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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00006-01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00006-01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 2018-00006-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2.020).

1. CUESTIÓN.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del auto fechado 18 de septiembre del año pasado, a través del cual el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira declaró el desistimiento tácito, respecto de la demanda que para proceso de pertenencia promovió GERMÁN EDUARDO MAYA MAZORRA en frente de OSCAR GEOVANNY MAYA MAZORRA y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En la aludida tramitación, por auto de 27 de marzo de 2019, a la sazón de resolverse sobre la reforma a la demanda, se requirió al extremo actor para que dentro de los 30 días siguientes impulsara la notificación personal de

los demandados MIGUEL ALBERTO, OSCAR GEOVANNY, ALEJANDRO

MAYA MAZORRA y MARÍA DEL ROSARIO MAYA MARTÍNEZ.

El 14 de mayo del mismo año, la parte demandante presentó sendas constancias de entr ega de la citación de los citados demandados, sin que los mismos comparecieran al Despacho, razón por la cual por proveído del 30 siguiente, se requiriera a la actora, esta vez para que impulsara elRad. Nal. 2018-00006-01.

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los mismos comparecieran al Despacho, razón por la cual por proveído del 30 siguiente, se requiriera a la actora, esta vez para que impulsara elRad. Nal. 2018-00006-01.

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trámite de notificación por aviso, dentro de los 30 días siguientes, so pena de entender desistida la demanda.

El 25 de junio del mismo año, se presentaron por el demandante constancias, no de la notificación por aviso como se ordenó y se anunció en el escrito de la parte , sino de un nuevo envío de citación d e los demandados arriba mencionados. En providencia de 15 de julio del mismo 2019, se decidió no tener en cuenta esa actuación, comoquiera que no reúne los requisitos de una notificación por aviso, y además, se requirió nuevamente al demandante para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de ese proferimiento se realizara la notificación por aviso, so pena de declararse el desistimiento tácito.

El 5 de agosto el demandante informa que ha llevado a cabo la notificación personal en las direc ciones que los demandados han aportado en demandas presentadas, pero en razón a que “ no se tiene identificación certera frente a los demandados, se ordene edicto emplazatorio…” –F. 301-.

En la providencia recurrida , tras considerarse que el demandante no cumplió con la carga de impulsar el proceso mediante la notificación por aviso de los citados demandados, los cuales son litisconsortes necesarios, por lo que se hace necesaria su vinculación para continuar la actuación, se declaró el desistimiento tácito de la demanda y se condenó en costas al demandante.

aviso de los citados demandados, los cuales son litisconsortes necesarios, por lo que se hace necesaria su vinculación para continuar la actuación, se declaró el desistimiento tácito de la demanda y se condenó en costas al demandante.

La providencia en reseña fue recurrida en reposición y apelación por el demandante, argumentando que las comunicaciones de notificación personal y/o existencia del proceso si se llevaron a cabo tal como lo certifica la empresa de envíos SERVIENTREGA, cumpliéndose la carga procesal en la forma ordenada por el Juzgado. Que se realizó la notificación por aviso, las comunicaciones fueron recibidas . Se apunta, que el juez deber ser riguroso en la aplicación de la normatividad, pero queRad. Nal. 2018-00006-01.

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también debe ser indulgente y a pesar del grave error, considere que es un proceso que lleva mucho tiempo, no se ha abandonado y se ha hecho gestión desde el principio.

La declaración de desistimiento tácito fue mantenida en a uto de 19 de diciembre pasado, puesto que, se dijo, no se ha cumplido con la carga de realizar la notificación por aviso, no obstante la indulgencia del Juzgado materializada en los varios requerimientos que se han realizado.

Es claro, así lo demuestra la evidencia procesal, la notificación por aviso no se ha llevado a cabo en la forma señalada en los artículos 291 y 292 del C.G.P. Nótese que en procura de desarrollar este trámite, el demandante volvió remitir por correo las comunicaciones que dicen, “ CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFIDACIÓN PERSONAL” –F. 290 y ss. -, desprovisto

volvió remitir por correo las comunicaciones que dicen, “ CITACIÓN PARA DILIGENCIA DE NOTIFIDACIÓN PERSONAL” –F. 290 y ss. -, desprovisto de la requisitoria señalada en el citado artículo 292. No se conoce el fundamento del recurrente para afirmar que efectuó la notificación por aviso, cuando el expediente muestra lo contrario.

La jurisprudencia ha explicado que e l desistimiento tácito, “…es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales . No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, y a que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse”1. –Resalta el Tribunal-.

El numeral 1º, artículo 317 del Código General del Proceso es la disposición en la cual se apoyó el a quo para tomar su decisión. Reza así:

1 Corte Constitucional, sentencia C-1186 DE 2008.Rad. Nal. 2018-00006-01.

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ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un

aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Esta figura procesal cuya finalidad, sin duda, involucra la cabal y oportuna prestación del servicio de administración de justicia -en el entendido que el anquilosamiento del proceso o trámite judici al de cualquier estirpe deleznable favor le presta a ese anhelo constitucional -, es la consecuencia del comportamiento contumaz de los extremos litigiosos en la oportuna impulsión de los juicios y demás articulaciones judiciales , de tal manera que lo sancionado por la norma es la desidia en que incurre la parte en el impulso procesal, el abandono del proceso y el incumplimiento de la carga procesal. La finalidad del instituto en trato es legítima según lo estima la

Corte Constitucional porque:

impulso procesal, el abandono del proceso y el incumplimiento de la carga procesal. La finalidad del instituto en trato es legítima según lo estima la

Corte Constitucional porque:

(i) evita l a paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios qu e sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se pro longuen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por loRad. Nal. 2018-00006-01.

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tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.2

Así las cosas, siempre que el Juez arrostre la tarea de aplicar el desistimiento tácito, es fundamental establecer si el impulso del proceso corresponde a una determinada parte, más, después, si esa parte ha adoptado un comportamiento de abandono del proceso, como que pasado el término indicado en la Ley no haya desplegado actividad ni nguna en procura de moverlo; o que, realizado el requerimiento judicial, haya hecho caso omiso, en términos que permita concluir que desiste de la actuación o del proceso.

Es de resaltar, que como se trata de un desistimiento “tácito”, es decir, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la

del proceso.

Es de resaltar, que como se trata de un desistimiento “tácito”, es decir, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, de algo, “ Que no se entiende, percibe, oye o dice formalmente, sino que se supone o infiere.” , la deducción o inferencia que haga el juez, en el camino hacia su declaración, debe estar c imentada en signos inequívocos que indiquen claramente que la voluntad del litigante es apartarse de la empresa procesal, renunciar a su pretensión, esto es, desistir del acto o juicio, lo cual resulta revelado con su inactividad.

Contrastando las anteriores apostillas con los supuestos de hecho del caso particular, se halla, que si bien la parte actora no ha sido el ideal de diligencia, en cuanto ciertamente, como lo indicó el a quo no ha cumplido con la notificación por aviso de algunos de los demandado s, también es cierto que su comportamiento no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidenci a el plenario es que si ha acometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que no lo su proceder no se haya ajustado a la ley procesal.

2 C. Const. Sentencia C-1186 de 2008.Rad. Nal. 2018-00006-01.

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En efecto, las veces que ha sido requerida la parte actora para impulsar el proceso en procura de la notificación de algunos de los sujetos procesales que integran la demandada, ha desple gado comportamientos, que pese a no ser idóneos en procura del total trabamiento de la relación jurídica

proceso en procura de la notificación de algunos de los sujetos procesales que integran la demandada, ha desple gado comportamientos, que pese a no ser idóneos en procura del total trabamiento de la relación jurídica procesal, demuestran que su intención no ha sido jamás la de abandonar el trámite o dar a entender que su deseo es desistir de la demanda.

Lo que se aprecia es un craso desconocimiento por parte de quien agencia los derechos del demandante de las normas de procedimiento, y una protuberante confusión entre lo que es citación de la persona con notificación por aviso, ignorancia de la cual no se sigue qu e pueda entenderse desistida la demanda. Es pertinente exhortar respetuosamente a la apoderada del demandante para que se aplique con toda dedicación y logre entender el curso que el C ódigo General del Proceso le imprimió a la notificación del auto admisorio de la demanda y en ese cometido, realice el procedimiento de forma legal.

En consecuencia, el auto recurrido habrá de ser infi rmado, para que el proceso siga su curso normal , sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas –art. 365 C.G.P.-.

En mérito de lo dicho se,

R E S U E L V E:

Revocar el auto impugnado, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. En consecuencia, ordenar que la demanda siga su curso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

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