TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00043-01-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00043-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
Referencia: Proceso de Expropiación promovido por el Municipio de Palmira -Vallecontra María del Socorro
Pérez Álvarez.
Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00043-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1º del art. 31 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala Singular el recurso de apelación que el apodera do de la parte demanda da formuló contra el auto n° 763 que el 10 de diciembre de 2019 profirió el Juez 1° Civil del Circuito de Palmira, dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la providencia impugnada, el juez a quo dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el gestor judicial de la demandada, al considerar que la indebida notificación del acto administrativo no es causal de nulidad procesal del juicio de expropiación . Este aspecto, incluso, había sido resuelto con anterioridad a dicha formulación, mediante proveído del 24 de septiembre de 2019, en el cual se resolvió el recurso de reposición que el mismo extremo procesal presentó contra el auto que admitió la demanda.
Adicionalmente, refirió el funcionario de instancia que, los argumentos del
septiembre de 2019, en el cual se resolvió el recurso de reposición que el mismo extremo procesal presentó contra el auto que admitió la demanda.
Adicionalmente, refirió el funcionario de instancia que, los argumentos del doliente se encausaron a atacar la firmeza del acto administrativo que ordenó la expropiación, cuya legalidad debe discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por así definirlo el art. 71 ley 388 de 1997; no siendo el proceso de expropiación la vía adecuada para enrostrar el carácter ejecutivo y ejecutorio que revisten los actos administrat ivos emanados de la Administración.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 El recurrente sustenta la alzada consideraando que el juzgado r de instancia, mediante proveído n°. 763 del 10 de diciembre de 2020, dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad invocada, sin tener en cuenta que el acto administrativo, a través del cual se decretó la expropiación, no le fue notificado en los términos de los art s. 66 y 68 del CPACA, toda vez que no existe prueba de haberse cumplido la fijación en la página electrónica o en un lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, actuación que debía adelantarse previamente, esto es, antes de la notificación por aviso de que trata el artículo 69 Ibídem . Aspecto desde el cual se evidenció que la aludida resolución no
público de la entidad por el término de 5 días, actuación que debía adelantarse previamente, esto es, antes de la notificación por aviso de que trata el artículo 69 Ibídem . Aspecto desde el cual se evidenció que la aludida resolución no habría cobrado firmeza , razón suficiente para disponer el rechazo de la demanda.
Desde esta argumentativa, el censor considera viable revisar la decisión cuestionada con el fin de disponer la nulidad de lo actuado, a partir del auto que dispuso la admisión y el trámite que ocupa la atención de la Sala.
II. CONSIDERACIONES
En primer término, se impone advertir que la fecha para el proferimiento del presente proveído, estuvo supeditada a l as contingencias vinculadas con el marco de la emergencia sanitaria que se generara por el Covid -19. Desde tal perspectiva, se recuerda que el conocimiento de este asunto fue asignado, por reparto, a este despacho mediante acta individual con secuencia n° 11630 del 5 de febrero de 2020 (f.1, c.2). Posteriormente , ante la necesidad de examinar ciertas piezas procesales, imprescindibles para la resolución del recurso, se solicitó al a quo la expedición y envío de las mismas, mediante auto del 24 de febrero del presente año.
Seguidamente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió varios acuerdos mediante los cuales suspendió los términos judiciales en el país, siendo el acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del presente año, el que habilitó , a partir del 27 de abril, en su art. 7°, el trámite excepcional de los recursos de apelación de autos. Veamos:
acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del presente año, el que habilitó , a partir del 27 de abril, en su art. 7°, el trámite excepcional de los recursos de apelación de autos. Veamos:
ARTÍCULO 7. Excepciones a la suspensión de términos en materia civil. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual:Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6
7.1. Autos que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia.
No obstante la anterior disposición y siendo la actual controversia uno de los trámites prioritarios, el envío de las copias solicitadas, mediante auto del 24 de febrero pasado, tan solo se surtió hasta el 6 de agosto del año en curso, fecha en la cual fueron allegadas vía correo electrónico (f. 5, c.2), siendo, posteriormente, pasadas por la secretaria de la Sala especializada a despacho, mediante e-mail del 12 del mismo mes (f. 6, c.2).
Luego de estas necesarias puntuaciones, procede la Sala singular a abordar el estudio de la controversia jurídica. Inicialmente, debe señalarse que si bien el recurrente al invocar el art. 134 del CGP plantea la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, en estricto sentido no indicó la causal que lo autorizaría para advertir la configuración de la misma. En efecto, simplemente
recurrente al invocar el art. 134 del CGP plantea la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, en estricto sentido no indicó la causal que lo autorizaría para advertir la configuración de la misma. En efecto, simplemente el apelante se limitó a insistir en los razona mientos esbozados en el escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, los cuales ya habían sido estudiados por el a quo, mediante el auto que resolvió el recurso de reposición que, en su oportunidad, el mismo censor planteó frente a la providencia que admitió la demanda de expropiación.
Desde tal óptica, se puede evidenciar que el censor en realidad , no formuló reparo alguno frente a las motivaciones que presentó el juez de primer grado cuando rechazó la solicitud de nulidad, y solo se limitó a reproducir los planteamientos que ab initio había elaborado ante el a quo para el mismo fin, lo que bien podría suponer la carencia de objeto impugnaticio.
De igual modo, se debe precisar que el pedimento invocado, tampoco encuentra sustento normativo, ello, si se tiene en cuenta que el supuesto en el que se apoya la demandada para deprecar la anulación de la actuación , no guarda correspondencia con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP. Situación que dejó de ser advertida por el solicitante, tanto en su escrito inicial, como en el contentivo de la presente formulación.
Debe recordarse que el aludido canon, siguiendo el sistema francés, según el cual, no hay nulidad sin texto que la consagre, estableció que el proceso es nulo
escrito inicial, como en el contentivo de la presente formulación.
Debe recordarse que el aludido canon, siguiendo el sistema francés, según el cual, no hay nulidad sin texto que la consagre, estableció que el proceso es nulo total o parcialmente solamente en los eventos que esa norma consagra.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Taxatividad o especificidad que revisten las nulidades procesal es dada su propia naturaleza1. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha considerado:
Nuestro sistema procesal, (…) ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.
(…) Esta Corte ha estimado que un sistema restringido –taxativode nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C -491 de 1995[26], la Corporación so stuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios
1995[26], la Corporación so stuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las corresp ondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.
El legislador –continúa la Corte - eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una d e las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el po stulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea
desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso . Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. Corte Constitucional, Sentencia T-125 del 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Negrillas fuera del texto original).
Conforme al precedente en cita y , teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del CGP, se debe decir que le asis tía razón a l juez de primera instancia cuando rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por
1 Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 el apelante, dado que la misma consulta una fundamentación distinta a la s enunciadas en el estatuto procedimental civil.
En el mismo sentido, este Tribunal en apelación de auto del 18 d e febrero de 2020, con ponencia del doctor Orlando Quintero García manifestó que:
1.2.- Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el prinicipio de la
2020, con ponencia del doctor Orlando Quintero García manifestó que:
1.2.- Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el prinicipio de la “especificidad”, según el cual, “no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca”, premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley.
(…) Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desv iaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador 2. Resaltado fuera de texto.
De otro lado , se debe precisar que si lo que se pretendió cuestionar fue la ejecutoria y legalidad del acto administrativo , por medio del cual se decretó la expropiación, ese tema trasciende el fondo del asunto y desde ese presupuesto, no hay manera de orillar cuestionamientos de forma, en el recorrido del presente proceso. Significa que, el mecanismo de la nulidad procesal no era el procedente para cuestionar la validez del acto administrativo que autoriza la demanda de expropiación, pues estas discusiones se encuentran reservadas para ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el
procedente para cuestionar la validez del acto administrativo que autoriza la demanda de expropiación, pues estas discusiones se encuentran reservadas para ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el mecanismo de la nulidad y el restablecimiento del derecho . Al respecto , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que:
“(…) la Sala considera necesario precisar que la falta de notificación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación. Ello no obsta para que eventualmente el operador del juzgamiento del acto administrativo se vea abocado a analizar la violación del debido proceso y al derecho de defensa.
Lo anterior no se advierte en el presente caso porque precisamente la actora incoó la demanda dentro del término de caducidad de la acción procedente, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto acusado de que trata la nulidad y restablecimiento del derecho , (…). ” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
2 CSJ. Sentencia del 3 de febrero de 1998, M.P. Pedro Lafont Pianneta.Proceso de Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 25000-23-24-000-200-01532Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 25000-23-24-000-200-0153201 del 8 de marzo de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez).
En ese orden de ideas, como precedentemente se indicó, se deja en claro que la vía utilizada por la parte demandada, no fue la apropiada para formular sus pedimentos, pues el curso del proceso de expropiación no permite el planteamiento de la solicitud de anulación procesal en la forma incoada.
De conformidad con lo considerado, se procederá a confirmar la providencia objeto de apelación. Advirtiendo que como ninguna oposición se formuló frente a la alzada, no se impondrá condena por concepto de costas procesales.
III. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto n° 763 que el 10 de diciembre de 2019 profirió el Juez 1° Civil del Circuito de Palmira.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen.
Notifíquese
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada