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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00130-01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00130-01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 2018-00130-01. Apelación auto.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2.020).

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre del año próximo pasado proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARÍA ÁNGELA PANTOJA ANDRADE en frente de EXPRESO TREJOS S.A. y otros.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En el referido proceso el 19 de sept iembre del año pasado se profirió sentencia de mérito en donde, ante la inasistencia de la demandante y su apoderado judicial, se dieron por cierto los hechos en que se fundamentaron las excepciones de fondo . E n consecuencia, se declaró probada la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y se desestimaron las excepciones de la demanda.

El 30 de septiembre siguiente, e l apoderado de la parte demandante, aduciendo haber estado incapacitado por razón de una cirugía de corazón abierto que se le practicó y no haberse dado cuenta de la fecha de laRad. Nal. 2018-00130-01. Apelación auto.

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audiencia en la cual se dictó sentencia, “y porque es persona que trabaja

abierto que se le practicó y no haberse dado cuenta de la fecha de laRad. Nal. 2018-00130-01. Apelación auto.

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audiencia en la cual se dictó sentencia, “y porque es persona que trabaja solo, sin dependientes judiciales…” –F. 29 cdno. Copias -, solicitó fijar nueva fecha para la audiencia, pedido que el juez interpretó como promoción de una nulidad procesal y en ese sentido, le dio el trámite de tal.

En la providencia confutada, el a quo denegó la nulidad esgrimida, argumentando, con cita de un precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, que la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial de una parte no opera por cualquier tipo de dolencia, sino aquella que lo incapacite para ejercer su actividad directamente o por medio de otro profesional del derecho , porque si la enfermedad le permite sustituir el poder o darle información a su cliente para que constituya un nuevo apoderado, no opera la interrupción.

Descendiendo al caso particular, se consideró que la incapacidad exhibida por el togado que agencia los derechos de la parte actora es insuficiente, porque nada dice sobre su total imposibilidad de sustituir el poder o informar a su cliente, inclusive . Agrega, la última incapacidad presentada indica que terminó el 9 de octubre de 2019 y el apoderado intervino el 30 de septiembre de 2019, por lo que se ve obvio que sus incapacidades no le impedía ejercer su rol de abogado.

Se añadió que no hay duda, co nforme al testimonio del cirujano cardiovascular CARLOS ENRIQUE FRAGOZO CUELLO, que para el 12 de

impedía ejercer su rol de abogado.

Se añadió que no hay duda, co nforme al testimonio del cirujano cardiovascular CARLOS ENRIQUE FRAGOZO CUELLO, que para el 12 de julio y los días siguientes el abogado estuvo gravemente enfermo, porque el daño que sufrió fue severo y comprometió inclusive sus aptitudes cerebrales, sin emb argo no se encuentra probado que ese estado se hubiese mantenido en los días siguientes, porque, primero, para el 8 de agosto que se le dio de alta, se dejó constancia desde el día anterior que ya se encuentra ubicado en sus tres esferas de tiempo, lugar y persona.Rad. Nal. 2018-00130-01. Apelación auto.

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Que además, en la historia clínica allegada se dejó consignado que para el 15 de agosto de 2019 acude a cita de control, refiere sentir sueño, pero puede comunicarse sin alteraciones; más , en la cita del 29 de agosto se anotó que el paciente di ce sentirse mejor, duerme bien, está más despierto y más activo, de lo que se concluye que para entonces, según la historia clínica, la esfera comunicacional e intelectual no revela ninguna alteración.

Se concluyó que la grave enfermedad del abogado ces ó desde el 15 de agosto, fecha en la que podía sustituir el p oder en otro abogado, o al menos informarle a su cliente de la enfermedad que padecía para que dispusiera de otro profesional del derecho . En consecuencia, si desde esa fecha había superado la gr ave enfermedad, debía conforme al numeral 3., artículo 136 del C.G.P., haber invocado la interrupción dentro de los cinco

dispusiera de otro profesional del derecho . En consecuencia, si desde esa fecha había superado la gr ave enfermedad, debía conforme al numeral 3., artículo 136 del C.G.P., haber invocado la interrupción dentro de los cinco días siguientes, y como así no se hizo en ese tiempo, se entiende saneada la nulidad. Consecuencialmente, se declaró saneada la nulidad procesal por interrupción y se condenó en costas la parte incidentante.

La parte demandante interpuso recurso de apelación “ y en subsidio revisión”, insistiendo en que el día de la audiencia el apoderado se hallaba incapacitado, tenía problemas mentales y de movilidad , por haber tenido una cir ugía cardiaca de alto riesgo, que le generó derrame cerebral y parálisis en su cuerpo, con un 95% de posibilidades de muerte, por lo que no pudo tampoco avisarle a su cliente, dado que no tenía capacidad mental y es una persona sola que no tiene dependientes judiciales ni quien esté pendiente de las fechas de audiencia, razón por la cual solicitó la fijación de una nueva fecha para la audie ncia, porque se halla bien de salud, pero no al ciento por ciento, como lo dijo el cardiólogo, ya que está en tratamiento mental y en tratamiento de fisioterapia.

El problema jurídico que suscita este caso, radica en establecer si para el día 19 de septie mbre del año pasado, fecha de realización de la audienciaRad. Nal. 2018-00130-01. Apelación auto.

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en la cual se profirió el fallo, el apoderado judicial de la demandante, estaba aquejado de grave enfermedad que le impedía sustituir el poder a él

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en la cual se profirió el fallo, el apoderado judicial de la demandante, estaba aquejado de grave enfermedad que le impedía sustituir el poder a él conferido y/o, comunicarse con su poderdante para informarle de su situación. Ello en orden a escrutar la posible interrupción del proceso y la consecuente anulación de la actuación posterior a aquella.

Conforme al artículo 159 del C.G.P. el trámite o la actuación subsiguiente a la sentencia se interrump e, entre otras causas, por la “enfermedad grave” del apoderado judicial de alguna de las partes . La interrupción, agrega la norma, se producirá a partir del hecho que la o rigine y durante ésta no correrán los términos y no podrá ejecutarse actos procesale s, excepto medidas cautelares urgentes.

Ahora, en salvaguarda del debido proceso, el numeral 3., artículo 133 del C.G.P. establece como causal de nulidad, adelantar actuación luego de ocurrido un motivo de interrupción o suspensión del proceso; nulidad qu e no está dispuesta para que opere ipso jure, es decir, de pleno derecho, sino que requiere declaración judicial. Tampoco está prevista dentro de las causales insaneable de nulidad consagradas en parágrafo del artículo 136 ibídem; por el contrario, el numeral 3. permite el saneamiento cuando no se alegue, “ dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.”. Todo lo cual permite afirmar, que la nulidad debe ser alegada por la persona interesada y dentro del término ya señala do. Si la

alegue, “ dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.”. Todo lo cual permite afirmar, que la nulidad debe ser alegada por la persona interesada y dentro del término ya señala do. Si la parte interesada no promueve la nulidad en el término ya indicado, el vicio se sanea. Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil sobre esta temática dijo la Corte Suprema de Justicia1:

De ahí, que para retrotraer una actuación al estado en el que se encontraba antes de que configura la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, y permitir que se rehaga el trámite, es el incidente de nulidad, en especial, cuando se han corrido los términos o se ha realizado cualquier otra actuación procesal ya

1 CAS.CIVIL, Auto de 29 de octubre de 2015, M.P. Dr. ARIEL SALÁZAR RAMÍREZ, exp. No. 11001 -3103-022-2008-00499-01.Rad. Nal. 2018-00130-01. Apelación auto.

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sea del Despacho o de las partes. Lo anterior se explica, en razón a que es por éste medio que se puede corregir la irregularidad de haber continuado la controversia existiendo una causal que paralizaba el proceso, no sólo para proferir providencias sino para llevar acabo cualquier tipo de acto, por ejemplo, correr términos. Incidente que, como se señaló anteriormente, el afectado debe proponer de forma tempestiva, es decir dentro de l término establecido por la ley adjetiva, principio que ha indicado la jurisprudencia 2 es preclusivo, so pena de que la anomalía que le perjudica se sanee.

tempestiva, es decir dentro de l término establecido por la ley adjetiva, principio que ha indicado la jurisprudencia 2 es preclusivo, so pena de que la anomalía que le perjudica se sanee.

Ahora, la enfermedad que tiene la virtualidad de interrumpir la actuación procesal tiene que ser ciertamente “grave”, es decir, aquella que genere en el acudiente judicial un situación de extrema imposibilidad física o intelectual para el desempeño de su función, y más que ello, que le impida sustituir el poder y/o, comunicarse con su podatario para p onerlo al tanto de la situación e instarlo a que apodere a otro profesional del derecho. Lo dicho indica que un abogado puede estar laboralmente incapacitado para trabajar, o por menor decir lo, para litigar –ejercer plenamente su profesión, elaborar escritos de demanda, alegatos, asistir a los despacho judiciales, etc.-, sin que necesariamente esté gravemente enfermo en los términos de la norma del Código General del Proceso. La adjetivación “ grave” de la enfermedad con suficiencia para interrumpir el tr ámite procesal ha sido explicada por la jurisprudencia en los siguientes términos3:

Refuerza la razonabilidad del auto confutado lo acotado por este órgano en punto a la «enfermedad grave». No cualquier tipo de padecimiento tiene la virtualidad de produc ir la interrupción del proceso, pues como lo ha dicho la Sala, «la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún fr ente a conceptos catalogados,

refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún fr ente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes

2 CSJ AC, 12 Sep 2012, Rad. 11001-02-03-000-2012-00215-00 3 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia STC13863-2018, de 24 de octubre, M.P. Dr. OCATAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2018-03165-00.Rad. Nal. 2018-00130-01. Apelación auto.

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para generar la interrupción del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad» (resaltos fuera de texto). (…) Como se constata, de la pr ueba documental aportada por el solicitante no se desprende que éste, «en forma absoluta, irresistible o insuperable», tuviere impedimento, en el tiempo que duró su incapacidad, para realizar las actividades profesionales que le permitieran subsanar en su totalidad las deficiencias formales de la demanda de revisión, tampoco

insuperable», tuviere impedimento, en el tiempo que duró su incapacidad, para realizar las actividades profesionales que le permitieran subsanar en su totalidad las deficiencias formales de la demanda de revisión, tampoco presentar en la oportunidad legal para hacerlo los escritos subsiguientes que obran en el informativo, como que del dictamen médico no se indica, que al paciente le estuviera prohibido realizar cualquier actividad intelectiva. Las diligencias tendientes a subsanar la demanda inadmitida, no exigían la presencia del abogado en la secretaría para la entrega personal de memoriales, por lo que bien podía hacerlo a través de cualquier persona

(CSJ AC2607-2014).

Así, la enfermedad con capacidad para interrumpir el proceso,“… ha de ser la acreditada como «grave», es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona. … será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas. ”4 –Las negrillas no son originales-.

De retorno a l caso materia de decisión , con miramiento de los anotados parámetros legales y jurisprudenciales que viene de reseñarse, advierte el

4 CSJ. CAS. CIVIL, AC5329-2016, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 25151-31-03001-2013-00002-01.Rad. Nal. 2018-00130-01.

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Tribunal, que no está demostrado en el proceso que el apoderado de la

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Tribunal, que no está demostrado en el proceso que el apoderado de la demandante, por la calenda de la realización de la au diencia en la cual se emitió decisión de mérito, esto es, 19 de septiembre de 2019, hubiese estado afectado por una enfermedad grave de tal magnitud y compromiso físico o intelectual, que le impidió sustituir el poder en otro profesional del derecho para que atendiera la audiencia, o informar a su poderdante con el propósito de que se dotara de un abogado. Por el contrario, lo que demuestra la probanza recaudada es que unas semanas después de haber sido dado de alta del proceso de hospitalización, el citado jurisperito si tenía las condiciones físicas y sobre todo mentales e intelectuales para haber procedido como se lo exige el mandato al él conferido y las normas de procedimiento.

En el proceso está acreditado por medio de la historia clínica arrimada por la parte actora, que su apoderado para el 11 de julio de 2019 padeció una severa patología cardiovascular que lo llevó a ser intervenido de urgencia a través de una cirugía que comúnmente se llama “ de corazón abierto ”, estuvo hospitalizado en cuidados intensivos hasta el 8 de agosto siguiente cuando fue dado de alta.

El 15 de agosto se presentó a control con su cirujano cardiovascular CARLOS ENRIQUE FRAGOZO CUELLO durante el cual se consignó:

“ACUDE A CONSULTA DE CON TROL, REFIERE SENTIR SUEÑO

ACTUALMENTE, PERO PUYDE (sic.) COMUNICARSE SIN

CARLOS ENRIQUE FRAGOZO CUELLO durante el cual se consignó:

“ACUDE A CONSULTA DE CON TROL, REFIERE SENTIR SUEÑO

ACTUALMENTE, PERO PUYDE (sic.) COMUNICARSE SIN

ALTERACIONES EN LA COMUNICACIÓN. DIFICULTAD PARA LA

MOVILIZACIÓN POR DESACONDICIONAMIENTO MUSCULAR. NO HA

INICIADO REHABILITACIÓN FÍSICA AMBULATORIA. NO

REHABILITACIÓN CARDIACA. NIEGA DOLOR TORACICO. EN DÍAS ANTERIORES HA TENIDO DOLOR DE TORAX LEVE. NO DISNEA.” –F. 58-.Rad. Nal. 2018-00130-01.

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En la visita de control de 29 de agosto de 2019 se dejó anotado en la historia clínica que el paciente estuvo hospitalizado hasta el 8 de agosto, ha cursado con depresión y manejo médico por psiquiat ría, el paciente,

“REFIERE SENTIRSE MEJOR, DUERME BIEN, ESTÁ MÁS DESPIERTO,

MAS ACTIVO, EN REHABILITACIÓN FÍSICA. HA MEJORADO LA PARTE

MUSCULAR, PERO AUN SIENTE ADORMECIDO LAS PIERNAS. NO HA

INICIADO REHABILITACIÓN CARDIACA.” –F. 59-.

En el control del día 12 de diciembre de 2019 se apuntó que el paciente estuvo hospitalizado, ha cursado con depresión y manejo médico por psiquiatría ya suspendida, “REFIERE SENTIRSE MEJOR, DUERME BIEN,

MUY ACTIVO, CONTINÚA CON REHABILITACIÓN LUNES, JUEVES Y

VIERNES. HA MEJORADO LA PARTE MUSCULAR, ESTA REALIZ ANDO

MUY ACTIVO, CONTINÚA CON REHABILITACIÓN LUNES, JUEVES Y

VIERNES. HA MEJORADO LA PARTE MUSCULAR, ESTA REALIZ ANDO BICICLETA. AUN CON SESANCIÓN DE PLANTA DE PIES ADORMECIDA.” –F. 60-.

El día 12 de diciembre del año pasado, mismo en el cual declaró el médico cirujano cardiovascular CARLOS ENRIQUE FRAGOZO CUELLO, quien luego de hacer un recuen to del severo accidente cardiovascular padecido por el abogado LIBARDO ROMERO LLANOS y el complicado procedimiento médico realizado para superar la situación, indicó, a preguntas concretas del a quo , consultando la historia clínica, que el susodicho profesional del derecho, para el 29 de agosto de 2019 día del control, se hallaba apto para comunicarse, aunque no para reincorporarse a su trabajo de manera eficiente, estaba depresivo, no muy motivado, reclamaba de cuando tenía la posibilidad de volver a hacer su ejercicio, porque no era capaz de caminar por la pérdida de masa muscular por su estadía en cuidados intensivos, se dolía de que tuviera que valerse de otras personas para sus actividades físicas, pero que el paciente era consciente de sus limitaciones. Añadió el galeno, que para ese mismo día -12 de diciembre de 2019 - que lo había revisado lo halló casi al ciento por ciento de sus capacidades, aunque seguía en su proceso de rehabilitación.Rad. Nal. 2018-00130-01. Apelación auto.

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Si se contrasta las apuntaciones médicas de la historia clínica en referencia con lo declarado por el cirujano que atiende el abogado de la actora, bien

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Si se contrasta las apuntaciones médicas de la historia clínica en referencia con lo declarado por el cirujano que atiende el abogado de la actora, bien pronto aflora que, cuando menos, para el 29 de agosto de 2019, ya se hallaba intelectualmente en condiciones de haber sustituido el poder a él conferido para que otro profesional del derecho continuara con la representación de su poderdante, o como mínima actuación, haberla contactado telefónicamente o por otro medio para informarla de su estado.

Nótese como para el 29 de agosto de 2019 se dejó esc rito en la historia clínica que el paciente afirmaba sentirse mejor, que dormía bien, estaba más despierto y activo, en rehabilitación física; y pese a que su médico declaró que no estaba en condiciones de reincorporarse al ejercicio de su profesión de man era eficiente, dejó claro que podía comunicarse, que era consciente de su estado, reclamaba por tener que estar asistido por otras personas y preguntaba cuá ndo podía reiniciar su ejercicio, es decir, ya tenía la suficiente aptitud mental para tomar decisiones.

Si nos atenemos al concepto médico del estado del paciente para el día 12 de diciembre –misma fecha de la declaración del galeno que lo trata, lo cual llama la atención-, según el cual ya estaba casi al ciento por ciento de sus capacidades y lo cont rastamos con las notas de la historia clínica en aquella visita y en la que se realizó el 29 de agosto anterior, bien se puede concluirse que la recuperación del Dr. LIBARDO ROMERO LLANOS ha venido siendo progresiva y franca, por donde, igualmente es de co legir que

aquella visita y en la que se realizó el 29 de agosto anterior, bien se puede concluirse que la recuperación del Dr. LIBARDO ROMERO LLANOS ha venido siendo progresiva y franca, por donde, igualmente es de co legir que para el 19 de septiembre de 2019, fecha de la audiencia a la que no asistió ni para la cual sustituyó poder, era mucho mejor que antes.

Lo dicho queda reforzado con el comportamiento procesal del abogado en cita, puesto que pese a estar aún inca pacitado para trabajar por prescripción médica , se reincorporó a sus labores, como que el 30 de septiembre, a escasos días de haberse realizado la audiencia por cuyaRad. Nal. 2018-00130-01. Apelación auto.

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invalidación propende, compareció a solicitar la anulación del proceso, confirmando de esa manera, que la gravedad de su enfermedad había sido superada, y en esos términos, no estaba en los supuestos del artículo 159 del C.G.P.

Así las cosas, el auto recurrido reclama confirmación, sin condena en costas en esta instancia por no apareceré causadas –art. 365 C.G.P.-.

En consecuencia se,

R E S U E L V E:

Confirmar el auto impugnado, sin condena en costas en segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

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