TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00039-01-T-082-18-(14-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00039-01-T-082-18-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado:
Radicado: Procedencia:
Asunto: Sentencia de Tutela - T0822018
Acción de Tutela - Segunda Instancia Luz Amparo Guampe Ballesteros JuzgadVo Segundo Civil Municipal de Palmira (V) 76-520-31-03-001-2018-00039-01 Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle) Vivienda Digna. No es viable amparar éste derecho por vía de tutela, cuando la actuación que genera la supuesta vulneración, se deriva de una acción legítima y legal por parte del acreedor con título hipotecario.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 37)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la accionante contra el fallo emitido el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección del derecho a la vivienda digna de sus hijos menores de edad, solicitó la accionante que se ordenara al JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DE PALMIRA suspender la diligencia de remate fijada dentro del2 proceso ejecutivo con radicación 2015-00231. Además, requirió que le concedieran . la oportunidad de llegar a un acuerdo de pago con el acreedor. 2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1 Expuso la accionante que su hija menor de edad sufrió un paro cardio respiratorio, que le ocasionó una “encefalopatía hipoxica isquémica con Síndrome Convulsivo Secundario y Parálisis Cerebral Espástica generándole una pérdida del 89% de su capacidad En virtud de lo anterior, se dedicó exclusivamente al cuidado de su hija, lo que le impide realizar alguna labor que le genere retribución económica. 2.2.2. Posteriormente, explicó que en el Juzgado accionado se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario contra el padre de sus hijos, bajo la radicación 2015-00231, en el cual se fijó fecha de remate del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-155120 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Aseguró que dicho bien es la única garantía que tienen sus hijos de gozar de una vivienda digna, toda vez que sus ingresos son escasos. 2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA indicó que el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se ha surtido de acuerdo con lo establecido en el estatuto procesal y que las decisiones emitidas en el trámite fueron debidamente
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA indicó que el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se ha surtido de acuerdo con lo establecido en el estatuto procesal y que las decisiones emitidas en el trámite fueron debidamente sustentadas. Adicionalmente, indicó que la actora con anterioridad interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y confirmada por el Tribunal Superior de Buga. 2.4. El BANCO CAJA SOCIAL, como vinculado al trámite constitucional, precisó que el señor CARLOS ALBERTO TABARES DURÁN, se declaró deudor del banco al suscribir en calidad de otorgante, el pagaré No. 0399170941243, garantizando la obligación con una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-155120 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. En consecuencia, ante la mora en el pago de los instalamentos, declaró vencida la obligación e inició el proceso ejecutivo hipotecario. Finalmente, recalcó que la accionante no es parte dentro de dicho juicio y por tanto, requirió que se declarara improcedente el amparo. 2.5. La curadora ad litem del vinculado CARLOS ALBERTO TABARES DURÁN, expuso que se allanaba a lo dispuesto por el juzgado.2.6. La Juez de primera instancia indicó que las acciones de tutela presentadas por la actora, se diferenciaban únicamente en los elementos probatorios aducidos al trámite. Finalmente, negó el amparo invocado, tras considerar que no se cumplía el
la actora, se diferenciaban únicamente en los elementos probatorios aducidos al trámite. Finalmente, negó el amparo invocado, tras considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. 3
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, la accionante imploró su revocatoria, argumentando que el juez de primer grado no analizó la vulneración del derecho a la vivienda digna y que por tanto, la decisión no se ajustaba a los fundamentos de hecho expuestos en la solicitud de amparo.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar: ¿Si el juzgado accionado vulneró el derecho a la vivienda digna de los hijos de la actora, al rematar el inmueble de propiedad del señor CARLOS ALBERTO TABARES DURAN, en virtud del proceso ejecutivo con garantía real interpuesto por el BANCO CAJA SOCIAL? 4.2.1. Para responder el problema jurídico, es necesario advertir que el derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política y ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, advirtiendo que su garantía “no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita, por el contrario, este derecho se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un
objeto de estudio por la Corte Constitucional, advirtiendo que su garantía “no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita, por el contrario, este derecho se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de inda.1 " (Negrilla fuera del texto) 4.2.2. Ahora bien, para que su protección resulte procedente por vía de tutela, es necesario que se cumplan las condiciones fijadas por nuestro máximo tribunal en materia constitucional y que quién posea la vivienda sea arbitrariamente privada de la misma o limitada en su disfrute. En éste sentido, la referida Corporación ha expuesto que: “ el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto , en
Sentencia T-516 de 2012. M.P. Mana Victoria Calle Correa.4 razón de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque legítimo, en la ' ponderación de los beneficios con el detrimento que occtsione, resulte manifiestamente desproporcionado. ^(Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. Bajo éste contexto, es posible amparar por vía de tutela el derecho a la vivienda digna, incluso cuando se trate de relaciones contractuales, siempre que se cumplan los presupuestos anteriormente citados, es decir, que el acto sea injusto, en la medida que se coloque al perjudicado en una situación de debilidad manifiesta, abusando de la posición dominante o vulnerando el derecho a la confianza legítima. 2 3 4.2.4. Descendiendo al asunto sub examine, rápidamente se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse a
confianza legítima. 2 3 4.2.4. Descendiendo al asunto sub examine, rápidamente se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse a continuación: De la revisión del expediente, se vislumbra que la actuación del demandante es legítima, puesto que en principio, obedece a un derecho que la ley le reconoce al acreedor de una obligación, para hacer efectivo su crédito ante el incumplimiento del deudor (Artículos 1608 del Código Civil y 422 y siguientes del Código General del Proceso).4 Por otro lado, el ejecutado no manifestó dentro del proceso, que la acción del demandante fuese injusta o estuviese abusando de su posición dominante, ya que el simple cobro de la obligación no configura, por sí mismo, tales conductas. Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del remate del inmueble del cual era propietario el señor CARLOS ALBERTO TABARES DURAN, toda vez que según lo anotado por el secuestre en el proceso ejecutivo, la actora cobraba directamente los cánones de arrendamiento del bien embargado, lo que permite concluir que la accionante y sus hijos no residían en dicha vivienda y por tanto, no iban a quedar a la intemperie o desprotegidos por la adjudicación del inmueble. Por último, aunque la actora enunció en la medida provisional del escrito de tutela que pretendía la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto pudiese ejercer las acciones para garantizar los alimentos de sus hijos menores de edad, lo cierto es que dicha circunstancia tampoco hace procedente la acción de tutela, puesto que la
que pretendía la suspensión de la diligencia de remate hasta tanto pudiese ejercer las acciones para garantizar los alimentos de sus hijos menores de edad, lo cierto es que dicha circunstancia tampoco hace procedente la acción de tutela, puesto que la tardanza en acudir a la jurisdicción de familia, es responsabilidad de la misma petente, más aún cuando desde el mes de abril de 20165 conoce la existencia del proceso ejecutivo. 2 Sentencia T373 de 2003 MP. Rodrigo Escobar Gil, citada en la sentencia T-516 de 2012. 3 Sentencia T-516 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Op cit. 5 Ver folio 122 del cuaderno del proceso ejecutivo.5 4.3. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para amparar el derecho a la vivienda digna a través de la acción de tutela, y por tanto, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, pero por los motivos acá expuestos.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
5. RESOLUCIÓN:
DECISIÓN:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrada Ponente