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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00125-01-(10-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00125-01-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Consecutivo Interno: 2019-0726. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.

Rad.76.520.3103.001.2019.00125.01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve

(2019)

1. CUESTIÓN A DECIDIR

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido el 2 de septiembre de 2019 por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), si no fuera porque esta Sala Unitaria se percata que al interior del amparo constitucional propuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALDÉS OSORIO contra COOMEVA E.P.S., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, se ha estructurado causal de nulidad que atañe a la prerrogativa constitucional al debido proceso de una de las enjuiciadas, comoquiera que no existe certeza de que el auto admisorio y la sentencia proferida en esta causa le haya sido efectivamente notificada.

Lo anterior, por cuanto para notificar la s providencias que se mencionan, la autoridad judicial se limitó a remitir una comunicación vía e-mail1, dirección electrónica de la que no se tiene certeza que sea la destinada por la entidad para tales menesteres, pues al revisar la página web de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.2, en aquella expresamente se señala como dirección para notificaciones judiciales el

la destinada por la entidad para tales menesteres, pues al revisar la página web de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.2, en aquella expresamente se señala como dirección para notificaciones judiciales el correo electrónico notificaciones.judiciales@positiva.gov.co, m ás no el que utilizó el cognoscente para el efecto. Lo anterior, suscita una

1 Los oficios de notificación de se remitieron a los correos electrónicos tutelaspositiva@positiva.gov.co 2 Ver folio 8. Cuaderno del TribunalConsecutivo Interno: 2019-0726. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia. Rad.76.520.3103.001.2019.00125.01 incertidumbre sobre si la enjuiciada tuvo efectivo conocimiento de l inicio de la acción constitucional en su contra, y aunque, si bien es cierto en este trámite no se exige la notificación personal de l os funcionarios o entidades involucradas, también lo es que debe existir la plena convicción de que los medios utilizados para lograr su enteramiento lograron el fin cometido, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción que les asiste.

Es oportuno resaltar lo que respecto de la prerrogativa constitucional consagrada en el Artículo 29 de la Constitución la Corte ha reiterado3: Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, como el conjunto de garan tías sustanciales y adjetivas que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando que en todo momento y lugar

derecho al debido proceso, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, como el conjunto de garan tías sustanciales y adjetivas que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando que en todo momento y lugar éstas acojan y respeten las formas propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones Por disposición expresa de la norma Superior citada, el debido proceso está llamado a aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose de este modo en un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa. Sobre los efectos de la notificación del fallo de primera instancia en materia de tutela, la máxima guardiana de la Constitución puntualizó que4: La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia a las partes dentro del proceso de tutela, para los fines de su defensa, vulnera su derecho al debido proceso. Por ello, siguiendo lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo no regulado por el procedimiento de tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:

3 Sentencia C 271 de 2003

de tutela, en dichos casos se genera nulidad de lo actuado. Al respecto en Auto de septiembre 7 de 1993, la Corte señaló:

3 Sentencia C 271 de 2003 4 Auto 123 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Consecutivo Interno: 2019-0726. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia. Rad.76.520.3103.001.2019.00125.01

“En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.

Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables”.

El anterior auto fue reiterado en Sentencia T-247 de 1997, en la cual la

Corte además precisó:

“En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha

Corte además precisó:

“En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido distintas consecuencias a la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda y a las partes del fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela. En la primera de tales situaciones ha señalado que se genera una nulidad saneable y ha optado por aplicar el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la segunda ha considerado que se produce una nulidad insaneable en los términos del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, optando en tales casos por declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al despacho de instancia para que rehaga el

términos del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, optando en tales casos por declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al despacho de instancia para que rehaga el trámite en debida y legal forma.Consecutivo Interno: 2019-0726. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia. Rad.76.520.3103.001.2019.00125.01 Así las cosas, bajo la égida de los breve s trazos jurisprudenciales atrás señalados, no otro camino queda que invalidar lo actuado, a partir del fallo emitido el 2 de septiembre de 2019 inclusive, a fin de que por el juzgado de primera instancia se emprendan las gestiones necesarias que aseguren la notificación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Correspondiendo al anterior discurso, y sin necesidad de más consideraciones se,

R E S U E L V E

1º. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2019 inclusive, por lo expuesto ut supra. En consecuencia, se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para que notifique a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de la acción constitucional en su contra.

2º. NOTIFÍQUESELES a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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