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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00158-01-(05-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2017-00158-01-(05-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Apelación sentencia No. S -1142019

Proceso: Pertenencia

Demandante: José Héctor Céspedes Tobar y María Fernanda

Trujillo Paz

Demandado: Hermes Eduardo Trujillo Paz y Personas

Indeterminadas Radicado: 76-520-31-03-001-2017-00158-01

Asunto: Usucapión. Está llamada a despacharse desfavorablemente aun en forma anticipada, cuando el inmueble objeto de la pretensión se presume baldío por carecer de antecedentes regístrales de tradición de derecho de dominio y esta presunción no es desvirtuada con los medios de prueba recaudados.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre cinco (05) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia fechada 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderado judicial, de un lado, los señores HECTOR y ANDRES ALBERTO CÉSPEDES TOBAR; y de otro MARIA FERNANDA y ELVY JUDITH TRUJILLO PAZ, solicitaron que se les declare propietarios del inmueble de 6.400 m1 2, ubicado en el sitio denominado 'El Rosario', callejón 'El Dínamo', carrera 4o entre calles 13 y 14 del corregimiento Villa Gorgona, municipio de CandelariaValle del Cauca, por haberlo ganado mediante el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de los demandantes que estos ingresaron al referido inmueble mediante compra de posesión hecha a la señora CARMEN TRUJILLO DE CÉSPEDES, protocolizada en escritura pública No. 343 del 23 de marzo del 2000, otorgada en la Notaría Única de Candelaria, posesión que aquella venía ejerciendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida desde el año 1963 y que estos continuaron hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 5 de febrero de 20181 y una vez enterado al señor HERMES EDUARDO TRUJILLO PAZ, este, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formulando las excepciones de (i)

enterado al señor HERMES EDUARDO TRUJILLO PAZ, este, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formulando las excepciones de (i) inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción e (ii) interrupción de cualquier tipo de prescripción2. Adicionalmente, formuló demanda de pertenencia en reconvención, solicitando que se le declare propietario del inmueble en contienda, por cuestión de ser él y no los demandantes principales, quien lo ha poseído con ánimo de señor y dueño durante el término establecido por el legislador.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Terminó la primera instancia con sentencia que negó anticipadamente las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 3.2. Para así decidir, consideró el juez de primera instancia, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la inexistencia de antecedentes registrales de transferencia de derechos de dominio sobre el inmueble objeto del proceso, este debía presumirse baldío y por tanto imprescriptible. 1 Ver folio 71 del Cuaderno 1 2 Ver folio 96 a 104 Cuaderno 14. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. La apoderada judicial de la parte actora apeló la sentencia en cuanto negó

Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. La apoderada judicial de la parte actora apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en que el juez calificó de baldío el predio en litigio, sin tener certeza sobre el punto ni haber decretado pruebas de oficio con esa finalidad.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿es procedente negar anticipadamente las pretensiones en un proceso de pertenencia por el hecho de no existir antecedentes registrales sobre transferencia de dominio sobre el fundo objeto de usucapión? 5.1.1. Como es bien sabido, la declaración de pertenencia, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. Io Ley 50 de 1936 y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro

ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se edifica la usucapión como modo de adquirir el dominio, la misma está llamada a fracasar. 5.1.2. A propósito del último de los requisitos anunciados, se tiene que, a las voces de los artículos 63 de la Constitución Nacional, 2519 del Código Civil, Io de la Ley 41 de 1948 y 375 del Código General del Proceso, son imprescriptibles, los 3 ...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley....bienes que se encuentran fuera del comercio, los bienes fiscales, baldíos, ejidos, los de uso público y de propiedad de las entidades de derecho público. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: 4 Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano, conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es. por su incomerciabilidad. A este régimen de imprescriptibilidad, el art. Io de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio

caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es. por su incomerciabilidad. A este régimen de imprescriptibilidad, el art. Io de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, 'por tratarse de bienes municipales de uso público común'(...) El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en la actualidad está expresamente previsto en el art. 63 de la Constitución, que además lo hace extensivo a las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley' (...) De la prescripción legal se entendían excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los poseía v administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada. Sujetos al régimen del derecho común, se estimaban como cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, sí estaban destinados a un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del servicio educativo, por ejemplo)...Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al consagrar en el artículo 413, hoy art. 407, conforme a las variaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, que 'la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público' (...) De manera que hoy en día, los

conforme a las variaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, que 'la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público' (...) De manera que hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) [hoy hablaríamos del canon 375 del C. G. del P.] niega esa tutela jurídica, por ser propiedad de las entidades de derecho público’ (sent. 12 de febrero de 2001, exp. N° 5597) 4. En lo que respecta a los terrenos baldíos concretamente, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que las tierras baldías son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que esta los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley. En palabras de la Corte Constitucional, [S]olamente el Estado tiene el poder de transferir los bienes baldíos a favor de los particulares por medio de la adjudicación y con el cumplimiento de ciertos requisitos, es más, en el trascurso de los años el legislador ha prohibido la adquisición de esos bienes por otro modo distinto a ese, ni siquiera por usucapión, así por ejemplo el artículo 2519 del Código Civil establece que «Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso».

bienes por otro modo distinto a ese, ni siquiera por usucapión, así por ejemplo el artículo 2519 del Código Civil establece que «Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso». Luego, el artículo 3o de la Ley 48 de 1882 consagró que: «[l]as tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil». 4 Cas. Civ. CSJ, sentencia del 31 de julio de 2002. MP. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Expediente No. 58125 Así mismo, el canon 61 de la Ley 110 de 1912 dispuso que «[e]l dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción» y en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 se estableció que: La propiedad de los terrenos baldíos adiudicables, sólo puede adquirirse mediante titulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a travésdel Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, v frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa5 (Negrillas de la Sala). En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro

y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión. 5.1.3. En punto a la manera en que se dilucida la naturaleza jurídica de un inmueble a efectos de establecer su prescriptibilidad, especialmente aquellos que carecen titulares de derecho de dominio registrados, a partir de las presunciones establecidas en los artículos Io y 2o de la Ley 200 de 1936 (modificado por el 2o de la Ley 4a de 1973)6, y 48 de la Ley 160 de 19947 -una beneficia al particular.que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 6 L. 200/36. Articulo 1°... Modificado. Articulo. 2°. L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Articulo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de

extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Articulo. Artículo 2o... Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior. 7 L. 160/94. Artículo 48... El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el titulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén

reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos....6 del modo de la ocupación y la otra prevé que ante la inexistencia de propietario conocido, se presume que es un bien baldío-, hoy en día es un punto pacífico entre la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que,

[L]os artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y

en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en tomo a tan específico asunto, tales como los artículos Io de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable8 (Negrillas y subrayas de la Sala). Por tal razón, ha concluido nuestro superior funcional, tomando las palabras de la guardiana de la Constitución9, que cuando al momento de presentarse la demanda de pertenencia, el predio objeto del litigio carece de inscripción de personas con derechos reales o titulares del derecho de dominio, esa sola circunstancia, permite colegir que no se trata de un bien privado sino baldío, principalmente por carecer de dueños y, por ende, no es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva10. 5.1.4. Descendiendo al caso concreto, no existe discusión alguna con respecto a que el inmueble pretendido carece de antecedentes registrales de transferencia de derecho de dominio, pues así lo revelan el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No. 378-54168 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

que el inmueble pretendido carece de antecedentes registrales de transferencia de derecho de dominio, pues así lo revelan el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No. 378-54168 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira11 y el certificado expedido por esa misma dependencia, en el que se hizo 8 Corte Constitucional, Sentencias T-548 de 2016 y T-488 de 2014, acogidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9771-2019 del 25 de julio de 2019 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00104-02 9 Sentencia T-548 de 2016 10 sentencia STC9771-2019 del 25 de julio de 2019 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00104-02 1 1 Ver folios 16 y 177 constar "la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el mismo...”; de ahí que, conforme a los citados precedentes jurisprudenciales y en contra de los razonamientos esbozados por la abogada de la parte recurrente, aquél debe presumirse un bien baldío y por tanto imprescriptible a la luz de la Constitución y la ley. Dicho esto, desde ya anuncia la Sala de Decisión que la apelación está llamada al fracaso, pues el inciso 2o del numeral 4o del artículo 375 del Código General del Proceso, impone al juez de conocimiento, rechazar la demanda o declarar la terminación anticipada "cuando advierta que la declaración de pertenencia recae sobre

fracaso, pues el inciso 2o del numeral 4o del artículo 375 del Código General del Proceso, impone al juez de conocimiento, rechazar la demanda o declarar la terminación anticipada "cuando advierta que la declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adfudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público ", hipótesis que es la que aquí se ha presentado, pues a no dudarlo el inmueble de marras se encuentra dentro de las categorías que vedan su usucapión. 5.1.5. Y no son de recibo los reparos enarbolados por la recurrente, según los cuales no estaría acreditada la condición de bien baldío del multicitado inmueble, bajo el argumento que en comunicación visible a folios 180 y siguientes del expediente, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS manifestó no tenerlo dentro de su base de datos, amén que de conformidad con los artículos 7 de la Ley 137 de 195912 y 123 de la Ley 388 de 199713, correspondería al MUNICIPIO DE CANDELARIA certificar la verdadera naturaleza jurídica del predio y por tanto el a-quo debió decretar pruebas de oficio en ese sentido, pues en todo caso, como a través de las citadas normas se cedió la propiedad de las tierras baldías ubicadas en suelo urbano -como la que se pretende en este procesoa las respectivas entidades territoriales, seguiríamos al frente de un terreno imprescriptible, al estar en cabeza de una persona jurídica de derecho público (inc. 2o num. 4 art. 375 del C. G. del P.). En otras palabras, ni siquiera de haber acudido oficiosamente al MUNICIPIO DE

estar en cabeza de una persona jurídica de derecho público (inc. 2o num. 4 art. 375 del C. G. del P.). En otras palabras, ni siquiera de haber acudido oficiosamente al MUNICIPIO DE CANDELARIA como lo sugiere la parte demandante, se habría podido constatar la titularidad privada del inmueble de marras, pues esa autoridad no tiene la competencia para dar cuenta de títulos en que consten tradiciones de dominio debidamente registrados -la cual recae en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuya consulta arrojó que el inmueble carece de tales anotaciones, se recuerda12 L. 137/59 Artículo 7a. Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley. 13 L. 388/97 Artículo 123°. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.y, a lo sumo habría expresado su condición de propietario del fundo por virtud de la ley, circunstancia que no habría alterado el rumbo del proceso por las razón antes indicada. Esto, aunado a que como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, "es una carga probatoria del demandante, demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza

antes indicada. Esto, aunado a que como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, "es una carga probatoria del demandante, demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial"1 4 y ninguna de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes tienen la aptitud de dilucidar la naturaleza jurídica del inmueble ubicado en el sitio denominado 'El Rosario', callejón 'El Dínamo', carrera 4o entre calles 13 y 14 del corregimiento Villa Gorgona, municipio de Candelaria -Valle del Cauca. 5.1.6. En suma, este Tribunal encuentra acertada la decisión del juez a-quo consistente en negar anticipadamente las pretensiones de la presente demanda de pertenencia, habida cuenta que, como viene de verse, sobre el predio objeto de la pretensión pesa una presunción de ser baldío -y por tanto imprescriptibleque no fue desvirtuada -o no podrá serlo con las pruebas aportadas y solicitadaspor quien tenía la carga de hacerlo, a saber el demandante, sin que dicha barrera pueda llegar a superarse con las facultades oficiosas en materia probatoria conferidas a los servidores judiciales en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso. 5.2. Corolario de lo expuesto, y no existiendo más reparos a la decisión emanada del juez a-quo, ésta será confirmada por la Sala de Decisión, siendo del caso condenar en costas a la parte recurrente, las cuales se hallan causadas con participación y carga de vigilancia que demandó su contraparte el trámite del

del juez a-quo, ésta será confirmada por la Sala de Decisión, siendo del caso condenar en costas a la parte recurrente, las cuales se hallan causadas con participación y carga de vigilancia que demandó su contraparte el trámite del recurso de apelación que resultó infructuoso, tal y como lo dispone el artículo 365 numeral Io del Código General del Proceso.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 CSJ Sentencia STC19651-2017 del 23 noviembre de 2017, rad. 2017-02412-01, reiterada en STC9771-2019 del 25 de jubo de 2019 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 25000-22-13-000-201900104-02.9

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella

(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen una vez se haya fijado por la ponente, el monto de las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.

Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no presentan solicitudes.

CÚMPLASE

Los Magist:

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