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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00037-02-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00037-02-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Sentencia de Tutela - ST114-2018

Acción de Tutela - Impugnación Claudia Elena Álvarez Ramírez Accionada: Nación, Rama Judicial del Poder Público, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali y Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira.

Radicado: 76-520-31-03-001-2018-00037-02

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle) Asunto: Estabilidad laboral reforzada. No es procedente ordenar el reintegro de una empleada Judicial nombrada en provisionalidad, aunque invoque el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando su des vinculación se dio por una causal objetiva, como lo es la expiración del término de la licencia no remunerada concedida a quién ostenta el cargo en propiedad.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 050)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 03 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) dentro de la acción

de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES:

impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 03 de julio de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES: 2.1. Adujo la accionante que se desempeñó como Citadora grado 3 en provisionalidad, del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira, desde el 28 de febrero de 2014, hasta el 28 de febrero del año en curso; nombramiento que se produjo debido a que la señora ROCÍO GIRALDO SILVA, quien ostenta dicho cargo en propiedad, gozaba de licencia no remunerada para laborar como escribiente en la misma oficina judicial. 2.2. Señaló que en el mes de febrero de 2018, la empleada judicial en propiedad solicitó el reintegro al cargo de citadora, toda vez que el término de la licencia estaba próximo a expirar. En consecuencia, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales publicó la vacante del cargo de escribiente municipal, convocando a las personas interesadas para que procedieran a radicar su hoja de vida, pero finalmente fue nombrada quién lo venía desempeñando, esto es ROCÍO GIRALDO SILVA. 2.3. Denunció que no se siguió el mismo procedimiento para proveer el cargo que venía ejerciendo, pues nombraron como citadora a otra persona, sin haber ofertado públicamente la vacante. Agregó que se encuentra en una situación especial de indefensión, puesto que el juez coordinador del centro de servicios judiciales conocía que padecía una perturbación funcional, en virtud de la exposición prolongada al sol, derivado del desarrollo de su actividad laboral como

especial de indefensión, puesto que el juez coordinador del centro de servicios judiciales conocía que padecía una perturbación funcional, en virtud de la exposición prolongada al sol, derivado del desarrollo de su actividad laboral como citadora, siendo amparada por la estabilidad laboral reforzada. 2.4. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, protección de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y calidad de vida. En éste sentido, requirió que se ordenara a las entidades accionadas declarar ineficaz su desvinculación laboral y reintegrarla de manera definitiva, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba, cancelándole el retroactivo de las prestaciones legales. Además, pidió que se ordenara pagarle la indemnización corresponde a 180 días de salario por haberse despedido encontrándose en una situación de debilidad manifiesta. 2.5. El JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALMIRA, puso de presente que le solicitó de manera reiterada a la actora que aportara la constancia de sus restricciones médicas, sin embargo, sólo hasta el 9 de marzo de la presente anualidad fueron allegados los documentos requeridos. Adicionalmente, explicó que existió una justa causa para la desvinculación de la accionante, pues como consecuencia de la reincorporación de la señora ROCÍOGIRALDO SILVA a su cargo en propiedad, se emitió el acto administrativo declarando cesante su cargo a partir del 2 de marzo de 2018. 2.6. La DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL señaló que los actos administrativos y nombramientos se realizaron atendiendo la

declarando cesante su cargo a partir del 2 de marzo de 2018. 2.6. La DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL señaló que los actos administrativos y nombramientos se realizaron atendiendo la normatividad legal vigente. Agregó que no evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y que la estabilidad que ostentan los servidores judiciales no significa que sean inamovibles, menos aun cuando el cargo lo desempeñan en provisionalidad. 2.7. La vinculada BRIGITTE FIGUEROA SÁNCHEZ, relató lo acontecido en el curso del Comité General, específicamente sobre el nombramiento en los cargos de Escribiente y citador del centro de servicios judiciales, resaltando que dichos actos se surtieron en debida forma y que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. En similares términos se pronunció el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 2.8. Por su parte, el doctor JOSÉ EUDORO NARVAEZ VITERI, en calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, explicó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PSAA 14-10236 de 2014, los nombramientos de las personas en provisionalidad en los cargos adscritos a los centros de servicios, están a cargo del Juez Coordinador, quién deberá tener en cuenta la escogencia efectuada previamente por el Comité General. Aseveró, que aunque por razones laborales no estuvo presente en dicho comité, lo cierto es que de las pruebas aportadas, se evidencia que la desvinculación de la accionante se surtió por una causa objetiva, establecida en el parágrafo del Artículo 142 de la

aunque por razones laborales no estuvo presente en dicho comité, lo cierto es que de las pruebas aportadas, se evidencia que la desvinculación de la accionante se surtió por una causa objetiva, establecida en el parágrafo del Artículo 142 de la Ley 270 de 1996, pues había sido nombrada en reemplazo de la titular del cargo de Citadora, quien renunció a la licencia no remunerada que le había sido concedida y ello dio lugar a la finalización de la relación laboral. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado. 2.9. La señora ROCÍO GIRALDO SILVA, relató que fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 003 del 01 de enero de 2006 en el cargo de citadora del Centro de Servicios Judiciales y agregó que ha solicitado en tres oportunidades licencia no remunerada para ejercer otro cargo al interior de la Rama Judicial. 2.10. Por su parte, la señora NUBIA ASCENETH CORTES RAMIREZ manifestó que puso en consideración su hoja de vida para desempeñar el cargo de Citadora en el Centro de Servicios Judiciales de Palmira. En consecuencia, el 06 de marzo de 2018, la nombraron en provisionalidad y desde esa fecha ha venido cumpliendo a cabalidad sus funciones.2.11. Finalmente, el juez de instancia concedió el amparo deprecado y ordenó al COMITÉ GENERAL DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALMIRA que dentro del término improrrogable de 48 horas procediera a vincular en provisionalidad a CLAUDIA ELENA ALVAREZ RAMIREZ en el cargo de citadora grado 3.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la señora NUBIA ASCENETH CORTES RAMIREZ imploró su

provisionalidad a CLAUDIA ELENA ALVAREZ RAMIREZ en el cargo de citadora grado 3.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, la señora NUBIA ASCENETH CORTES RAMIREZ imploró su revocatoria, aduciendo en síntesis que el fallo de primera instancia vulneró su derecho a la igualdad, al ordenar el nombramiento de la accionante en el cargo de citadora, sin tener en cuenta que ella había sido designada para ocuparlo a través de un acto administrativo y por votación mayoritaria del comité.

Por su parte, la actora impugnó la sentencia, con el fin que se ordenara el pago de las obligaciones que impone el sistema de seguridad social. Igualmente, la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALMIRA solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, tras reiterar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Explicó que el cargo de citador no fue ofertado, debido a que el mismo no se encontraba vacante y que no puede predicarse la vulneración del derecho a la igualdad de la accionante, respecto a la señora ROCIO GIRALDO, dado que tienen calidades diferentes. Por último, recalcó que en el presente caso, operó una causal objetiva para desvincular a la actora del cargo. La DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL impugnó la decisión de instancia, exponiendo que discrepaba de la apreciación emitida por el a quo, haciendo énfasis en que “ las decisiones que se tomen por parte del juzgador deben estar cimentadas en la Constitución y la ley, pero, en estrecha relación con las pruebas que para tales efectos reine en el expediente, y;

emitida por el a quo, haciendo énfasis en que “ las decisiones que se tomen por parte del juzgador deben estar cimentadas en la Constitución y la ley, pero, en estrecha relación con las pruebas que para tales efectos reine en el expediente, y; no, en apreciaciones subjetivas y caprichosas que desdicen de la labor de imparcialidad que caracterizan la justicia. Resaltó que según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 las licencias no remuneradas se conceden hasta por dos años, razón por la cual una vez vencido dicho periodo, el servidor en propiedad deberá reintegrarse a su cargo y ello implica que el empleado en provisionalidad que lo ocupa, quede retirado del servicio.CONSIDERACIONES; 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro de una empleada judicial que venía desempañando el cargo en provisionalidad, cuando invoca el derecho la estabilidad laboral reforzada, pero el retiro del servicio se fundamentó en una causal objetiva de terminación? 4.2.1. En primer lugar, es necesario anotar el principio de la estabilidad laboral reforzada ha sido analizado por la Corte Constitucional, bajo los preceptos contenidos en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política1. Así, la alta

reforzada ha sido analizado por la Corte Constitucional, bajo los preceptos contenidos en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política1. Así, la alta Corporación precisó que “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial. Si bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físictis y/o sicológicas vara realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar la permanencia en el empleo (...) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.2. En éste sentido, la garantía de estabilidad laboral reforzada se predica de aquellas personas que tienen alguna limitación de salud para desarrollar las actividades laborales, extendiéndose el amparo a los siguientes elementos: i) conservar el empleo; ii) no ser despedido en razón a la situación de vulnerabilidad; iii) permanecer en el trabajo hasta que se configure una causal objetiva de desvinculación y; iv) que la autoridad competente autorice el despido.2 4.2.3. Ahora bien, respecto a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, para los empleados que ocupan cargos en provisionalidad dentro de la 1 Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

despido.2 4.2.3. Ahora bien, respecto a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, para los empleados que ocupan cargos en provisionalidad dentro de la 1 Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.rama judicial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela similar a la que ahora ocupa la atención del Tribunal, pero con el agravante de que la funcionaria desvinculada del servicio se encontraba en estado de embarazo, consideró lo siguiente: En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, de la manifestación de la peticionaria, de las pruebas por ella allegadas, y de las intervenciones de los accionados, se pudo verificar que a la señora Astrid Adriana Muñoz Montova, quien se desempeña como “Citador Grado 3” en propiedad en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. le fue concedida licencia para separarse de su cargo» por el término de em e trata el articulo 142 de la Lev 270 de 1996. a partir del 10 de mavo de 2016. para ser nombrada en provisionalidad. como “ escribiente nominado” en ese mismo despacho ludicial. a partir de esa data, según se lee en el Decreto N° 009 del 10/05/16 que milita a folio 50 del cuaderno de tutela. De la misma manera se observa que mediante el Decreto 010 de esa misma fecha, se designó a la señora Camila Andrea Guerrero Forero, como “citadora Grado 3” en provisionalidad. a partir del 10 de mayo de 2016, en reemplazo de Astrid Adriana Muñoz Montoya “por el término

misma fecha, se designó a la señora Camila Andrea Guerrero Forero, como “citadora Grado 3” en provisionalidad. a partir del 10 de mayo de 2016, en reemplazo de Astrid Adriana Muñoz Montoya “por el término que dure la licencief\ posteriormente, por comunicación radicada el 28 de octubre de ese mismo año, la titular del cargo en mención, presentó renuncia al término de la licencia concedida para desempeñar el de “Escribiente Nominado” v solicitó su reincorporación al empleo de propiedad, a partir del día Io de noviembre de 2016, solicitud que fue materializada mediante Decreto N° 012 de esa misma calenda, acto administrativo que produjo la finalización de la relación laboral con la accionante, quien para ese momento se encontraba en estado de gravidez. Asi las cosas, conforme a lo relatado, es indiscutible que la desvinculación de la accionante no obedeció a su condición de embarazada, sino que por el contrario, a juicio de la Sala se debió a una causa objetiva, legitima v razonable, como lo es la renuncia a la licencia que le fue concedida a quien ocupaba, en propiedad, dicho cargo. (...) Ahora bien, es claro entonces que fue en virtud a la licencia otorgada que la aquí accionante fue nombrada en provisionalidad, tal como da cuenta el Decreto 010 de 2016, donde expresamente se señaló «DESIGNAR (...) EN PROVISIONALIDAD a partir del día diez (10) de mayo de 2016, y por el término que dure la licencia concedida a su titular». Por tanto, ante la renuncia a la licencia presentada por Astrid Adriana Muñoz Montova. resultaba forzoso la finalización del nombramiento

que dure la licencia concedida a su titular». Por tanto, ante la renuncia a la licencia presentada por Astrid Adriana Muñoz Montova. resultaba forzoso la finalización del nombramiento realizado a favor de la aqui accionante, sin que se pueda considerar que el uso de un derecho que la lev le confiere a quien ostenta la titularidad del cargo pueda derivar en un «despido», como erradamente lo consideró el Tribunal, como tampoco que tal proceder obedeció fue al estado de embarazo, pues ello seria desconocer lo afirmado por aquella al dar respuesta al escrito de amparo. Situación que sirve para señalar que a la demandante no se le vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que la juez, en su calidad de nominadora, ajustó su proceder a las previsiones establecidas en los términos establecidos en los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, aun cuando no se desconoce que en fecha posterior hubo movimiento del personal del despacho, ello dependió de la liberalidad de su nominador. quien optó, en atención a las necesidades, por una persona profesional v con experiencia. lo cual no lo convierte necesariamente en un acto arbitrario o discriminatorio, como quiera que de conformidad con el numeral 8o del art. 131 de la Ley en comento, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. está facultada comoautoridad nominadora en la Rama Judicial, de los cargos del despacho que tiene a su careo, lo que toma inviable ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir pretendido por la peticionario. En ese orden, se itera, que al no evidenciarse que la desvinculación del cargo

que tiene a su careo, lo que toma inviable ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir pretendido por la peticionario. En ese orden, se itera, que al no evidenciarse que la desvinculación del cargo alegada, se haya dado en razón a su estado de gravidez, lo que se podría ser considerado una razón discriminatoria, sino que por el contrario, obedeció a una causal objetiva y razonable que la justifica, esto es, que aquélla fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, el cual se tuvo que proveer nuevamente, en la medida que la empleada que ostenta la propiedad del mismo renunció a la licencia que le fuere concedida, lo que de manera alguna se puede considerar lesivo a sus prerrogativas, pues existe un derecho adquirido por la prenotada empleada y era de conocimiento de la accionante que la permanencia en dicho empleo estaba supeditada al tiempo que pudiese durar la licencia no remunerada de la titular3. Así entonces, en la sentencia citada, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la reincorporación de un funcionario judicial que ostenta el cargo en propiedad, por haber renunciado a la licencia no remunerada consagrada en la Ley 270 de 1996, o por el vencimiento de la misma, constituye una causal objetiva de terminación del vínculo laboral de quién se encuentra ejerciendo dicho cargo en provisionalidad. Por lo anterior, resaltó que en estos casos, ni siquiera es procedente por vía de tutela reintegrar al cargo a una empleada que se halle en estado de embarazo, dado que existió una causal objetiva de desvinculación. Por último, la Corte también explicó que los nombramientos efectuados después de la

procedente por vía de tutela reintegrar al cargo a una empleada que se halle en estado de embarazo, dado que existió una causal objetiva de desvinculación. Por último, la Corte también explicó que los nombramientos efectuados después de la desvinculación de quién se encontraba en provisionalidad. es potestad del nominador v el hecho de nombrar a una persona distinta de quién se venía desempeñando en el cargo, no puede considerarse un acto caprichoso, ilegal o discriminatorio. 4.2.4. Siguiendo los anteriores preceptos jurisprudenciales, rápidamente se advierte que la sentencia impugnada deberá ser revocada, pues sin perjuicio de que la accionante se encuentre o no amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que operó una causal objetiva de desvinculación, consistente en la expiración del término de la licencia no remunerada otorgada a quién ostenta el cargo en propiedad. En efecto, a través de la Resolución No. 002 del 26 de febrero de 2016, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Palmira concedió a la señora ROCIO GIRALDO SILVA licencia no remunerada por el término de dos años, contados a partir del 28 de febrero de 2016, para desempeñar el cargo de escribiente en la misma oficina judicial. A través del mismo acto administrativo se nombró a la accionante en el cargo de citadora del Centro de Servicios Judiciales, quedando plasmado en el acta de posesión que dicho nombramiento se realizaba “por el término de la licencia no remunerada al titular del cargo”.

nombró a la accionante en el cargo de citadora del Centro de Servicios Judiciales, quedando plasmado en el acta de posesión que dicho nombramiento se realizaba “por el término de la licencia no remunerada al titular del cargo”. 3 Sentencia STL 3728 del 15 de marzo de 2017. M.P. Jorge Mauricio Burgoz Ruiz.Luego, a través de la Resolución No. 09 del 27 de febrero de 2018, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Palmira reincorporó en el cargo de citadora a la señora ROCIO GIRALDO SILVA, a partir del 01 de marzo de 2018 y declaró cesante a la actora, quién venía desempeñando dicho cargo en provisionalidad. En la parte motiva del acto administrativo, expuso: El 26 de febrero de 2016, el Juez Coordinador de la época, Dr. MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINO, por medio de Resolución No. 002, concedió a la señora ROCIO GIRALDO SILVA, identificada con la cc. 31.163.926 de Palmira Valle, quién ostenta el cargo de citadora en propiedad en el Centro de Servicios Judiciales de esta municipalidad, licencia no remunerada por dos (2) años con efectos jurídicos a partir del 28 de febrero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018. Que como quiera que la licencia enunciada, está a punto de expirar, ha indicado su necesidad de retornar al cargo, es decir de reincorporarse al cargo de citadora (...) En vista de lo anterior, por hallarse procedente la reincorporación de la señora ROCIO GIRALDO SILVA, así procederá la coordinación y como consecuencia de ello, se declarará la culminación del nombramiento en provisionalidad,

anterior, por hallarse procedente la reincorporación de la señora ROCIO GIRALDO SILVA, así procederá la coordinación y como consecuencia de ello, se declarará la culminación del nombramiento en provisionalidad, que fuera efectuado a favor de la citada ALVAREZ RAMIREZ, esto es, se declarará cesante en el cargo de citadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira Valle. Bajo éste contexto, se concluye que en el caso concreto operó una causal objetiva de desvinculación, consistente en la expiración del término de la licencia no remunerada otorgada a quién ostenta el cargo en propiedad, lo cual impide que se ordene el reintegro de la actora a través de ésta acción excepcional. La anterior tesis, ha sido sostenida reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, al estudiar diversas situaciones donde se configura una causal objetiva de terminación del vínculo laboral. Así por ejemplo, en la sentencia STC 14998 del 20 de octubre de 20 1 64, la Corte indicó: Para buscar la protección de derechos laborales por vía de tutela, se ha dicho que de manera excepcional la misma resulta procedente como salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, según el cual se propende por la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación (...)

que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación (...) En el caso que se somete a consideración de ésta instancia, de entrada, se advierte que la providencia impugnada debe confirmarse, porque el gestor no adujo que su posible desvinculación del cargo en que se desempeña en provisionalidad sea producto de que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta. Por el contrario, como él mismo lo manifestó y como lo ratificó la Procuraduría, es que su eventual remoción del cargo de Procurador Judicial II Penal 126 Medellín obedecería a una causa objetiva, general y legítima, que además no depende de la liberalidad del ente accionado, como lo sería el nombramiento en propiedad de alguna de las 4 M.P. Ariel Salazar Ramírez.personas de la lista de elegibles, la cual se conformó en la Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016. Con base en lo anterior, se puede evidenciar que al existir una razón objetiva v legítima para la desvinculación de la quejosa del cargo que ocupa en provisionalidad, no es procedente la petición encaminada a mantener el empleo o su reubicación laboral, pues no se cumple con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, esto es, que el despido tenga relación con la enfermedad que padece. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Siguiendo los mismos parámetros, la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC 3236 del 9 de marzo de 20175, determinó que: En el presente caso, corresponde establecer si las accionadas vulneraron las

Siguiendo los mismos parámetros, la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC 3236 del 9 de marzo de 20175, determinó que: En el presente caso, corresponde establecer si las accionadas vulneraron las garantías invocadas por la actora al no tener en cuenta su situación de discapacidad y desvincularla del cargo de auxiliar administrativa grado 3, que ocupaba en provisionalidad en la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Bucaramanga, para designar en propiedad al elegible de la lista elaborada para proveer por concurso de méritos tal plaza (...) Debe tenerse presente de otra parte, que quienes ocupan un empleo en provisionalidad tan sólo gozan de una estabilidad laboral relativa, que garantiza su permanencia en este hasta el momento en que se presente una causal legal para su desvinculación, razón por la cual es posible afirmar que no resulta arbitraria la remoción de dichas personas cuando ello obedece al nombramiento en propiedad de quién figure en la respectiva lista de elegibles (...) Es ésta la razón por la cual el amparo solicitado por la actora no tiene virtualidad de prosperar en la medida que su desvinculación de la entidad demandada no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso, sino a la consecuencia lógica y objetiva del trámite del concurso de méritos (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.5. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que la motivación del acto administrativo de desvinculación tiene algún vicio que afecte su legalidad, tal y como lo anotó el a quo, lo cierto es que ello debe ser resuelto por el juez natural y no a través de ésta acción excepcional, pues tal discusión escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, más aún cuando de las pruebas allegadas al

como lo anotó el a quo, lo cierto es que ello debe ser resuelto por el juez natural y no a través de ésta acción excepcional, pues tal discusión escapa del ámbito de competencia del juez de tutela, más aún cuando de las pruebas allegadas al plenario, no se evidencia que la actora se encuentre ante una situación de extrema vulnerabilidad o frente a la existencia de un perjuicio irremediable, que le hubiese impedido hacer uso de los recursos pertinentes o utilizar los medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos. Sobre el particular, recientemente la Corte Suprema de Justicia indicó: Revisada la queja, se constata que la querellante reprocha (i) el Decreto 3339 de 15 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso nombrar en el cargo ocupado por ella a Libinton Bravan Rivas: y (ii) la supuesta falta de respuesta al escrito presentado por aquella, dando cuenta de su situación de salud. Frente al primer punto, es evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. por cuanto para cuestionar la legalidad del acto administrativo referenciado la censora tiene a su alcance la posibilidad 5 Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso del medio de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20116. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.6. Por último, aunque el a quo en el fallo impugnado consideró que existía : “una flagrante violación del derecho a la igualdad, pues aunque a Rocío Giraldo Silva se volvió a designar como escribiente en provisionalidad al

4.2.6. Por último, aunque el a quo en el fallo impugnado consideró que existía : “una flagrante violación del derecho a la igualdad, pues aunque a Rocío Giraldo Silva se volvió a designar como escribiente en provisionalidad al haber ocupado ese cargo por cuatro años, a Claudia Elena Álvarez Ramírez no se le dio la oportunidad de continuar como citadora en provisionalidad, cargo igualmente desempeñado por cuatro años, periodo en el cual fue calificada satisfactoriamente en 2014 y 2015 (con 91 y 95 puntos, respectivamente)” (Negrilla y subrayado fuera del texto), debe advertirse que ésta Sala de Decisión no comparte dicho criterio, dado que el nombramiento en provisionalidad es facultad exclusiva del nominador, razón por la cual no designar a quién venía desempeñándose en el cargo, después de la configuración de una causal objetiva de terminación, no constituye un acto ilegal, caprichoso o injusto, tal y como lo precisó la Corte Suprema

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