TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00040-01-(14-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00040-01-(14-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Discutido y aprobado según Acta Virtual Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)
I. CUESTIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia anticipada proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle, en el proceso de expropiación promovido por el Municipio de Palmira en frente de ROSA
MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Con base en la Resolución No. 371 de noviembre 15 de 2018, por medio de la cual el Municipio de Palmira ordenó la expropiación del inmueble de propiedad de ROSA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ubicado en la carrera 32A entre calles 38 y 39 del Barrio Alfo nso López de la aludida Municipalidad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378 -66787, se pretende el decreto, por causa de utilidad pública e interés social, de la expropiación de ese fundo a favor del municipio demandante, con las consecuenciales órdenes en esta materia.
Se narra en el introductorio que el Municipio de Palmira, en observancia al
expropiación de ese fundo a favor del municipio demandante, con las consecuenciales órdenes en esta materia.
Se narra en el introductorio que el Municipio de Palmira, en observancia al Plan de Desarrollo decretado mediante acuerdo No. 006 de juni o dos de 2016, declaró de utilidad pública 94 predios del Barrio Alfonso López de estaRad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
2 localidad, dentro de los cuales se halla el de dominio de ROSA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ arriba identificado. Que agotada la fase previa de negociación sin posibilidad de lograrse la enajenación voluntaria, se dispuso la expropiación del inmueble, a través de la Resolución No. 371 de 15 de noviembre de 2018.
Admitida y trasladada la demanda, la convocada MARTÍNEZ RODRÍGUEZ guardó silencio. Posteriormente, de forma extemporánea, recurrió el auto admisorio y promovió incidente de nulidad , aduciéndose que el acto administrativo que ordenó la expropiación no fue debidamente notificado a la demandada. Ambos trámites fueron rechazados de plano. Luego, por no haber pruebas por practicar, se dictó sentencia anticipada favorable a las pretensiones del demandante.
Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 1, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 1, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territori o nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleolog ía del Decreto, se
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a lo s usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
3 reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso
3 reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria de l auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La
sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
4 En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.
III. CONSIDERACIONES
Sin que se aprecie motivo para anular parcial o totalmente el proceso y por estar reunidos los presupuestos procesales, es procedente decidir de mérito el asunto. La legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, le asiste a los extremos de la litis.
En la sentencia anticipada, el a quo hizo un recuento de la actuación procesal surtida y a renglón seguido decidió decretar la expropiación deprecada con las propias y consecuenciales disposiciones sobre el tema.
La parte demandada se alzó contra la sentencia, presentando como reparo concreto la ausencia de notificación, en forma legal, del acto administrativo
deprecada con las propias y consecuenciales disposiciones sobre el tema.
La parte demandada se alzó contra la sentencia, presentando como reparo concreto la ausencia de notificación, en forma legal, del acto administrativo que ordeno la expropiación. Recordando el motivo de inadmisión de la demanda y la solicitud de nulidad que planteó en el curso del proceso, insiste en que la Resolución No. 371 de 15 de noviembre de 2018, siendo un acto administrativo de carácter particular, no fue notificado a la demandada conforme a los artículos 66, 68 y 69 del CPACA, por cuanto, “ lo que se aportó fue la prueba de notificación por aviso, la cual tampoco se hizo como lo ordena el artículo 66 del CPACA, pero no se aportó, la prueba de haberse notificado bien sea por la página electrónica o en un lugar de acceso a la entidad, la citación para la notificación personal….Es claro entonces, que no se hizo en debid a forma, puesto que al no poder notificar de manera personal, y al acudir a la notificación por aviso, se debió fijar de manera individual y por cada uno de los notificados, la resolución por medio de la cual se ordena la expropiación…” –Fls. 252 y 252-.
En este orden, el problema jurídico de este proceso radica en establecer si el acto administrativo por medio del cual el Municipio de Palmira decretó laRad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
5 expropiación del inmueble de la demandada, fue debidamente notificado, y por ese conducto, cobró firmeza, o si por el contrario, no fue así, de tal
5 expropiación del inmueble de la demandada, fue debidamente notificado, y por ese conducto, cobró firmeza, o si por el contrario, no fue así, de tal manera que el aludido acto administrativo aún no está en firme. Y ello es relevante, porque como se verá, el proceso judicial de expropiación requiere de un acto administrativo en firme.
La expropiación, pese a estar ubicado en el Código General del Proceso en los juicios declarativos especiales, en puridad de verdad, es un trámite que participa más de las características del proceso de ejecución que del de conocimiento, porque lo que hace el juez no es más que ejecutar el acto administrativo que ordena la expropiación. Autorizada doctrina ha expresado:
Ubicar la expropiación como un proceso declarativo, es desconocer la esencia del proceso de cognición, por medio del cual se procura, mediante una amplia actividad probatoria, establecer la existencia de un derecho cuya existencia se discute o es incierta, para que el juez lo declare; es decir, todo lo contrario de lo que sucede con la expropiación, que parte de la base de un derecho cierto y, lo más sobresaliente, indiscutible, tanto así que este proceso no admite excepciones de ninguna índole. Su esencia es ejecutar, hacer cumplir la orden de expropiación, por lo cual insisto en sostener éste es un proceso de ejecución y no de declaración.2
Lo anterior se po ne de resalto para signi ficar la importancia que en esta naturaleza de procesos tiene el acto administrativo que ordena la expropiación y es por ello que los numerales 2º y 3º, artículo 399 del C.G.P. estatuyen:
naturaleza de procesos tiene el acto administrativo que ordena la expropiación y es por ello que los numerales 2º y 3º, artículo 399 del C.G.P. estatuyen:
2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación , so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de
2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del proceso, parte especial, Dupré Editores, Bogotá, D.C., Colombia, 2017, pág. 354.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
6 instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación , un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales c onstituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible. (Las negrillas son de la Sala).
Y es así como la Corte Suprema de Justicia sostiene que, “…no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución «en firme», por lo que compete al juzgador examinar tal
Y es así como la Corte Suprema de Justicia sostiene que, “…no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución «en firme», por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verificar que el acto administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado.”3.
Ahora, a la luz del artículo 87 del C PACA, los actos administrativos son firmes:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (Resalta el Tribunal).
3 CAS. CIVIL, STC de 3 de octubre de 2017, M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02583-00.Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
7 Y para que el acto administrativo cobre firmeza en los términos indicados en
7 Y para que el acto administrativo cobre firmeza en los términos indicados en la norma, es apenas natural, debe ser noticiado al sujeto que resulta afectado por el mismo.
El artículo 60 del cuerpo normativo en cita, señala que si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado, se le remitirá una comunicación a la dirección, al número fax o al correo electrónico que figure en el expediente o se pueda conseguir en el registro mercantil, para que comparezca a notificarse personalmente, y agrega la norma: “ Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.”, disposición ésta que se repite en el artículo 69 ibídem, el cual regula la notificación por aviso.
Retornando la mirada al caso bajo examen, halla la Sala que la notificación de la Resolución No. 371 de noviembre 15 de 2018, por medio de la cual el Municipio de Palmira ordenó la expropiación del inmueble de propiedad de ROSA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se ajustó a los dictados de las disposiciones enantes reproducidas, como pasa a verse.
La demanda fue inadmitida por cuanto el a quo no halló acreditada la firmeza del acto administrativo que decretó la expropiación, habida cuenta que no había constancia de hab erse notificado a la propietaria en la forma prevista en el inciso 2, artículo 68 del CPACA, esto es, en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad por un término
que no había constancia de hab erse notificado a la propietaria en la forma prevista en el inciso 2, artículo 68 del CPACA, esto es, en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad por un término de cinco días, previo a la notificación por aviso de que trata el inciso 2, artículo 69 del citado código.
Para subsanar la demanda, el Municipio de Palmira adosó copia de la misiva remitida a la pro pietaria para la notificación personal, con la nota de la empresa de envíos de no haberse po dido entregar a su destinataria; copia de la prueba fotográfica de la notificación por aviso que se hizo a todos losRad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
8 propietarios de los predios cuya expropiación s e ordenó, de la Resolución No. 371 de noviembre 15 de 2018, a través de la fijación del documento en un lugar de alta afluencia de p úblico en la entidad; y, además copia d el aviso que se publicó para notificar particularmente a ROSA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el cual se indica su nombre, número del acto administrativo, la identificación del bien, la constancia de fijación el día 5 de diciembre de 2018 a las 8:00 a.m. y la constancia de desfijación el día 12 de diciembre siguiente a las 5:00 p.m., documento rubricado por el Profesional Especializado Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de Palmira, Valle -Fls. 150 y ss.-.
En este estado de cosas, no queda duda que la notificación del milcitado
Especializado Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de Palmira, Valle -Fls. 150 y ss.-.
En este estado de cosas, no queda duda que la notificación del milcitado acto administrativo a la propietaria del predio materia de expropiación se hizo de forma legal, de lo cual se sigue que cuando se presentó la demanda el mismo se hallaba en firme.
El alegato de la recurrente es abiertamente contraevidente, puesto que reclama la notificación por aviso y que la misma debió hacerse de forma individual a cada uno de los notificados, siendo que fue precisamente lo que se hizo. Nótese que se fijaron dos avisos, uno general relacionando todos los propietarios de los predios por expropiar, y otro singular para ROSA MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, con constancia de fijación y desfijación, previo a haberse dirigido la comunicación para que se presentara a recibir la notificación personal, sin poderse lograr la misma, por cuanto, según la certificación de la empresa de envíos, no se pudo localizar, todo acorde con lo mandado por los artículos 68 y 69 del CPACA.
En consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada con la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo de la demandada recurrente –art. 365 C.G.P.-Rad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
9 Ameritando lo apuntado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9 Ameritando lo apuntado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º. Confirmar la sentencia en los puntos que fueron materia de apelación.
2º. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Oportunamente por la respectiva secretaría, liquídense.
3º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
(Con aclaración de voto)
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINARad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
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Sala de Decisión Civil Familia
ACLARACIÓN DE VOTO
Guadalajara de Buga, septiembre catorce (14) de dos mil veinte (2020) Rad. 76-520-103-001-2019-00040-01
Pese a que comparto íntegramente la decisión adoptada por la Sala de Decisión, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito, de dejar sentado que a este asunto no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 emanado de la Presidencia de la República, el cual modificó el trámite de
dejar sentado que a este asunto no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 emanado de la Presidencia de la República, el cual modificó el trámite de la apelación de sentencias, estableciendo que, salvo que existan pruebas por practicar, la segunda instancia se desata mediante providencia escrita notificada por estado, lo que por contera implica que esta sentencia debía ser dictada en audiencia.
Esto, en la medida que dicha norma no contempla los procesos que, como este, cuentan con auto admisorio del recurso de alzada ejecutoriado, desde varios meses antes de entrar en vigencia la nueva normatividad y que, por consiguiente, encuentran fenecido el término de cinco días con que cuenta el recurrente para sustentar la censura; de ahí que, corresponde dar efectividad a lo consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887 a cuyo tenor literal:
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo , los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento
se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
Por manera que, se insiste, al no regular el Decreto Legislativo 806 de 2020, los procesos que ya se encontraban admitidos y a la espera de convocarse a la audiencia deRad. Nal. 76-520-31-03-001-2019-00040-01. Proceso de Expropiación.
11 sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso -lo cual ocurre una vez ejecutoriado el auto admisorio -, la interpretación aplicable, no es otra que dar efecto a la ultractividad de la ley en los precisos términos del citado artículo 624 ejusdem. Esto, aunado a que, al tratarse de un tema procedimental, que no afecta la realización y decisión del derecho sustancial, los derechos de las partes no se verían comprometidos por el hecho de decidir el recurso de apelación en audiencia.
No sobra advertir que, si bien es cierto que entre las motivaciones del legislador extraordinario se encuentra la de liberar la congestión judicial derivada del cierre de los despachos judiciales, por cuenta de las medidas encaminadas a contrarrestar la actual crisis sanitaria, también lo es que el Tribunal Superior de Buga y, particularmente su Sala Civil Familia, carece de un represamiento de asuntos que amerite aplicar de manera inmediata e irrestricta la nueva disposición normativa.
crisis sanitaria, también lo es que el Tribunal Superior de Buga y, particularmente su Sala Civil Familia, carece de un represamiento de asuntos que amerite aplicar de manera inmediata e irrestricta la nueva disposición normativa.
Y finalmente, aunque el Decreto 806 de 2020 adopta medidas para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es de resaltar que la Sala Civil Familia de este Tribunal, ha logrado sortear de manera eficaz, las dificultades de la situación actual, a través de las herramientas tecnológicas autorizadas por el Estatuto Procesal y cuya utilización reitera el nuevo Decreto Legislativo, llegando a programar – con todas las garantías para su celebración y sin mayores inconvenientes - el mismo número de audiencias que se verificaban en circunstancias de normalidad.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Sala de Decisión.
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada