TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00044-02-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00044-02-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Apelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Discutido y aprobado según acta Nro. 042 de la fecha.
1. ASUNTO.
Se dispone la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira el 6 de agosto de 2020, en el proceso de expropiación promovido por el Municipio de Palmira en contra de SEGUNDA JUANITA
VARGAS GUEVARA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
21. En la demanda, además de las pretensiones propias de esta naturaleza de asuntos, se pidió declarar en favor del Municipio de Palmira la
expropiación del predio urbano distinguido como lote No. 9 de la manzana E ubicado en la carrea 32C con Calle 39 Barrio Alfonso López de Palmira, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378 -66861 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, de propiedad de la señora
SEGUNDA JUANITA VARGAS GUEVARA.
De la plataforma fáctica resulta relevante mencionar que por Resolución No.
Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, de propiedad de la señora
SEGUNDA JUANITA VARGAS GUEVARA.
De la plataforma fáctica resulta relevante mencionar que por Resolución No. 426 de 15 de septiembre de 2018, se ordenó la expropiación del bien arriba identificado, acto administrativo que no fue recurrido por la interesada.Apelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 2
La demanda fue inadmitida por auto de abril 9 de 2019 bajo la consideración de no estar acreditada la firmeza del acto administrativo expropiatorio, por cuanto no se hallaba demostrado que la citación para la notificación se hubiese hecho mediante fijación por aviso en página electrón ica o en lugar de acceso al público de la entidad, conforme al inciso 2º, artículo 68 del CPACA.
Atendiendo a que, en término, la parte actora allegó material fotográfico con el cual dijo acreditar la notificación por aviso, mediante proveído de 14 de mayo de 2019 se admitió a trámite la demanda.
2.2 Con los mismos argumentos que hoy sustentan la apelación, la demandada recurrió e n reposición el auto admisorio de la demanda, sin éxito, como que el 24 de septiembre de 2019 se mantuvo la decisión recurrida. El 10 de diciembre siguiente se rechazó de plano la nulidad promovida por la demandada con fundamento en idénticos pla nteamientos, decisión confirmada por el Tribunal el 18 de febrero de 2020.
recurrida. El 10 de diciembre siguiente se rechazó de plano la nulidad promovida por la demandada con fundamento en idénticos pla nteamientos, decisión confirmada por el Tribunal el 18 de febrero de 2020.
Surtido el correspondiente rito, se puso fin a la primera instancia mediante la sentencia, la cual se revisa ahora por vía de apelación.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Procede decidir de mérito si se tiene en cuenta que concurren a satisfacción los presupuestos procesales y no se advierte motivo con categoría de nulidad que malogre la actuación procesal. De otro lado, la legitimación en la causa activa y pasiva la tienen los extremos demandados.
3.2 La sentencia se inició enunciando el planteamiento de la parte demandada consistente en que el acto administrativo que declaró la expropiación no se encuentra en firme, por cuanto los aspectos de la ofertaApelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 3 pública no fueron debidamente notificados. Seguidamente se respondió afirmándose que el tema ya fue debatido a través del recurso de reposición frente al mandamient o de pago , y allí se dejó claro que el Juzgado había verificado el cumplimiento de los requisitos legales en cuanto tiene que ver con la notificación del acto administrativo que decretó la expropiación y lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo para La expedición del mismo, el cual goza de presunción de legalidad, tal que, de cuestionarse,
con la notificación del acto administrativo que decretó la expropiación y lo que tiene que ver con el procedimiento administrativo para La expedición del mismo, el cual goza de presunción de legalidad, tal que, de cuestionarse, debe hacerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que el juez civil carece de jurisdicción y competencia y solo le compete establecer la debida notificación del acto administrativo.
Se agrega, que los documentos alusivos a la notificación del acto administrativo que se juzgaron faltantes en el auto inadmisorio de la demanda, fueron allegados y el tema fue allá decidido incluso por el superior funcional.
3.3 La parte demandada se alzó contra la sentencia en reseña con la siguiente argumentación: No está cumplido el precepto del artículo 399 del C.G.P. el cual dicta que la demanda de expropiación debe ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordene la expropiación, so pena de pérdida de fuerza ejecutoria de su inscripción. Lo anterior, habida cuenta de no haberse notificado debidamente el acto administrativo que dis puso la expropiación, tal como lo advirtió el a quo cuando inadmitió la demanda.
A juicio de la recurrente, la indebida notificación del acto administrativo en mención radica en que: De los documentos que se aportaron para subsanar la demanda, en el folio 147 se observa la copia de un registro fotográfico que corresponde a la fijación de dos listados en los que se lee los nombres de los predios ubicados en las manzanas D y E, pero no se encuentra la fijación
la demanda, en el folio 147 se observa la copia de un registro fotográfico que corresponde a la fijación de dos listados en los que se lee los nombres de los predios ubicados en las manzanas D y E, pero no se encuentra la fijación para la notificación personal de la Resolución No. 426 de 15 de septiembreApelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 4 de 2018, como lo exige el inciso 2º, artículo 68 del CPACA, ni se aportó la prueba de la notificación por aviso de esa resolución.
Luego se afirma que la notificación por aviso tampoco se hizo en la forma dispuesta por el incis o 2º, artículo 69 del CPACA, dado que , al no hacerse de forma personal, debió fijar el aviso de manera individual y por cada uno de los notificados, tratándose de un acto de contenido particular y concreto, en lugar de procederse tal como lo indican los re gistros fotográficos, a fijar dos paquetes correspondientes a las manzanas D y E.
Que tampoco se aportaron las constancias de fijación y desfijación de la notificación personal para proceder a la notificación por aviso.
Se concluye, que las anotadas cir cunstancias impiden pregonar la firmeza del acto administrativo y el conteo del término señalado en el artículo 399 del C.G.P., tal como lo han considerado otros jueces civiles del circuito de Palmira en procesos de expropiación.
3.4 El municipio demandan te intervino para defender la legalidad de la
del C.G.P., tal como lo han considerado otros jueces civiles del circuito de Palmira en procesos de expropiación.
3.4 El municipio demandan te intervino para defender la legalidad de la sentencia de primer grado, señalando que ya el tema de la notificación del acto administrativo había sido superado cuando se resolvieron los recursos de reposición frente al auto admisorio y la nulidad, ambos m ecanismos promovidos por el extremo demandado. Además, insistió en que el acto administrativo fue debidamente notificado a la demandada, mediante publicación que se hiciera en página electrónica y en lugar de acceso en público de la entidad. Se pide tener en cuenta el pronunciamiento que hizo este mismo despacho en el proceso de expropiación de un inmueble de
propiedad de ROSA MARÍA MARTÍNES RODRÍGUEZ.
3.5 El busilis del presente asunto estriba en determinar si el acto administrativo por medio del cual el Municipio de Palmira decretó la expropiación del inmueble de la demandada, fue debidamente notificado, yApelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 5 por ese conducto, cobró firmeza, o si por el contrario, no fue así, de tal manera que el aludido acto administrativo aún no está ejecutoriado. El tema resulta del todo trascedente, habida cuenta que, conforme al artículo 399 del C.G.P. en este juicio es presupuesto imprescindible la resolución en firme que decreta la expropiación, cuya ausencia haría colapsar la pretensión.
resulta del todo trascedente, habida cuenta que, conforme al artículo 399 del C.G.P. en este juicio es presupuesto imprescindible la resolución en firme que decreta la expropiación, cuya ausencia haría colapsar la pretensión.
3.6 El proceso de expropiación, no obstante estar relacionado en el Código General del Proceso en los juicios declarativos especiales, bien vistas las cosas, es un trámite que comulga más con las características del proceso de ejecución que las correspondientes al de conocimiento, dado que el juez es un ejecutor del acto administrativo que ordena la expropiación. Voces de doctrina han explicado:
Ubicar la expropiación como un proceso declarativo, es desconocer la esencia del proceso de cognición, por medio del cual se procura, mediante una amplia actividad probatoria, establecer la existencia de un derecho cuya existencia se discute o es incierta, para que el juez lo declare; es decir, todo lo contrario de lo que sucede con la expropiación, que parte de la base de un derecho cierto y, lo más sobresaliente, indiscutible, tanto así que este proceso no admite excepciones de ninguna índole.
Su esencia es ejecutar, hacer cumplir la orden de expropiación, por lo cual insisto en sostener éste es un proceso de ejecución y no de declaración.1
Lo anterior se pone de resalto para significar la importancia que en esta naturaleza de procesos tiene el acto administrativo que ordena la expropiación, y es por ello que los numerales 2º y 3º, artículo 399 del C.G.P. estatuyen:
2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3)
expropiación, y es por ello que los numerales 2º y 3º, artículo 399 del C.G.P. estatuyen:
2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del proceso, parte especial, Dupré Editores, Bogotá, D.C., Colombia, 2017, pág. 354.Apelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 6 pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible. (Las negrillas son de la Sala).
Y bajo este parámetro legal es que la Corte Suprema de Justicia sostiene que, “…no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución «en firme», por lo que compete al
Y bajo este parámetro legal es que la Corte Suprema de Justicia sostiene que, “…no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución «en firme», por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del li belo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verificar que el acto administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado.”2.
Encara entonces la Sala el laborío, soslayado p or el a quo , tendiente a verificar la firmeza de la Resolución No. 426 de 15 de septiembre de 2018.
A la luz del artículo 87 del CPACA, los actos administrativos son firmes:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
2 CAS. CIVIL, STC de 3 de octubre de 2017, M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02583-00.Apelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 7
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 7
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (Resalta el Tribunal).
Ahora, es lógico razonar que la firmeza d el acto administrativo en l as circunstancias previstas en la norma no puede darse sino cuando ha sido notificado legalmente al sujeto que resulta afectado por el mismo , para que pueda despuntar el conteo de los términos para la interposición de los recursos, en ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Es que, “La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que pu edan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso” 3. En derredor de la trascendencia de la notificación ha puntualizado la Corte
Constitucional: 4
9. Dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, entendida como la diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los
que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de
3 CONS. ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Exp. Rad. No. 15001-23-33-0002013-00035-01(20890) 4 Sentencia C-640 de 2002, magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Apelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 8 contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establec er el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública.
eficacia de la función pública al establec er el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública.
La notificación de los actos administrativos de carácter p articular y concreto esta disciplinada en los artículos 66 y ss. del CPACA, en los siguientes términos5:
Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias
5 Es de apuntar que estas normas no fueron objeto de modificación por la Ley 2080 de 2021, a través de la cual se modificó el CPACA.Apelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 9 públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modal idades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las deci siones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
El artículo 68 del corpus juris en reseña, indica que si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado del acto administrativo, se le remitirá una comunicación a la dirección, al número fax o al correo electrónico que figure en el expediente o se pueda conseguir en el registro mercantil, para que comparezca a notificarse personalmente, y agrega la norma: “ Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de
comparezca a notificarse personalmente, y agrega la norma: “ Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.”.
A su turno el artículo 69 ibídem regula la notificación por aviso así:
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad po r el términoApelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 10 de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 10 de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Conforme al plexo normativo que viene de reproducirse, e l proceso de notificación de un acto administrativo debe seguir el siguiente íter y contenido:
a) Realizarse en forma personal al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por el medio más eficaz, con entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo . Establece el artículo 67 del CPACA, “El incu mplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.” . Esta notificación también podrá efectuarse por medio electrónico y en estrados.
b) Si no existe otro medio más eficaz para enterar al interesado , se le enviará una comunicación a la d irección, al número fax o al correo electrónico que obre en el expediente o se pueda conseguir en el registro mercantil, para que comparezca a notificarse personalmente.
c) Si se ignora la información del destinatario, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco días.
d) Si pasados cinco días luego de enviada la citación no se pudiera hacer
página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco días.
d) Si pasados cinco días luego de enviada la citación no se pudiera hacer la notificación personal, ella se hará por medio de aviso, el cual será remitido a la dirección , al número de fax o al correo electrónico queApelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 11 figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. Además, el aviso debe indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino .
e) Si se ignora la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lug ar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
De todo el citado procedimiento de deberá dejar constancia en el expediente.
Realizada por la Sala la verificación del cumplimiento de la relacionada requisitoria en el caso que se decide, se constata que el procedimiento de notificación de la Resolución No. 426 de 15 de septiembre de 2018 por medio
Realizada por la Sala la verificación del cumplimiento de la relacionada requisitoria en el caso que se decide, se constata que el procedimiento de notificación de la Resolución No. 426 de 15 de septiembre de 2018 por medio de la cual la ALCALDÍA DE PALMIRA decretó la expropiación fuente de este proceso, a SEGUNDA JUANITA VARGAS GUEVARA no estuvo apegado a las normas reguladoras de la materia, y bajo ese supuesto el mentado acto administrativo aún no se halla en firme. Se explica.
a) No se cumplió la exigencia del artículo 68 del CPACA, por cuanto no se emitió ni se envió comunicación citando a la interesada para que compareciera a notificarse personalmente. Nótese que la comunicación que le fue remitida a la dirección de la señora VAR GAS GUEVARA, obrante a folios 42 del proceso -p. 56 del expediente escaneado -, no contiene un llamado o citación para que compareciera sino un formato de notificación personal, con la firma de la servidora pública que la hacía y el espacio de la prefirma d e la interesada en blanco. Es decir, laApelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 12 interesada no fue convocada a que compareciera para ser notificada, sino que se le envío la notificación, además desprovista de los requerimientos del artículo 67 ibídem, o sea, “copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los
sino que se le envío la notificación, además desprovista de los requerimientos del artículo 67 ibídem, o sea, “copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo .”. A lo que se suma que, no entregada la comunicación, lo mínimo que podía hacer la administración era escrutar el motivo de devolución -en el caso se consignó los códigos N1 y N2. No contactado -, para ver si ello encajaba en el supuesto consagrado en el artículo 68 citado, esto es, cuando se desconoce la información de la interesada y p roceder a la publicación de la citación, porque como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, “El trámite para darle publicidad a los actos administrativos materializa el derecho al debido proceso, razón por la que se impone a las entidades estatales seguir a cabalidad los términos de cada una de las etapas para dar a conocer sus decisiones de carácter particular, siendo la notificación personal el principal mecanismo para tal fin y, excepcionalmente, en caso de no poderse lograr, se da pa so a la notificación por aviso.”, ello atendiendo a que, “La notificación por aviso es un mecanismo subsidiario y excepcional de notificación ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal y se surte a través del envío del aviso y copia co mpleta del acto administrativo a la dirección, número de fax o correo electrónico del interesado. 7”.
b) El aviso que obra a folios 43 del proceso -p. 57 del expediente
del envío del aviso y copia co mpleta del acto administrativo a la dirección, número de fax o correo electrónico del interesado. 7”.
b) El aviso que obra a folios 43 del proceso -p. 57 del expediente escaneado-, no cumple el mandato del artículo 69 del CPACA, por cuanto no indicó, “los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Exp. Rad. No. 41001-23-33-000-2018-00167-01(4213-19). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 29 de agosto de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2015-00957-01 (4564-17).Apelación Sentencias Civil. Proceso de Expropiación. Demandante: Municipio de Palmira.
Demandado: Segunda Juanita Vargas Guevara.
Rad. Nro. 76-520-31-03-001-2019-00044-02. 13 la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”. c) Además, no hay evidencia en el proceso de que el referido aviso hubiese sido enviado a la dirección de la int eresada, como igualmente lo ordena la norma en cita.
Semejantes falencias acometidas en el proceso de notificación del acto administrativo de marras dan al traste con el acto de publicitación, puesto
hubiese sido enviado a la dirección de la int eresada, como igualmente lo ordena la norma en cita.
Semejantes falencias acometidas en el proceso de notificación del acto administrativo de marras dan al traste con el acto de publicitación, puesto que como lo pegona el artículo 72 del CPACA, “Sin el