TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00170-02-(16-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2018-00170-02-(16-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 079– 2020
Proceso: Divisorio
Demandante: Luz Ángela Orejuela Torres
Demandado: Daniel Louis Vicedo
Radicado: 76-520-31-03-001-2018-00170-02
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: División material . Hay lugar a decretarla, cuando el inmueble es física y jurídicamente divisible, aun cuando las partes no aporten el trabajo partitivo con la demanda o su contestación. Mejoras. Solo aquellas útiles y necesarias que demuestre haber sufragado el reclamante, son susceptibles de reconocimiento.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2020)
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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el 24 de febrero de 2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a -quo, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso y reconoció mejoras a favor del condueño demandado por valor de $100'200.000 . Lo primero tras echar de menos el trabajo de partición a pesar que se trataba de un inmueble físicamente divi sible; y lo
subasta del inmueble objeto del proceso y reconoció mejoras a favor del condueño demandado por valor de $100'200.000 . Lo primero tras echar de menos el trabajo de partición a pesar que se trataba de un inmueble físicamente divi sible; y lo segundo, al encontrar proba da testimonialmente la inversión del señor DANIEL LOUIS VICEDO en el predio.2
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial demandante, formuló recurso de apelaci ón, indicando que, de un lado, los planos aportados con el dictamen pericial satisfacen el requerimiento de la partición y de otro, aunque el demandado realizó inversiones en el predio, aquellas no contribuyen al mismo, ni aumentan su valor.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar los siguientes cuestionamientos: ¿es procedente decretar la división material de un inmueble cuando las partes no aportan el trabajo de partición ? Y ¿procede el
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar los siguientes cuestionamientos: ¿es procedente decretar la división material de un inmueble cuando las partes no aportan el trabajo de partición ? Y ¿procede el reconocimiento de mejoras a favor del demandado, cuando aquel acredita haber invertido en su levantamiento?
3.1.1. Lo primero que debemos recordar, es que los procesos divisorios tienen su origen en el artículo 2334 del Código Civil, a cuyo tenor literal "puede pedirse por cualquiera o cu alesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto", de ahí que, hasta sobra decirlo, tienen como finalidad, en esencia, poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando quiera que éstos por l ey o convención no estén obligados a ella 1; evento que a su vez constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el artículo 2340 ibídem, bien a través de la división material o ad-valorem, sin perder de vista que como lo indica el canon 407 del Código Adjetivo, la primera procede cuando se trate de bienes que pueden fraccionarse físicamente sin desmerecer los derechos de los condueños y la venta en cualquiera de los casos, sin perjuicio de la opción de compra que tienen los involucrados.
3.1.2. En lo que corresponde a la división material, resulta oportuno citar lo planteado por la doctrina patria , que respecto a dicho tópico ha señalado lo siguiente:
[D]esde un cierto punto de vista en toda división material hay algún desmerecimiento del bien, debe entenderse este texto en el sentido de que no se
planteado por la doctrina patria , que respecto a dicho tópico ha señalado lo siguiente:
[D]esde un cierto punto de vista en toda división material hay algún desmerecimiento del bien, debe entenderse este texto en el sentido de que no se trata de que en sí mismo sufra depreciación, sino de que no se desvaloricen los derechos que los comuneros tienen en él, o de lo contrario la división material sería siempre improcedente. Es una situación de hecho que el juez debe examinar en cada caso, y si no presenta oposición a la demanda en el término de su traslado se
1 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato".3
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. debe considerar que los demandados la aceptan en la forma pedida y que se cumple este requisito (…) . Pero si este propone op ortunamente oposición alegando que
estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. debe considerar que los demandados la aceptan en la forma pedida y que se cumple este requisito (…) . Pero si este propone op ortunamente oposición alegando que desmerecen los derechos de los comuneros por el fraccionamiento, será necesario practicar pruebas sobre el particular2.
Por manera que, en cada caso concreto, así la división del bien resulte física y jurídicamente posible, deberá el juzgador verificar que, al momento de efectuarse la partición, la misma no se traduzca en el desmejoramiento de los derechos de los comuneros, de hacerlo, habrá que optar por la venta en pública subasta, la cual es viable en cualquier circunstancia.
3.1.3. Descendiendo al caso concret o, encuentra el Tribunal, que la decisión apelada, en cuando ordenó la venta en pública subasta, debe ser revocada, pues si bien es cierto como lo adujo el a-quo, a las voces del inciso final del artículo 406 del Código General del Proceso, "el demandante deberá acompañar [a la demanda] un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama" , al igual que, una vez ejecutoriada la providencia que ordene la división, "el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes", ello, en manera alguna implica, que a falta de este –total o parcial -, deba procederse a la venta de la cosa.
Claramente, le asiste razón al a -quo en cuanto a que ninguno de los dictámenes
partes", ello, en manera alguna implica, que a falta de este –total o parcial -, deba procederse a la venta de la cosa.
Claramente, le asiste razón al a -quo en cuanto a que ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes contiene el aludido trabajo de partición, circunscribiéndose uno –el arrimado por la demandanteal avalúo del terreno y su aptitud para ser fraccionado y el otro –el aportado por el demandado - al valor de las supuestas mejoras plantadas, sin embargo, el hecho de no anexar el trabajo partitivo a la demanda, no se constituye en un obstáculo insalvable para acceder a la división material, cuya procedencia, se encuentra autorizada, en los términos del artículo 407 del Código General del Proceso, salvo lo dispuesto en leyes especiales, "cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento".
3.1.4. Ahora bien, como lo advirtió el a-quo, la divisibilidad del predio de marras no merece ninguna discusión, dado que, así lo refiere el dictamen pericial visible a folios 35 a 67 del encuadernamiento , cuyo autor fue enfático al indicar que la división material del fundo sin que se desmerezcan los derechos de los condueños, es factible en tanto carece de construcciones cubiertas; de ahí que, aquella debió ordenarse, al margen que no se hubiese allegado el trabajo partitivo, pues el Código Adjetivo no
2 Marco Gerardo Monroy Cabra citando al Dr. Hernando Devis Echandía, Derecho Procesal Civil, Parte Especial,
margen que no se hubiese allegado el trabajo partitivo, pues el Código Adjetivo no
2 Marco Gerardo Monroy Cabra citando al Dr. Hernando Devis Echandía, Derecho Procesal Civil, Parte Especial, Primera Edición 1995, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín Colombia, Pág.174.4
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Codificación Civil dispone que:
La división d e las cosas comunes, y los derechos y las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, y en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la herencia".
Luego, en atención a los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso que en su orden propenden por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la aplicación de disposiciones análogas ante vacíos normativos, dado que la
Luego, en atención a los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso que en su orden propenden por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la aplicación de disposiciones análogas ante vacíos normativos, dado que la omisión de la parte actora no dio lugar a la inadmisión de la demanda, el aquo pudo solicitar la complementación del dictamen pericial o, tomar partido del artículo 507 ejusdem, que se refiere a la partición en procesos de sucesión, a cuyo tenor:
Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
3.1.5. En suma, el hecho de no haberse aportado el trabajo de partici ón con la demanda no es óbice para decretar la división material del predio, cuando esta ha sido solicitada sin oposición válida y con las pruebas recaudadas en el proceso logra establecerse que aquella es física y jurídicamente posible, sin desmerecer los derechos de los condueños –como en este caso lo advirtió el juzgador a quo, razonamiento frente al cual no se formuló oposición alguna-. Es así que, la apelación sobre el punto encuentra eco en la suscrita Magistrada, quien consecuentemente procederá a revocar lo decidido al respecto por el a-quo.
No sobra aclarar que cuando se pretende el fraccionamiento del bien, el multireferido trabajo de partición, constituye un requisito de la demanda, ante cuya ausencia el
revocar lo decidido al respecto por el a-quo.
No sobra aclarar que cuando se pretende el fraccionamiento del bien, el multireferido trabajo de partición, constituye un requisito de la demanda, ante cuya ausencia el juez debe proveer el trámite contemplado en el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, a efectos que se subsane el libelo so pena de ser rechazado. En caso de pasar inadvertida la falencia –como ocurrió en el sub-lite, pues solo a través del interrogatorio al perito se percató el a-quo que este no había suscrito la partición-, mal haría el juzgador, en desatar el asunto en forma distinta a la pedida, sin que existan razones de fondo para el efecto v. gr., la indivisibilidad del predio; lo acorde con tal eventualidad, es a no dudarlo, procurar el trabajo partitivo, a través de sus poderes5
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hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. de ordenamiento e instrucción, con apoyo en las reglas relativas al proceso de sucesión.
3.1.6. Misma suerte ha de segu ir lo resuelto por el juzgador de primer grado con relación a las mejoras, en tanto, a juicio de este Tribunal, las mismas no se encuentran debidamente acreditadas y, de estarlo, no se demostró que hubiesen sido plantadas por el señor DANIEL LOUIS VICEDO. Recordemos que el a-quo, reconoció y tasó las mejoras a favor del demandado, con asiento en el testimonio de la señora MARGARITA OREJUELA TORRES –hermana de la demandante y antigua socia del demandado3-, quien manifestó que aquel invirtió cerca de $150'000 .000 en los tanques que se utilizarían en el negocio piscícola que planeaban desarrollar en el fundo.
Empero, dichas piscinas, según el dictamen pericial adosado por la parte actora4, no aumentan el valor comercial del inmueble, sino que, por el contrario, constituirían una carga para quien planee adquirirlo; dicha opinión experta, valga decir, no fue desvirtuada con el peritaje arrimado por el demandado5, pues, aunque allí se otorgó a los tanques en comento, un valor actual de $105'728.166, en audiencia, la perita fue clara al indicar, que estos únicamente valorizan el predio, en la medida que quien lo compre continúe con el proyecto piscícola; adicionalmente, al preguntársele sobre las obras permanentes que contribuyen al mejoramiento lote, se refirió a otras, como el
compre continúe con el proyecto piscícola; adicionalmente, al preguntársele sobre las obras permanentes que contribuyen al mejoramiento lote, se refirió a otras, como el cerramiento, la instalación de un transformador y un aljibe , dejando de mencionar los multicitados contenedores.
Y es que, claramente, a voces de los artículos 965 y 966 del Código Civil, son expensas necesarias aquellas invertidas en la conservación de la cosa y se entiende por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la misma , de ahí que los tanques para piscicultura , instalados, no para la conservación o plusvalía del inmueble objeto de la división , sino para desarrollar un modelo de negocio –el que ni siquiera materializó , se resalta -, no se enmarquen dentro de ninguna de dichas categorías.
3.1.7. Sentado lo anterior y dado que no existe prueba de que el señor DANIEL LOUIS VICEDO hubiese sufragado aquellas obras y erogaciones que sí constituyen mejora o expensas necesarias, entre otras cosas, por cuanto, como lo encontró el juez de primer grado, todas aparecen costeadas por la empresa TRADLINK SAS, persona
3 Recaudado en audiencia del 24 de febrero de 2020 a partir del instante 01:50:00 de grabación. 4 Ver folios 35 a 67 del Expediente, sustentado en audiencia del 24 de febrero de 2020 a partir del instante 03:00:00 5 Ver folios 125 a 137 del Expediente sustentado en audiencia del 24 de febrero de 2020 a partir del instante 04:28:006
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo
5 Ver folios 125 a 137 del Expediente sustentado en audiencia del 24 de febrero de 2020 a partir del instante 04:28:006
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. jurídica totalmente independiente, quien desarrollaría el proyecto piscícola del que se viene hablando, es claro que no hab ía lugar a reconocer retribución económica alguna por dichos conceptos a su favor. Con todo, en los términos del inciso final del artículo 966 del Código Civil, el demandado podrá llevarse los tanques piscícolas – única erogación que probó haber costeado -, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa , y que la contraparte rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para revocar la providencia apelada y, en su lugar, decretar la división material del predio de marras sin reconocimiento de mejoras a favor de la parte dema ndada. No hay lugar a costas, dada la prosperidad del recurso (art. 365 numeral 1° del Código General del Proceso).
reconocimiento de mejoras a favor de la parte dema ndada. No hay lugar a costas, dada la prosperidad del recurso (art. 365 numeral 1° del Código General del Proceso).
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECRETAR LA DIVISIÓN MATERIAL , del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 378-200951, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En consecuencia, el juez de primera instancia deberá disponer lo pertinente en uso de sus poderes de ordenación e instrucción, con miras a obtener la partición del inmueble de marras.
TERCERO: NO RECONOCER mejoras a favor del señor DANIEL LOUIS VICEDO, por las razones antes expresadas. Sin embargo , aquel tiene la facultad de retirar los tanques para piscicultura que acreditó sufragar, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa y qu e la contraparte rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
CUARTO: SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 numeral 1° del
Código General del Proceso).7
La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo
CUARTO: SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 numeral 1° del
Código General del Proceso).7
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QUINTO: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen , para los fines antes anunciados.
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BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Divisorio Luz Ángela Orejuela Torres contra Daniel Louis Vicedo Rad. 76-520-31-03-001-2018-00170-02