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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00041-01-(24-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00041-01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 024 - 2020

Proceso: Servidumbre

Demandante: Grupo Energia de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Mayaguez S.A.

Radicado: 76-520-31-03-001-2017-00041-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira

(Valle)

Asunto: Rechazo de prueba por incondu cencia. Dentro de un proceso especial de servidumbre de conducción de energía eléctrica, resulta inconducente decretar como prueba documental el avalúo allegado por la parte demandada, para acreditar el valor de la indemnización pretendida, puesto que existe norma especial que consagra el medio de conocimiento idóneo para definir tal controversia.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demanda da, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto No. 410 del 05 de julio de 2019, proferido por

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el juez de primer grado decretó el dictamen pe ricial

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Por medio del auto apelado, el juez de primer grado decretó el dictamen pe ricial de que trata el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, y negó “ por improcedentes” las demás pruebas solicitadas por la sociedad demandada, dado quewww.ramajudicial.gov.co 2 el “único medio de conocimiento permitido en caso de inconformidad con el avalúo es la prueba pericial decretada”1.

2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, específicamente contra la negativa de decretar como prueba documental, el avalúo realizado por la firma Anthony Holliday Berón S.A.S., y que fue aportado con la contestación de la demanda. Aseveró que aunque el Decreto 1073 de 2015 establece una normatividad especial, no prohíbe que las partes aporten o soliciten pruebas, ni mucho meno s que puedan tenerse en cuenta únicamente las decretadas de oficio por el juez.

2.3. El a quo resolvió no reponer su decisión, reiterando que conforme a la norma especial, en caso de inconformidad con la estimación de los perjuicios, “ la única prueba admisible es el dictamen allí reglado, realizado por dos peritos (tomados de las listas del Tribunal Superior y del IGAC) sin que sea admisible el dictamen de parte al que alude el art. 226 del CGP”2.

3. CONSIDERACIONES:

las listas del Tribunal Superior y del IGAC) sin que sea admisible el dictamen de parte al que alude el art. 226 del CGP”2.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar ¿Si es conducente decretar como prueba el avalúo presentado por la sociedad demandada, para acreditar el valor de la indemnización pretendida, dentro del proce so especial de servidumbre de conducción de energía eléctrica?

3.2.1. Para resolver el problema jurídico , es preciso recordar que no todas las solicitudes probatorias presentadas por las partes son admisibles, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso, su decreto está condicionado a que sean pertinentes, conducentes y útiles.

3.2.2. Así en tonces, l a pertinencia tiene que ver con la relación entre el hecho alegado y la prueba solicitada . Por su parte, la conducencia, es la idoneidad del medio de prueba para demostrar cierto supuesto fáctico , la cual se encuentra determinada en la legislación sustancial o procesal3, pues ésta impone algunas restricciones a la “ forma como debe celebrarse o probarse un determinado acto jurídico”, sin que ello impli que que exista tarifa legal. Finalmente, la utilidad se

1 Ver folio 126 del cuaderno de copias. 2 Ver folio 133 del cuaderno de copias. 3 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición.www.ramajudicial.gov.co 3

2 Ver folio 133 del cuaderno de copias. 3 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición.www.ramajudicial.gov.co 3 refiere a la necesidad de pract icar la prueba a fin de demostrar un hecho que aún no ha sido acreditado suficientemente en el proceso.

3.2.3. Atendiendo éstas breves consideraciones, se evidencia que la solicitud presentada por la empresa MAYAGUEZ S.A., referente a que se decrete como prueba documental el avalúo elaborado por la firma Anthony Halliday Berón S.A.S., aportado con la contestación de la demanda, como soporte de su inconformidad a la estimación de la indemnización propuesta por la demandante , no es conducente, pues existe una norma especial que consagra el medio de conocimiento idóneo para definir tal controversia.

3.2.4. En efecto, la sección quinta del Decreto 1073 de 2015 regula de manera especial el proceso de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.2.3.7.5.1. Procesos judiciales. Los procesos judicial es que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica , serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.

(...)

ARTÍCULO 2.2.3.7.5.3. Trámite. Los pro cesos a que se refiere este

proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.

(...)

ARTÍCULO 2.2.3.7.5.3. Trámite. Los pro cesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: (...)

5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior corres pondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Claramente, la norma transcrita establece de manera especial el procedimiento que debe seguir el demandado cuando no esté de acuerdo con el estimativo de perjuicios presentado por la parte actora, y además, consagra específicas y particulares exigencias para la práctica del dictamen que servirá de soporte para resolver sobre la indemnización , consistentes en que sea elaborado por dos peritos, elegidos del listado de auxiliares del Tribunal Superior y del Instituto Geogr áfico Agustín Codazzi.www.ramajudicial.gov.co 4 3.2.5. En un asunto de similares características, esto es, un proceso de servidumbre

listado de auxiliares del Tribunal Superior y del Instituto Geogr áfico Agustín Codazzi.www.ramajudicial.gov.co 4 3.2.5. En un asunto de similares características, esto es, un proceso de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, donde el jue z de conocimiento negó las pruebas solicitadas por el demandado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela consideró que tal decisión se ajustaba a la normatividad legal especial que regía la materia. Textualmente, precisó:

6.- Ahora bien, de cara al reproche formulado frente al auto de 3 de agosto de hogaño, por el cual la colegiatura recriminada confirmó el proveído de 23 de marzo de 2018, respecto al rechazo de las pruebas pedidas distintas del dictamen pericial, (...) ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la tutelista, aquellas resoluciones no albergan anomalía que impongan prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de las determinac iones que le fueron desfavorable.

6.1.- En efecto, la decisión del despacho acusado, se acompasa con lo previsto por la Ley 56 de 1981, hoy Decreto 1073 de 2015, normatividad de carácter especial, que regula los asuntos concernientes con la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, que sigue un procedimiento específico, y trata de un asunto cuyo trámite requiere celeridad dado el interés general que en el mismo está inmerso, donde la parte demandante es una entidad pública, quien tiene la obligación de

procedimiento específico, y trata de un asunto cuyo trámite requiere celeridad dado el interés general que en el mismo está inmerso, donde la parte demandante es una entidad pública, quien tiene la obligación de aportar el valor estimativo de los perjuicios, y la parte demandada, cuando esté inconforme con lo pedido, únicamente puede solicitar el avalúo previsto en el numeral 5º del art. 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015.

La colegiatura acusada, manifestó que en esta clase de litigios, la prueba idónea, pertinente y conducente , es la antes referida, habida cuenta que es a través de la cual se puede dar claridad a la indemnización de los perjuicios que deban ser reconocidos al extremo pasivo, sin que sea viable demostrar aquellos, a través de otras acreditaciones, que sí son permitidas en los demás juicios del Código General del Proceso, tal como pretende la quejosa.

6.2.- Por lo tanto, no se puede endilgar yerro alguno al fallador de instancia, toda vez que es obligación de aquél valorar bajo las reglas de la sana crítica, la experticia que se deba practicar, junto a las demás acreditaciones que se aporten con la demanda, sin perjuicio de que en esta clase de asun tos, si así lo considera el fallador, «el juez recriminado en cumplimiento de los deberes y poderes que denotan tal calidad, puede de considerarlo pertinente hacer uso de la facultad oficiosa que en materia de pruebas dispone el Código General del Proceso, esto es, decretar de oficio un dictamen si advierte insuficiente los obrantes en el sub examine, ello a fin de verificar los hechos alegados por las partes y adoptar la

oficiosa que en materia de pruebas dispone el Código General del Proceso, esto es, decretar de oficio un dictamen si advierte insuficiente los obrantes en el sub examine, ello a fin de verificar los hechos alegados por las partes y adoptar la decisión que en derecho corresponda» 4 (CSJ STC8490 -2018, 9 jul. 2018, rad. 2018-00079-01).

Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la alta Corporación, precisando que: “el hecho de que la demandada en el proceso de imposición de servidumbre, tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el juez de tutela, no convierte a la decisión en arbitraria, pues esta fue dictada basándose en la necesidad del peritazgo dentro del pleito como único medio probatorio conducente ; por ello no encuentra este juez de segundo grado razones para revocarla”5. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Esta tesis fue reiterada recientemente en sede constitucional por nuestro superior

4 Sentencia STC 13598 del 19 de octubre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 5 Sentencia STL 16856 del 05 de diciembre de 2018. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán.www.ramajudicial.gov.co 5 funcional, avalando incluso el rechazo de la oposición presentada por la parte demandada, frente a la estimación de perj uicios, por no haberse ceñido a las rigurosidades de la norma especial, dado que se limitó a aportar para el efecto su propio avalúo . La alta Corporación refirió lo siguiente en providencia que se transcribe in extenso, por su pertinencia para la resolución del caso bajo examen:

rigurosidades de la norma especial, dado que se limitó a aportar para el efecto su propio avalúo . La alta Corporación refirió lo siguiente en providencia que se transcribe in extenso, por su pertinencia para la resolución del caso bajo examen:

(...) En el subjúdice, los aquí promotores, al encontrarse en desacuerdo con la tasación de perjuicios presentada por la entidad demandante, consideraron viable aportar “ avalúo” para controvertir el valor de esa estimación ; accionar rechazado por la juez convocada, pues, en su criterio “(…) lo procedente era solicitar un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre (…)”.

La conclusión de la funcionaria querellada es acertada, si se tiene en cuenta que el procedimiento de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica se halla regulado en la Ley 56 de 19816, norma que en su artículo 29 establece:

“(…) Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los d años que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 217 de esta Ley (…)” (énfasis fuera de texto).

En el mismo sentido, el canon 2.2.2.7.7.5.3 nu meral 5 del Decreto 1073 de 20158, dispone:

“(…) Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los

En el mismo sentido, el canon 2.2.2.7.7.5.3 nu meral 5 del Decreto 1073 de 20158, dispone:

“(…) Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un a valúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lis ta suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble (…)” (énfasis fuera de texto).

Nótese, ambas normas, de naturaleza especial , establecen el procedimiento a seguir en materia de servidumbres sobre bienes afectados con obras públicas de generación eléctrica, señalando claramente cómo deben proceder los demandados si están en desacuerdo con la tasación de los perjuicios presentada por la entidad demandante e indicando pautas precisas para la solicitud del justiprecio y la designación de los peritos; de donde se colige que la juzgadora accionada no incurrió en defecto procedimental alguno , pues se

por la entidad demandante e indicando pautas precisas para la solicitud del justiprecio y la designación de los peritos; de donde se colige que la juzgadora accionada no incurrió en defecto procedimental alguno , pues se ciñó a lo estipulado en las disposi ciones reseñadas9 (Negrilla y subrayas de la Sala). 3.2.6. En este sentido, es claro que el avalúo presentado por l a parte demandada y que pretendía hacer valer como prueba, en realidad carece de idoneidad para acreditar los hechos que aduce, como el valor de la indemnización, toda vez que fue

6 Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras, y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. 7“(…) Artículo 21. El juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C. de P. C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior corr espondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…)”. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. 9 Sentencia STC4888 del 22 de abril de 2019, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación n.° 54001-2213-000-2019-00023-01www.ramajudicial.gov.co 6

9 Sentencia STC4888 del 22 de abril de 2019, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación n.° 54001-2213-000-2019-00023-01www.ramajudicial.gov.co 6 recaudado de forma diversa a la autorizada por el legislador, lo que de paso conlleva a que sea inconducente y a que no hubiese lugar a ordenar su decreto, tal y como lo consideró el juez de primera instancia.

3.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE la providencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

3.4. Finalmente, es preciso advertir que aunque el demandante solicitó en su libelo introductorio que no se decre tara condena en costas entre las partes, el numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que: “ las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas”, razón por la cual, en el presente asunto, es procedente su decreto, conforme lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 365 ibidem. En todo caso, la disposición citada indica que las costas “podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”10.

DECISION: Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas , dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ésta instancia al recurrente (Art. 365 num

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas , dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ésta instancia al recurrente (Art. 365 num 1, 3 y 9 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como age ncias en derecho la suma de $700.000, a favor de la parte demandante y a cargo del apelante. Lo anterior conforme a las tarif as contempladas en el artículo 5 º numeral 7 del Acuerdo No.

PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10 Numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso.www.ramajudicial.gov.co 7

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Ref. Radicado. 76-520-31-03-001-2017-00041-01

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