TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00041-01-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00041-01-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo seis (6) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso de EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA CABAL HERNANDEZ. Apelación de auto. Radicación No. 76-52031-03-001-2019-00041-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada1 contra la providencia interlocutoria calendada a 10 de diciembre de 20 19, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad por ella formulada2
II. ANTECEDENTES
1. El municipio de Palmira pidió “…se decrete, por causa de Utilidad Pública e Interés Social (…) LA EXPROPIACIÓN del predio urbano (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37866846 (…) propiedad d e la Señora MARÍA ESTELA CABAL HERNANDEZ…” (folios 1 a 3, cdo. copias)
2. Por auto interlocutorio No. 242 del 09 -04-2019 el juzgado inadmitió la d emanda; entre otra cosas 3, porque no “ …No hay
1 Folios 63 a 67, cdo. copias. 2 Folios 288 fte. y vto., cdo. ibídem.
juzgado inadmitió la d emanda; entre otra cosas 3, porque no “ …No hay
1 Folios 63 a 67, cdo. copias. 2 Folios 288 fte. y vto., cdo. ibídem. 3 (i) “…el poder y la demanda deben dirigirse también contra el acreedor hipotecario…”; y, (ii) “…El avalúo presentado con la demanda (…) no suple el exigido en el num. Del art. 399 de l CGP, pues al tener la naturaleza de dictamen pericial conforme se desprende de los num. 6 y 7., debe (1) cumplir las formalidades generales que exige el art. 226 ib., (2) ser expedido por evaluador inscrito en el registro nacional de que trata el lt. C del art. 3 de la Ley 1673 de 2013 y (3) tener una vigencia no superior a un año, conforme el par. 2 del art. 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el art. 9 de la Ley 1882 de 2018, norma a la que se remite con apoyo en el art. 12 del CGP… ”; (iii) “…El depósito acreditado con la demanda (…) se refiere a radicación y demandado distinto, por lo que no puede considerarse (…) para efecto de la entrega anticipadaProceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-001-2019-00041-01
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constancia de que el acto administrativo declaratorio de la expropiación se encuentre en firme como lo exige el num. 2 del art. 399 del CGP…”, ya que al desconocerse el lugar de notificación a la propietaria, se debió proceder
constancia de que el acto administrativo declaratorio de la expropiación se encuentre en firme como lo exige el num. 2 del art. 399 del CGP…”, ya que al desconocerse el lugar de notificación a la propietaria, se debió proceder como lo dispone el inciso 2º del artículo 68 del CPACA, esto es, “…fijarse en la página electrónica o en un lugar de acce so al público de la entidad por un término de cinco 5 días, lo que no hay prueba de haberse cumplido previo a la notificación por aviso…” (folios 1 a 3, cdo. copias)
3. Una vez subsanada la anotada pretermisión (folios 5 a 9, cdo. copias ), por auto interlocutorio No. 327 del 14-05-2020 se dispuso la admisión del libelo inicial (folio 10 fte. y vto., cdo. copias)
4. La demandada se notificó personalmente de dicho auto el 12-07-2019 (folio 12, cdo. copias). Su apoderado judicial interpuso recurso de repos ición contra la providencia inicial , argumentando que no existe constancia en torno a que el acto administrativo que dispuso la expropiación se encuentre en firme de conformidad con el numeral 2º del artículo 399 del C.G.P., ya que la citación para la noti ficación del mismo “…debió fijarse en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad por un término de cinco días… ”. Así que “…no hay prueba de haberse cumplido previo a la notificación del aviso del que trata el inc. 2 del art. 69 del CPACA…” (folio 13 a 15, cdo. copias)
5. A través de auto interlocutorio No. 702 del 24-09cumplido previo a la notificación del aviso del que trata el inc. 2 del art. 69 del CPACA…” (folio 13 a 15, cdo. copias)
5. A través de auto interlocutorio No. 702 del 24-092019 se resolvió desfavorablemente el aludido recurso horizontal, bajo la consideración de que “ …la publicación de la citación para notificación personal conforme el inc. 2 del art. 68 del CPACA que se extrañó en la inadmisión fue presentada por el demandante con su escrito de subsanación y las publicaciones del aviso en los término s del art. 69 ib., a los que alude el recurrente ya obran como anexos de la demanda inicial…” (folio 19 fte. y vto., cdo. copias)
6. Luego, parejamente a contestar la demanda (folios 20 a 25, cdo. copias ) la deman dada pidió, en escrito separado , declarar “…la nulidad de todo lo actuado…” con fundamento en que por parte del ente territorial de mandante “…no se observa que se haya cumplido con lo exigido…” en el auto que inadmitió la demanda, es decir, “ …no existe prueba, que, previo a la notificación del aviso de que trata e l inc. 2 del
que se solicita…”Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-001-2019-00041-01
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art. 69 del CPACA, se haya cumplido con lo establecido en el art. 68 inc. 2 del CPACA, pues la citación para la notificación del mismo, ante el
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art. 69 del CPACA, se haya cumplido con lo establecido en el art. 68 inc. 2 del CPACA, pues la citación para la notificación del mismo, ante el desconocimiento de un lugar donde notificar efectivamente a la propietaria debió fijarse en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad por un término de cinco 5 días, lo que se aportó fue la prueba de la notificación por aviso, la cual tampoco se hizo como lo ordena el artículo 66 del CPACA, pero no se aportó, la prueba de haberse notificado bien sea por la página electrónica o en un luga r de acceso a la entidad, la citación para la notificación personal…”.
Y agregó que “ …los registros fotográficos aportados con el escrito de subsanación de la demanda, (…) se fijaron cinco (5) paquetes, correspondientes a cinco (5) manzanas, pero no se hizo la fijación de manera individual, del acto administrativo, para cada uno de los notificados, por ser un acto administrativo de carácter particular y concreto como lo define el artícul o 66 del CPACA, es decir, que tampoco se cumplió en debida forma y de manera legal con la publicación por aviso…”.
También relievó que el proceso de expropiación se encuentra condicionado a una debida actuación administrativa, la cual, a su juicio, no se cumplió, ya que “ …no se notificó en debida forma la Resolución N o 416 del 15 de noviembre de 2018… ”, por lo que se “…debió rechazar la demanda… ”; y que en todo caso “ …ante la imposibilidad de proponer como excepción la indebida notificació n del
Resolución N o 416 del 15 de noviembre de 2018… ”, por lo que se “…debió rechazar la demanda… ”; y que en todo caso “ …ante la imposibilidad de proponer como excepción la indebida notificació n del acto administrativo que ordena la expropiación… ” resulta viable la invocación de nulidad (folios 26 a 30, cdo. copias)
7. Por auto interlocutorio No. 762 del 10 de diciembre de 2019 el juzgado a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad con basamento en q ue (i) “…la indebida notificación del acto administrativo no es causal de nulidad procesal del juicio de expropiación…”; (ii) lo que sustenta la solicitud de nulidad ya había sido decidido por el despacho mediante el auto que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda;
(iii) para atacar el acto administrativo que ordenó la expropiación , o su firmeza, la demandada debe acudir “…ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medi ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por así definirlo el art. 71 ley 388 de 1997;Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-001-2019-00041-01
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no siendo el proceso de expropiación la vía adecuada para enrostrar el carácter ejecutivo y ejecutorio que revisten los actos administrativos emanados de la administración…” (folio 31 fte. y vto., cdo. 1)
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no siendo el proceso de expropiación la vía adecuada para enrostrar el carácter ejecutivo y ejecutorio que revisten los actos administrativos emanados de la administración…” (folio 31 fte. y vto., cdo. 1)
8. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación reiterando los mismos argumentos expuestos al formular recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda y al proponer la nulidad (folios 32 a 37, cdo. 1)
9. El fallador de primer grado concedió el recurso de apelación interpuesto, mismo que se procede a resolver con apoyo en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Puesto que solo la demandada MARÍA ESTELA CABAL HERNANDEZ apeló el auto interlocutorio No. 762 del 10 de diciembre de 2019, por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso ésta Sala “…únicamente…” tiene competencia para examinar dicha providencia “…en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”4, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
Es que, cual lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “…introdujo una mod ificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada5, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento
indeseada5, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “co ncretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con el los se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hay an apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.) , hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que
4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 5 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código Gene ral del Proceso - Parte General, Dupré Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-001-2019-00041-01
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la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo [o providencia] confutado(a), y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la
actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo [o providencia] confutado(a), y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017. Magistrado ponente Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO).
Se trata de “… una especie de congruencia entre los reparos p lanteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisi ón del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORE RO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
2. Tres fueron los fundamentos torales de la providencia apelada para negar la petición de nulidad . El primero , que el motivo a ducido como sustento de ésta “…no es causal de nulidad procesal…”. El segundo, que ese mismo motivo ya había sido planteado y decidido adversamente por el juzgado. Y el tercero, que la f irmeza del acto administrativo expedido por el Municipio de Palmira debe impugnarse “…ante la jurisdicción de l o contencioso administrativo, medi ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…”
3. La recurrente, por su parte, al impugnar la anterior determinación, expuso los argumentos párrafos atrás mencionados,
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…”
3. La recurrente, por su parte, al impugnar la anterior determinación, expuso los argumentos párrafos atrás mencionados, en los cuales no se observa algún argumento jurídico de contraste contra los argumentos axi ales de la providencia impugnada para negar la nulidad.
Dicho con otras palabas: el recurso de alzada no ofrece reparos concretos dirigidos a cuestionar los funda mentos torales de la pro videncia confutada, entendidos éstos (los reparos concretos) como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las cen suras realizadas a la sentencia origen de su repro che…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3374 -2017 del 10-03-2017. Magistrado ponente Dr.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA
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Es que no pueden tener es a connotación (la de reparos concretos) los mismos argumentos aducidos por el recurrente (i) al interponer recurso de reposición contra el auto admisor io, y (ii) al pedir la nulidad de l a actuación procesal. A la sazón, “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del dere cho de impugnar, expresión ésta derivada de
nulidad de l a actuación procesal. A la sazón, “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del dere cho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar est e recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, par a expresar la i dea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa l a providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la pr ovidencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos' , u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 30 de
inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 de marzo de 1987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
En tales condiciones, la providencia apelada debe permanecer intangible , pues para decirlo con llaneza, en contra de sus fundamentos axiales no se formuló reparo concreto alguno. Amén que, cual se dejó señala do en el proemio de la parte considerativa de ésta providencia, los artículos 320 y 328 del C. G . del Proceso determinan claramente que la competencia del superior para resolver el recurso de apelación versa “…únicamente…” sobre los reparos concretos formulados, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, restricciones que, se ite ra, la doctrina especializada considera constitutivas de una auténtica PR ETENSION IMP UGNATICIA a cargo delProceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-001-2019-00041-01
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recurrente, en el entendido que “… la sustentación tie ne que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el c ontraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”.
Así que, en cuanto desestimó la tantas veces citada
una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el c ontraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”.
Así que, en cuanto desestimó la tantas veces citada solicitud de nulidad, se impone la confirmación de la providencia apelada.
4. Ahora b ien; aunque por vía hipotética -o mero ejercicio académicola Sala hiciera abstracción de lo ante rior, no hay d uda que anduvo acertado el a-quo al rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandada MARÍA ESTELA CABAL HERNANDEZ , pues los hechos que para tal e fecto adujo no configuran alguna de las causales de nul idad procesal que enlista el ordenamiento , razón por la cual se imponía una determinación de esa linaje, como a la sa zón lo determina el inciso final del canon 135 del C.G.P . al disponer que “…El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”.
En ese sent ido resulta pertinente memor ar que según fluye de l contenido del artículo 133 del Código General del Proceso, en materia de causales de nul idad el legis lador adoptó un sistema de enunciación taxativa 6 de conformidad con el cual no existe irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente el proceso sin norma que expresa e inequívocamente así lo disponga; huelga que, cualquier otro vicio o irregularidad procesal, debe ser alegado mediante los recursos previstos por la norma adjetiva. Sobre e l particular, en sentencia C-491 de 1995 la Co rte
inequívocamente así lo disponga; huelga que, cualquier otro vicio o irregularidad procesal, debe ser alegado mediante los recursos previstos por la norma adjetiva. Sobre e l particular, en sentencia C-491 de 1995 la Co rte Constitucional expresó lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio q ue consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a inva lidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entien den subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.”
Esta Corte ha estimado que un sistema restringido – taxativode nulidades se ajusta a la Constitución, por
6 Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte gener al, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290. La taxatividad de las causales de nulidad tiene sustento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal cuando señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:” (subraya fuera del texto).Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-001-2019-00041-01
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cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal . En este sentido, en la sentencia C491 de 1995 7, la Corporación sostuvo que pese a que el
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cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal . En este sentido, en la sentencia C491 de 1995 7, la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos d el derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar s u vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.8
El legislador –continúa la Corte - eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de pr eservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los princi pios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas...”9
Puestas así las cosas, al rompe aflora que lo planteado por la demandada como sustento de su petición de nulidad no
las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas...”9
Puestas así las cosas, al rompe aflora que lo planteado por la demandada como sustento de su petición de nulidad no solo ya fue definido por el a quo mediante auto interlocutorio No. 702 del 2409-2019 -el cual se encuentra en firmesino que también es palmario que ese planteamiento no se subsume en ninguna de las causales de nulidad procesal que consagra el ordenamiento.
De hecho, lo que la Sala percibe es que bajo el ropaje de una nulidad procesal, la demandada propone una frontal censura contra el auto que admiti ó la demanda y contra el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al mismo, desde luego que no es coincidencia que, en escrito separado, y bajo la misma p lataforma fáctica antes descrita, haya propuesto tanto el aludido recurso horizontal como el
7 En esta sentencia la Corte declaró exequible la expre sión “solamente” del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia expresa de que además de las causales previstas en la disposición demandad, es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos. 8 Ver al respecto las sentencia C-561 del 1º de junio de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
9 Cfr. sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Auto. Radicación 76-520-31-03-001-2019-00041-01
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pedimento de nulidad, la cual , se itera , ninguna relación guarda con alguna de las causales de nulidad taxativas que consagra el estatuto procesal vigente.
Fuerza concluir, entonces, que obró correctamente el juez de primera instancia al rechazar de plano la multicitada petición de nulidad. De lo cual se sigue la confirmación de la providencia impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto del 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en el presente proceso.
LAS COSTAS de la segunda instancia causadas a la part e demandante (referentemente a la denominada “carga de vigilancia” durante el trámite de la misma) 10, corren por cuenta de la demandada, a quien el recurso de apelación de resul tó desfavorable (numeral 1° del artículo 365 del Código General de Proceso). Liquídense oportunamente.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00041-01 (apelación de auto)
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00041-01 (apelación de auto)
10 “...en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la “ca rga de vigilancia” que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros)…”.