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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00056-02-(01-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00056-02-(01-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: DECLARACIÓN DE PERTENENCIA propuesta por Mabelly Restrepo Herrera contra

Elizabeth García Osorio, Soraya García Osorio , María Fernanda García Restrepo, Luis Carlos García Restrepo, Luis Emiro García Restrepo y las personas indeterminadas.

Radicación: 76-520-31-03-001-2018-00056-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la S ala Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bugaprocede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.

En este sentido, conviene precis ar que, en el presente asunto, se cumplieron las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los reparos formulados por el extremo activo y pasivo de la actuación contra la decisión estudiada, la cual fue presentada por ambas partes dentro del término concedido, efectuándose los respectivos traslados de rigor. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 3 de agosto de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia de esta Corporación.

En efecto, el extremo demandante, en la sustentación del recurso, se ratificó

conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia de esta Corporación.

En efecto, el extremo demandante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando suficientemente argumentada su postura con respecto a la acreditación del pleno de requisitos exigidos para demostrar la posesión reclamada y la indebida valoración aplicada por el a quo al material probatorio adosado al plenario. A su vez, precisó que en la presente caus a, no se encontra ron configurados actos de mera toleran cia, pues la demandante se había revelado contra los accionados al ejercer actos posesorios sobre el inmueble pretendido en usucapión.Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 Por su parte, el apoderado judicial del extremo demandado indicó, en síntesis, que si bien la cuantía estimada en el libelo inicial por concepto de mejoras no fue objetada, ciertamente, en el escrito de contestación se formuló oposición frente a tal pretensión . En este sentido, resalta la compulsa de copias que efectúo el Juez de primera instancia, al advertir la existencia del fraude procesal en que había incurrido la demandada María Fernanda García Restrepo, al pretender en el proceso divisorio que cursa en otro despacho judicial, el pago de las mismas mejoras objeto del presente trámite.

Finalmente, el representante judicial de la parte demandada presentó replica a los reparos formulados por Mabelly Restrepo Herrera contra la sentencia

judicial, el pago de las mismas mejoras objeto del presente trámite.

Finalmente, el representante judicial de la parte demandada presentó replica a los reparos formulados por Mabelly Restrepo Herrera contra la sentencia recurrida, argumentando que los elementos de juicio obrantes en el proceso , no lograron acreditar plenamente los pedimentos de la censora, motivo por el cual solicita la confirmación de la sentencia en lo atinente con la negación de sus pretensiones.

En consecuencia, d e conformidad con la competencia prevista en el num . 1 del art. 3 1 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante Mabelly Restrepo Herrera y las demandadas Elizabeth y Soraya García Osorio contra la sentencia n° 014 que el 18 de febrero de 2020 profirió, en primera instancia, el Juez 1º Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada, el juez de primer grado negó las pretensiones principales de la demand a, al estimar que la accionante detentaba el corpus del bien objeto de prescripción, pero no contaba con el animus. De igual modo, de manera subsidiaria, dispuso el reconocimiento de las mejoras hechas en el predio de los demandados. Lo anterior, por cuanto la actora nunca acreditó haberse revelado contra el dominio de sus propios hijos o el de su compañero permanente, pues los mismos, en el ejercicio de actos de mera tolerancia , fueron indulgentes frente a la actitud asumida por aquella respecto al bien pretendido en usucapión.

Sumado a lo anterior, el inmueble que pretende prescribirse fue secuestrado

fueron indulgentes frente a la actitud asumida por aquella respecto al bien pretendido en usucapión.

Sumado a lo anterior, el inmueble que pretende prescribirse fue secuestrado dentro del trámite del proceso divisorio adelantado por las hoy demandadasDeclaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 Elizabeth y Soraya García Osorio, en donde la hija de la accionante, María Fernanda García Restrepo, quien en la presente actuación también interviene dentro del extremo pasivo, presentó av alúo sobre el inmueble objeto de litigio. Aunado a que su hermano Luis Emiro García Restrepo, colaboró a su madre con el pago del impuesto predial, evidenciándose así el ejercicio de actos de señorío por parte de los mismos.

En el acto audiencial en que fue proferida la anterior decisión, la demandante y las demandadas Soraya y Elizabeth García Osorio , formularon apelación y dentro de los tres días siguientes present aron sus reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan así:

La demanda nte arguye que (i) el testimonio de su madre, la señora Blanca Grecia Herrera Vallejo , no debió valorarse a la hora de determinar los elementos constitutivos de la acción de pertenencia, dado el carácter impreciso de sus declaraciones atribuido como consec uencia de su avanzada edad; (ii) el juez desconoció las declaraciones rendidas por los hijos de la demandante y el de las señoras Elizabeth y Soraya García Osorio, en donde se reconoció dominio ajeno sobre el bien objeto de litigio al no haber ejercido

edad; (ii) el juez desconoció las declaraciones rendidas por los hijos de la demandante y el de las señoras Elizabeth y Soraya García Osorio, en donde se reconoció dominio ajeno sobre el bien objeto de litigio al no haber ejercido una conducta en la que los mismos exhibieran su señorío; (iii) indebida valoración de la declaración rendida por el señor Luis Emiro García Restrepo , respecto al pago del impuesto predial del inmueble sobre el cual se traba la litis; (iv) no está acreditado q ue los act os desarrollados por los demandados sean de mera tolerancia como lo determinó el a quo , dado que la accionante se reveló contra estos al momento de efectuar actos posesorios sobre el bien pretendido en usucapión ; (v) el juez desconoció los testim onios que dieron cuenta del término de posesión de la demandante y la correspondiente configuración del animus y el corpus detentado por aquella para adquirir el bien pretendido en pertenencia (f. 395-405, c1).

El apoderado de las demandadas Soraya y Eliz abeth García Osorio, recrimina como único reparo concreto, el que se haya condenado a sus representadas al pago de las mejoras pretendidas como petición subsidiaria dentro de la demanda, pues a pesar de no haber objetado la cuantía del juramento estimatorio, se opusieron a tal pedimento dentro de la contestación del libelo .Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 Momento en el cual se advirtió al juez de la existencia de l fraude procesal en

Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 Momento en el cual se advirtió al juez de la existencia de l fraude procesal en que había incurrido la demandada e hija de la accionante, María Fernanda García Restrepo, al reclamar en el proceso d ivisorio que cursa en otro despacho judicial, el pago de las mismas mejoras a que hoy aspira su madre Mabelly Restrepo Herrera.

II. CONSIDERACIONES

1. La prescripción alegada en la demanda

Está claro que l a señora Mabelly Restrepo Herrera pretende q ue se declare propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 378-5082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira (V) por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (f. 117 c. 1).

Vale la pena precisar que el bien cuya declaración de pertenencia se pretende, registra como titulares de dominio -en común y proindiviso - a los demandados e hijos de la actora, Luis Carlos, María Fernanda y Luis Emiro García Restrepo. Además de s us hermanas Elizabeth y S oraya Garc ía Osorio, quienes fueron procreadas en una relación distinta por su padre en común, Luis Emiro García Nieto, quien en vida y por medio de venta real, les confirió el derecho de dominio del inmueble objeto de usucapión, mediante escritura publica n° 390 del 21 de abril de 1981. (f. 9 c.1).

2. Análisis crítico y conjunto de los medios de conocimiento recaudados

Debe quedar claro que: la posesión, presupuesto fundamental de la

publica n° 390 del 21 de abril de 1981. (f. 9 c.1).

2. Análisis crítico y conjunto de los medios de conocimiento recaudados

Debe quedar claro que: la posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa

(corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intenci ón, concre tamente, con la ejecución de actos de señorío (CSJ, Sala de Casación Civil sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001 reiterada en sentencia SC 11444 de 2016).Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 En este asunto, se ha sostenido que el progenitor de los demandados , mediante escritur a pública n° 390 del 21 de abril de 1981 , adquirió de la señora Amanda Herrera de Lozano el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria n.° 378-5082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, dejando la propiedad absoluta del mis mo a nombr e de sus hijos , estando en vida. Añade la actora que, no obstante ello, ha poseído dicho bien con ánimo de señor y dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde el año 1975, momento a partir del cual entró a habitarlo en compañía de su ya

con ánimo de señor y dueño de manera pública, pacifica e ininterrumpida desde el año 1975, momento a partir del cual entró a habitarlo en compañía de su ya fallecido compañero permanente, señor Luis Emiro García Nieto y en comunión con sus hijos Luis Carlos, María Fernanda y Luis Emiro García Restrepo.

Bajo tales argumentos , el extremo recurrente reprocha que no se haya t enido por demostrada la presencia de los elementos constitutivos para la usucapión, pues el juez desconoció los testimonios que dieron cuenta del término de posesión de la demandante , con el que se exteriorizó la configuración del animus y el corpus detentados con respecto al bien objeto de controversia.

Además, indicó que a pesar de haberse realizado la diligencia de secuestro , practicada al interior del proceso divisorio promovido por las hijas del difunto Luis Emiro García Nieto, sobre dicho inmueble, nunca se llegó a interrumpir la posesión alegada.

Frente al anterior reproche se debe decir que , contrario a los planteamientos exhibidos por la accionante, los testimonios y demás pruebas allegadas al plenario si fueron valoradas por el a quo a la hora de determinar los elementos constitutivos para atender favorablemente la pretensión de usucapión. Sin embargo, se debe señalar que al efectuar el análisis critico de las mismas, tan solo se encontró acreditado, dentro del expediente , uno de los requisitos para demostrar la posesión, como lo es el corpus.

Bajo tal sendero, el operador judicial de primer grado puntualizó que sobre dicho elemento en realidad no había ningún debate, pues se encontraba suficientemente demostrado que la demandante había estado e n contacto

demostrar la posesión, como lo es el corpus.

Bajo tal sendero, el operador judicial de primer grado puntualizó que sobre dicho elemento en realidad no había ningún debate, pues se encontraba suficientemente demostrado que la demandante había estado e n contacto continuo con el predio objeto d e disputa desde el año 1975 ; que se fue a vivir allí con su compañero y sus hijos ; y, que, a pesar de haber terminado suDeclaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 relación con el mismo, siempre estuvo en continuo contacto con el inmueble, incluso, en aquellas ocasiones en las que salía del país pa ra trabajar en el extranjero.

Además, se advirtió que a pesar de haberse efectuado la diligencia de secuestro dentro del proceso divisorio promovido en otro despacho judicial, la misma conforme al precedente fija do por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-19903-2017 con ponencia del doctor Luis Armando Tolosa Villabona, no interrumpía la posesión , a menos que efectivamente la parte sea desprendida del corpus y renuncie al animus, situación que no ocurrió e n el presente caso, pues la accionante siguió disponiendo del bien, aspecto que fue ratificado por los testigos. (t. 00:32:06 a 00:35:45, registro 1, parte 3, f. 392, c. 1A).

Con todo ello y como en efecto lo pudo advertir el a quo, si bien se encontró suficientemente demostrado el carácter aprehensivo o material respecto de la

c. 1A).

Con todo ello y como en efecto lo pudo advertir el a quo, si bien se encontró suficientemente demostrado el carácter aprehensivo o material respecto de la cosa, esto es , el corpus, no se halló evidenciada la constitución del animus como elemento determinante para demostrar la posesión , pues para la acreditación del mismo, no solo se re quiere tener el predio pretendido considerándose que se es el amo y dueño de la cosa, sino que además se necesita que nadie mas lo detente, aspecto que no pudo demostrarse fehacientemente con los testimonios rendidos dentro del trámite procesal. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que:

(…) El hecho de plantear acciones al unísono o en concurso con el verdadero dueño, desvertebra el ánimus y la voluntariedad de reputarse o tenerse poseedora en su íntima convicción.

Ese elemento no se puede obtener por testi gos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…).

Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos extern os para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini , elemento subjetivo e

determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos extern os para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini , elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señor ío. CSJ, Sentencia SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Destaca la Sala.Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

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Bajo tales disposiciones y si bien puede tenerse evidenciado , dentro del presente caso , que la accion ante exteriorizaba, de manera simultánea a sus hijos, los actos de señorío frente al bien pretendido en prescripción , bajo la autorización de estos, lo que finalmente se impuso , con su carga demostrativa incuestionable, fue la ausencia del elemento animus para la constitución de la posesión alegada. Aspecto que debe contrastarse y será abordado dentro de la presente actuación, conforme a la figura de los actos de mera tolerancia. De esta manera se despacha de ma nera desfavorable el quinto reparo concreto.

A partir de las consideraciones vertidas, debe quedar claro que los demás reparos formulados por la demandante se estudiarán de manera conjunta dada su simetría. Aquí no cabe duda de las manifestaciones posesorias que presuntamente pudo asumir la demandante y de las cuales da cuenta el libelo; sin embargo, a la hora de estable cer sus elementos, no se pudo evidenciar la

dada su simetría. Aquí no cabe duda de las manifestaciones posesorias que presuntamente pudo asumir la demandante y de las cuales da cuenta el libelo; sin embargo, a la hora de estable cer sus elementos, no se pudo evidenciar la existencia del animus, dado que para la Sala es claro que la actora reconocía que el derecho real de dominio estaba en cabeza de sus hijos, además de las hermanas de estos, los cuale s en el ejercicio de actos de mera tolerancia permitieron que su madre -respecto de los primeros - y esposa de su padreconforme a l as segund asejerciera actos de aquellos a los que solo da derecho el dominio , los cuales fueron asumidos de manera conjunt a al considerarse, por sus laz os familiares , como propietarios del inmueble pretendido en usucapión.

3. Los actos de mera tolerancia en los procesos de pertenencia

La Corte Suprema de Justicia ha establecido claramente la diferencia entre la posesión mate rial y los actos de mera toler ancia, mediante la cual se ha podido identificar cuando efectivamente se detenta una auténtica posesión, la cual es requerida para determinar la viabilidad de la usucapión. Bajo tal consideración se tiene fijado que Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (…), de benevol encia, deDeclaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

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www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 ocasión, o de licenc ias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (Ib. Se destaca).

Dentro de la presente actuación, se han recriminado como objeciones frente al fallo adoptado en primera instancia, el que se hubiese tenido en cuenta el testimonio vertido por la madre de la accionante a pesar de no haber ofrecido mayor poder de convicción en el esclarecimiento de los hech os que constituyeron las pretensiones irrogadas, dado su avanzada edad.

A su vez, se consider ó que las declaraciones del señor Luis Emiro García Restrepo, Elizabeth y Soraya García Osorio, además del resto de sus hermanos, no fueron tenid as en cuenta o , bien, no fueron debidamente valorados, toda vez que con los mismos se evidenció la renuncia del dominio que detentaban, además de no haber acreditado ningún acto que ameritara disposición de señorío. Con todo ello, recriminaro n el que no se haya tenido por demostrado el animus de la accionante como elemento para demostrar su posesión exclusiva.

Frente a los anteriores reproches se debe decir, en primer término, que si bien es cierto, del testimonio ofrecido por la madre de la accionante, señora Blanca Grecia Herrera Vallejo, se dio cuenta de que la posesión alegada no siempre fue exclusiva, pues, a sus voces, el fallecido Luis Emiro García Nieto colaboró con los gastos del hogar, además de haber participado de manera conjunta e n

Grecia Herrera Vallejo, se dio cuenta de que la posesión alegada no siempre fue exclusiva, pues, a sus voces, el fallecido Luis Emiro García Nieto colaboró con los gastos del hogar, además de haber participado de manera conjunta e n la construcción del mismo (t. 00:52:00, registro 1, parte 2, f. 392, c. 1A) tal apreciación probatoria no se erigió como el eje central de la decisión recurrida, toda vez que el a quo al estimar dicho testimonio, consideró que nunca se halló demostrado, dentro del plenario, que la demandante se hubiera revelado frente a la coposesión de su compañero , independientemente de poder o no restar m érito a las afirmaciones expuestas por una persona de avanzada edad.

En idéntico sentido , y, con respecto a l a declaración de parte rendida por el señor Luis Emiro García Restrepo, se pudo extraer que el mismo aseguróDeclaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 haber colaborado a su madre Mabelly Restrepo Herrera con el pago del impuesto predial del inmueble objeto de discusión (t. 00:49:38 a 00:50:57 registro 1, parte 1 , f. 392, c.1A) , lo que evidencia que esta manera de proceder, se itera, se constituye en acciones consentidas a partir de los lazos familiares que los unen. Bajo tal derrotero, la Corte ha señalado que:

En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del

familiares que los unen. Bajo tal derrotero, la Corte ha señalado que:

En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas . Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia. (Ib. Se destaca).

Del precedente citado se puede establecer , que aun cuando para el apelante la ejecución de dicho acto se constituyó c omo un simple detalle para con su madre, en realidad depone la exteriorización de un acto de dominio conjunto respecto del cual se consiente la ejecución de una actuación inherente a la potestad que les confiere el derecho a sentirse dueños de la cosa. Aspecto que se ratifica cuando el señor Luis Emiro García Restrepo manifiesta dentro de su interrogatorio de parte , que el interés que tenía respecto del inmueble

potestad que les confiere el derecho a sentirse dueños de la cosa. Aspecto que se ratifica cuando el señor Luis Emiro García Restrepo manifiesta dentro de su interrogatorio de parte , que el interés que tenía respecto del inmueble pretendido en prescripción era que no se perdiera la herencia (t. 00:50:58, registro 1, parte 1, f. 392, c.1A). Lo que denota su disposición legítima como propietario del bien sobre el cual consiente actos de disposici ón por parte de su madre.

Asimismo y en cuanto a las declaraciones de parte conferidas por las también demandadas Elizabeth y Soraya G arcía Osorio, se estab leció que, si bien las mismas aseguraron no haber ejercido ninguna actividad configurativa de dominio, fueron condescendientes con la madre de sus hermanos respecto a los actos que la misma ejercitó al interior del inmueble, por tener dicha calidad, además de querer solucionar el conflicto dentro de un ámbito de cordialidad bajo la confianza que ofrece el hecho de ser u na familia. (t. 01:36:33 a 01:55:37 registro 1, parte 1, f. 392, c. 1A).Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

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Por todo lo anterior, es que se encuentra e videnciada la ausencia en la constitución del animus como elemento determinante dentro de la posesión alegada en la presente usucapión ; pues, como en efecto lo adujo el juez de primer grado, nunca se logró establecer que la señora Mabelly Restrepo

constitución del animus como elemento determinante dentro de la posesión alegada en la presente usucapión ; pues, como en efecto lo adujo el juez de primer grado, nunca se logró establecer que la señora Mabelly Restrepo Herrera, se revelara contra el dominio de los d emandados ni que afianzara un señorío único e independiente frente a los demás copartícipes . En efecto, si quien dice ser poseedor, reconoce dominio ajeno, o ejerce posesión compartida con quien en verdad aparece y es , a la vez, a los ojos del legislador inicialmente verdadero propietario, o luego tenedor o coposeedor del mismo grado, vano es el esfuerzo de señorío único.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil ha postulado que para adquirir por prescr ipción la posesión no deben ofrecerse dudas, ni recorrerse incertidumbres probatorias. Esta es la reseña:

(…) para adquirir por prescripción la posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (… ); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo d e 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 58001).

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante

29 de octubre de 2001, Exp. 58001).

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de acept arse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento p ermite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el cont acto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciend o real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” 2, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. Cita cumplida en la sentencia SC -19903-2017, Sala Civil Agraria, Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente, Luis ArmandoTolosa Villabona.

De esta manera se derriban el resto de reparos concretos formulados por la demandante.

4. Del juramento estimatorio y la falta de objeción a la cuantía fijada

1 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665. 2 Ánimo de quedarse con la cosa.Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-001-2018-00056-02 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 Fue objeto de reparo por parte d el gestor judicial de las demandadas Soraya y Elizabeth García Osorio, que se h ubiese condenado a sus representadas al

Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 Fue objeto de reparo por parte d el gestor judicial de las demandadas Soraya y Elizabeth García Osorio, que se h ubiese condenado a sus representadas al pago de las mejoras pretendidas como petición subsidiaria , dentro de la demanda, pues a pesar de aceptar no haber objetado la cuantía del juramento estimatorio respecto a tales sumas , se manifestó que se opusieron a tal pedimento dentro de la contestación del libelo. Momento en el que se advirtió al juez , de la existencia del fraude procesal en que había incurrido la demandada e hija de la accionante, señora María Fernanda García Restrepo, al reclamar en el proceso divisorio que cursa en otro despacho judicial, el pago de las mismas mejoras a que hoy aspira su madre Mabelly Restrepo Herrera.

Frente al anterior reproche y respecto a la natur aleza que reviste el juramento estimatorio dentro de un trámite judicial, se debe decir que la Corte Constitucional tiene decantado que (…) Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemp lo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. (…) [N]o se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento pu ede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado (…) . Corte Constitucional, Sentencia C -157 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo.

A su turno y conforme lo señala el artículo 206 d el CGP , se debe tener en

de la parte y de su apoderado (…) . Corte Constitucional, Sentencia C -157 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo.

A su turno y conforme lo señala el artículo 206 d el CGP , se debe tener en claro que Quien pretenda el recono cimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (Destaca la Sala).

Lo que claramente emerge de estas glosas es que no basta , como en el presente caso lo pretende el recurrente, con oponerse simplemente al juramento estimatorio, sino

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