🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00057-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00057-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 075 - 2022

Proceso: Verbal –nulidad contractual

Demandantes: Gloria Inés Pineda Trujillo y Otros

Demandados: José Omar Romero Muñoz y Otros

Radicado: 76-520-31-03-001-2017-00057-01

Asunto: Nulidad absoluta. No se configura en un acuerdo conciliatorio, por el hecho que el profesional del derecho facultado para conciliar, realice componendas que no eran avaladas o queridas por el poderdante.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 033)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las pr escripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial se pretende la declaración de la

Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial se pretende la declaración de la nulidad absoluta del acta de conciliación de fecha 5 de julio de 2013, suscrita entre JOSE OMAR ROMERO MUÑOZ , FLOVER RIVERA BUITRAGO y ESNEYDER ZÚÑIGA RAMÍREZ , que fuera aprobada por el Centro de Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA; y, en consecuencia, quede sin ningún efecto.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de las demandantes, en esencia, que con ocasión de una controversia suscitada en el marco de un contrato de cuentas en participación , cuyo objeto era la parcelación, construcción y venta de varios lotes de terreno, celebrado con el señor ESNEYDER ZÚÑIGA RAMÍREZ, en su calidad de representante legal de la CONSTRUCTORA EZ INGENIERÍA SAS , otorgó poder al abogado JOSE OMAR ROMERO MUÑÓZ , para que conciliara con aquel, el pago de las acreencias que consideraba se le debían, así como la terminación del referido contrato. La diligencia –indica el libelista -, que fue surtida por el Centro de Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA, adolece de nulidad absoluta, por falta de capacidad y vicios en el consentimiento, toda vez que el entonces apoderado, obró al margen del mandato que le fue conferido y llegó a un acuerdo que implicó obligaciones a su cargo, esencialmente, la tradición de varios terrenos, a favor del citado y terceros con quienes este había suscrito

entonces apoderado, obró al margen del mandato que le fue conferido y llegó a un acuerdo que implicó obligaciones a su cargo, esencialmente, la tradición de varios terrenos, a favor del citado y terceros con quienes este había suscrito contrato de promesa de compraventa.

2.3. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencia del 16 de mayo de 2017 y agosto 22 de 2019 respectivamente. Debidamente enterado el extremo pasivo, procedió a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El apoderado judicial de la CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA , propuso como excepciones, las de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) cosa juzgada.

2.3.2. La demandada MARTHA ELENA RAMIREZ CASTAÑO se opuso a las pretensiones sin formular medios exceptivos.

2.3.3. El demandado FLOVER RIVERA BUITRAGO, a través de profesional del derecho, interpuso como excepción perentoria, la de inexistencia de causa para demandar.3

2.3.4. El señor ESNEYDER ZÚÑIGA RAMÍREZ , representado por curador adlitem, se opuso a las pretensiones en su contra, sin proponer excepciones.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a las señoras VICTORIA ELENA, ESTELIA MARÍA , GLORIA INÉS PINEDA TRUJILLO y ESTELIA TRUJILLO DE PINEDA, tras declarar probada la excepción de 'inexistencia de causa para demandar'.

ELENA, ESTELIA MARÍA , GLORIA INÉS PINEDA TRUJILLO y ESTELIA TRUJILLO DE PINEDA, tras declarar probada la excepción de 'inexistencia de causa para demandar'.

3.2. Para así d ecidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto. En esa labor, encontró la juzgadora, que no es dable declarar la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio demandado, puesto que el mismo no adolece de causa u objeto ilícitos, amen que, cumple con el lleno de los requisitos legales para su validez. Por otra parte, resaltó que el codemandado JOSE OMAR ROMERO MUÑÓZ se encontraba facultado para conciliar la terminación del contrato de cuentas en participación subyacente, conforme al poder especial que le fue conferido, de ahí que no existe vicio alguno de consentimiento o capacidad para obligarse y, en todo caso, ello supondría una nulidad relativa, que fue saneada por ratificación, al haberse materializado las tradiciones pactadas. Finalmente, señaló que la eventual extralimitación en las facultades del apod erado, no constituye una causal de invalidez contractual, sino su inoponibilidad frente a las mandantes.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en que la argumentación de la juez de primer grado no se compadece con la normatividad aplicable ni con las pruebas recaudadas en el plenario. Además, refutó la condena en costas que le fue impuesta, pues considera que aquellas no se causaron en el trámite de la instancia.

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

En sustento de su alzada, resaltó el apoderado judicial que si en gracia de discusión se presentó una nulidad relativ a y no absoluta como la invoca, la misma no se ha convalidado pues las transferencias de dominio realizadas con posterioridad no involucran a quienes signaron el acuerdo conciliatorio de marras. Reiteró que el apoderado de la señora ESTELIA TRUJILLO no podía conciliar lo que finalmente concilió, puesto que no tenía las facultades para ceder o entregar derechos patrimoniales de las convocantes, lo que a su juicio traduce, de un lado, ausencia de voluntad de las poderdantes y de otro, la falta de capacidad del mandatario.

Además, reiteró que, a pesar de no haberlo invocado en el libelo genitor, el plenario da cuenta de sendas irregularidades en el trámite de la conciliación, sin

capacidad del mandatario.

Además, reiteró que, a pesar de no haberlo invocado en el libelo genitor, el plenario da cuenta de sendas irregularidades en el trámite de la conciliación, sin que la conciliadora hubiese ejercido un control de legalidad. Sobre el pun to, precisa que el acto fue aplazado y suspendido varias veces, sin que se verificara que las mandantes se encontraban al tanto de las diligencias ; no se notificó oportunamente a las convocantes, del acuerdo alcanzado por su apoderado; tampoco se verificar on la credenciales de la contadora que asistió al señor ESNEYDER ZÚÑIGA RAMÍREZ ; brillaron por su ausencia los soportes del supuesto saldo que le se debía a este último; se desconocieron las condiciones del contrato de cuentas en participación; no se verif icó la disponibilidad de los inmuebles que se estaban comprometiendo , a pesar que en uno de los planos aparecía como vendido; y no se dio aplicación a lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012.

Señaló que la conciliación es nula, puesto que l a citación se efectuó con la Sociedad CONSTRUCTORA EZ INGENIERÍA SAS, representada por ESNEYDER ZÚÑIGA RAMÍREZ, con ocasión del incumplimiento que como persona jurídica se le atribu ía, sin embargo, el acuerdo lo suscribió y favoreció como persona natural. Y, finalmente reclamó el hecho de no haberse valorado la inasistencia del señor JOSE OMAR ROMERO a la audiencia en la que se agotaría su interrogatorio.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

del señor JOSE OMAR ROMERO a la audiencia en la que se agotaría su interrogatorio.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala de Decisión, se contrae a determinar, si como lo plantea el recurrente ¿el acuerdo conciliatorio5

logrado el 5 de julio de 2013 entre las partes, adolece de vicios que acarreen su nulidad absoluta?

5.2.1. Las nulidades sustantivas, pueden ser absolutas o relativas, siendo uno de los criterios para realizar la distinción la naturaleza e importancia de la norma violada, dependiendo de si lo que se resguarda es el orden público o los intereses privados. De la misma manera, emergen otros rasgos característi cos para diferenciarlas, dependiendo, verbigracia, de la legitimación para invocarla, el saneamiento y el término de prescripción.

Comoquiera que, en primera instancia, refirió la juzgadora que, los vicios invocados por las demandantes conllevaban a una nulidad relativa, empero, en todo caso, la misma quedó saneada con la ratificación del acuerdo por parte de aquellas, a lo que abogado recurrente refuta en esta sede que, "…si se presentó una nulidad relativa, la misma no se ha saneado mediante las dos vías que consagra la Ley en el artículo 1.743 del C.C. dado que frente a las personas que finalmente quedaron

una nulidad relativa, la misma no se ha saneado mediante las dos vías que consagra la Ley en el artículo 1.743 del C.C. dado que frente a las personas que finalmente quedaron incluidas dentro del acta de conciliación …"; sea lo primero aclarar, que dicha discusión no será abordada de fondo, habida cuenta de la incongruencia que ello acarrea.

Sobre el aludido principio, se tiene dicho por nuestro superior funcional, acogiendo la doctrina patria, que "tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa , ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o sim ples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso"2.

Esto se trae a colación, por cuanto, tanto en la demanda como en su reforma, el abogado demandante encabezó su libelo así: "…presento ante su despacho demanda de nulidad absoluta …", aseveración que reiteró más adelante, en el acápite denominado 'argumentos de derecho', al expresar: "pretendemos con esta demanda, la nulidad absoluta del acta de conciliación de 5 de julio de 2013, aprobada por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Palmira", en otro aparte, en el que apuntó: "consideramos que se presenta el fenómeno de nulidad absoluta del acta de conciliación, por

Conciliación de la Cámara de Comercio de Palmira", en otro aparte, en el que apuntó: "consideramos que se presenta el fenómeno de nulidad absoluta del acta de conciliación, por cuanto estamos frente a la omisión de un requisito para su validez, consistente en la ausencia del consentimiento por parte de las poderdantes " y finalmente, al referirse a las

2 DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50.6

pretensiones así: "se solicita al señor juez declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE CONCILIACIÓN de 5 de julio de 2013…".

5.2.2. Luego, no había lugar a que la juez a -quo, resolviera –negativa o positivamentesobre una eventual nulidad relativa, toda cuenta que, declaración semejante, nunca fue solicitada por las demandantes, quienes solo hasta ahora ampliaron el margen de su pretensión –bien delimitada hasta que se dictó el fallo de primer grado -, pidiendo ambiguamente, que " se decrete la nulidad del ACTA DE CONCILIACIÓN de 5 de julio de 2013 aprobada por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Palmira…".

Es que, si bien es cierto, como lo ha sentado la Corte "el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico , auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia

para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante", de suerte que, "la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte"3.

También lo es que, a voces de esa misma Corporación, "…el juzgador, en pos de interpretar la demanda, no puede modificar sensiblemente los términos en los que su autor la concibió "4. Entonces, variar lo pedido jamás podrá considerarse hermenéutica jurídica de la demanda.

En un asunto de similares matices al que nos ocupa , en el que se solicitó la nulidad absoluta de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, aduciéndose, de un lado, el vicio del consentimiento por error en el objeto del contrato y de otro, la ause ncia de facultades mediante por parte de uno de los contratantes y, pese a ello, el Tribunal ad-quem decretó la invalidez relativa del acto jurídico, sentenció nuestro superior , en providencia que se transcribe in extenso dada su pertinencia:

Hechas las precisiones previas, emerge incuestionable que el tribunal, lejos de interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, terminó sustituyéndolos por otros que, en su sentir, permitirían estructurar un vicio de anulabilidad (o

Hechas las precisiones previas, emerge incuestionable que el tribunal, lejos de interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, terminó sustituyéndolos por otros que, en su sentir, permitirían estructurar un vicio de anulabilidad (o nulidad relativa) del contrato que recoge la plurimencionada escritura pública n.º 3275 de 23 de diciembre de 2009, dando lugar con ello a un yerro fáctico en la valoración de dicha pieza del expediente.

3 CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01 4 G.J., t. CIVIL, pág.1397

En efecto, la sociedad querellante fue clara y persistente en señala r que sus reclamos versaban sobre la nulidad absoluta de la convención celebrada con el señor Rivera Morón; así quedó registrado –con total claridad – en el texto de la demanda, en el memorial que presentó para descorrer el traslado de las excepciones y al formular y sustentar la apelación contra el fallo desestimatorio de primer grado. En ninguna de esas oportunidades planteó, siquiera a modo de hipótesis, la hermenéutica de la que se prevalió la colegiatura de segunda instancia, sino que defendió con insis tencia la procedencia de declarar el vicio que expresamente registró en su escrito introductorio.

(…)

En ese escenario, carece de asidero inferir del petitum o de la causa petendi un reclamo de anulabilidad (o nulidad relativa), lo que equivale a decir que el tribunal asignó a la demanda un sentido opuesto al que se podría extraer de allí a partir de cualquier lectura plausible , provocando con ello que el conflicto fuera

reclamo de anulabilidad (o nulidad relativa), lo que equivale a decir que el tribunal asignó a la demanda un sentido opuesto al que se podría extraer de allí a partir de cualquier lectura plausible , provocando con ello que el conflicto fuera resuelto al amparo de normas sustanciales –los artículos 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio– que no estaban llamadas a regularlo.

Dicho de otro modo, es claro que la providencia de segunda instancia no refleja un laborío hermenéutico admisible, sino una improcedente reescritura de las pretensiones y hechos de la demanda , en la que se remplazó el querer de Inversiones Cabas Díaz S. en C. por otra estrategia litigiosa que expresamente rehusó a lo largo de la tramitación. Y, como ya se advirtió, ese error de juzgamiento resulta aún más perjudicial si se tiene en cuenta que el sentido asignado a aquel escrito conlleva la infracción de la regla de derecho que exige que tanto la anulabilidad mercantil, como la nulidad relativa , sean expresamente invocadas por la parte interesada.

Recuérdese que la aplicación de las sanciones de invalidez del negocio jurídico que consagran los citados cánones 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio, no procede de oficio, sino que requiere alegación de parte. Por ende, los jueces deben ser cuidadosos al asignar a pretensiones diversas el significado de la anulabilidad o nulidad relativa, porque, salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este litigio, esa alteración puede traducirse en una improcedente infracción de las reglas que gobiernan dicha institución (Subrayas y negrillas de la Sala).

ajenas a este litigio, esa alteración puede traducirse en una improcedente infracción de las reglas que gobiernan dicha institución (Subrayas y negrillas de la Sala).

Así lo estableció la Corte, en un caso de contornos similares a este:

(...) no es posible reconocer la nulidad relativa o anulabilidad del acto, por no haber sido solicitada en las pretensiones de la demanda, ya que, siguiendo el derrotero del artíc ulo 1743 del Código Civil, aplicable al asunto por la unión regulatoria del precepto 822 del estatuto mercantil, “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o p or ratificación de las partes (CSJ SC451-2017, 25 ene.)5.

5.2.3. En suma, como el querer de las demandantes a lo largo de la tramitación, es claro en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio alcanzado a trav és de apoderado judicial, con el señor ESNEYDER ZÚÑIGA RAMÍREZ, en la fecha del 5 de julio de 2013, incluso en esta instancia, en la que a pesar de los razonamientos que sobre el particular expresó la a -quo, no tomó partido de lleno por la nulidad relativa, sino que apenas anotó que, de haberse configurado esa especie de invalidez , la misma no ha quedado saneada ,

a pesar de los razonamientos que sobre el particular expresó la a -quo, no tomó partido de lleno por la nulidad relativa, sino que apenas anotó que, de haberse configurado esa especie de invalidez , la misma no ha quedado saneada ,

5 Sentencia SC3724-2021 del 8 de septiembre de 2021, MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Radicación n.º 20001-31-03-004-2015-00204-018

sugiriendo decretar una u otra; a no dudarlo, por virtud del principio de congruencia de que se viene hablando, esta controversia debe circunscribirse al tópico de la nulidad absoluta, fundada –conforme al libelo genitor - en la falta de requisitos esenciales para su validez , concretamente, la capacidad y el consentimiento, bajo el entendido que el abogado que representó sus intereses en la respectiva diligencia, no tenía facultades para reconocer obligaciones a cargo de sus poderdantes, ni comprometer su patrimonio.

Desde esa lógica, queda agotado, por sustracción de materia, el reparo del apelante, relacionado con el saneamiento de la supuesta nulidad relativa advertida por la a-quo.

5.2.4. Decantado lo anterior, resulta imperioso recordar que es el artículo 1502 de la Codificación Civil, el que concreta los elementos que se exigen para que una persona se obligue a otra . Se refiere el primero a la capacidad de ejercicio de las personas, esto es, la facultad que otorga la ley para obligarse por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra. Además, se señalan como requisitos el consentimiento que debe estar exento d e vicios entre los cuales se señalan el

de las personas, esto es, la facultad que otorga la ley para obligarse por sí misma y sin el ministerio o autorización de otra. Además, se señalan como requisitos el consentimiento que debe estar exento d e vicios entre los cuales se señalan el error, la fuerza y el dolo; y que recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita.

Siguiendo ese mismo sendero, reza el canon 1741 del Código Civil que: " La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas", mientras que, "Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato".

5.2.5. Con relación a la nulidad absoluta , esta ha sido considerada como aquella sanción destinada a condenar todo cuanto se haya ejecutado contrariando al interés general; esto bajo la premisa que todo acto contrario a la ley o a su espíritu no debe producir ningún efecto jurídico. Sin embargo y a pesar de ser este el principio fundamental de la nulidad absoluta, esta produce efectos provisionales hasta tanto no se haya pronunciado una decisión jud icial. Los motivos para que se estructure, se repite, derivan de (i) la causa ilícita , entendiéndose por tal, "la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden

motivos para que se estructure, se repite, derivan de (i) la causa ilícita , entendiéndose por tal, "la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público" (art. 1524); (ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad -se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho público de la Nación,9

venderse cosas que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfier e el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (arts. 1519-1521)-; (iii) la falta de solemnidades por su parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus , formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que van más allá de fungir como medio de prueba por ser esenciales para su existencia misma; y por último, (iv) la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente.

A propósito del tercer motivo que da lugar a declarar la nulidad absoluta, imperioso es distinguir que una cosa son los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para la validez de ciertos actos o contratos , las cuales deben estar de manera expresa señaladas en las nor mas pertinentes -como cuando se exige la insinuación en una donación (art. 1458 del Código Civil) -; y otra muy diferente son los elementos de la esencia de un acto jurídico sin los cuales el acto no produce efecto alguno, o degenera en otro distinto (art. 1501 del Código

diferente son los elementos de la esencia de un acto jurídico sin los cuales el acto no produce efecto alguno, o degenera en otro distinto (art. 1501 del Código Civil) -v. gr. si en el comodato se exige alguna remuneración por el servicio que presta la cosa, el acto degenera en arrendamiento; o si en la compraventa no se pacta precio, se habla de una donación-.

Ciertamente, mientras la omisión de los primeros –requisitos de validez - acarrea la nulidad de un negocio jurídico que pese a la falencia nació a la vida jurídica, la pretermisión de los segundos –elementos de la esencia - se traduce en la inexistencia del mismo, es decir que el acto jurídico no emerge al tráfico jurídico6, no nace, o se degenera en otro contrato. Se trata entonces de dos vicios distintos con consecuencias que a más de disimiles se contraponen directamente.

La nulidad absoluta trasciende la esfera del interés particular, es deber del juez declararla oficiosamente, amen que, puede ser demandada por el ministerio público, o cualquier tercero que demuestre interés en ello. Al respecto, enseña el maestro Arturo Alessandri Bessa:

Es una sanción cuyo fin es castigar todo aquello que sea ilícito, todo lo que vaya contra la moral, contra las buenas costumbres, y sobre todo, del orden público, de la ley misma; no le importa al legislador que el acto o contrato no perjud ique a ninguno de los contratantes, que no los lesione en su patrimonio, porque basta que ese acto o contrato afecte de algún modo el orden público para que sea atacable por la vía de la nulidad.

a ninguno de los contratantes, que no los lesione en su patrimonio, porque basta que ese acto o contrato afecte de algún modo el orden público para que sea atacable por la vía de la nulidad.

6 Ha señalado la Corte que: ...ocurre entonces que el pacto, aparte de inválido, puede ser inexistente, esto es, aquél que no puede catalogarse como tal por carecer del mínimo esencial –in radice– que, en un cierto caso, permitiese hablar de contrato o de acto unilateral, el que no alcanza a nacer a la vida jurídica por faltarle una condición esencial, y, por ende, no produce efecto jurídico alguno o, como lo describió la Corporación, en términos generales ‘la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de dichos resultados, partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia, fenómeno (…) que es de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a reales ocurrencias vitales, que se desenvuelven con entera individualidad’ (G. J., t. VII, 261; XVII, 128; L, 802/803; LVI, 125; LXVI, 351).10

Es un interés social que la ley tiene en mira al establecer la nulidad absoluta como sanción para los actos y contratos que afecten al orden público, más que un interés simplemente particular y patrimonial de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, como es el caso de la nulidad relativa, que se concede a las personas con el objeto de que protejan su patrimonio que ha sido lesionado por un acto jurídico irregular7.

Es este, en todo caso, el criterio adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, en

a las personas con el objeto de que protejan su patrimonio que ha sido lesionado por un acto jurídico irregular7.

Es este, en todo caso, el criterio adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 1742 del Código Civil subrogado por el art. 2 de la Ley 50 de 1936, a cuyo tenor literal:

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.

5.2.6. En el asunto bajo examen, rápidamente encuentra esta Sala de Decisión, que el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, pues, aun admitiendo en gracia de discusión , la comprobación de los vicios aducidos por las demandantes, ninguno de ellos acarrea la nulidad absoluta deprecada respecto de lo conciliado en diligencia de f echa 5 de julio de 2013, que consistió, en resumen:

Sobre las dos primeras pretensiones de dar por terminado el contrato y pagarle a las señoras Pineda Trujillo el 60% del valor del lote, acuerdan (…) efectivamente acceder a la liquidación del contrato, para lo cual se hace el respectivo cruce de cuentas entre la contabilidad presentada por cada una de las partes [atendiendo a que, aparentemente las obras realizadas y entregadas por el convocado, superaban en $120'.000.000 el 60% de las ventas reclamado].

cuentas entre la contabilidad presentada por cada una de las partes [atendiendo a que, aparentemente las obras realizadas y entregadas por el convocado, superaban en $120'.000.000 el 60% de las ventas reclamado].

Para compensar la diferencia de los $120'.000.000 (…) se le hará entrega al partícipe gestor, de un lote de 4000 Mts2...

Aceptado el cruce de cuentas y la dación en pago al partícipe gestor, la propiedad regresa a partir de la fecha, a manos de la señora ESTELIA TRUJILLO DE PINEDA..., quien podrá ingresar al predio para recibirlo materialmente, en el estado en que se encuentra actualmente, para darle nacimiento a un nuevo contrato de cuentas en participación (…) pa ra cumplirle a todos los terceros a las que se le adeudan dineros o tierras por cuenta de este proyecto... 8.

Ahora bien, la invalidez, no se olvide, se funda en la insuficiencia del poder otorgado al señor JOSE OMAR ROMERO MUÑOZ, a quien se l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...