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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00120-01-(26-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00120-01-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos.

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EN FORMA VIRTUAL EL 26 DE JUNIO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -0612020

Proceso: Pertenencia

Demandante: Emel Bonilla Saldaña

Demandado: Personas inciertas e indeterminadas

Radicado: 76-520-31-03-001-2017-00120-01

Asunto: Usucapión. Está llamada a despacharse desfavorablemente, cuando el inmueble objeto de la pretensión se presume baldío por carecer de antecedentes registrales de tradición de derecho de dominio y esta presunción no es desvirtuada con los medios de prueba recaudados.

desfavorablemente, cuando el inmueble objeto de la pretensión se presume baldío por carecer de antecedentes registrales de tradición de derecho de dominio y esta presunción no es desvirtuada con los medios de prueba recaudados.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia fechada 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Mediante apoderada judicial, el señor EMEL BONILLA SALDAÑA, solicitó que se le declare propietario del inmueble de 4.800 m2, ubicado en la calle 7º # 13-125 del corregimiento Villa Gorgona, municipio de Candelaria –Valle del2 Cauca, por haberlo ganado mediante el modo de la prescripción adquisitiva de dominio.

2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio la apoderada judicial de l demandante, que est e ingresó al referido inmueble mediante compra de derechos herenciales de posesión hecha al señor OSWALDO VARELA BUENDÍA, protocolizada en escritura pública No. 3603 del 12 de julio de 2007, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, posesión que aquel venía

mediante compra de derechos herenciales de posesión hecha al señor OSWALDO VARELA BUENDÍA, protocolizada en escritura pública No. 3603 del 12 de julio de 2007, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, posesión que aquel venía ejerciendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida como heredero de los señores ELVIA BUENDIA DE VARELA y EVELCIO VARELA , quienes a su vez adquirieron de CARMEN ARZAYUS DE BARONA, mediante acto escritural No. 179 de 1963 elevado en la Notaría Única de Candelaria.

2.3. La demanda fue admitida con auto del 27 de septiembre d e 20171 y una vez enterad a al extremo pasivo a través de edi cto emplazatorio, fue contestada oportunamente por el curador ad-litem designado, quien n o se opuso a las pretensiones de la misma.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

3.1. Terminó la primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la inexistencia de antecedentes reg istrales de transferencia de derechos de dominio sobre el inmueble objeto del proceso, este debía presumirse baldío y por tanto imprescriptible.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en

imprescriptible.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará " …solamente sobre los argume ntos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada judicial de la parte actora, apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en que el juez calificó de baldío el

1 Ver folio 28 del Cuaderno 1 2 …sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley….3 predio en litigio, sin valorar correctamente las prueba que daban cuenta de la naturaleza privada del mismo.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

5.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿es procedente negar las pretensiones en un proceso de pertenencia por el hecho de no existir antecedentes registrales sobre transferencia de dominio sobre el fundo objeto de usucapión?

5.1.1. Como es bien sabido, la declaración de pertenencia , más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que

5.1.1. Como es bien sabido, la declaración de pertenencia , más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º Ley 50 de 1936 y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002 -; ( c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción ; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo . Claro está, que a falta de uno de estos cuat ro pilares sobre los cuales se edifica la usucapión como modo de adquirir el dominio, la misma está llamada a fracasar.

5.1.2. A propósito del último de los requisitos anunciados, se tiene que, a las voces de los artículos 63 de la Constitución Nacional, 2519 del Código Civil, 1° de la Ley 41 de 1948 y 375 del Código General del Proceso, son imprescriptibles, los bienes que se encuentran fuera del comercio , los bienes fiscales, baldíos, ejidos, los de uso público y de propi edad de las entidades de derecho público . Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano, conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a

Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano, conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho p úblico, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la imprescriptibilidad , la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciabilidad . A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, `por tratarse de bienes municipales de uso público común (…) El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en4 la actualidad está expresament e previsto en el art. 63 de la Constitución, que además lo hace extensivo a las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley (…) De la prescripción legal se entendían excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los poseía y administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada. Sujetos al régimen del derecho común, se estimaban co mo cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los

privada. Sujetos al régimen del derecho común, se estimaban co mo cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, sí estaban destinados a un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del servicio educativo, por ejemplo)…Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al consagrar en el artículo 413, hoy art. 407, conforme a las variaciones in troducidas por el decreto 2282 de 1989, que `la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (…) De manera que hoy en día , los bienes que pertenecen al patrimonio de las entida des de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables , como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) [hoy hablaríamos del canon 375 del C. G. del P.] niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’ (sent. 12 de febrero de 2001, exp. N° 5597) 3.

En lo que respecta a los terrenos baldíos concretamente, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que las tierras baldías son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en

En lo que respecta a los terrenos baldíos concretamente, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que las tierras baldías son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que esta los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley.

En palabras de la Corte Constitucional,

[S]olamente el Estado tiene el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los particulares por medio de la adjudicación y con el cumplimiento de ciertos requisitos, es más, en el trascurso de los años el legislador ha prohibido la adquisición de esos bienes por otro modo distinto a ese, ni siquiera por usucapión, así por ejemplo el artículo 2519 del Código Civil establece que «Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso».

Luego, el artículo 3° de la Ley 48 de 1882 consagró que: «[l]as tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil». Así mismo, el canon 61 de la Ley 110 de 1912 dispuso que « [e]l dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción» y en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 se estableció que:

La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables , sólo puede adquirir se mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.

mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.

Los ocupantes de tierras baldías , por ese solo hecho , no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa4 (Negrillas de la Sala).

En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad

3 Cas. Civ. CSJ, sentencia del 31 de julio de 2002. MP. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Expediente No. 5812 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 19955 está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión.

5.1.3. En punto a la manera en que se dilucida la naturaleza jurídica de un inmueble a efectos de establecer su prescriptibilidad, especialmente aquellos que carecen titulares de derecho de dominio registrados, a partir de las presunciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936 (modificado por el 2º de la Ley 4ª de 1973) 5, y 48 de la Ley 160 de 1994 6 -una beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación y la otra prevé que ante la inexistencia de propietario conocido ,

explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación y la otra prevé que ante la inexistencia de propietario conocido , se presume que es un bien baldío -, hoy en dí a es un punto pacífico entre la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que,

[L]os artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación.

5 L. 200/36. Artículo 1°… Modificado, Articulo. 2°, L. 4 de 1973 . Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden c onsiderarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden c onsiderarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejo r aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.

Artículo 2°…Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior.

6 L. 160/94. Artículo 48… El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley , en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente

tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos....6

(…)

Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpre tativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas , que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío.

En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes norm as existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la na turaleza de bien baldío , ante la ausencia de propietario privado registrado , pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera

presunción iuris tantum en relación con la na turaleza de bien baldío , ante la ausencia de propietario privado registrado , pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicida d y de la hermenéutica jurídica aceptable7 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Por tal razón , ha concluido nuestro superior funcional , tomando las palabras de la guardiana de la Constitución 8, que cuando al momento de presentarse la demanda de pertenencia, el predio objeto del litigio carece de inscripción de personas con derechos reales o titulares del derecho de dominio , esa sola circunstancia, permite colegir que no se trata de un bien privado si no baldío, principalmente por carecer de dueños y, por ende, no es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva9.

5.1.4. Descendiendo al caso concreto, no existe discusión alguna con respecto a que el inmueble pretendido carece de antecedentes registrales de transferencia de derecho de dominio, pues así lo revela n el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No. 378-54542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira10 -en el que solo aparecen consignadas ventas de derechos herenciales de posesióny el certificado expedido por esa misma dependencia, en el que se hizo constar "la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el mismo…"; de ahí que, conforme a los citados precedentes jurisprudenciales y en contra de los razonamientos esbozados por la abogada de la parte recurrente ,

constar "la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el mismo…"; de ahí que, conforme a los citados precedentes jurisprudenciales y en contra de los razonamientos esbozados por la abogada de la parte recurrente , aquél debe presumirse un bien baldío y por tanto imprescriptible a la luz de la Constitución y la ley.

5.1.5. Y no es de recibo el reparo de la apoderada recurrente, según el cual no estaría acreditada la condición de bien baldío del multicitado inmueble, bajo el argumento que se trató de una especie de equivocación de parte del funcionario

7 Corte Constitucional, Sentencias T -548 de 2016 y T -488 de 2014, acogidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9771-2019 del 25 de julio de 2019 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00104-02 8 Sentencia T-548 de 2016 9 sentencia STC9771-2019 del 25 de julio de 2019 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00104-02 10 Ver folios 5 y 6 del Expediente7 encargado del registro, en tanto que, en el pasado el inmueble figuraba como de dominio privado, pues en todo caso ; de ser así, correspondería al interesado procurar la corrección respectiva ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Palmira, pues lo cierto es que el funcionario revestido de la facultad legal para el efecto, ha dado fe que "no se puede certificar a ninguna

procurar la corrección respectiva ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Palmira, pues lo cierto es que el funcionario revestido de la facultad legal para el efecto, ha dado fe que "no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales ", sin que en el plenario obre prueba que permita llegar a conclusión diferente.

Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, que "es una carga probatoria del demandante , demostrar siempre la naturaleza del predio , ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial"11 y ninguna de las pruebas aquí aportadas o recaudadas tiene la aptitud de dilucidar la naturaleza jurídica del inmueble de 4.800 m 2, ubicado en la calle 7º # 13 -125 del corregimiento Villa Gorgona, municipio de Candelaria –Valle del Cauca que pretende usucapirse, como para que la Sala de Decisión, pueda descalificar la certificación emitida por la autoridad competente.

5.1.6. En suma, este T ribunal encuentra acertada la decisión del a -quo consistente en negar las pretensiones de la presente demanda de pertenencia, por cuanto que, como viene de verse, sobre el predio objeto de la pretensión pesa una presunción de ser baldío –y por tanto imprescriptibleque no fue desvirtuada por quien tenía la carga de hacerlo, a saber , el demandante. Luego resulta inocuo pronunciarse sobre los reparos restantes, que apuntaban a los actos posesorios supuestamente ejercidos por el demandante y la suma de posesiones que a juicio de la abogada apelante debió ser computada.

pronunciarse sobre los reparos restantes, que apuntaban a los actos posesorios supuestamente ejercidos por el demandante y la suma de posesiones que a juicio de la abogada apelante debió ser computada.

5.2. Corolario de lo expuesto , y no existiendo más aspectos por dilucidar , ésta será confirmada por la Sala de Decisión, siendo del caso condenar en costas a la parte recurrente, las cuales se hallan causadas con participación y carga de vigilancia que demandó su contraparte el trámite del recurso de apelación que resultó infructuoso, tal y como lo dispone el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISI ÓN CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA ,

11 CSJ Sentencia STC19651-2017 del 23 noviembre de 2017, rad. 2017 -02412-01, reiterada en STC9771-2019 del 25 de julio de 2019 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 25000 -22-13-000-201900104-02.8 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella

(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella

(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen una vez se haya fijado por la ponente, el monto de las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.

Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no pre sentan solicitudes.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada (Con aclaración de voto)

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado (Con aclaración de voto)

Ref. Verbal: Emel Bonilla Saldaña contra Personas Inciertas e Indeterminadas Rad. 76-520-31-03-001-2017-00120-019

Guadalajara de Buga, veintiseis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: Verbal (Declaración de pertenencia) promovido por Emel Bonilla Saldaña contra personas inciertas e indeterminadas Radicación: 76-520-31-03-001-2017-00120-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia ,

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada en el asunto de la referencia , teniendo en cuenta que he aprobado con firma escaneada la providenci a que se acaba de pronunciar, debo aclarar, con todo respeto, que el mismo debió observar las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 y definirse por escrito, una vez cumplidas las garantías de sustentación de los reparos formulados contra la decisión estudiada en esta instancia y el correspondiente espacio de tr aslados a la parte contraria para pron unciarse con respecto a los argumentos del impugnante.

Es menester p recisar que cuatro (4) de los cinco (5) magistrados que integramos la Sala Civil Familia de este Tribunal hemos acogido la teleología del Decreto en mención, bajo la cabal comprensión en torno a que las medidas implementadas se adoptaron para los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición y publicación del mismo decreto. A esta mención es necesario adiciona r el c ontenido del citado artículo 16, desde el cual se colige que las medidas dispuestas por el Gobierno, son de aplicación inmediata, pues l as mismas se conciben en respuestas urgentes, ante la variedad de situaciones que se presentan al interior del servicio de justicia, las cuales reclaman regulaciones con validez y eficacia expedita.

En efecto, el referido Decreto 806 goza de postulados pe rentorios ante las situaciones excepcionales que ha generado, en todos los ámbitos, el covidy eficacia expedita.

En efecto, el referido Decreto 806 goza de postulados pe rentorios ante las situaciones excepcionales que ha generado, en todos los ámbitos, el covid19 y esta precisión se encuentra implícita en todo su compendio, pues no se10 deja de expresar que su espectro teleológico se encamina a agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Estas solas menciones son suficientes pa ra estimar que no es consecuente la aplicación de la Ley 153 de 1887, artículo 40 -modificado por el artículo 624 del CGP - en situaciones exce pcionales y temporales, por cuanto el instituto de la Ley Procesal en el Tiempo responde a normatividad de curso ordinario y permanente.

De igual manera, diferir la aplicación del Decreto a los procesos que se inicien con posterioridad a su publicación, contraría la expresa voluntad del legislador extraordinario y ningún alivio generaría para desatar el rito definitorio de un gran número de procesos. Pensar lo contrario , contraría la igualdad entre los sujetos procesales, esto es, los justiciables y, adem ás, debe considerarse que el artículo 40, referido, sólo aplica en condiciones de normalidad legislativa, no ante circunstancias que ameritan un trato de coherencia mayúscula con la definición de los asuntos represados.

Es que no podemos llamarnos a engañ o, en punto del agendamiento para audiencia oral de una gran cantidad de procesos que, durante los meses de aislamiento y trabajo en casa , logramos proyectar, pues el cúmulo de audiencias orales comprometería el próximo semestre del presente año, sin

audiencia oral de una gran cantidad de procesos que, durante los meses de aislamiento y trabajo en casa , logramos proyectar, pues el cúmulo de audiencias orales comprometería el próximo semestre del presente año, sin contar las que quedarían aplazadas por la imposibilidad de su desarrollo ante una falla técnica, o por los permanentes problemas de conectividad, por ejemplo. Recordemos que la conexión a internet es otro de los inconvenientes que afrontamos , por cuanto no te nemos garantizad o el acceso a plataformas oficiales de ultima tecnología y con gran cobertura en el territorio nacio nal y ese es un aspecto adicional y negativo para que nos pleguemos irresponsablemente a un camino de escasas garantías para el usuario, por ahora.

Significa que asumir el procedimiento que nos ofrec e el Decreto Legislativo, en mención, asegura la evacuac ión de centenares de expedientes. Adviértase que en modo alguno se violentan las garantías procesales11 fundamentales de las partes e intervinientes del proceso, pues los mismos gozan de los espacios ne cesarios para sustentar reparos y para presentar réplicas o respuestas a las manifestaciones del recurrente. Precisamente, el art. 14 del citado Decreto Legisl ativo precisa que: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la so

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