TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00043-02-(28-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00043-02-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, julio 28 de 2021.
Referencia: Proceso de expropiación del Municipio de
Palmira contra María del Socorro Pérez Álvarez.
Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00043-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 124 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia n.º 122 proferida en audiencia de diciembre 11 de 2020 por la juez 1ª civil del circuito de Palmira , mediante la cual acogió las pretensiones de expropiación.
ANTECEDENTES
Síntesis de la demanda y su contestación
Con base en l a resolución n.º 380 de noviembre 15 de 2018 expedida por el Alcalde Municipal de Palmira, la correspondiente entidad territorial pretende expropiar judicialmente el inmueble distinguido con MI 378-66798 de propiedad de la apelante. (f. 144-146 y 151-153 en p. 221-225 y 229-231, c.1)
La demandada -por conducto de apoderadorindió contestación señalando que la entidad promotora debía demostrar la firmeza del acto administrativo de expropiación porque, en su sentir, la citación para la notificación del mismo
La demandada -por conducto de apoderadorindió contestación señalando que la entidad promotora debía demostrar la firmeza del acto administrativo de expropiación porque, en su sentir, la citación para la notificación del mismo debió fijarse en la página electrónica o en un lugar de acceso al público , como se advirtió en el auto inadmisorio de la demanda, de lo cual no hay constancia. (f. 235-240 en p. 355-366, ib.)
Objeto de la apelación
En la providencia impugnada la a quo consideró -en lo que compromete esta instanciaque estaban cumplidos los requisitos para acceder a la pretensión expropiatoria referidos a (1) existe un motivo de utilidad pública o interés generalExpropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 (2) ese motivo está definido por la ley y (3) media un acto administrativo. (t. 00:26:04, registro de audiencia.).
La parte demandada apeló y precisó los motivos de inconformidad con el fallo , lo cuales se relacionan con el incumplimiento del num. 2 del art. 399 del C.G.P., y que enuncia diciendo: (1) en la subsanación no se trajo la prueba de la firmeza del acto de expropiación porque la notificación no fue debida (2) no hay constancia de que el acto esté en firme como ya se invocó en la nulidad que llegó en segunda instancia al tribunal y (3) no hay evidencia de que la resolución se haya fijado en un lugar visible como se invocó en los demás juzgados que
constancia de que el acto esté en firme como ya se invocó en la nulidad que llegó en segunda instancia al tribunal y (3) no hay evidencia de que la resolución se haya fijado en un lugar visible como se invocó en los demás juzgados que rechazaron las demandas. (ver registro de la audiencia t. 00:54:26)
A partir del nuevo criterio doctrinal de la Corte Suprema de Justicia -sobre la sustentación anticipada d e la apelación en los asuntos gobernados por el Decreto Ley 806 de 2020 - la magistrada sustanciadora consideró, en su momento, que la presente alzada estaba suficientemente motivada, por lo cual se le dio traslado a los no recurrentes. (ver auto)
Oportunamente, la parte demandante intervino para oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la sentencia considerando, centralmente, que el acto administrativo fue debidamente notificado conforme a las reglas del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo . (réplica del demandado)
CONSIDERACIONES
Inicialmente es pertinente determinar si la demanda fue presentada oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación , so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado e n las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. (num. 3, art. 399, C.G.P.)
Como ya se ha decidido en casos anteriores por esta Sala1, el vencimiento del
necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. (num. 3, art. 399, C.G.P.)
Como ya se ha decidido en casos anteriores por esta Sala1, el vencimiento del mentado término constituye caducidad de la acción , tal como lo ha entendido
1 T.S.B., Sala 1ª de Decisión Civil Familia. Sentencia de diciembre 18 de 2020, rad. 2019-00132-01.Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 autorizada doctrina al referirse a la norma transcrita : evidencia que como objetiva sanción a la entidad en cuyo favor se decretó la expropiación o, mejor si se quiere, poder ejercer alguna actividad propia de ella que requería de la expropiación, no presenta dentro del perentorio plazo de caducidad que establece la disposición la demanda para iniciar el proceso de expropiación , cesen todos los efectos del trámite administrativo de expropiación, y si en un futuro se requiere de esta herramienta deben ser adelantados todos los pasos. (López Blanco, HF: 2017. Código General del Proceso en Parte Especial; editorial Dupré, p. 361)
En este contexto, la jurisprudencia viene señalando que , si bien el acto administrativo goza de presunción de legalidad que solo cabe desvirtuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al juez natural de la expropiación compete verificar que el mismo se encuentre ejecutoriado: no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, al juez natural de la expropiación compete verificar que el mismo se encuentre ejecutoriado: no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución “en firme”, por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verificar que el acto administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC15895 de 2017). Resaltado fuera del texto original.
Al respecto el art. 87 del C.P.A.C.A. señala los cinco eventos en los cuales el acto administrativo queda en firme requiriendo todos esos eventos de la efectiva notificación del mismo, para lo cual es necesaria la remisión a los artículos 65 y ss. ib., según los cuales, como la resolución n.º 380 de noviembre 15 de 2018 (f. 47-48 vto. en p. 52 -54, c. 1) es un acto particular y concreto porque decreta la expropiación del predio de la demandada, el mismo debía ser notificado en consonancia con los artículos 66 y 67, para lo cual debía citársele previamente bajo lo dispuesto en el art. 68 para que se acercara a recibir tal noti ficación personal directamente en la entidad; de lo contrario procedía la notificación por aviso con apego en lo dispuesto en el art. 69.
En esta ocasión se sabe que inicialmente a la demandada se le envió, por correo
personal directamente en la entidad; de lo contrario procedía la notificación por aviso con apego en lo dispuesto en el art. 69.
En esta ocasión se sabe que inicialmente a la demandada se le envió, por correo postal, el acta de notificación personal fechada noviembre 26 de 2018, la cual,Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 no fue cumplida bajo la constancia «No contactado» porque en la dirección del predio solo hay un «Lote»2. (f. 49 en p. 56, ib.)
Dado que no se pudo ubicar a la propietaria , se procedió a expedir un aviso (f. 57 en p. 57 , ib.) que no cumple con requisitos para ser entendido como notificación, porque no indica : (1) la autoridad que expidió el acto (2) los recursos procedentes (3) las autoridades ante las cuales deben interponerse (4) ni señala el plazo para formularlos, lo cual significa que no es válido conforme a las previsiones del inc. 3 del art. 67 del CPACA.
Por todo lo dicho y con apoyo en lo previsto en el art. 72 del C.P.A.C.A., es claro que no se tiene por cumplida la notificación ni produce efectos legales el acto, lo que traduce su falta de firme za, cuando la actuación omitida se torna imprescindible para accionar, motivo suficiente para negar la totalidad de las pretensiones por falta de ejecutoria del acto.
Nótese que antes de ser demandada no hay constancia de que la apelante manifestara conocer el acto o de haber interpuesto recursos ni mucho menos
pretensiones por falta de ejecutoria del acto.
Nótese que antes de ser demandada no hay constancia de que la apelante manifestara conocer el acto o de haber interpuesto recursos ni mucho menos haber consentido en él. Por el contrario, desde el recurso de reposición al auto admisorio, contestación de la demanda y nulidad procesal, viene insistiendo en la indebida notificación del acto administrativo. (ver f. 216-218, 235-240y 256260 en p. 333-335, 355-360 y 376-380, c. 1)
En un caso similar se dijo en la sala cuarta de decisión -civil familiade este mismo tribunal superior que: ante la ineficacia del acto administrativo que decretó la expropiación del inmueble de la demandada, por la ausencia de una legal notificación a la interesada, falla el supuesto toral del proceso judicial de expropiación y colapsa la pretensión. (Tribunal Superior de Buga. Sentencia de abril 14 de 2021, rad. 2019-00040-02)
Sobre la ineficacia del acto administrativo enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada frecuentemente por esta corporación, lo siguiente: para que se concluya que un acto administrativo cuenta con el presupuesto de eficacia, es decir, para que se advierta que se cumple con el requisito indispensable para que ese acto existente y válido produzca finalmente los efectos que está llamado
2 Lo primero es que ese escrito no cumple los requisitos de comunicación de que trata el art. 68 ib., pues no se le indica que comparezca a recibir notificación personalExpropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-02 Apelación de sentencia
no se le indica que comparezca a recibir notificación personalExpropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 a producir, deben agotarse estos medios, en su orden, para que se informe al administrado sobre determinada decisión. // Así las cosas, la eficacia de una decisión administrativa tiene que ver directamente con la obligatoriedad para los particulares, situación que se materializa cuando es oponible a estos, cuestión que, para el caso de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se predica desd e que se produce en legal forma su notificación . (C.E., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 2 de abril de 2020, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 0114-17).
En conclusión, la demanda no fue presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hubiera quedado en firme la resolución que decretó la expropiación, ante la cabal comprobación de que el acto administrativo aún no se halla ejecutoriado debido a que no fue notificado legalmente, por lo que, en estricto sentido jurídico, lo que se impone declarar en esta instancia es su indiscutible ineficacia, lo cual descarta cualquier análisis de la caducidad3.
Por último, al revocarse la sentencia de primer grado para negar la expropiación, procede la condena en costas conforme lo dispone el num. 4 del art. 365 del C.G.P., debiendo disponerse las demás condenas de que tra ta el num. 13 del art. 399 ib., dada la entrega anticipada que se cumplió en septiembre 4 de 2019.
C.G.P., debiendo disponerse las demás condenas de que tra ta el num. 13 del art. 399 ib., dada la entrega anticipada que se cumplió en septiembre 4 de 2019. (f. 230 en p. 349, ib.)
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. REVOCAR sentencia n.º 122 proferida en audiencia de diciembre 11 de 2020 por la juez 1ª c ivil del circuito de Palmira y en su lugar declarar la ineficacia del acto administrativo de expropiación.
3 A manera de obiter dictum, sobre el desconocimiento del plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución qu e ordena la expropiación, tal negativa es sancionada con la privación, ministerio legis, de todos los efectos que emanen del citado acto administrativo, incluso sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno . Por tal razón este Tribunal se manifestó en respaldo de la tesis que observa en el numeral segundo del artículo 399 del C .G.P. el acaecimiento de la caducidad de esta acción. (Sentencia de marzo 7 de 2018, M.P. Juan Ramón Pérez Chicué, radicación 76-147-31-03-001-2013-00108-01)Expropiación: 76-520-31-03-001-2019-00043-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Segundo. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y levantar
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Segundo. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y levantar la medida cuatelar de inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmoibiliaria. Líbrense las comunicaciones indicadas.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el num. 13 del art. 399 del CGP, se ordena que la a quo deje de nuevo a la demandada en posesión del bien y condenar al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras que sean necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega anticipada.
Cuarto. Precluída la oportunidad de que trata el art. 283 del C .G.P. para promover el correspondiente incidente o concluído este, devolver al demandante el saldo de los títulos judiciales depositados.
Quinto. Condenar a la entidad demandante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la demandada.
Notifíquese y, previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
Los magistrados,