naturaleza ordinaria con suma de posesiones. (sentencia del 15 de agosto de 2014 exp: 2009-00105-01 MP: Orlando Quintero García). En efecto, en este tipo de casos ha dicho la jurisprudencia: los argumentos de la impugnación ninguna relación tuvieron con las pretensiones que se plantearon en la demanda... fue un hecho nuevo introducido luego de que culminara el debate en la primera instancia; que no fue sometido al conocimiento y estudio de la juez a quo en las oportunidades que la ley contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que al amparo del artículo 305 del estatuto adjetivo civil, esa falladora no debía incluirlo en su decisión (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC14428 de 2016). No obstante lo anterior, vale la pena precisar que los bienes, cuya declaración de pertenencia se pretende, pertenecen, en común y proindiviso, al demandante Diego Díaz Álvarez y a los demandados Esmeralda María Sayegh Álvarez, María Alexandra, Blanca María, Jaime Antonio, Elizabeth y Libardo Díaz Álvarez. Así las cosas, en los precisos términos del numeral 3 del art. 375 del CGP, la prescripción alegada y probada debe ser la extraordinaria. A la anterior conclusión llegó, desde hace un tiempo, la Corte Suprema de
Libardo Díaz Álvarez. Así las cosas, en los precisos términos del numeral 3 del art. 375 del CGP, la prescripción alegada y probada debe ser la extraordinaria. A la anterior conclusión llegó, desde hace un tiempo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, al señalar que: tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 12Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC del 15 de Julio de 2013 Rad: 2008-13701 reiterada en SC8410 del 1o de Julio de 2014 MP: Fernando Giraldo Gutiérrez). Desde esta arista resulta inane abordar el estudio del justo título planteado en la apelación, en la medida que la prescripción que debe acreditarse es la extraordinaria y de hecho esa fue la que se solicitó con la demanda. De esta manera ha quedado derribado el cuarto reparo concreto.
la apelación, en la medida que la prescripción que debe acreditarse es la extraordinaria y de hecho esa fue la que se solicitó con la demanda. De esta manera ha quedado derribado el cuarto reparo concreto.
2. Análisis crítico y conjunto de los medios de conocimiento recaudados Debe quedar claro que: la posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío (CSJ, Sala de Casación Civil sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001 reiterada en sentencia SC 11444 de 2016).
En este asunto, ha sostenido el demandante que su progenitora, mediante escritura pública n.° 2286 del 18 de octubre de 1989, adquirió del señor Rodrigo Acevedo Ardila los apartamentos distinguidos con matricula inmobiliaria n.° 378-56994 y 378-56992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y desde esa fecha se los entregó para que viviera con su núcleo familiar. Añade el extremo actor que, desde entonces, ha www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 12poseído los inmuebles con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacifica e ininterrumpida. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el actor reconocía que el derecho real de dominio estaba en cabeza de su progenitora y prueba de ello
e ininterrumpida. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el actor reconocía que el derecho real de dominio estaba en cabeza de su progenitora y prueba de ello es que una vez falleció la señora Blanca Adela Álvarez de Sayegh, el 05 de noviembre de 1991, el demandante y sus hermanos se hicieron parte en el tramite sucesoral que culminó con sentencia de segunda instancia aprobatoria del trabajo de partición, la cual data del 11 de diciembre de 2008 (f. 56 c. 1). Incluso el accionante Diego Díaz Álvarez refirió, en el interrogatorio de parte, que inmediatamente murió su progenitora se hizo parte de la sucesión y que él tenía conocimiento de que los inmuebles objeto del proceso serían inventariados, a lo cual no se opuso porque, según el actor, existía un acuerdo entre él y sus hermanos para respetar la voluntad de la señora Blanca Adela, (t. 00:47:00 registro 1). Para el demandante la voluntad de su progenitora era que él se quedara con esos bienes. Sin embargo, los demandados aunque reconocen que Diego vivía allí, también indican que los bienes fueron adquiridos por la causante como inversión y no fue un regalo como el prescribiente pretende hacerlo ver. Desde esta perspectiva surge palmario que si lo pretendido por la causante era una donación, aquella debió reunir los presupuestos establecidos en los art. 1443 y siguientes del CC. Sin embargo, es claro que la fallecida se reservó para sí el derecho de dominio sobre los fundos que hoy pretenden prescribirse. En ese orden de ideas, no cabe duda que el demandante reconoció, al menos durante todo el proceso sucesoral de su progenitora, el derecho que le asistía
para sí el derecho de dominio sobre los fundos que hoy pretenden prescribirse. En ese orden de ideas, no cabe duda que el demandante reconoció, al menos durante todo el proceso sucesoral de su progenitora, el derecho que le asistía a sus hermanos y la prueba fehaciente fue su participación en aquel tramite liquidatorio, en el cual ninguna objeción presentó a la determinación de incluir aquellos inmuebles como parte de la masa sucesoral.
Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 5 de 12Los apartamentos que hoy pretenden prescribirse fueron secuestrados en virtud del juicio mencionado y la diligencia, que tuvo lugar el 9 de mayo de 2006, fue atendida por el actual demandante, quien ninguna oposición presentó (f. 275). A partir de las anteriores consideraciones, debe recalcarse, como lo ha hecho la Corte, que resulta indispensable que el heredero acredite el momento en el cual se reveló contra sus hermanos quienes detentaban iguales derechos sobre los fundos, sin perjuicio de la tenencia material del actor. En palabras de la alta corporación: si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral , debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como
como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el Corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del
momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 12que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión (Negrillas de la Sala) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997). La Corte, en un caso que guarda cierta simetría con el aquí nos convoca, señaló que: es diáfano que los pretensos poseedores reconocieron dominio ajeno, lo cual dedujo de la participación de estos como herederos de Samuel Espinosa, en la sucesión de Rosa Antonia Espinosa, pues en los inventarios hechos en este juicio se incorporó el bien materia de la usucapión. Esta participación de los herederos, sedicentes poseedores, en el juicio de sucesión de su abuela, implica coruscantemente que los demandantes esperaban que el dominio del predio les viniera del juicio de sucesión y no por el camino de la usucapión, títulos a no dudarlo incompatibles. (CSJ, Sala de Casación
coruscantemente que los demandantes esperaban que el dominio del predio les viniera del juicio de sucesión y no por el camino de la usucapión, títulos a no dudarlo incompatibles. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 21 de febrero de 2011 MP. Edgardo Villamil Portilla Exp. 2001-00263-01). Finalmente refirió la misma corporación que: como los demandantes no pueden negar que efectivamente participaron en la sucesión y que allí se enlistó el inmueble para que engrosara el acervo sucesor al, y por tanto que su tolerancia ante ese hecho es manifiesta, acuden tardíamente a señalar que fueron inducidos a error (ibídem). Aunque el apelante señaló con la alzada que en aquel proceso actuó a través de apoderado y, por consiguiente, no tenía conocimiento sobre las implicaciones que guardaba su participación, tal afirmación se cae de su peso. En primer lugar, el profesional del derecho que lo representó lo hizo mediante Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 12Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia la figura del mandato, es decir por cuenta y riesgo del mandatario (art. 2142 del CC). Adicionalmente, el actor refirió, en audiencia, que siempre estuvo enterado del trámite sucesoral y argüyó las razones por las cuales no objetó la inclusión que allí se hizo de los bienes que ahora pretende prescribir. De esta manera se despacha de manera desfavorable el tercer reparo concreto.
enterado del trámite sucesoral y argüyó las razones por las cuales no objetó la inclusión que allí se hizo de los bienes que ahora pretende prescribir. De esta manera se despacha de manera desfavorable el tercer reparo concreto. A partir de las consideraciones vertidas, debe quedar claro que los demás reparos se estudiarán de manera conjunta dada su simetría. Aquí no cabe duda que la posesión que detentó el demandante durante todo el tramite sucesoral tiene el carácter de legal y el título en el cual actuó, al menos hasta que culminó aquel proceso, fue confuso pues a veces se mostró como donatario, en otras operó como heredero. En estos casos la jurisprudencia ha dejado sentado que: las señales que emiten los poseedores son ambiguas y vacilantes, unas veces se comportan como herederos, otras, como donatarios, en semejante indeterminación no era posible hallar aquel momento en que el signo exterior de la voluntad interna de los demandantes se expresó inequívocamente, mediante la abdicación de todo título derivativo para ir en pos del originario (ibídem). Así las cosas, debe resaltarse que como el 11 de diciembre de 2008 este Tribunal, en segunda instancia, aprobó el trabajo de partición de la mencionada liquidación por causa de muerte, el demandante, antes de esa fecha, no pudo ser poseedor excluyente de los demás herederos, pues no hay prueba de que se comportara como tal. En todo caso, a partir de allí se hicieron propietarios el actor y sus hermanos y la probátíca no da cuenta del momento exacto en el cual el señor Diego Díaz Álvarez se reveló contra el dominio que aquellos también detentaban.
hicieron propietarios el actor y sus hermanos y la probátíca no da cuenta del momento exacto en el cual el señor Diego Díaz Álvarez se reveló contra el dominio que aquellos también detentaban. En estos tópicos ha dicho la Corte que: la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 12forma exclusiva (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC 11444 del 18 de agosto de 2016 MP: Luis Armando Tolosa Villabona). Está acreditado que, en el mejor de los casos, la posesión exclusiva del accionante inició después del mes de diciembre de 2008, lo cual frustra la usucapión que reclama si se tiene en cuenta que el libelo introductor se presentó en agosto de 2016. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los demandados Jaime Antonio y María Alexandra Díaz Álvarez refirieron que sólo con la presentación de esta demanda sintieron que el actor quería quedarse con el inmueble que forma parte de la comunidad (t. 01:01:45 y 01:15:15 registro 1). De otro lado, Blanca María señaló que, en el año 2011 o 2012, su hermano, le dijo esto es mío y allí sintió que su posesión se había excluido (t. 01:41:30 ib). Por su parte, la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez, se limitó a indicar que cuando abren el proceso divisorio, que inició en abril de 2016, se entera
Por su parte, la señora Esmeralda María Sayegh Álvarez, se limitó a indicar que cuando abren el proceso divisorio, que inició en abril de 2016, se entera que su hermano va a reclamar (t. 01:41:30). Lo anterior tiene gran importancia en la medida que la Corte ha enfatizado que: según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria , la prueba de haber poseído sin clandestinidad. (CSJ, Sala de Casación Civil sentencia del 18 de abril de 1989 reiterada en sentencia del 29 de agosto de 2000 Exp. 6254 MP: Jorge Santos Ballesteros). Desde esta arista, el extremo actor no logró demostrar en qué momento desconoció el derecho que le asistía a sus hermanos como copropietarios; es decir, cuando intervertió la calidad que como heredero y luego como comunero Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia
www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 12Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia detentaba, para convertirse en poseedor exclusivo de los fundos que pretende prescribir. Para la Sala el hecho de que el señor Diego Díaz Álvarez pagara los impuestos -que valga recordar fue apenas en el año 2016los servicios públicos y, además, haya habitado uno de los dos apartamentos y arrendado el otro o incluso en ocasiones haya vivido en ambos dado que son contiguos, no es prueba suficiente del animus. Sobre este punto, el Tribunal estableció, en un caso similar, que: no merece mayor atención de la Sala, si el demandante ha ejercido actos de señorío sobre el inmueble objeto del proceso desde el año 1988, pues como coheredero -y a la postre adjudicatariodel mismo, es claro que le asistía, al igual que a todos los demás acá demandados, el derecho de explotarlo, arrendarlo y habitarlo, así como el deber y la obligación de mantenerlo en buen estado, pagar sus servicios públicos e impuestos. Tales hechos positivos, se conciben en pro y beneficio de la comunidad, luego no son señal inequívoca de posesión a espaldas de los demás coposeedores, aspecto en el cual flaquea la prueba, (sentencia n.° 153 del 20 de septiembre de 2017 MP: Bárbara Liliana Talero Ortiz). A partir de esta reflexión, el relato ofrecido por los testigos María Eugenia Bueno de Acevedo, William Fernando Casas Álzate, Luz Zuluaga Prado y Johanna Mejía Escobar fue apenas indicativo del corpus que detenta el
A partir de esta reflexión, el relato ofrecido por los testigos María Eugenia Bueno de Acevedo, William Fernando Casas Álzate, Luz Zuluaga Prado y Johanna Mejía Escobar fue apenas indicativo del corpus que detenta el demandante y de los actos de señorío que ejerció, pero de ninguna manera ofrecen convicción respecto del momento en el cual Diego Díaz Álvarez desconoció los derechos que sobre los fundos detentaban sus hermanos para comenzar a poseerlos de manera única y excluyente, aunque se tiene certeza que no pudo ser antes del mes de diciembre de 2008, lo cual, inexorablemente, frustra su pretensión. Finalmente, ninguna mención merece la consideración vertida por el a quo, en la sentencia de primer grado, quien indicó que debió iniciarse un proceso de simulación, pues según el actor la causante Blanca Adela Álvarez de Sayegh, compró los inmuebles para él. Lo anterior, en la medida que para efectos de salir airosas las pretensiones de este proceso de pertenencia era necesario www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 12Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia demostrar no si la progenitora entregó o no los inmuebles a su hijo, sino su posesión pública, pacifica e ininterrumpida, por espacio superior a 10 años y con exclusión de los demás herederos, aspecto que aquí no se acreditó. De esta manera se derriban los demás reparos concretos formulados contra la sentencia de 1a instancia, lo cual impone confirmar el fallo objeto de apelación.
3. Conclusiones y costas procesales En el presente asunto quedó suficientemente claro que el demandante Diego
De esta manera se derriban los demás reparos concretos formulados contra la sentencia de 1a instancia, lo cual impone confirmar el fallo objeto de apelación.
3. Conclusiones y costas procesales En el presente asunto quedó suficientemente claro que el demandante Diego Díaz Álvarez recogió, en el proceso sucesoral de su progenitora, el derecho que sobre los inmuebles objeto del proceso también le asistía a sus hermanos.
Del mismo modo, el pretensor no logró acreditar el momento en el cual comenzó a poseer los fundos de manera exclusiva y dado que, en el mejor de los escenarios, ello fue con posterioridad al mes de diciembre de 2008, no se cumple el término previsto para ganarlos por prescripción. Lo anterior, genera que se confirme en su integridad la sentencia de 1a instancia. Finalmente -y en los términos del num. 1 del art. 365 del CGPse le impondrá al impugnante condena por concepto de costas procesales causadas en esta instancia a los accionados Esmeralda María Sayegh Álvarez y Jaime Antonio Díaz Álvarez por cuanto los demás demandados no hicieron presencia en este acto audiencial, entonces no existe prueba de su causación ni medida alguna para su comprobación.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia 003 que el 21 de enero de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 1o Civil del Circuito de Palmira.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia 003 que el 21 de enero de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 1o Civil del Circuito de Palmira. www.ramaiudicial.qov.co Página 11 de 12Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2016-00124-01 Apelación de Sentencia Segundo. Condenar al demandante a pagar las costas procesales causadas en esta instancia a los demandados Esmeralda María Sayegh Álvarez y Jaime Antonio Díaz Álvarez, por las razones expuestas. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, Devolver la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, JUAN r; c h ic u é 765203103-001 - 201600124-01 www.ramaiudicial.gov.co Página 12 de 12