TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00025-01-(17-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00025-01-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2018-00025-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Discutido y aprobado según Acta Virtual Guadalajara de Buga, 17 de julio de 2020
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante ALICIA TINOCO SALGUERO, frente a la sentencia anticipada datada 28 de marzo de 201 9, dictada por e l Juez Primero Civil del Circuito de Palmira Valle dentro del proceso verbal de p ertenencia promovido por la impugnante contra PEDRO DANIEL RAMOS CAICEDO y demás personas indeterminadas.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Pretende la actora se declare en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de, “una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno, con un área de terreno 188.00 m2; Área construida 222.0
M2, ubicada en la Carrera 40 No. 34ª-04; Barrio la Acacias, del Municipio de Palmira (V), con número de predial 01-02-00-00-0415-0013-0-00-00-0000… determinada por los siguientes linderos: NORTE: en parte con longitud de 26.85 mts de ahí dobla hacia él; SUR: en longitud de 3.90 mts; ORIENTE: en longitud de 3.00 mts, con predios de Alfredo Martínez Saavedra, José2
26.85 mts de ahí dobla hacia él; SUR: en longitud de 3.90 mts; ORIENTE: en longitud de 3.00 mts, con predios de Alfredo Martínez Saavedra, José2 Aldemar Tamayo y Julio Cesar Martínez; y OCCIDENTE: en longitud de 12.50 mts, antes predios que fueron de Alfredo Martínez. Inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378 -72166 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V)” . (fl. 52) ; subsecuentemente , se inscriba la sentencia en el registro correspondiente y se condene en costas a la parte perdidosa.
2. La referida pretensión se sustenta en que la demandante desde hace 25 años detenta la posesión real y material , ininterrumpida y pública sobre inmueble antes referenciado; que ha sido reconocida en el sector como la dueña del predio, en donde ha realizado actos propios de un verdadero dueño, es decir, ha implantado mejoras, instalación de medidores para servicio eléctrico y gas, re facción de tec hos, construcción de antejardín y habitaciones, reparación de cañerías, entre otros actos posesorios.
El día 31 de enero de 1992, su hermana ANA TI NOCO SALGUERO y PEDRO DANIEL RAMOS CAICEDO compraron como sociedad conyugal un lote de terreno ubicado en la Carrera 40 No. 34ª-04, Barrio Las Acacias, del Municipio de Palmira (V), quedando registrado en la correspondiente escritura a nombre de un soló cónyuge. De “común acuerdo luego de construida la casa, en el mismo año, le pidieron a mi poderdante que se
del Municipio de Palmira (V), quedando registrado en la correspondiente escritura a nombre de un soló cónyuge. De “común acuerdo luego de construida la casa, en el mismo año, le pidieron a mi poderdante que se fuera a vivir en el bien inmueble con su señora madre ALCIRA SALGUERO de TINOCO (Q.E.P.D), hasta la presente por parte de mi mandante”. (fl. 53).
El demandado nunca ha vivido en el inmueble y tampoco ha estado al tanto de las necesidades del bien. (fl. 53).
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones formulando las meritorias denominadas “PRECLUSIÓN PARA LA INTERVENCIÓN EN EL PROCESO QUE INDILGA (sic.) LA DEMANDANTE POR INTERMEDIO DE SU REPRESENTANTE”, y “COSA JUZGADA” (fl. 94). En sustento de estas defensas expuso que en el mismo despacho judicial se adelantó entre las mismas partes –demandante DANIEL RAMOS CAICEDO, demandada ALICIA3
TINOCO SALGUERO y otra - un proceso de restitución de tenencia por comodato precario, el cual fue decidido mediante sentencia de 14 de junio de 2017 debidamente ejecutoriada, a favor del demandante.
La curadora ad-litem de los indeterminados , aceptó parcialmente algunos hechos y refirió no constarle otros. En cuanto a las pretensiones adujo no oponerse.
La actora guardó silencio frente a las excepciones propuestas.
Surtido el rito procesal, se profiri ó la sentencia anticipada conforme lo consagrado en el numeral 3., artículo 278 del Código General del Proceso,
oponerse.
La actora guardó silencio frente a las excepciones propuestas.
Surtido el rito procesal, se profiri ó la sentencia anticipada conforme lo consagrado en el numeral 3., artículo 278 del Código General del Proceso, la cual, apelada por la parte demanda nte, es materia de revisión en esta instancia en lo que al reparo concreto formulado hace relación.
Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 1, expedido por el Gobie rno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pa ndemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.4
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.4 inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se
sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los té rminos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contrapart e hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por el extremo activo.5 En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.
III. CONSIDERACIONES
3.1 No avista la Sala germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de mérito. Frente a l a legitimación en la causa por activa se hace menester realizar una consideración especial, toda vez que esté aspecto es el que toca con el meollo de la apelación.
3.2 En la sentencia que se estudia, e l argumento toral para desestimar la
realizar una consideración especial, toda vez que esté aspecto es el que toca con el meollo de la apelación.
3.2 En la sentencia que se estudia, e l argumento toral para desestimar la pretensión radica en el hecho consistente en que la parte actora carece de legitimación en la causa, pues “quedó acreditado que en el proceso de restitución de tenencia promovido en este mismo despacho judicial bajo radicado 2012 -00067-00 (en el que fungió como demandante el aquí convocado propietario inscrito, Pedro Nel Ramos C aicedo, y como demandada la ahora usucapiente, Alicia Tinoco Salguero), se declaró en sentencia del 14 de junio de 2017 la terminación del contrato de comodato precario celebrado entre las partes sobre el predio de MI 378 -72166 que ahora es objeto de declaración de pertenencia” (fl. 123), decisión que hace tránsito a cosa juzgada y que acredita que la actora no es poseedora del bien, “sino una comodataria del mismo, por cuenta precisamente del propietario inscrito y quien además se encuentra en mora de restituirlo”. (fl. Ib)
3.3 El reparo concreto.
Se duele la apelante de que el juez de instancia violó el debido proceso, su derecho a la igualdad y a una debida administración de justicia, pues no debió finiquitar el asunto con sentencia anticipada ya que es “ilógico” señalar que la sentencia proferida en el proceso de restitución de tenencia se6 encuentra en firme, “e hizo tránsito a cosa juzgada” , toda vez que en el citado proceso se presentaron diferente irregularidades: no se interrogó a la
que la sentencia proferida en el proceso de restitución de tenencia se6 encuentra en firme, “e hizo tránsito a cosa juzgada” , toda vez que en el citado proceso se presentaron diferente irregularidades: no se interrogó a la parte demandada de ese asunto, tampoco existen testimonios q ue desmientan la posesión detentada por la señora ALICIA TINOCO SALGUERO. Asimismo, se acusa de falta de defensa técnica y material por cuanto su apoderada no actuó debidamente en la aludida causa.
Según la recurrente, no se puede emitir una providencia de mérito anticipada, “basada en otra sentencia, que si bien son las mismas partes y el mismo bien inmueble, son diferentes las pretensiones”, nótese que en el presente proceso se allegaron pruebas que “acreditan la posesión de mi representada, como bien s on: DECLARACIONES EXTRAPROCESALES, PAGO CONTINUO DE IMPUESTOS Y DEMÁS PRUEBAS SOLICITADAS PARA ACREDITAR SU VERDADERA POSESION ”. Al margen de todo lo alegado, la apelante depreca que en el evento de no acogerse su alegato, se le reconozcan las mejoras plantadas en el referido bien como también el tiempo en que lleva cuidando el predio.
3.4 Respuesta al reparo concreto.
Delanteramente, y para dar solución a los reparos planteados, debemos dejan en claro que,
De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que
De acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. El artículo 278 Ibídem, al respecto establece que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa»”2 (Subraya la Sala).
2 CSJ. CAS. CIVIL, SC2534 de 10 de julio de 2019, Exp. Rad. N°. 11001-02-03-000-2018-03956-00.7 La sentencia escrita y por fuera de audiencia oral es procedente cuando con nitidez se cumple estrictamente lo dispuesto por el canon 278 del C.G.P., puesto que como lo precisa la jurisprudencia3:
De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal cumplimiento de lo expuesto por los principios de celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones p rontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente
que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones p rontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas». De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales.
Reiterando sus precedentes plasmados en las sentencias SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00, SC3473-2018. 22 Ago. 2018. Rad. 201800421-00 y SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016 -03591-00) En la misma decisión en cita acotó la Corte:
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como
tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es
3 Ib.8 armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (…) «Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases proces ales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convoca toria a audiencia resulta inane”4.
El anterior planteamient o permite afirm ar que en el presente caso , al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por activa, el Juez de primer grado quedó en la imperiosa necesidad de emitir fallo anticipado.
Ahora, en torno a la ausencia de legitimación en la causa, “…en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad
primer grado quedó en la imperiosa necesidad de emitir fallo anticipado.
Ahora, en torno a la ausencia de legitimación en la causa, “…en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” (CSJ. SC051. 23 de Abr. 2003, expediente 76519)5. Es por tanto esta circunstancia de obligatorio y oficioso análisis en el umbral de la sentencia –ya de primera, ora de segunda instancia-, y su falta obvia cualquier otro análisis, provocando d ecisión desestimatoria de la pretensión.
4 Ib. 5 C.S.J. CAS. CIVIL, Sentencia de abril de 2007 , M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, E xp. Rad. No. 733193103001999-00125-01.9 Y es que como bien lo afirma el alto tribunal de la justicia o rdinaria “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”6.
Estas consideraciones que hace la Sala, licenciaron al Juez de instancia para que sin más dilaciones emitiera fallo de mérito y en ese sentido
el llamado a contradecirlo”6.
Estas consideraciones que hace la Sala, licenciaron al Juez de instancia para que sin más dilaciones emitiera fallo de mérito y en ese sentido despachara negativamente las pretensiones de la demanda al encontrar una ausencia de legitimación en la causa por activa, pues tomó como base para su fundamento el hecho de hallar acreditada la condición de tenedora en lugar de poseedora, de ALICIA TINOCO SALGUERO , con la copia de la sentencia del 14 de junio de 2017 que dispuso la terminación del contrato de comodato precario celebrado entre las partes sobre el predio de MI 37872166, que ahora es objeto de declaración de pertenencia; proveído emitido en el proceso de restitución de tenencia radicado al No. 2012 -00067-00 adelantado entre las mismas partes ante el a quo.
La postura de primera instancia será avalada por la Sala , toda vez que el proveído de fondo que sirvió de base para el fallo anticipado goza de ejecutoria material, pues el mismo no fue recurrido, alcanza ndo de esta manera fuerza de cosa juzgada; pieza procesal que , no está por demás decir, no fue desconocida ni atacada de falsa por la parte en contra quien se adujo.
Se debe anotar que conforme al artículo 257 del C.G.P., “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que las autoriza.”. En este sentido, partiendo
6 CSJ. CAS. CIVIL, SC. de 14 de Marzo de 2002, M. P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGÉLES,
Exp.Rad. No. 6139.10
6 CSJ. CAS. CIVIL, SC. de 14 de Marzo de 2002, M. P. Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGÉLES, Exp.Rad. No. 6139.10 del supuesto inconcuso consistente en que una sentencia judicial y, concretamente la que se pronunció entre las mismas partes de este proceso en el juicio anterior en donde se declaró la terminación del comodato precario y se dispuso la restitución del bien, es un documento púb lico, que tal cual lo tiene dicho la jurisprudencia7,
…una decisión de esa naturaleza “sirve sólo para acreditar su existencia, lo en ella decidido, su procedencia y su fecha , pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en este proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas (…). Por consiguiente, si la sentencia penal aportada, desde el ángulo que se le examina, no corresponde a dicho concepto, al de prueba trasladada, habrá de desestimarse la acusación que, considerándola tal, se finca en ella ”8. –Resalta la Sala-.
Entonces, la aludida sentencia prueba su procedencia, las partes del proceso, su fecha y, fundamentalmente, lo que en ella se decidió, esto es, la declaratoria de terminación de del contrato de comodato precario que existió entre PEDRO DANIEL RAMOS CAICEDO y ALICIA TINOCO SALGUERO, al igual que la orden de restitución del bien, determinación que aparejó la calificación de tenedora del fundo de la demandada, pues no otra
existió entre PEDRO DANIEL RAMOS CAICEDO y ALICIA TINOCO SALGUERO, al igual que la orden de restitución del bien, determinación que aparejó la calificación de tenedora del fundo de la demandada, pues no otra relación se desprende del contrato de comodato o préstamo de uso. Y este veredicto hizo tránsito a cosa ju zgada, institución sobre la cual se ha explicado9:
Por virtud del principio de la cosa juzgada, que se entiende como propio de la jurisdicción y significativo de la independencia judicial, las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos (art. 332 del C. de P. Civil), adquieren vocación de permanencia en tanto producen como efecto el caso juzgado y con él un vínculo para partes y jueces futuros, puesto que dado el
7 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 30 de agosto de 2010, M.P. Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Exp. Rad. No. C-1100131030221999-06826-01. 8 Sentencia 249 de 13 de diciembre de 2000, expediente 5468. 9 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 15 de junio de 2000, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, Exp. Rad. No. 5218.11 carácter definitivo e inmodificable que se confiere a la decisión, vedado queda un replanteamiento de la cuestión, salvo claro está, cuando por razones de justicia la propia ley permite su revisión, privilegiando a aquella frente a los principios de certeza y seguridad jurídicas que justifican la cosa juzgada.
replanteamiento de la cuestión, salvo claro está, cuando por razones de justicia la propia ley permite su revisión, privilegiando a aquella frente a los principios de certeza y seguridad jurídicas que justifican la cosa juzgada.
Y es justamente el sello de cosa juzgada que blinda el fallo en mientes, el que impide que ahora en este juicio se pueda cuestionar la calidad de tenedora que allá quedó establecida respecto de ALICIA TINOCO SALGUERO, misma condición de firmeza que no hace posible permitir que se cuestione en este proceso el trámite procesal surtido en aquella articulación, o que se incursione en tema de restituciones mutuas –frutos y mejoras-, aspectos que tuvieron su escenario apropiado en ese pleito alusivo a la tenencia del inmueble disputado.
Importa clarificar que el efecto de la cosa juzgada que se viene tratando no es frente al proceso de pertenencia como tal, puesto que la causa petendi es bien distinta a la del trámite de restitución de tenencia, ni la determinación asumida ha tenido sustento en el reconocimiento de tal excepción, sino que la cosa juzgada se mira es en cuanto a la calificación de tenedora que respecto del fundo discutido recibió la demandante ALICIA TINOCO SALGUERO, condición que no puede desconocer sin más en este plenario.
En estas circunstancias, el reparo formulado por la apelante no puede tener acogida y en consecuencia, la sentencia opugnada será confirmada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte actora recurrente –art. 365 C.G.P.-.
acogida y en consecuencia, la sentencia opugnada será confirmada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte actora recurrente –art. 365 C.G.P.-.
En consecuencia, al no triunfar los reparos analizados, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,12
RESUELVE:
1º. Confirmar la sentencia recurrida, por lo anotado en este proveído.
2º. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.
3º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ Con aclaración de voto
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Con salvamento de voto13
Sala de Decisión Civil Familia
ACLARACIÓN DE VOTO
Guadalajara de Buga, julio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) Rad. 76-520-3103-001-2018-00025-01
Pese a que comparto íntegramente la decisión adoptada por la Sala de Decisión, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito, de dejar sentado que a este asunto no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 emanado de la Presidencia de la República, el cual modificó
aclaro mi voto con el exclusivo propósito, de dejar sentado que a este asunto no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 emanado de la Presidencia de la República, el cual modificó el trámite de la apelación de sentencias, estableciendo que, salvo que existan pruebas por practicar, la segunda instancia se desata mediante providencia escrita notificada por estado, lo que por contera implica que esta sentencia debía ser dictada en audiencia.
Esto, en la medida que dicha norma no contempla los procesos que, como este, cuentan con auto admisorio del recurso de alzada ejecutoriado, desde varios meses antes de entrar en vigencia la nueva normatividad y que, por consiguiente, encuentran fenecido el término de cinco días con que cuenta el recurrente para sustentar la censura; de ahí que, corresponde dar efectividad a lo consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887 a cuyo tenor literal:
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.14 Sin embargo , los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenza do a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
Por manera que, se insiste, al no regular el Decreto Legislativo 806 de 2020, los procesos que ya se encontraban admitidos y a la espera de convocarse a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso -lo cual ocurre una vez ejecutoriado el auto admisorio-, la interpretación aplicable, no es otra que dar efecto a la ultractividad de la ley en los precisos términos del citado artículo 624 ejusdem.
Es así que, no había razón, para declarar la ilegalidad de la convocatoria a audiencia, puesto que ella se produjo en aplicación de la ley vigente -Código General del Proceso - e incluso con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual, valga la pena resaltar, en manera al guna sugiere o dispone una conducta semejante; por tanto, debió continuarse la ritualidad del Estatuto Procesal que estaba en marcha. Esto, aunado a que, al tratarse de un tema procedimental, que no afecta la realización y decisión del derecho sustancial, los derechos de las partes no se verían comprometidos por el hecho de decidir el recurso de apelación en audiencia.
No sobra advertir que, si bien es cierto que entre las motivaciones del
derecho sustancial, los derechos de las partes no se verían comprometidos por el hecho de decidir el recurso de apelación en audiencia.
No sobra advertir que, si bien es cierto que entre las motivaciones del legislador extraordinario se encuentra la de liberar la congestión judicial derivada del cierre de los despachos judiciales, por cuenta de las medidas encaminadas a contrarrestar la actual crisis sanitaria, también lo es que el Tribunal Superior de Buga y, particularmente su Sala Civil Familia, carece de un represamiento de asuntos que15 amerite aplicar de manera inmediata e irrestricta la nueva disposición normativa.
Y finalmente, aunque el Decreto 806 de 2020 adopta medidas para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de jus ticia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es de resaltar que la Sala Civil Familia de este Tribunal, ha logrado sortear de manera eficaz, las dificultades de la situación actual, a través de las herramientas tecnológicas autorizadas por el Estatuto Procesal y cuya utilización reitera el nuevo Decreto Legislativo, llegando a programar –con todas las garantías para su celebración y sin mayores inconvenientesel mismo número de audiencias que se verificaban en circuns