TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00041-02-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00041-02-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre diez y seis (16) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso de EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO
DE PALMIRA contra MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ .
Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 116 proferida el 2 de diciembre de 2020 por el J UZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1, la cual fue corregida de manera oficiosa en la misma fecha2.
II. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN
PROCESAL QUE DIO ORIGEN A LA PROVIDENCIA RECURRIDA (cuestión necesaria para prop iciar una ca bal comprensión de las motivaciones de las mismas y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. LA DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. Invocando “…Utilidad Pública e Interés Social…”, el MUNICIPIO DE PALMIRA pidió decretar “…LA EXPR OPIACIÓN del predio urbano distinguido como lote No. 7 de la manzana D (…) ubicado en la Carrera 32B con call e 38…” , barrio Alfonso López de dicha ciudad, con “…un área de 73,75m2 (…) identificado con la matrícula
ubicado en la Carrera 32B con call e 38…” , barrio Alfonso López de dicha ciudad, con “…un área de 73,75m2 (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 378-66846 (…) propiedad de la Señora MARIA ESTELA
CABAL HERNÁNDEZ…”.
1 Acta de audiencia de interrogatorio a peritos y fallo, expediente electrónico, carpeta “Cuad1e raInstancia”, archivo: “2019-0041-00 C. 1 Expropiacion”, páginas 451 a 45 3; audio, archivo “20201202-2019-00041-00 EXPROPIACION SENTENCIA(1)”, Minuto: 17:19 a 44:18, 45:06 a 45:07 y 52:52 a 53:25. 2 Al respecto señaló la a-quo que procedía a corregir “…un lapsus calami, que, eh se ordenó en la parte resolutiva, en el lapsus cal ami y fue ordenar que la indemnización, según el numeral TERCERO, se hiciera a favor de la demandante cuando, cu ando aquí c a, jurídica corresponde a favor de la demandada…” (Minuto: 0 0:52:52 a 00:53:25), del audio ib.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
2 1.2. A manera de fundamento fáctico se precisó , tanto en la demanda como en el escrito de subsanación de l a misma, que dicho predio (i) se necesita para poner en marcha del proyecto “…“MINIMIZACIÓN DEL
2 1.2. A manera de fundamento fáctico se precisó , tanto en la demanda como en el escrito de subsanación de l a misma, que dicho predio (i) se necesita para poner en marcha del proyecto “…“MINIMIZACIÓN DEL
DÉFICIT CUANTI TATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA COMUNA 4
DIRIGIDO A LA RECUPERACIÓN Y CREACIÓN DE ESPACIO S RECREATIVOS Y DEPORTIVOS DEL MUNICIPIO DE PALMIRA ”…”; (ii) fue valorado por la Lonja de Propiedad Raíz de Palmira , con sujeción a los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 27 del Decreto 2150 de 1995 , en la suma de $17.177.119,oo3; (iii) la pr opietaria del m ismo, frente a la oferta formal de compra que se le realizó, no manifestó “…interés en negociar de forma voluntaria el inmueble de su propiedad…” , lo cual obligó a l a delantamiento del trámite de expropiación conforme lo determinado en la Resolución No. 416 del 15-11-2018 (expediente electrónico, carpeta: “Cu ad1raInstancia”, archivo: “ 2019-00041-01 C. COPIAS”, páginas 2 a 6, 9 a 12 y 13 a 17).
1.3. Subsanadas las fa lencias enrostradas al libelo inicial, según lo explicitado en auto del 09-04-2019 (expediente electrónico, carpeta: “Cuad1raInstancia”, archivo: “2019-00041-01 C. COPIAS ”, páginas 7 y 8), mediante proveído del 1405-2019 el Juzgado Primero Civil del Circ uito de Palmira admitió la demanda y
“Cuad1raInstancia”, archivo: “2019-00041-01 C. COPIAS ”, páginas 7 y 8), mediante proveído del 1405-2019 el Juzgado Primero Civil del Circ uito de Palmira admitió la demanda y efectuó los demás ordenamientos del caso, entre ellos la notificación personal de la demanda al acreedor hipo tecario y la inscripción de la misma (ib., páginas 18 y 19 ), decisiones que a la postre quedaron incólumes cuando mediante proveído del 24-09-2019 se resolvió desfavorablemente el recurso horizontal formulado por la convocada (ib., páginas 30 y 31).
1.4. Como separadamente a la contestación de la demanda la accionada pidió declarar “…la nulidad de todo lo actuado…” con fundamento en que la entidad territorial no cumplió lo exigido en el auto que inadmitió la demanda (ib., páginas 38 a 42 ), mediante providencia No. 762 del 10 de diciembre de 20 19 el juzgado a quo rechazó de plano tal solicitud con basamento en que (i) “…la indebida notificación del acto administrativo no es c ausal de nulidad procesal del juicio de expropiación…” ; (ii) lo que sustenta la solicitud de nulidad ya fue decidido por el despacho al desestimar el recurso de reposición contra el auto admisor io de la demanda; y (iii) para atacar
3 Según los anexos de la demanda, inicialmente el bien fue tasado en la suma de $14.750.000, tal como se constata en
la página 136 del archivo: “2019-0041-00 C. 1 Expropiacion”, acorde con la valuación comercial presentad a en el mes de julio de 2017 por la ingeniera NIDIA JOHANA VALDÉS HOLGUÍN ; empero, como qui era que por el paso del tiempo fue necesario actualizar dicho guarismo, en el inf orme del 04-04-2019, allegado al municipio de Palmira por los peritos DARÍO DUVÁN IZ QUIERDO OCHO, REYNALDO GAVINO CEDEÑO PERDOMO, CAROLINA RIASCO RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL CARDOPNA CASTRO y JAIME ALBERTO CEBALLOS HOYOS, el mismo se ajustó en la suma de $17.1 77.119 (archivo: “2019-0041-00 C. 1 Expropiacion”, páginas 262 a 265.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
3 el acto administrativo q ue ordenó la expropiación, o su firmeza, la demandada debe acudir “…ante l a jurisdicción de lo contencioso administra tivo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por así definirlo el art. 71 ley 388 de 1997…” (ib., páginas 43 y 44).
Lo así decidido fue confirmado por esta Corporación con estribo en que los fundamentos centrales de la de cisión opugnada no fueron objeto de reparo concreto, y que los hechos aduc idos no estructura n “…alguna de las causales de n ulidad procesal que enlista el
estribo en que los fundamentos centrales de la de cisión opugnada no fueron objeto de reparo concreto, y que los hechos aduc idos no estructura n “…alguna de las causales de n ulidad procesal que enlista el ordenamiento…” (archivo “C. 2 TRIBUNALSUPBUGASALACIVILFLIA”, páginas 5 a 13).
1.5. Al desco rrer el traslado de ley , la demandada MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ reiteró l o que por v ía de reposición y nulidad había planteado [en el se ntido de que , a su juicio, la notificación del acto administrativo que dispuso iniciar la expropiación fue irregular], se mostró inconforme con el avalúo presentado por el municipio de Palmira . En ese designio allegó un dictamen elaborado por el señor JUAN BOSCO SOLÓRZANO TOBÓN , el cual estimó en $17.847.500 el valor comercial del lote objeto de expropiación (expediente electrónico, carpeta: “Cuad1raInstancia”, archivo: “2019-0041-00 C. 1 Expropiacion”, páginas 373 a 390).
1.6. Al amparo del proceso tramitado en contra de la aquí demanda da en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple [radicación No. 2018-00540-00], el acreedor hipotecario, señor HUMBERTO BONILLA CHAPARRO, pidió que un a vez ejecutoriada la senten cia se pague el valor de la obligación junto con los correspondientes interes es causados (expediente electrónico, carpeta: “Cuad1raInstancia”, archivo: “2019-0041-00 C. 1 Expropiacion”, página 400).
valor de la obligación junto con los correspondientes interes es causados (expediente electrónico, carpeta: “Cuad1raInstancia”, archivo: “2019-0041-00 C. 1 Expropiacion”, página 400).
2. LA SENTENCIA APELADA
2.1. Decretó la expropiación del lote No. 7 de la manzana D, ubicado en la carrera 32 B, calle 38, barrio Alfonso L ópez de Palmira, con un área de 73.75 m etros cuadrados (mts2), identificado con número predial 01-02-0797-0023-000 y folio de matrícu la inmobiliaria No. 378-66846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad, y dispuso la “…cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones, de donde provinieren, que al momento recaigan sobre el inmueble objeto de expropiación…”. Fijó en $17.700.237 .29 el monto d e la indemnización para la propietaria del predio, requiriendo al extremo actor para que consigne la suma de $523.118.29 “…correspondiente al faltante de la i ndemnización…”. DispusoProceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
4 que el titulo judicial contentivo de la suma previamente consignada por la pa rte actora [$17.177.119.oo], y la que ésta debe depositar [$523.118.29] para completar la indemnización, queden “…a disposición de este juzgado (..) a favor del del
actora [$17.177.119.oo], y la que ésta debe depositar [$523.118.29] para completar la indemnización, queden “…a disposición de este juzgado (..) a favor del del acreedor hipotecario HUMBERTO BONILLA CHAPARRO (..) para que ejerza su derecho en proceso separado (artículo 399-12 inciso 1° CGP)…”. Ordenó la cancelación de la insc ripción de la demanda y el registro de la sentencia junto con l a respectiva acta de entrega anticipada en el referido folio de matrícula inmobiliaria.
2.2. El fundamento basilar de l o así decidido admite la siguiente sinopsis:
2.2.1. Se cumplen los tres (3) los requisitos axiológicos “…de la expropiación en las moda lidades comunes…”, esto es , “…• que exista un motivo de utilidad pública o de i nterés social, • que esos motivos o razones estén previamente def inidos por la ley , y • que medie un acto administrativo…”, pues con el libelo inicial se allegó copia de la Resolución No. 416 del 15-11-2018 que ordenó la expropiación del predio al que se c ontrae el proceso, “…requerido única y exclusivamente para la ejecución de un proyecto que el municipio denomina minimización del déficit cuantitativo del espacio público en la comuna 4, d irigido a la recuperación y creación de espacios recreativos y depor tivos del municipio de Palmira, Valle…” , el cual fue aprobado “…mediante el Acuerdo Municipal 006 del 2 de junio del 2016 donde se contemplaron los ejes dinamizadores de viviend a, renovaci ón urbana, deporte y
municipio de Palmira, Valle…” , el cual fue aprobado “…mediante el Acuerdo Municipal 006 del 2 de junio del 2016 donde se contemplaron los ejes dinamizadores de viviend a, renovaci ón urbana, deporte y recreación para el desapro, el aprovechamiento del espacio público, con la creación de escenarios deportivos que permitan lógicamente a la población infantil y juvenil desarrollar actividades deportivas, vida saludable, recu peración so cial eh, para mantenerlos alejados de la delincuencia y la drogadicc ión y el ocio, motivos estos de utilidad pública o interés social que están previamente definidos …” y se hallan “…ajustados a lo que la constitución política colombiana establec e y la Ley 388 de 1997…”, colmándose de esta forma las exigencias restantes4.
2.2.2. También se cump lieron “…los requisitos generales y especiales para el trámite del proceso de expropiación …” contenidos en los artículos 82, 84, 399 del Código General del Proceso, “…promoviéndose la demanda…” que fue admitida al advertirse la presen cia de las exigencias de ley, entre ellas la constancia de ejecutoria de la Re solución No. 416 del
4 Expediente e lectrónico, carpeta: “Cuad1raInstancia”, archivo de audio : “20201202-2019-00041-00
EXPROPIACION SENTENCIA(1)”, minuto: 26:50 a 29:35.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL
HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
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HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
5 15-11-2018 y el avalúo del inmueble objeto del proceso , por valor de $17.177.1195.
2.2.3. En ese contexto se abre paso la pretensi ón, con la consecuencial cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones que recayeren sobre el inmueble en litigio , sin que se imponga disponer la entrega del bien por cuanto la misma se efectuó ant icipadamente, debiéndose tener como definitiva6.
2.2.4. Ante el desacuerdo pla nteado por la demandad a con e l avalú o allegado por el municipio , el juzgad o acoge éste por cuanto se halla contenido en una experticia actualizada, a p recios del mercado, a l mes de abril de 2019, en tanto que en el dictamen elaborado por e l señor JUAN BOSCO SOLÓRZANO TOBÓN los valores comerciales presentan “…corte a marzo del 2017 …”, amén que la entidad actora “… lo presenta con toda la zona aledaña …”. Por lo tanto, el valor de l a indemnización corresponde a $17.177.119, que actualizado a precios del año 2020 “…para eficacia de la garantía consagrada en el inciso 4° del artículo 58 constitucional y atendiendo los principios de reparación integral y equidad y los criterios técnicos actuariales…”, arroja un valor indexado de $17.700.237,29 millones de pesos7.
2.2.5. Como en el proceso consta que el señor HUMBERTO BONILLA
equidad y los criterios técnicos actuariales…”, arroja un valor indexado de $17.700.237,29 millones de pesos7.
2.2.5. Como en el proceso consta que el señor HUMBERTO BONILLA CHAPARRO es acreedor de la deman dada [con garantía real sobre el lote objeto del proces o], la indemnización quedará a órdenes de l despacho para que aquél “…ejerza su respectivo derecho en proc eso separado…”, por cuanto “…pese a haber acreditado ser el demandante en proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en contra de la aquí demanda da, en el Juzgado Primero Pequeño Causas y Competencias Múltiples de Palmira, bajo el radicado 2018 -00540-00 folios 282, 284 del cuad erno uno (1), no logró demostrar hasta esta instancia judicial que el predio hipotecado se encontraba embargado, como para remitir el precio de la indemnización a órdenes de ese Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltipl e de Palmira, tal como lo señala el 399, numeral 12, inciso 2° del Código General del Proceso…”.
Por tanto, en virtud de la actualización a prec ios del año 2020 , la parte demandante deberá consignar a órdenes del juzgado la suma faltante, esto es $523.118 ,29 en los términos de l artículo 3 99, numeral 8 del Código
5 Ibídem, minuto: 29:36 a 30:49. 6 Ibídem, minuto: 30:51 a 31:30.
es $523.118 ,29 en los términos de l artículo 3 99, numeral 8 del Código
5 Ibídem, minuto: 29:36 a 30:49. 6 Ibídem, minuto: 30:51 a 31:30. 7 Ibídem, minuto: 31:31 a 36:18.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
6 General del Proceso8.
2.2.6. No hay lugar a condena en costas por cuanto la demandada no presentó oposición a la pretensión expropiatoria9.
3. El recurso de APELACIÓN interpuesto
contra la SENTENCIA. REPAROS CONCRETOS.
Argumentos.
El apoderado judicial de la demandada apeló la sentencia. E l único reparo que formuló denuncia incumplimiento del requisito exigido por el numeral 2° del artículo 399 del C ódigo General del Proceso.
Su plataforma argumentativa se sintetiza así:
3.1. No existe prueba de que el acto administrativo que dispuso la expropiación haya sido debidamente notificado, pues “…la citación para la notificación del mi smo, ante el desconocimiento de un lugar donde notificar efectivamente a la propietaria, conforme al artículo 68, inciso 2° del CPACA , debió fijarse en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad, por un término de cinc o (5) días, lo que no hay prueba de haberse cumplido, previo a la notificación del
2° del CPACA , debió fijarse en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la entidad, por un término de cinc o (5) días, lo que no hay prueba de haberse cumplido, previo a la notificación del aviso de que trata el inciso 2º, del artículo 69 del
CPACA…”.
3.2. Una vez presentada la demanda el juez advirtió esa omisión, y la inadmitió. La parte actora -para subsana rlaallegó un registro fotográfico que sirvió de estribo para que el a-quo decidiera admitirla, sin advertir que “…no se ap ortó la prueba de la fijación de la Resolución No. 416 del 15 de noviembre, ni en la página electrónica de la entidad, ni en un lugar de acceso visible al público…”.
3.3. Por tal razón, aunque no se discute la legalidad del acto administrativo, la demanda debió habe rse rechazado por incumplir “…el requisito que exige el numeral 2º del artículo 399 del C.G.P…”.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
8 Ibídem, minuto: 36:28 a 39:38. 9 Ibídem, minuto: 39:39 a 40:05.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
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1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la dec isión a proferir
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1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la dec isión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
2. Rindiendo venero a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formul ados por el apelante… ”10, res pecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
3. Puesto que la cens ura de l a recurrente gravita alrededor de l requisito previsto en el numeral 2° del art ículo 399 del Código General del Proces o, pertinente se torna memorar que a términos de la cotada disposición legal “…[l]a demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en fi rme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectua do en las oficinas de registro de instr umentos públi cos pierdan fuerza ejecutoria , sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previ a constatación del hecho…”.
Con relación a los alca nces del anterior precepto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es
hecho…”.
Con relación a los alca nces del anterior precepto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución «en firme» , por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verific ar que el act o administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado…”11.
Ahora bien; el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “…[l]as
10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 11 Sala de Casación Civil, sentencia del 0 3-10-2017, Radicación n° 11001 -02-03-000-2017-02583-00(STC158952017), Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
8 decisiones que pongan término a una actuación a dministrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autori zada por el in teresado para notificarse…”, y destaca que en dicho acto “…se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de
o apoderado, o a la persona debidamente autori zada por el in teresado para notificarse…”, y destaca que en dicho acto “…se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalment e proceden, las auto ridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo…” , consagrando seguidamente que “…[e]l incumplimient o de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación...”.
Con relación a la práctica de la mentada notificación personal, el artículo 68 ibidem prescribe que “…[s]i no hay otro medio más eficaz de informar al interesado se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo elec trónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registr o m ercantil, para que comparezca a la diligencia de noti ficación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha dilig encia se dejará constancia en el expediente…”, precisando que “…[c]uando se desconozca la información sobre el de stinatario s eñalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días…”.
De ahí que, en complemento de lo anterior, al regular lo atinente a la notificación por avi so el artículo 69 del ordenamiento en cita establece que “…[s]i no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la
De ahí que, en complemento de lo anterior, al regular lo atinente a la notificación por avi so el artículo 69 del ordenamiento en cita establece que “…[s]i no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medi o de aviso que se remitirá a la direcci ón, al número de fa x o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de co pia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo ex pidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de l a e ntrega del aviso en el lugar de dest ino…”, precisándose en el inciso 2 ibídem que “…[c]uando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia ínte gra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todoProceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
9 caso en un lugar de acceso al público de la re spectiva entidad po r el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el d ía siguiente al retiro del aviso…”.
4. Despunta meridiano, a partir del tenor liter al de ésta
el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el d ía siguiente al retiro del aviso…”.
4. Despunta meridiano, a partir del tenor liter al de ésta última disposición, que la notificación por avi so se abre pa so cuando el interesado no comparec e a notificarse personalmente luego de haber sido citado, y cuando se de sconoce toda información sobre el destinatario, situación ésta que de ninguna manera traduce qu e ese tipo de notificación se deba instrumentalizar directamente, esto es, sin intentarse previamente la citación para la notificación personal establecida en el canon 68 ibídem, toda vez que , conforme la consagración allí establecida, debe enviarse dicha exhortación [citación] a la d irección que figure en el expediente para qu e el interesado comparezca a la diligencia de notificación persona l, lo cual se hará den tro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto ; en su defecto, si se desconociere dicha información, lo que procede es publicar la citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
En otras palabras, para que se abra paso la notificación por aviso debe primeramente procurarse la notificación personal, debiendo mediar para dicho propósito la correspondiente citación . Desde luego, el hecho que se ignoren los datos d e la persona a notificar no autoriza acudir, sin más, a la notificación por aviso, pues la notificación personal fallida es presupuesto de procedibi lidad de la notificación por aviso . A la sazón, la expresión “…[s]i no pudiere hacerse la notificación
acudir, sin más, a la notificación por aviso, pues la notificación personal fallida es presupuesto de procedibi lidad de la notificación por aviso . A la sazón, la expresión “…[s]i no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación…” contenida en l a parte inicial del primer inciso del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, permite concluir , sin atenuante alguno , que la procedencia de la notificación por aviso está condicionada a que no pueda hacerse la notificación personal ; de ahí que ésta deba intentarse previamente conforme lo establece el artículo 68 ibídem, norma que, por cierto, ú nicamente exige para su instrumentalización la publicación de la citación en la página web cuan do se desconozca la informac ión del destinatario ; en tanto que la notificación por aviso exige expresamente que, con éste , se publique copia íntegra del acto administrativo que se procura dar a conocer.Proceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
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5. Al referirse a la eficacia de la notificación por aviso y electrónica, el CONSEJO DE ESTADO [Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 2316 de l 04-04-2017], tomando pie en los comentarios del tratadista ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO en la obra “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administ rativo, Ley 1437 de 2011,
2316 de l 04-04-2017], tomando pie en los comentarios del tratadista ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO en la obra “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administ rativo, Ley 1437 de 2011, Comentado y Concordado, Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición, junio de 2016, pág., 221” , señaló que “…[l]a notificación por aviso procede cuando no haya podido realizarse la notificación personal al cabo de l os cinco (5) días del envío de la citación . En esa medida, es esencial, para la debida notificación por aviso, que se haya agotado lo p revisto en los artículos 67 y 68 del Código . Esto significa que el legislador ha otorgado un tratamiento de favor a la no tificación personal, en la medida que considera que garantiza de mejor manera q ue el demandado conozca en forma cierta la existencia de l proceso y ejerza su derecho de defensa , pero no la acoge como única, ya que establece el mecanismo de notificación por aviso como subsidiario con el fin de no entrabar el ejercicio de actividades, f unciones y procedimientos de la Administración. Solo en caso de que l a notificación personal resulte fallida se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso (C.C., sent. C738/2004)”…”.
De ahí que el concepto citado por la parte demandante al repl icar la susten tación de la apelación (No. 00210 de 2017) no es aplicable a la presente casuística, pues lo allí analizado concierne al mecanismo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 para materializar la notificación por aviso
presente casuística, pues lo allí analizado concierne al mecanismo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 para materializar la notificación por aviso mediante su publicación con el acto administrativo por el término de cinco (5 ) días en la página electrónica de la entidad y en un lugar de acceso al público , situación diferente al agotamiento previo de los artículos 67 y 68 ibídem que, como viene de verse, constituyen la médula del disenso exteriorizado en la alzada que se desata.
6. Siendo evidente el querer del legislador porque en las actuaciones administrativas deba intentarse la notificación personal , ha de convenirse que la notificación “por aviso” debe ser la última ratio, esto es, que solo procede cuando resulta frustrada la comparecencia personal de quien debe ser enterado de la actuación adelantada en su contra , a efectos de garantizarle el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, pilar fundamental del debido p roceso, que, como es sabido, en materia ad ministrativa comprendeProceso EXPROPIACIÓN. Demandante: MUNICIPIO DE PALMIRA. Demandada: MARÍA ESTELA CABAL
HERNÁNDEZ. Apelación de Sentencia. Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00041-02.
11 “…(i) el conjunto complejo de co ndiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii ) q ue guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 12. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funci onamiento de la
directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 12. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funci onamiento de la administración, ( ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los ad