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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00019-01-(24-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00019-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 15 Guadalajara de Buga, 24 de noviembre de 2022.

Referencia: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por

Inversiones Montealegre Echeverry y Cía. S.A.S., Angélica María y Rodrigo Hernán Bejarano Montealegre y Fernando Augusto, Graciela y Tulio César Montealegre León, contra Humberto y Me rardo Ramos Zapata, con demanda de pertenencia en reconvención de Merardo Ramos Zapata contra los demandantes iniciales y demás personas inciertas e indeterminadas.

Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00019-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 272 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se deciden los recursos de apelación que tanto los demandantes en reivindicación como el accionante en pertenencia formularon contra la sentencia n.° 100 proferida el 16 de junio de 2022 por l a juez 1ª civil del circuito de Palmira.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda inicial y sus contestaciones

Montee S.A.S. (antes Inversiones Montealegre Echeverry y Cía. S. en C.S.), Angélica María y Rodrigo Hernán Bejarano Montealegre y Fernando Augusto, Graciela y Tulio César Montealegre León , demandan para que Humberto y

Angélica María y Rodrigo Hernán Bejarano Montealegre y Fernando Augusto, Graciela y Tulio César Montealegre León , demandan para que Humberto y Merardo Ramos Zapata les reivindiquen el predio ubicado en la carrera 30 # 30-51 de Palmira, distinguido con M.I. 378-15527, el cual dicen que está en posesión de mala fe desde marzo de 2015 ; además deprecan el pago de $58420.000 por concepto de frutos dejados de percibir (a razón de $1700.000 mensuales) y los que se generen hasta la entrega del bien, adicional a las costas procesales.

Se narra en la demanda que el predio le fue inicialmente entregado en arrendamiento a Merardo Ramos Zapata por intermedio de la Oficina Central de Arrendamientos Doctor Leonardo Calero, luego la Oficina Central deReivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 Arrendamientos María Emma Hernández, quien recibió desde mayo de 1999 hasta marzo de 2015 el valor acordado -como canon de arrendamientopor parte de los demandados, pero en esta última calenda dejaron de pagar aduciendo que el establecimiento de comercio que funcionaba allí ya no producía ingresos por cuenta de la peatonización de la carrera 30, por lo cual se intentó la demanda de restitución, pero fue negada por no haberse demostrado la celebración del contrato de arrendamiento (p. 147 -161 del archivo 01AccionDeDominioC1.pdf).

Merardo Ramos Zapata contestó la demanda y reconoció que sí es poseedor de un predio pero con dimensiones diferentes al descrito por los

archivo 01AccionDeDominioC1.pdf).

Merardo Ramos Zapata contestó la demanda y reconoció que sí es poseedor de un predio pero con dimensiones diferentes al descrito por los demandantes, que además lo es de buena fe y desde 1999 cuando el bien le fue entregado por el propietario de entonces Félix Montealegre, inmueble en el que se ha comportado como señor y dueño , cuando ha realizado un serie de mejoras por valor estimado de $160 millones; niega haber celebrado contrato alguno de arrendamiento sobre el predio que posee y también rechaza que su hermano y litisconsorte Humberto Ramos Zapata tenga calidad de poseedor , para lo cual explica que ha salido triunfante en los procesos de restitución de la tenencia y perturbación de la posesión.

Formuló como excepciones de fondo: 1) inexistencia de la obligación, 2) prescripción de la acción reivindicatoria, 3) incongruencia del poder para demandar, 4) no ser el inmueble poseído por el demandado el mismo que se pretende reivindicar, 5) imposibilidad de demandar en proceso reivindicatorio, 6) falta de los elementos o requisitos para reivindicar y, finalmente, 7) la innominada (p. 231-240 del archivo 01AccionDeDominioC1.pdf).

Por su parte, H umberto Ramos Zapata presentó escrito de oposición a las pretensiones. Indica que no tiene la posesión del bien reclamado por los demandantes, por lo cual presenta las excepciones de mérito: 1) falta de causa para las pretensiones de la demanda, 2) inexistencia de la calidad de demandado en este asunto y 3) falta de legitimación en la causa por pasiva

demandantes, por lo cual presenta las excepciones de mérito: 1) falta de causa para las pretensiones de la demanda, 2) inexistencia de la calidad de demandado en este asunto y 3) falta de legitimación en la causa por pasiva (p. 312-316 del archivo 01AccionDeDominioC1.pdf)1.

2. Demanda de reconvención y su contradicción

1 Cumple anotar que en su momento se declaró no probada la excepción previa de inexistencia del demandado que formuló el demandado Humberto Ramos Zapata (C03ExcepcPrevia).Reivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15

Merardo Ramos Zapata presentó a su vez demanda de reconvención contra los accionantes iniciales para solicitar que se declare propietario por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria del bien ubicado en la carrera 30 # 30-51 de Palmira, que tiene un área de 485,54 m2 y que forma parte de otro de mayor extensión distinguido con la M.I. 378-15527.

Como fundamento de su reclamo reitera que la posesión fue entregada en 1999 por el propietario de la época Félix Montealegre para que lo reparara y utilizara, fecha desde la cual lo ha poseído y ha permanecido reparándolo, además de construir mejoras de manera quieta, pública, pacífica y sin reconocer dominio a persona alguna (p. 18-21 del archivo 01ReconvencionC2.pdf).

Los reivindicantes y ahora demandados en r econvención se opusieron a la

reconocer dominio a persona alguna (p. 18-21 del archivo 01ReconvencionC2.pdf).

Los reivindicantes y ahora demandados en r econvención se opusieron a la declaración de pertenencia al contestar esa demanda, cuando reiteran que el usucapiente inició como arrendatario y por eso era válido que hiciera mejoras, al punto que reconocía el mejor derecho de los verdaderos propietarios al no pagar el impuesto predial (p. 55-103 del archivo 01ReconvencionC2.pdf).

La curadora ad litem designada para representar a las personas inciertas e indeterminadas, en el curso de la demanda de pertenencia en reconvención, presentó contestación en la cual, equivocadamente, se refirió a los hechos de la demanda reivindicatoria, frente a cuyas pretensiones dijo , centralmente, atenerse a lo que se pruebe (15ContestDdaCuradorAdLitem.pdf)

3. El objeto de la apelación

En la providencia impugnada, la juez a quo negó las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones que se presentaron en contra de la reivindicación, salvo la falta de legitimación en la causa respecto del accionado Humberto Ramos Zapata, a quien excluyó del trámite. En definitiva, acogió la súplica inicial y ordenó a Merardo Ramos Zapata que restituyera a los demandantes el predio que tiene bajo su posesión, además de establecer mejoras a su favor por $160 millones y frutos a su cargo por $58800.000 (24ActaAud373.pdf).Reivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia

de establecer mejoras a su favor por $160 millones y frutos a su cargo por $58800.000 (24ActaAud373.pdf).Reivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 La parte demandante cuestiona únicamente la condena al pago de mejoras en favor del demandado desde los siguientes reparos concretos: 1) que esa pretensión no fue elevada por el accionado, 2) que por ser de mala fe no tiene derecho a las mismas, incluso, aunque fuera de buena fe, porque son voluptuarias, 3) que a pesar de la falta de objeción, la juez debió decretar pruebas para verificar esa estimación juramentada y 4) que en todo caso las mismas se cumplieron en vigencia del contrato de arrendamiento sin autorización del arrendador (25RecApelación(P).pdf).

El usucapiente reprocha el fallo a partir los siguientes motivos de inconformidad: 1) indebida valoración probatoria de los recibos de caja y testimonios sobre la calidad de arrendatario del demandado, 2) indebida valoración de los planos y linderos en relación con la identidad del inmueble y 5) l a condena por los frutos civiles ( 26AdiciónReparos(P).pdf y 10SustentacionApodDda.pdf)

II. CONSIDERACIONES

1. La posesión del usucapiente

Al estudiar la excepción de mérito inexistencia de la obligación -que el demandado en reivindicación Merardo Ramos Zapata propuso basado en que no celebró contrato de arrendamiento - la juez a quo consideró, no solo

Al estudiar la excepción de mérito inexistencia de la obligación -que el demandado en reivindicación Merardo Ramos Zapata propuso basado en que no celebró contrato de arrendamiento - la juez a quo consideró, no solo como pruebas los recibos de pago de arren damientos, sino, además, que aquel había reconocido mejor derecho a Félix Montealegre Lozano, quien le permitió entrar al bien y que , en su interrogatorio, el usucapiente insistía en reconocer que los dueños eran los demandantes. Resalta la juzgadora que al ser cuestionado directamente si tenía ánimo de señor y dueño, dijo que a la presentación de la demanda de reconvención los propietarios eran los demandantes en reivindicación (t. 00:25:20 del registro 07AudienciaParte2.mp4).

Cuando abordó la usucapion, la funcionaria de primer grado reiteró que el accionante no había demostrado ánimus antes de la presentación de la demanda de reconvención, no solo por el pago de los cánones de arrendamiento, sino que h abía reconocido el dominio de Félix Montealegre Lozano, que su posesión no había sido quieta ante las demandas de restitución, tampoco cancelaba los impuestos prediales y , menos, habíaReivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 explotado lícitamente el terreno, porque nunca tramitó los permisos, autorizaciones o registros para el servicio de hospedaje (t. 01:19:20 del registro 07AudienciaParte2.mp4).

En conclusión, la falladora de primer grado estimó que hasta antes de la

autorizaciones o registros para el servicio de hospedaje (t. 01:19:20 del registro 07AudienciaParte2.mp4).

En conclusión, la falladora de primer grado estimó que hasta antes de la demanda de reconvención el accionante reconoció mejor derecho a los reivindicantes; que solo vino a intervertir el título con la demanda de usucapión, y que la eventual posesión anterior no pudo ser continua por los reclamos que se cumplieron en procesos de restitución y , además, que la explotación, para que lo pusiera en vía de la prescripción adquisitiva, debía ser lícita, lo cual no cumplió por la ausencia de registro, autorizaciones y permisos para el funcionamiento del hospedaje.

La correcta identificación de las razones fundantes de la sentencia de primer grado es un aspecto de suma importancia, pues acorde con el objeto de l recurso de apelación definido en el art. 320 del C.G.P. y la competencia del ad quem limitada en el art. 328 ib., no puede el impugnante dejar fuera de sus reparos y motivos de inconformidad puntos tomados en cuenta en la primera instancia que se constituyan en bases de la decisión.

Por manera que un recurso de apelación que no ataque todas las bases del fallo impugnado no es suficiente para la revocación de la providencia, pues al superior no le resulta dable pronunciarse sobre argumentos diferentes a los expuestos por el apelante, de allí que resulte fútil la apelación de Merardo Ramos Zapata , cuando ataca los recibos de pago de arrendamiento en defensa de su posesión, pues el ánimus la juez a quo lo estimó ausente, también, por el reconocimiento de mejor derecho que el declarante hizo en

Ramos Zapata , cuando ataca los recibos de pago de arrendamiento en defensa de su posesión, pues el ánimus la juez a quo lo estimó ausente, también, por el reconocimiento de mejor derecho que el declarante hizo en su interrogatorio y por la ilegalidad con que gestionó el hospedaje en el predio.

Entonces, así el reparo concreto triunfara en términos de concluir que esos recibos de arrendamiento no demuestran , efectivamente, que el bien le fue entregado bajo ese título de mera tenencia al poseedor , la sentencia de primer grado igual se sostendría por las otras razones que llevaron a la juez a quo a negar la usucapión, esto es, el reconocimiento de mejor derecho a los propietarios y no desarrollar legalmente la actividad de hospedaje, puntosReivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 que la parte vencida en reivindicación y pertenencia no atacó, por lo que no puede la sala revisar su mérito.

Sin perjuicio de lo anterior, la sala advierte que las decisiones adoptadas en los procesos de restitución de inmueble arrendado no constituyen cosa juzgada para esta causa, pues en ninguno de esos anteriores juicios fueron parte los reivindicantes y convocados a la usucapión, de allí que no se cumpla la identidad de partes prevista en el art. 303 del C.G.P.

Ahora bien, es innegable que el propio Merardo Ramos Zapata reiteró en su interrogatorio de parte (t. 02:36:20, 04Audiencia372.mp4) lo que ya había

Ahora bien, es innegable que el propio Merardo Ramos Zapata reiteró en su interrogatorio de parte (t. 02:36:20, 04Audiencia372.mp4) lo que ya había afirmado en la contestación de la demanda reivindicatoria y en la formulación de la demanda de pertenencia en reconvención, cuando advierte que Félix Montealegre, propietario del bien, se lo entregó para que viviera allí ; pero lo que no fue capaz de explicar es a qué título le fue realizada esa entrega, no obstante que la juez de primer grado fue insistente en que precisara el punto.

El declarante solo recalcó que el bien le fue entregado por el propietario y que no se lo alquiló, lo cual explicó en un contexto temporal en el cual el dueño desocupó esas oficinas para trasladarse a otro lugar, ofreciéndole al usucapiente, por ser un gran amigo, que lo habitara y si quería mejorar las habitaciones que allí había o construyera otras más.

Puntualmente, cuando se le cuestionó sobre el provecho o benefic io que recibiría el propietario en esas condiciones negociales, el poseedor solo pudo explicar que a Félix Montealegre seguramente le interesaba que hubiera alguien cuidando su propiedad, lo cual es trascendental, porque significa que la entrega no signifi có posesión, sino mera tenencia, cuando la intención o voluntad de ambos no era transferir el predio.

Es decir, cuando Félix Montealegre le permitió a Merardo Ramos Zapata que habitara el inmueble y le hiciera las mejoras que a bien tuviera, no lo hizo para enajenar la cosa, sino para darle la tenencia mediante una especie de

Es decir, cuando Félix Montealegre le permitió a Merardo Ramos Zapata que habitara el inmueble y le hiciera las mejoras que a bien tuviera, no lo hizo para enajenar la cosa, sino para darle la tenencia mediante una especie de comodato precario que gobierna el art. 2220 del C.C., pues incluso para constituir el usufructo resultaba indispensable el otorgamiento de escritura pública en los términos del art. 826 ib.Reivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 La declaración de Rafael Ramírez Giraldo, amigo y socio de Félix Montealege desde la década de 1970, corrobora que la entrega a Merardo Ramos Zapata no pudo ser con la intención de transferirle gratuitamente la cosa, porque al ser ese inmueble parte de una comunidad y siendo el finado Félix Montealegre muy correcto -apunta el testigono iba a regalar algo que era de todos los socios (t. 00:49:33 06AudienciaParte1.mp4).

En todo caso, pese a la falta de claridad únicamente imputable al propio poseedor que no dio detalles concretos de la negociación (hay que resaltar que al final de su declaración la juez de primer grado dejó constancia de lo evasivo que fue en su interrogatorio) lo cierto es que el negocio jurídico ajustado entre Félix Montealegre y Merardo Ramos Zapata no tuvo por propósito ni intención transferir el dominio, solo fue la entrega de la mera tenencia basada en la amistad de ambos contratantes, y así no se estableciera bajo las reglas del arrendamiento, la intención del propietario era

propósito ni intención transferir el dominio, solo fue la entrega de la mera tenencia basada en la amistad de ambos contratantes, y así no se estableciera bajo las reglas del arrendamiento, la intención del propietario era que alguien de su confianza habitara el inmueble para que lo cuidara, así le permitiera realizar las construcciones o explotaciones al tenedor.

Ya sea que Félix Montealegre le entregara a Merardo Ramos Zapata el predio en arrendamiento, usufructo, o comodato, al final no lo hizo para transferirle la propiedad, sino con el ánimo o intención que lo cuidara dada la estrecha relación de amistad, al punto que Merardo Ramos Zapata sabía que eso era de dominio ajeno, al menos al inicio cuando se le permitió ingresar . Este reconocimiento, se itera, solo permite edificar una mera tenencia en los términos del art. 775 del C.C.

En definitiva, el análisis sobre los recibos de pago de arrendamiento como prueba de la eventual celebración de ese contrato es un tema no solo insuficiente para revocar el fallo negatorio de la declaración de pertenencia, que -como ya se dijo - se sostuvo en otros temas no debatidos por el usucapiente, sino que al final resulta intrascendente, porque sea arrendamiento o no, sí quedó acreditado que lo entregado por Félix Montealegre a Merardo Ramos Zapata no fue más que una mera tenencia.

Como bien lo recordó la juez a quo en su sentencia, de acuerdo al art. 777 del C.C. el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión ,

Montealegre a Merardo Ramos Zapata no fue más que una mera tenencia.

Como bien lo recordó la juez a quo en su sentencia, de acuerdo al art. 777 del C.C. el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión , por eso de vieja data se tiene dicho por la Corte Suprema de Justicia que laReivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 interversión de tenedor a poseedor debe ser pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absolu to rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario . (Sentencia de abril 13 de 2009 reiterada en la SC5187 de 2020. En el mismo sentido, los fallos de diciembre 7 de 1967, marzo 16 de 1998, febrero 8 de 2002 y noviembre 30 de 2010).

En este caso no se invocó ni demostró por Merardo Ramos Zapata cuándo él dejó de considerarse un mero cuidador del inmueble y entró a ejercer como poseedor, intervirtiendo de esa manera su título inicial de tenedor, al punto que nunca pagó el impuesto predial , frente a lo cual explica que no era su obligación por no ser el propietario inscrito.

Es más, las declaraciones de Luz Mary Cantuni López y Fabio Ruiz Libreros que ofreciera como base de sus reclamos no acreditan mayor cosa: la primera

obligación por no ser el propietario inscrito.

Es más, las declaraciones de Luz Mary Cantuni López y Fabio Ruiz Libreros que ofreciera como base de sus reclamos no acreditan mayor cosa: la primera solo dijo que trabajó en la cocina de la Cristalina, una panadería enseguida del inmueble de qu e se trata, y ella solo supo que Merardo Ramos Zapata construyó una s piezas en el predio debatido, pero luego de advertir que perdió mucho la memoria, aclaró que no sabía si él pagaba arriendo en ese bien, ni tiene conocimiento de nada más, solo que él les daba comida a los trabajadores de la construcción, sin saber quién de los demandados hermanos era el que pagaba o el que mandaba, mucho menos supo cuánto se pagó por eso (t. 02:08:05 06AudienciaParte1.mp4).

El segundo y último de sus testigos solo comentó que llevó material de arena al predio que le fue pagado por Merardo Ramos Zapata, lo cual dice ocurrió hace más de veinte años, pero más allá de eso no le consta nada , antes ni después (t. 02:17:20 06AudienciaParte1.mp4)

Esas insipientes declaraciones no acreditan que , efectivamente, Merardo Ramos Zapata se comportara con el ánimo de señor y dueño de la cosa que exige el art. 762 del C.C., ni mucho menos la época en la que se efectuó esa interversión de mero tenedor.Reivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 Por manera que el primer reparo concreto del usucapiente no tiene

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 Por manera que el primer reparo concreto del usucapiente no tiene ninguna vocación de prosperidad, al quedar acreditado que entró como mero tenedor, sin lograr probar que la interversión del título a poseedor, que de suyo implica mala fe, antecedió por el término necesario para adquirir por la vía extraordinaria conforme el num. 3 del art. 2531 del C.C.

2. La identidad del predio

En su contestación a la demanda reinvindicatoria y en la formulación de su pretensión de pertenencia el poseedor Merardo Ramos Zapata viene señalando que el predio en su poder no es idéntico al s olicitado, sencillamente porque él solo tiene una parte del mismo, lo cual aclaró con los planos aportados al formular la usucapion (p. 16 y 17, 01ReconvencionC2.pdf).

Este es el predio de propiedad de los demandantes que se solicita en reivindicación que tiene 598 m2:

Este es el predio en poder de Merardo Ramos Zapata que fue verificado en la diligencia de inspección judicial que tiene un área de 585,54 m2:Reivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 Es decir que Merardo Ramos Zapata no está en poder de todo el bien de los demandantes, pues un área de 112, 46 m2 -que corresponde a los locales comerciales La Palma y Nativos, ubicados enseguida de la entrada al predio ocupado por el usucapienteno está bajo posesión del accionado , pero eso

demandantes, pues un área de 112, 46 m2 -que corresponde a los locales comerciales La Palma y Nativos, ubicados enseguida de la entrada al predio ocupado por el usucapienteno está bajo posesión del accionado , pero eso no trunca la reivindicación porque todo el área en posesión corresponde a la propiedad de los demandantes, aunque no todo el inmueble de los accionantes esté en posesión del demandado.

En otras palabras, no es que las áreas poseídas sean diferentes de las reclamadas o se trate de una propiedad diferente, simplemente el poseedor no ocupa todo el bien de los demandantes, sino una parte menor, pero no distinta, por lo que -en este caso - resulta plenamente aplicable el inc. 3 del art. 282 del C.G.P., según el cual, Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente l o último y de esta manera se despacha el segundo motivo de inconformidad del usucapiente.

Precisamente para casos como este, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente : fallo infra petita, que, como es conocido, por tener lugar en aquellos caso s en los que éste concede o reconoce una prerrogativa en extensión menor de la demandada, pero en todo caso dentro del contexto en el que ella ha sido deprecada, carece de aptitud para tipificar tal incongruencia, desde luego que una decisión de esa enverg adura no podría ser señalada de omitir resolver sobre alguno de los aspectos vinculados a la causa o al objeto de la contienda judicial, precisamente porque en esa hipótesis lo que ocurre es que se concede menos de lo pretendido por el actor en su libelo o por el demandado en la respectiva defensa, y no que deje de

causa o al objeto de la contienda judicial, precisamente porque en esa hipótesis lo que ocurre es que se concede menos de lo pretendido por el actor en su libelo o por el demandado en la respectiva defensa, y no que deje de decidir sobre uno u otro de estos extremos (Sentencia de agosto 23 de 2011, MP. Giraldo Gutiérrez, rad. 2002-00297-01).

Por manera que probada la posesión sobre un área menor, la sentencia apelada solamente reclama modificación para precisar que el área a reivindicar es únicamente los 585,54 m2 del predio ubicado en la carrera 30 # 30-51 de Palmira y distinguido con M.I. 378 -15527 que está en posesión de Medardo Ramos Zapata, con exclusión de los 112,46 m2 donde funcionan los locales comerciales La Palma y Nativos.

3. Los frutos civiles a cargo del poseedorReivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 15

Fútilmente se opone el poseedor al reconocimiento de los frutos, al insistir que los recibos de pago no acreditan que haya c elebrado contrato de arrendamiento; empero, ya quedó visto que en cualquier caso su ingreso al predio fue en calidad de mero tenedor, de allí que al haber intervertido su título a poseedor, se presume su mala fe conforme lo determina el art. 2531 del C.C.

En este sentido, la presumida mala fe del poseedor Merardo Ramos Zapata lo obliga a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los

del C.C.

En este sentido, la presumida mala fe del poseedor Merardo Ramos Zapata lo obliga a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, esto en los precisos términos del art. 964 del C.C.

Como indudablemente el poseedor inició como tenedor, legalmente es obligado a restituir no solo los frutos que él haya percibido, sino los que los propietarios hubieran logrado percibir con mediana inteligencia, de allí que el juramento estimatorio que se hizo en la subsanación de la demanda basado en un canon mensual de $ 1270.000 que hubiera producido el inmueble resulta acorde para calcular dicha prestación.

Conforme el inc. 1 del art. 206 del C.G.P., era de cargo del poseedor acreditar en su objeción que la estimación presentada por los demandantes no estaba adecuada, pues dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

En este sentido, no hay contradicción en que los propietarios hayan alegado que Merardo Ramos Zapata era arrendatario y ahora reclamen como frutos los cánones que hubieran podido percibir desde mayo de 2015, mes en que supuestamente entró en mora, porque al final los reivindicantes solo estimaron los frutos desde la fecha en que el poseedor intervirtió su título inicial de mero tenedor a poseedor, dejando de pagar los cánones de

supuestamente entró en mora, porque al final los reivindicantes solo estimaron los frutos desde la fecha en que el poseedor intervirtió su título inicial de mero tenedor a poseedor, dejando de pagar los cánones de arrendamiento.Reivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 15 Lo que sí es contradictorio es que el poseedor Merardo Ramos Zapata se sostenga al día de hoy en que nunca le pagó canon de arrendamiento a los propietarios del terreno y sin embargo se oponga a reconocerle como frutos civiles los que ellos hubieran podido percibir con mediana inteligencia poniendo en arrendamiento el predio.

En este sentido, el tercer y último reparo del usucapiente tampoco prospera y en cambio, por ministerio de lo dispuesto en el inc. 2 del art. 283 del C.G.P, debe la sala extender la condena por los frutos civiles a la fecha de la sentencia de segunda instancia, para lo cual tomará como base el juramento estimatorio en el cual se dijo que para mayo de 2015 el predio hubiera producido $1270.000 mensuales, los cuales actualmente ascienden a $1842.783 que se multiplicará por los cinco meses que a noviembre de 2022 han transcurrido desde el fallo de primer grado.

Actualización Valor Histórico $1.270.000 IPC Inicial (mar/2015) 85,12 IPC Final oct/2022) 123,51 Valor actual mensual $1.842.783

En este sentido, el numeral tercero de la sentencia apelada será adicionado para incluir $9213.916 como frutos causados desde la sentencia de primera

IPC Final oct/2022) 123,51 Valor actual mensual $1.842.783

En este sentido, el numeral tercero de la sentencia apelada será adicionado para incluir $9213.916 como frutos causados desde la sentencia de primera instancia.

4. Mejoras a cargo de los propietarios

Cuatro reproches presentaron los reivindicantes en contra de la condena a su cargo por las mejoras cumplidas por el poseedor, siendo únicamente el segundo el que tiene vocación de prosperidad.

Sobre lo primero, valga recordar que las prestaciones mutuas en el juicio reivindicatorio es cuestión que procede de oficio, de allí que la falta de pretensión del poseedor sobre las mejoras es cuestión intrascendente.Reivindicación y pertenencia: 76-520-31-03-001-2019-00019-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 15 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 agosto de 1996 (expediente 4410) 2: a la par debe resolverse sobre las “prestaciones mutuas”, tarea que el juez ha de emprender aun de oficio… No habrá justicia ni justo medio, cuando derrotado un poseedor, su patrimonio aumenta con los frutos pr oducidos por la cosa permaneciendo éstos, en su haber… Por tanto, debe brillar el sinalagma, la justa medida, la reciprocidad y el equilibrio. Una parte no puede aprovecharse de

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