TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-201800167-01-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-201800167-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
Extracontractual. Demandante: Carlos Germán Díaz Banguera y Otros. Demandados:
Juan Diego Bedoya Barco y Otro.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por RAYCO LTDA . RODRIGO ARISTIZÁ BAL Y CÍA LTDA., así como la apelación adhesiva propuesta por la parte demandante, respecto de la sentencia emitida el 17 de octubre de 2019 por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, al clausurar la primera instancia del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por CARLOS GERMÁN DÍAZ BANGUE RA y otros, en frente de la aludida compañía y de JUAN DIEGO BEDOYA BARCO.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 CARLOS GERMÁN DÍAZ BANGUERA, LEDYS VIVIANA, KAROL VIVIANA y LEDYS DANIELA DÍAZ SEGURA , en calidad de esposo el primero y de hijas las restantes, pretendieron se declare civilmente responsables a JUAN DIEGO BEDOYA BARC O y RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁ BAL Y CÍA. LTDA., por los daños mate riales y
primero y de hijas las restantes, pretendieron se declare civilmente responsables a JUAN DIEGO BEDOYA BARC O y RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁ BAL Y CÍA. LTDA., por los daños mate riales y extrapatrimoniales, en los rubros enunciados en el introductorio, padecidosRad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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Juan Diego Bedoya Barco y Otro.
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con ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito de LEDYS VIVIANA
SEGURA DÍAZ.
La plataforma fáctica en la cual descansan las pretensiones se resume como sigue:
El día 10 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 15:00 horas, cuando GERMÁN DÍAZ BANGUERA y su esposa LEDYS VIVIANA SEGURA ORTÍZ se movilizaban en la motocicleta de su propiedad, a la altura del puente Sucromiles del Municipio de El Cerrito, Valle, fueron impactados por la parte trasera, por la camioneta de placas CVH919 conducida por JUAN DIEGO BEDOYA BARCO, vehículo de propiedad de RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CÍA LTDA., accidente ocurrido cuando este automotor realizó una maniobra imprudente al s alirse de la vía . El hecho provocó lesiones serias en la humanidad de DÍAZ BANGUER A y la muerte de su esposa, quien para esa data contaba con 39 años de vida, se dedicaba al comercio y a la docencia de primaria.
lesiones serias en la humanidad de DÍAZ BANGUER A y la muerte de su esposa, quien para esa data contaba con 39 años de vida, se dedicaba al comercio y a la docencia de primaria.
Se narra, asimismo que en el informe polic ial de accidente de tránsito se plasmó que la camioneta no mantuvo la distancia de seguridad, situación corroborada en el proceso penal por el patrullero de la Policía Nacional perteneciente a la Unidad de Tránsito y Transporte, quien determinó que la moto fue impactada por su parte posterior con el extremo delantero de la camioneta, sufrió volcamiento lateral y fue arrastrada hacia la berma. El carro quedó en la vía aproximadamente a 115 metros. Se hallaron dos huellas de arrastre, una en el sitio del imp acto y otra después del punto final de la motocicleta.
Se cuenta, que por el accidente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por sentencia de 11 de diciembre de 2017 condenó a JUAN DIEGORad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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BEDOYA BARCO a pena de prisión y multa, decisión confirmada en cuanto al homicidio culposo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2.2 La parte demandada, promovió además de otras, la excepción que denominó culpa exclusiva de la víctima, señalando que el accidente se produjo por falta del deber objetivo de cuidado por parte de CARLOS
2.2 La parte demandada, promovió además de otras, la excepción que denominó culpa exclusiva de la víctima, señalando que el accidente se produjo por falta del deber objetivo de cuidado por parte de CARLOS GERMÁN DÍAZ BANGUERA, puesto que conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga , r esulta evidente que el insuceso fue antecedido por un acontecimiento insospechado, “que pudo ser la inminente disminución de velocidad por parte del motociclista, o la desatención de la vía por parte del conductor de la camioneta…Tales circunstancias se desconocen…” –Fls. 90 y 118-. Se alegó además, que en el momento de la colisión CARLOS GERMÁN DÍAZ BANGUERA carecía de idoneidad para conducir motocicleta por cuanto no tenía licencia de conducción.
También llamó en garantía a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. hoy HDI SEGUROS S.A., quien promovió múltiples meritorias de las cuales es pertinente resaltar la de culpa exclusiva de la víctima, sustentada en los mismos supuestos esgrimidos por la demandada. De igual forma, formuló la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro –Fls. 188 y 198-, con fundamento en los artículos 1080 y 1131 del C.Co., explicando que el término de prescripción empieza a correr para el asegurado desde el momento en que la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. Apunta, que el hecho que dio origen al presente litigio ocurrió el 10 de diciembre de 2012 y la solicitud de indemnización
para el asegurado desde el momento en que la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. Apunta, que el hecho que dio origen al presente litigio ocurrió el 10 de diciembre de 2012 y la solicitud de indemnización presentada a la compañía aseguradora data del 27 de noviembre de 2018, lo que indica que fue hecha cuando ya se había configurado la prescripción, tanto ordinaria, como extraordinar ia. Agregó, respecto del llamamiento en garantía, la de sublímite en la cobertura por los perjuicios morales.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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2.3 Agotado el debate probatorio y la fase de alegatos de conclusión, se profirió la correspondiente sentencia, la cual fue recurrida por los demandados. Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación.
2.4 Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 1, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de
que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civ iles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más t ardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecido s en el Código General del Proceso. – Negrillas no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.
3. CONSIDERACIONES
3.1 El camino para decidir de fondo se halla despejado, toda cuenta que la relación jurídica procesal tuvo válido y regular desarrollo, comoquiera que concurren en el plenario los presupuestos procesales. No se percibe germen con capacidad para hacer nula la actuación cumplida. De otro lado, laRad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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legitimación en la causa por activa y pasiva está presente en los extremos litigiosos.
3.2 La sentencia.
En la sentencia, entre otros ordenamientos, se declaró patrimonialmente responsable a RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁ BAL Y CÍA LTDA. y a JUAN DIEGO BEDOYA BARCO por los perjuicios que causaron a los demandantes a raíz de la muerte de la señora LEDYS VIVIANA S EGURA ORTÍZ; se acogió la excepción de prescripción de la acción derivada del
JUAN DIEGO BEDOYA BARCO por los perjuicios que causaron a los demandantes a raíz de la muerte de la señora LEDYS VIVIANA S EGURA ORTÍZ; se acogió la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; se condenó al pago, por lucro cesante y daño moral en favor de CARLOS GERMAN DÍAZ BANGUERA por la suma de $182.464.535.oo, y en favor de las restantes tres de mandantes, por daño moral, por la suma de $ 70.000.000.oo para cada una.
Se inició considerando el régimen de responsabilidad aplicable cuando de hechos ocurridos en el ejercicio de actividades peligrosas se trata, cometido en desarrollo del cual, luego de sindicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de ser bastante vacilante y oscurecer el panorama en esta materia, se indica que para algunos es un régimen de responsabilidad objetiva, mientras que para otros está basado en la teoría de la culpa, lo cual, “…no es más que una guerra de vanidades entre las altas Cortes por tratar cuál de las dos tiene el mejor criterio o la mejor jurisprudencia, lo cierto es que, en este caso hubo culpa y por lo tanto queda eliminado ese debate a veces hasta insulso y es que hay que decirlo y no por el hecho de que se está desarrollando una actividad peligrosa queda desprovisto el análisis de la culpa…” –DVD F. 288. Minuto 54 y ss.-.
A renglón seguido, se afirma, que según la hipótesis establecida por el policial y acogida por la justicia penal, no cabe duda que el demandado no
la culpa…” –DVD F. 288. Minuto 54 y ss.-.
A renglón seguido, se afirma, que según la hipótesis establecida por el policial y acogida por la justicia penal, no cabe duda que el demandado no iba respetando la distancia reglamentaria para ponerle freno a su vehículo yRad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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evitar cualquier accidente. Que, sin que tuviera que alinearse forzosamente con la decisión penal, la comparte porque sería una afrenta que el juez penal condenara por homicidio culposo y el juez civil absolviera por culpa exclusiva de la víctima; además, porque de las dos hipótesis del accidente, el demandado siempre ha dicho que se le atravesó la motocicleta, e mpero, todo el informe forense acredita que ésta fue envestida por la parte trasera, acorde con la declaración que dio el conductor de l a motocicleta en esta audiencia, porque si se lleva la misma dirección vectorial del vehículo de adelante, se debe conservar la distancia adecuada , de tal manera que si algo le pasa al vehículo de adelante se tenga el tiempo de frenar.
Cree el a quo, de ser cierto que fue el demandante el que se atravesó de manera imprevista desde la berma a la calzada, la posición final de la motocicleta no había podido ser la que registra el informe de accidente, porque en tal caso, al ser envestido, el vehículo tiene que seguir en la misma
manera imprevista desde la berma a la calzada, la posición final de la motocicleta no había podido ser la que registra el informe de accidente, porque en tal caso, al ser envestido, el vehículo tiene que seguir en la misma dirección, es decir, ir quedando en la mitad de la calzada o en la calzada izquierda, y lo más obvio , el impacto hubiese sido en el costado de la motocicleta y no en la parte trasera, como lo refiere inclusive en la sentencia penal. Agrega, que la conclusión forense acreditada es que los dos automotores llevaban el mismo vector , el vehículo golpeó la motocicleta y ésta quedó en la calzada por la cual se desplazaba, mientras el otro vehículo quedó adelante porque la arrastró.
Se discute que el policial no estuvo presente en el accidente, sin embargo ello es lo que sucede en la mayoría de los siniestros, pero, es un tercero imparcial formado en las técnicas para establecer la hipótesis más probable. Dijo el Juez, que debe partir de los hechos objetivamente probados, en este caso, de la posición final de los vehículos y que, aunque el demandado no estuvo de acuerdo en ello, no hay prueba que aquellos hubieren sido movidos, como tampoco de huella de frenado, por lo que acorde con la justicia penal, pudo ocurrir alguna distracción o un microsueño, pero que loRad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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importante es que los rodantes iban en un mismo sentido, el golpe fue en la parte trasera de la moto, lo cual evidencia que no se llevaba la distancia reglamentaria.
Suma, que si el demandado quería exonerarse de la responsabilidad, debía acreditar una culpa exclusiva del demandante, pero tal excepción soportada en que la moto se atravesó, no está soportada en la evidencia forense. Se tiene como cierto que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción al tiempo del accidente, no obstante se debe acreditar el nexo causal y la injerencia de esa culpa en la producción del daño. Que esa circunstancia no hace que en todo accidente en donde resulte involucrado sea de su responsabilidad, aunque si genera un indicio grave de imprudencia en su contra, el cual no conduce necesariamente a un establecimiento de responsabilidad.
Se concluye esta arista de la sentencia, afirmándose que no hay evidencia de que la actividad del demandante haya contri buido de manera eficiente a la ocurrencia del daño. En consecuencia, se desestima la excepción alusiva a la culpa exclusiva de la víctima.
Al arrostrarse el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora -1 hora y 14 minutos del DVD F. 288 -, se anotó que JUAN DIEGO BEDOYA BARCO en calidad de conductor del vehículo siniestrado carece de legitimación en la causa para hacer tal convocatoria, por no tener la calidad de asegurado, toda vez que es RAYCO LTDA., la persona asegurada, cuyo patrimonio protege el seguro de responsabilidad civil.
legitimación en la causa para hacer tal convocatoria, por no tener la calidad de asegurado, toda vez que es RAYCO LTDA., la persona asegurada, cuyo patrimonio protege el seguro de responsabilidad civil.
Al abrigo del numeral 3, artículo 1080 del C.Co., se estimó que en el caso operó la prescripción extraordinaria de 5 años, la cual corre contra toda clase de persona y empieza a contarse desde que nace el respectivo derecho. Se expuso, que se debe tener en cuenta que no se está ejerciendo la acciónRad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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directa de la víctima, sino el llamamiento en garantía del asegurado, y que la reclamación para que pagara la indemnización fue presentada no por el asegurado, es decir, el acreedor como lo manda el inciso final, artículo 94 del C.G.P., sino directamente por la víctima en julio del año 2013. Pero, que aun suponiendo que la víctima pudiera interrumpir la prescripción, cosa que no comparte, se llegaría a la misma conclusión, porque el término de prescripción se cumplió en julio de 2018 y la demanda fue presentada en diciembre de este año, o sea, transcurridos los 5 años de la prescripción. Se agrega, que una interpre tación armónica dicta, que es respecto del asegurado que opera la prescripción ordinaria de los dos años en el seguro de responsabilidad civil, término que se computa a partir de que a él se le
agrega, que una interpre tación armónica dicta, que es respecto del asegurado que opera la prescripción ordinaria de los dos años en el seguro de responsabilidad civil, término que se computa a partir de que a él se le hace la petición judicial o extrajudicial conforme el artículo 1131, pero ello no osta para que desde el momento del accidente transcurra el t érmino de prescripción extraordinaria de los 5 años que corre contra toda persona.
En lo atinente al lucro cesante, para el a quo está demostrado que la occisa contaba con 37 años al momento del fallecimiento y se invocaron dos lucros, el de docente de una institución, aunque ya había terminado el contrato de trabajo, y el derivado de un establecimiento de comercio de lavado de motos, de los cuales se descarta el último, porque ese negocio sigue generando renta independientemente de que su propietario este vivo o muerto , amén que la fallecida no era quien atendía el establecimiento.
Para tener como base de la liquidación del lucr o cesante la suma de $ 750.000.oo mensuales , actualizados al momento de la sentencia, certificados como que recibía la fallecida LEDYS VIVIANA SEGURA ORTÍZ como docente, rubro cuestionado por la parte demandada por cuanto, por la época del fatal suceso, su contrato de trabajo se había terminado, consideró el a quo, que no por ello se puede suponer que la citada nunca iba a volver a trabajar, puesto que la mayoría de los profesores no están vinculados todo el año, entran en receso en períodos como diciembre que fue el mes en queRad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
a trabajar, puesto que la mayoría de los profesores no están vinculados todo el año, entran en receso en períodos como diciembre que fue el mes en queRad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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ocurrió el insuceso, por lo cual es razonable inferir ese lucro, dado que tener como base el salario mínimo sería demeritar la labor de un docente.
En apoyo del anterior aserto, plantea el a quo q ue la jurisprudencia ha sentado que se debe tener en cuenta las condiciones que tiene una persona que obtiene un lucro y no las condiciones particulares en las que se encuentra en el momento del siniestro, tal como lo hizo el Consejo de Estado en el caso del Exministro de Justicia ENRIQUE LOW MURTRA. A la aludida cifra le aumentó un 25% como factor prestacional y le restó el 25% de gastos personales, en lo cual se apartó parcialmente del dictamen pericial sobre la materia, y finalmente de esa cuantía reconoció un 50%, advirtiendo que la restante proporción, le correspondería a las hijas de la finada, si hubiesen demandado por ese rubro.
Atendiendo la pretensión del daño moral, dijo el sentenciador que al estar comprobado que la fallecida era esposa y madre de CARLOS GERMÁN DÍAZ BANGUERA y las demás demandantes, respectivamente, ello implica un daño moral de la mayor entidad, el cual sube de punto por la minoridad de entonces de las hijas de LEDYS VIVIANA SEGURA ORTÍZ. En
DÍAZ BANGUERA y las demás demandantes, respectivamente, ello implica un daño moral de la mayor entidad, el cual sube de punto por la minoridad de entonces de las hijas de LEDYS VIVIANA SEGURA ORTÍZ. En consecuencia, fijó para cada demandante por este concepto la suma de $ 70.000.000.oo.
3.3 Los reparos concretos y su resolución.
En sendos memoriales –que son casi un calco el uno del otro -, la representación forense de JUAN DIEGO BEDOYA BARCO y RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZABAL Y CÍA LTDA., se alzaron contra la sentencia. Por su parte, la demandante formuló apelación adhesiva. Por la identidad temática de los reparos formulados por las distintas personas que conforman los extremos de la listis, se condensan de la siguiente manera:Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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3.3.1 Se oponen al fundamento en el cual se edificó la sentencia al atribuirle la culpa determinante del accidente al conductor del vehí culo de placas CVH919 conducido por JUAN DIEGO BEDOYA BARCO, puesto que como se demostró con las “escasas pruebas practicadas”, el hecho tuvo origen en la colisión de dos rodantes, el ya citado y la motocicleta conducida por CARLOS GERMÁN DÍAZ, de manera que no sería aplicable la presunción de culpa, sino una culpa exclusiva de la víctima, o una concurrencia de
la colisión de dos rodantes, el ya citado y la motocicleta conducida por CARLOS GERMÁN DÍAZ, de manera que no sería aplicable la presunción de culpa, sino una culpa exclusiva de la víctima, o una concurrencia de culpas o la colisión de actividades peligrosas.
Que, conforme a la jurisprudencia, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría d e las actividades concurrentes, determinar la causa generadora del daño y el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno. Se agrega, que en este caso no se hizo un análisis ponderado de la conducta del motociclista , ni se hizo un examen separado de las conductas de los dos conductores para establecer el nexo causal.
Resolución:
Alguna razón tienen los recurrentes, puesto que el a quo, luego de exponer un verdadero galimatías, criticando la Corte Suprema de Justicia en cuanto estima que ha sido vacilante y contribuido al oscurecer el panorama , más, calificando las altas corte s de ser vanidosas en sus posturas sobre la responsabilidad, estampó que así se tratare de actividades peligrosas, no se podía pres cindir del análisis de elemento culpa, procedió a su estudio, empero, en apunte posterior, se ñaló que la parte demandada no había demostrado la culpa exclusiva de la víctima. Semejante imprecisión y ambigüedad, estimuló el reparo de la parte demandada y hace pertinente que la Sala puntualice cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en materia de hechos ocurridos en el ejercicio de actividades peligrosas ,
ambigüedad, estimuló el reparo de la parte demandada y hace pertinente que la Sala puntualice cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en materia de hechos ocurridos en el ejercicio de actividades peligrosas , aunque dígase de una vez, ello no cambiará la decisión.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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A despecho de lo afirmado por el Juez de primer grado, h a sido postura constante de la Corte Suprema de Justicia, al punto que, por su reiteración, aquella se convierte en doctrina jurisprudencial, la de que, cuando el acontecimiento se presenta en el ejercicio de actividades peligrosas, en consideración a lo que ellas representan, el supuesto culpa se presume. Se ha sentado:
La corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de
se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre este y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víc tima o la intervención de un tercero”. 2 –Negrillas de la Sala-.
Y, en la eventualidad en que los sujetos que participan del hecho u omisión, concomitantemente despliegan una actividad inherente a riesgo, la presunción de culpa, en principio desaparece, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia vernácula, bajo ciertos supuestos se neutralizan en estos casos las respectivas presunciones en contra de quienes ejercen actividades peligrosas y el asunto queda comprendido dentro del régimen de la culpa probada, propio del artículo 2341 del Código Civil, que reclama del perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil
2 Corte Suprema de Just icia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 26 de 2010 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2018.00167-01. Proceso de Responsabilidad Civil
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extracontractual incluyendo la culpa. Pero también se ha considerado que la neutralización de presunciones no obra de forma automática por la simple concurrencia de actividades, sino que es menester en cada caso particular
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extracontractual incluyendo la culpa. Pero también se ha considerado que la neutralización de presunciones no obra de forma automática por la simple concurrencia de actividades, sino que es menester en cada caso particular estudiar la simetría o paralelismo en la potencialidad dañina de ambas actividades, para ver hasta dónde puede predicarse o no el aniquilamiento de las susodichas presunciones. Se ha dicho:
1º Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. Empero, suele ocurrir que