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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00084-01-(08-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00084-01-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, 8 de septiembre de dos mil veinte (2020).

Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha.

1. ASUNTO.

Lo es desatar la apelación que formuló el extremo pasivo, frente a la sentencia proferida el 1° de agosto del año 2019 en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , al interior del presente proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio agitado por el señor ALBERTO GUENALDO AYALDE GONZÁLEZ, representante legal de la HACIENDA LA CRUZ S.A.S., contra CARMEN ELIZA GONZÁLEZ DE LÓPEZ , DORIÁN ANDREA LÓPEZ GONZÁLEZ y personas indeterminadas, la cual inicialmente se hizo extensiva a LUÍS BERNARDO CALLE PAREJA y al BANCO CAFETERO, hoy BANCO DAVIVIENDA S.A. en calidad de acreedores hipotecarios.

2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.

2.1. Lo que se pide y la causa petendi:

Solicitó el actor en representación de HACIENDA LA CRUZ S.A.S, que se

hipotecarios.

2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.

2.1. Lo que se pide y la causa petendi:

Solicitó el actor en representación de HACIENDA LA CRUZ S.A.S, que se declare que adquirió por vía de la prescripción extraordinaria, el dominio del bien inmueble determinado en la demanda, por haberlo poseído con ánimo de señor y dueño, de forma ininterrumpida desde el año 1989, alOrdinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 2

igual que se disponga la cancelación de la hipoteca co nstituida a favor de LUÍS BERNARDO CALLE PAREJA por haber prescrito la acción ejecutiva1.

2.2. Réplicas:

CARMEN ELIZA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y DORIÁ N ANDREA LÓPEZ GONZÁLEZ: Se opusieron al pedido de la sociedad demandante, aduciendo en lo medular, que si bien aquella detenta materialmente el predio, carece de animus, habida consideración que siempre ha reconocido la calidad de propietarias que estas ostentan , y de antaño, la de su fallecido esposo y padre respectivamente, quien era el anterior dueño del fundo junto con la primera.

Propusieron las excepciones que intitularon “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción y no reunir el tiempo para prescribir.” 2. Asimismo, formularon demanda de reconvención, en procura

primera.

Propusieron las excepciones que intitularon “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción y no reunir el tiempo para prescribir.” 2. Asimismo, formularon demanda de reconvención, en procura de reivindicar el bien en conflicto, a lo cual hizo resistencia la HACIENDA LA CRUZ S.A.S., quien dejó sentadas las excepciones de: “No existir plena identidad sobre el predio que se pretende reivindicar (…) y existencia de la servidumbre que las demandantes no han querido reconocer.”3.

El CURADOR AD LITEM designado a las personas indeterminadas: Optó como es usual, por atenerse a lo probado en el proceso4.

El acreedor BERNARDO CALLE PAREJA dijo estar cancelada la obligación hipotecaria que originó su llamado a l litigio 5, en tanto que el BANCO

1 Folio 31 y siguientes del cuaderno 1.

2 Folio 138 y siguientes del cuaderno 1.

3 Ver folio 79 y siguientes del cuaderno 2.

4 Folio 240 del cuaderno 1.

5 Folio 208 y siguientes del cuaderno 1.Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 3

DAVIVIENDA S.A. reveló no tener elementos jurídicos para oponerse a las pretensiones incoadas6.

2.3. Decisión de primer grado.

De cara a los acreedores hipotecarios, el fallador profirió sentencia

DAVIVIENDA S.A. reveló no tener elementos jurídicos para oponerse a las pretensiones incoadas6.

2.3. Decisión de primer grado.

De cara a los acreedores hipotecarios, el fallador profirió sentencia anticipada declarando la falta d e legitimación por pasiva, por cuanto a su juicio, el material probatorio que reposa en el paginario evidenció la cancelación de las obligaciones que sirvieron de base a la relación sustancial que motivó su vinculación al litigio. Esta d ecisión no fue mate ria de recurso7.

El fallo que nos ocupa, declaró prosperas las aspiraciones de la parte actora en pertenencia y desestimó las meritorias incoadas por la pasiva, luego de considerar que la primera demostró a cabalidad que en ella concurre el corpus y el animus como presupuesto de la usucapión deprecada, y por el lapso exigido en la ley, en tanto que la última, no logró desvirtuar la presunción de propietario que a ésta le asiste8.

En cuanto a la reconvención formulada consideró que debía fracasar porque al tildar las actoras a la sociedad demandada de carecer del elemento animus, esto es, de no tener la calidad de poseedora del terreno, desdibuja la acción incoada, aunado a que al t riunfar la acción de dominio, resulta inane adentrarse a la resolución de las pretensiones agitadas por ellas.

2.4. La alzada.

CARMEN ELIZA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y DORIÁ N ANDREA LÓPEZ GONZÁLEZ protestaron el fallo, insistiendo en que HACIENDA LA CRUZ

2.4. La alzada.

CARMEN ELIZA GONZÁLEZ DE LÓPEZ y DORIÁ N ANDREA LÓPEZ GONZÁLEZ protestaron el fallo, insistiendo en que HACIENDA LA CRUZ

6 Folio 231 y siguientes del cuaderno 1.

7 Folio 275 y siguientes del cuaderno 1.

8 Ibídem.Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 4

S.A.S. reconoció dominio ajeno, aspecto que impide el paso de las pretensiones enarboladas.

2.5 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 9, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conll evó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición ” – Art. 16 -, lo cu al armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en

dos (2) años siguientes a partir de su expedición ” – Art. 16 -, lo cu al armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” – Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

9 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 5

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

5

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declar ará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad

a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES

Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación e n la causa, y no se advierte nulidad que invalide lo actuado.Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 6

La prescripción como modo de adquirir el dominio de las cosas, con arreglo al artículo 2518 del Código Civil, impone como requisito imprescindible haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales. Lo dicho indica que para el despacho favorable de una pretensión de pertenencia resulta imperioso acreditar que la posesión material: I) radica en el demandante; II) se prolongó por el tiempo exigido por la ley; III) se verificó ininterrumpidamente; y IV) es ejercida con relación a un bien susceptible de adquirirse por el modo de la usucapión.10 Los aludidos requisitos deben concurrir todos, de tal suerte que si faltare tan solo uno, la pretensión colapsa. Ahora, la posesión, conforme al artículo 782 del C.C., es la tenencia de una

concurrir todos, de tal suerte que si faltare tan solo uno, la pretensión colapsa. Ahora, la posesión, conforme al artículo 782 del C.C., es la tenencia de una cosa determinada acompañada del ánimo de señor y dueño, definición legal que consagra los dos elementos que caracterizan la figura en trato a saber: El corpus y el ánimus, el primero objetivo –detentación material directa o a través de otra persona-, y el segundo subjetivo –tener la cosa como propia, exteriorizando actos de s eñor y dueño, y desconociendo dominio ajeno-. En torno a estos dos conceptos, de vieja data la Corte ha reiterado que “No existe ningún elemento objetivo para distinguir entre el poseedor y el simple tenedor. Ambos revelan un poder efectivo sobre la cosa. El único elemento que diferencia a uno y otro se halla en el ánimo, el cual corresponde al plano psicológico y es, por lo tanto, subjetivo. De ahí que en la mayoría de los casos sea prueba suficiente para establecer la posesión el elemento objetivo, porque la posesión en tales circunstancias se presume.”11. Lo que quiere decir, que el elemento subjetivo, psicológico de la posesión debe superar ese escenario y hacerse visible a través de los actos de dominio del aprehensor material de la cosa, o sea, que, “…tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución

10C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 13 de septiembre de 1980, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero.

11 CAS. CIVIL, sentencia de 25 de noviembre de 1938.Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 7

de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que tiene como propietario, dueño y señor de la cosa…”12–las líneas son del Tribunaly desconociendo dominio ajeno.

Y esa secuencia de actos apodícticos de ánimo de poderío material debe refulgir en las pruebas del proceso, es decir, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, “ los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo a l juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión,…”13–El subrayado es de la Sala-.

Es pertinente recordar, que el elemento ánimus de la posesión resulta desvirtuado y por tanto frustránea la pretensión cuando el sedicente poseedor reconoce dominio ajeno, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia14: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones

poseedor reconoce dominio ajeno, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia14: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido… sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466), durante todo el término legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte años y a partir de su vigencia se redujo a la mitad (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado

12 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1997. M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA.

13 CAS. CIVIL. Sentencia de 15 de marzo de 1999. 14 C.S.J.CAS. CIVIL, sentencia de 2 de diciembre de 2011, M.P. WILLIAM NAMEN VARGAS, exp. Rad. No. 25899-3103-001-2005-00050-01.Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 8

por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002), probando sus elementos de la “tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad

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por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002), probando sus elementos de la “tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (c orpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (cas. civ. marzo 13/1937, XLIV, 713; julio 24/1937, XLV, 329; mayo 10/1939, XLVIII, 18; noviembre 9/1956, LXXXIII, 775; abril 27/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22/1957, LXXXVI, 14; febrero 12/1963, CI, 103; junio 24/1980, CLXVI, 50; Sentencia S -020 de 1995, Sentencia S -028 de 1995, Sentencia S -031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S -055 de 1997, Sentencia S -059 de 1995, Sentencia S -101 de 1995, Sentencia S -115 de 1995, Sentencia S126 de 1995, Sentencia S-025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia SC149 de 2004) siendo admisible todo medio probatorio idóneo’ (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia

SC149 de 2004) siendo admisible todo medio probatorio idóneo’ (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S -183 de 2001, Sentencia S -192 de 2001, Sentencia S -209 de 2001, Sentencia S -126 de 2003)” (cas. civ. sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp. 68001 -3103-006-2002-00196-01).- Resalta la Sala-. En el asunto que se examina, como es bien sabido, el señor ALBERTO GUENALDO AYALDE GONZÁLEZ, en representación de la HACIENDA LA CRUZ S.A.S., afirma haber adquirido por la senda de la prescripción extraordinaria el lote de terreno número 4 ubicado en el Corregimiento de Santa Elena, comprensión del Municipio de El Cerrito (Valle), hoy distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-124557, que forma parte de otro de mayor extensión, identificado con el número 373 -27781 llamado VILLA ESMERALDA.

Se adujo en el escrito inaugural, que la posesión que ha ejercitado en ese predio se inició en el año 1989. Que en el año 1992 el fundo de grandes proporciones del cual hace parte el que pretende usucapir, fue vendido alOrdinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López

proporciones del cual hace parte el que pretende usucapir, fue vendido alOrdinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 9

fallecido JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ y a la aquí demandada CARMEN ELIZA GONZÁLEZ DE LÓPEZ, fecha para la cual ya ostentaba tal calidad.

Que en el año 1993 debido a las conversaciones habidas entre el actor y JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ, llegaron a un acuerdo verbal, consistente en que el citado le de jaba al demandante la franja de terreno que aquel ya ocupaba desde 1989, y a cambio de ello, el pretensor no volvería a hacer uso de una servidumbre de tránsito de la que gozaba su predio colindante de nombre la MENDAÑA, sobre el llamado VILLA ESMERALDA, por cuanto ya contaba con otra vía de acceso, lo cual afirma, así se materializó, y se mantuvo en el tiempo, dado que aunado a detentar materialmente el lote de terreno, lo ha venido explotando con ánimo de señor y dueño de manera pública, pacífica e inin terrumpida, y sin clandestinidad, pues afirmó que, además de cercarlo, lo ha utilizado para la siembra de caña de azúcar que comercializa con ingenios de la región sin pedirle autorización a nadie, lo que es de público conocimiento15.

A esa postura se opusieron las demandadas CARMEN ELIZA GÓNZALEZ DE

comercializa con ingenios de la región sin pedirle autorización a nadie, lo que es de público conocimiento15.

A esa postura se opusieron las demandadas CARMEN ELIZA GÓNZALEZ DE LÓPEZ y DORIÁN ANDREA LÓPEZ GONZÁLEZ, quienes sostuvieron cardinalmente que el demandante al manifestar haber hecho un canje con el señor JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ – esposo y padre de aquellas ya fallecido-, re conoció que para el año 1993 aquel era el propietario del inmueble del cual ahora éste se pregona dueño, situación que jamás varió, porque lo que aconteció fue que por razones de amistad el citado señoresposo y padre de aquellas-, y de mera benevolencia le permitió al actor la ocupación del terreno, escenario que se mantuvo incluso después del deceso de aquel ocurrido en el año 1997, en razón a que siendo ellas las nuevas propietarias, así lo siguieron permitiendo, no obstante, siempre HACIENDA LA CRUZ S.A.S., las reconocía como dueñas.

15 Folio 31 y siguientes del cuaderno 1.Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 10

Que ese reconocimiento que hiciera el promotor de la demanda lo patentizan las varias conversaciones que el actor sostuvo hasta último momento con éstas con posterioridad de la muerte del señor JOSÉ LIBARDO, esto es, al año 2007, que se extendieron incluso al año 2016, y

patentizan las varias conversaciones que el actor sostuvo hasta último momento con éstas con posterioridad de la muerte del señor JOSÉ LIBARDO, esto es, al año 2007, que se extendieron incluso al año 2016, y que giraban en torno a la negociación que había quedado pendiente entre el difunto y el representante de la sociedad demandante, consistente en la inactividad de una supuesta servidumbre que afirma el se ñor ALBERTO GUENALDO grava a la finca la ESMERALDA de la cual hace parte el lote en disputa, a cambio de la franja de terreno que éste ocupa, circunstancia que conllevan claramente a desvirtuar el ánimus, pues vislumbra con claridad que también las consideraba dueñas del fundo16.

El fallador de primer grado concluyó, con base en los múltiples testimonios obrantes en el proceso, que el demandante efectivamente ejerció posesión material, pública y continua sobre el precitado inmueble , por lo menos, desde la fecha en que dice realizó el canje de manera verbal con el fallecido JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ; que el referido bien es susceptible de ser adquirido por usucapión y que el mismo, identificado en la diligencia de inspección judicial, correspondía al descrito en el libelo incoativo de este proceso ordinario.

A renglón seguido coligió que también se hallaba probado el elemento animus, es decir, la voluntad, sentir subjetivo, el querer de una persona, el sentirse dueño de una cosa determinada; concretamente el querer, el pensamiento, la convicción inequívoca del señor ALBERTO GUENALDO

animus, es decir, la voluntad, sentir subjetivo, el querer de una persona, el sentirse dueño de una cosa determinada; concretamente el querer, el pensamiento, la convicción inequívoca del señor ALBERTO GUENALDO AYALDE GONZÁLEZ como representante de HACIENDA LA CRUZ S.A.S. de sentirse dueño del lote número cuatro que hace parte del predio LA ESMERALDA, por el hecho de haberlo cercado de tiempo atrás, haber sido el que lo ha explot ado económicamente por muchos años sin pedirle

16 Folio 138 y siguientes del cuaderno 1.Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 11

consentimiento a las demandadas para ello, tal y como ellas mismas lo reconocieron, situación que a juicio del sentenciador, desvirtúa la tesis de la pasiva consistente en que se estaba sencillamente ante un acto de mera tolerancia por razones de amistad.

Advirtió que analizado en conjunto el interrogatorio practicado al demandante con las demás pruebas que reposan en el paginario, lejos se está de considerar que aquel reconoció el señorío de aquellas en la franja de terreno discutida, porque contrariamente a lo que apuntan, es que las demandadas después de muchos años, tras considerar desproporcionado el negocio al que llegó su esposo y padre con el actor, ahora lo pretenden desconocer, porque prácticamente revelan que no les parece justo

demandadas después de muchos años, tras considerar desproporcionado el negocio al que llegó su esposo y padre con el actor, ahora lo pretenden desconocer, porque prácticamente revelan que no les parece justo desprenderse de un área de 7.021.46 M2., que es lo que mide el terreno cuya propiedad se discute, a cambio del levantamiento de una servidumbre que supuestamente grava el predio LA ESMERALDA en favor de la MENDAÑA de propiedad del demandante, que según afirman, ni siquiera existe porque no hay prueba de ello. Manifestó que las aquí apelantes no lograron demostrar que el representante de la sociedad demandante hubieren tenido ace rcamientos con ellas para plantearles una negociación nueva, esto es, algo distinto a insistir en que eran las dueñas de la servidumbre, y él, de la franja de terreno por virtud del contrato verbal que en el año 1993 hizo con el señor LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ, debido a que lo vislumbrado es que el representante de la HACIENDA LA CRUZ, exhibiendo la calidad de señor y dueño, lo único que quiso fue formalizar el trato que hoy lo acredita como poseedor del inmueble.

Plasmó en forma adicional, que si bien las demandadas aportaron dos documentos que datan del año 2013 y 2016, que aquellas le enviaron al actor, relacionados con la negociación del lote número cuatro, ello no lograOrdinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 12

S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López

González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 12

poner en evidencia el reconocimiento de dominio ajeno, por cuanto ninguna manifestación provino de parte de aquel.

Las demandadas como ya se sabe, apelaron la resumida decisión, frente a la cual exhibieron el siguiente reparo concreto:

 Atendiendo que los ingredientes del proceso de pertenencia son, no reconocer entre otros, dueño alg uno, considero que dentro del plenario existe el reconocimiento de las demandadas como propietarias, y hay prueba suficiente de que el demandante les reconoció dicha propiedad.

Pues bien, adentrados en lo que es materia del recurso, prontamente advierte la Sala que la decisión de primera instancia amerita ser confirmada, por las razones que enseguida pasan a dejarse consignadas.

Es verdad, porque nítido fluye del propio escrito de la demanda, que el demandante en el escrito introductorio reconoció abiertamente para el año 1993 como propietario del predio al fallecido JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ, esposo y padre de las demandadas, cuando afirmó que en esa data celebró un contrato verbal con aquel, consistente en que el señor LIBARDO le diera el lote número cuatro al actor, el cual desde el año 1989 detentaba materialmente, y en contraprestación, la HACIENDA LA CRUZ S.A.S., renunciaba al derecho derivado de la servidumbre de tránsito que atravesaba el predio LA ESMERALDA, o sea, el lote de mayor extensión de

materialmente, y en contraprestación, la HACIENDA LA CRUZ S.A.S., renunciaba al derecho derivado de la servidumbre de tránsito que atravesaba el predio LA ESMERALDA, o sea, el lote de mayor extensión de propiedad del primero, negociación que sin duda alguna patentiza, que por esas calendas la sociedad no se consideraba dueña de eso s terrenos, al punto que pidió le fuera cedida de manos de su dueño.

No obstante, contrario a lo que consideran las inconformes, no haya la Sala al calor de la probanza acopiada al plenario, que después de ese momento,Ordinario de Pertenencia con acción reivindicatoria. Demandante: Sociedad la Cruz S.A.S. Demandadas: Carmen Eliza González de López y Dorian Andrea López González. Rad. Nal. 76520-31-03-001-2017-00084-01. 13

la misma convicción hubiere acompañado al señor AYALDE GONZÁLEZ. Por el contrario, el material de evidencia lo que pone de presente es que aquel, en representación de HACIENDA LA CRUZ S.A.S., y con la firme creencia de ser suya esa fracción de terreno, tr as considerar haberla adquirido de manos de su propietario de cara a esa negociación verbal, desplegó verdaderos actos de señor y dueño a ciencia y paciencia de las demandadas, incluso, después del deceso del multicitado JOSÉ LIBARDO LÓPEZ LÓPEZ, ocurrido el 19 de octubre de 1997, empero, no con motivo a un acto de mera benevolencia o tolerancia, de parte de aquellas, sino, por un total desprendimiento del terreno.

LÓPEZ LÓPEZ, ocurrido el 19 de octubre de 1997, empero, no con motivo a un acto de mera benevolencia o tolerancia, de parte de aquellas, sino, por un total desprendimiento del terreno.

Ello es así, porque nótese que no rebatieron las demandadas en la alzada, pese a que el juez así lo consideró en sus motivaciones, que ese acuerdo al que alude el demandante llegó con el fallecido nunca se hubiere celebrado, pese a que en el curso del proceso adujeron no costarle el mismo. De otro lado, fueron claras en manifestar que los intento s de negociación, acercamiento y conversaciones que supuestamente vienen sosteniendo con el actor, y de las cuales le atribuyen el reconocimiento de dominio ajeno, han girado en torno a que HACIENDA LA CRUZ S.A.S. propone que al predio de mayor extensión d e propiedad de aquella no lo grave la servidumbre de tránsito constituida de antaño en favor del predio LA MENDAÑA, y aquel sea el propietario de la franja de terreno en disputa como lo viene pregonando de tiempo atrás.

Siendo así las cosas, razón le asistió al a quo en afirmar, que de ser ciertas esas conversaciones entre las partes, de ninguna manera puede entenderse que nada más por ello, el actor reconozca en éstas el dominio del predio, pues a modo de ver de la Sala, ese comportamiento revela que aquel sencillamente les insiste en que se cu

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