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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00141-01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00141-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Rad. 2019-00141-01 1

RADICADO: 76-520-31-03-001-2019-00141-01

PROCESO: VERBAL NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO.

DEMANDANTE: MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA.

DEMANDADOS: FLAVIO VALENCIA MORALESERNANDO BRAND GIRON MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 327 de agosto 13 de 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor ORLANDO QUINTERO , demandado en el proceso Verbal de Nulidad Absoluta de un contrato promovido por la s eñora MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA contra los señores FLAVIO VALENCIA MORALES y ORLANDO QUINTERO VALENCIA ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutor io No.327 del 13 de agosto del 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde decide “Declarar no probada la causa de nulidad invocada”.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

“Declarar no probada la causa de nulidad invocada”.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a r evocar la decis ión tomada en el au to interlocutorio No.327 de a gosto 13 de 2021, por el Juez Primero Civil del Circuito de Pa lmira (V), dentro del proceso Verbal de Nulidad Absoluta de un contrato promovido por la señora MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA contra los señores FLAVIO VALENCIA MORALES y

ORLANDO QUINTERO VALENCIA?2

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.327 de agosto 13 de 2021, por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Verbal de Nulidad Absoluta de un co ntrato promovido po r la señora MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA contra los señores FLAVIO VALENCIA

MORALES y ORLANDO QUINTERO VALENCIA.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sos tén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta,

Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

2.- El artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

4.- El artículo 70 del Código adjetivo procesal, dispone que: “IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO . Los intervinientes y sucesores de q ue trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención ”.3

5.- El artículo 133 del Código de los Ritos procesales, establece “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ….

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder e n el proces o a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cit a en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

….”.

6.- El artículo 134 del Código General del Proceso, establece “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cua lquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proced a recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proced a recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte e n las anter iores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proc eso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconso rcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se inte grará e l contradictorio ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

7.- El artículo 135 del C. G. P., establece “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad d eberá te ner legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fund amenta, y aportar o solici tar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió a legarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal di stinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien car ezca de legitimación”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

8.- El artículo 135 del Código Adjetivo del proceso reza “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener4 legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulida d quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

9.- El artículo 136 Ejusdem dispone “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

legitimación”.

9.- El artículo 136 Ejusdem dispone “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su final idad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

10.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

11.- El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las qu e se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. …

“PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las qu e se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. …

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

12.- El artículo 291 del C. G. P. indica: “PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:5

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de

2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

2. Las personas jurídicas de derecho privado y l os comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de r egistro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales . Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificac ión podrá surtirse en cualquiera de ellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comuni caciones, en la que le informará sobre la

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comuni caciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada , previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino . Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio d istinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dire cción que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa d e servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección el ectrónica de qu ien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y

de correo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interes ado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóne o, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se pract ique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otra s manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la6 interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

….”.

13.- En el artículo 301 del C.G.P. señala: “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente

….”.

13.- En el artículo 301 del C.G.P. señala: “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por c onducta concluyente de dicha providenc ia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respect ivo proceso, inclusive del auto admiso rio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de a dmitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en q ue se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

14.- En el articulo 91 Ibidem dispone : “TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordena rá su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.

14.- En el articulo 91 Ibidem dispone : “TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordena rá su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en m edio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyent e, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus ane xos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representad os por la misma persona, el traslado será común”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 17 de septiembre de 2019 , se presentó, por la señora MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA la demanda para el proceso Verbal de Nulidad Absoluta de un contrato promovido contra los señores FLAVIO

VALENCIA MORALES y ORLANDO QUINTERO VALENCIA.7

(ii) Por medio de auto No. 631-2019 del 30 de septiembre de 2019, se admitió la demanda, notificado por estado 126 de octubre 1 de 2019.

(ii) Por medio de auto No. 631-2019 del 30 de septiembre de 2019, se admitió la demanda, notificado por estado 126 de octubre 1 de 2019.

(iii) El día 13 de noviembre de 2020, por medio de auto de sustanciación No.267, el A-Quo resolvió “… TERCERO: Téngase por notificado al demandado Orlando Quintero Valencia, bajo las previsiones del artículo 8º, Decreto 806 de 2020. …”.

(iv) El día 16 de diciembre de 2020 , el señ or ORLANDO QUINTERO VALENCIA le otorga po der a la abogada MARIA EDELMIRA RAMIREZ RAMIREZ para que lo represente dentro de este proceso.

(v) El día 17 de diciembre de 2020 , la abogada MARIA EDELMIRA RAMIREZ RAMIREZ, actuando con fundamento en el poder a ella otorgado por el señor ORLANDO QUIN TERO VALENCIA, solicitó al Juzg ado notificarlos y correrles traslado de la demanda para realizar la contestación de la misma.

(vi) El día 19 de febrero de 20 21, el notificador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), envío al correo electrónico suministrado en los escritos de la apoderada del señor ORLANDO QUINTERO VALENCIA donde le expr esa “Buena tarde, para su conocimiento y fines pertinentes, me permito enviar por este medio copia del expediente 2019 -00141-00 en formato PEF”, precisando que “con el envío de esta comunicación se surte la NOTIFICACIÓN PERSONAL del auto en comento, conforme el art. 291 del C.G.P.”

permito enviar por este medio copia del expediente 2019 -00141-00 en formato PEF”, precisando que “con el envío de esta comunicación se surte la NOTIFICACIÓN PERSONAL del auto en comento, conforme el art. 291 del C.G.P.”

(vii) El día 22 de febrero de 2021 , la apoderada judicial del señor ORLANDO QUINTERO VALENCIA , teniendo a su disposición el expediente, le expresó al Juzgado “Acusamos recibo MSN enviado por este medio el 19 de febrero/2021, junto al EXPEDIENTE DIGITAL del radicado 2019-00141. Cuando manifiesta que se ha surdo la NOTIFICACION PERSONAL según las voces del Art. 291 del CGP, damos por descontado empieza a para de hoy (febrero 22 de 2021) a correr los términos para CONTESTACION DE LA DEMANDA por parte de mi mandatario, señor ORLANDO QUINTERO VALENCIA, quien hasta ho y no ha sido notificado en debida forma, como se vislumbró en la revisión realizada al expediente digital aporta do por el Despacho el viernes 19 de febrero de 2021, cuyo vencimiento de términos estaría para el 19 de marzo de 2021”.

(viii) El día 11 de ma rzo de 2021, la apoderada judicial del señor ORLANDO QUINTERO VALENCIA , estando corriendo el término del8 traslado de la demanda, como ella misma lo reconoció en su escrito de 22 de febrero de 2021, propone la nu lidad del proceso a partir de las actua ciones surtidas a partir del auto de sustanciación No.267 de noviembre 13 de 2020 , en

febrero de 2021, propone la nu lidad del proceso a partir de las actua ciones surtidas a partir del auto de sustanciación No.267 de noviembre 13 de 2020 , en razón a considerar que no se debí a te ner por notificado su poderdante del auto admisorio de la demanda, como lo indica dicha providencia.

(ix) El día 12 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante presenta una reforma de la demand a, de la cual aún no se ha resuelto sobre su admisión.

(x) El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), por medio del auto interlocutorio No. 327 del 13 de agosto de 2021, resolvió “Primero. Declarar no probada la causa de nulidad invocada”.

Para tomar esta decisión consideró:

“El interrogante que se plantea el despacho consiste en establecer si se incurrió en la causal de nulidad que se enrostra y que se concreta en la descrita en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. En el presente asunto, de entrada, se advier te que la solicitud de nulidad esta llamada al fracaso, conforme pasa a explicarse: Doctrinariamente se ha definido a la nulidad procesal como: “privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolec en de algún vicio en sus elementos esencia les y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados” El numeral 8 del art. 133 del Código General del Proceso, enlista como causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal fo rma la notificación del auto admisorio

destinados” El numeral 8 del art. 133 del Código General del Proceso, enlista como causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal fo rma la notificación del auto admisorio de l a demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” En cuanto a los principios que deben tenerse presente a la hora de resolver nulidades proces ales la Corte Suprema de J. sostiene que son la especificidad, protección, trascendencia, y convalidación, y que, de izarse un cargo fundado en una nulidad procesal,por fuera de las anteriores directrices ,este debe desestimarse” : SC 8210 ,21 jun2016,rad 2008-00043-01)Porque de lo contrario debe dese stimarse la censura y la sentencia controvertida conservar su vigor jurídico. La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativament e señaladas en las normas Procesales o en la Constitución Política ,sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ,SC11294,17 agosto 2016 ,rad.2008-00162-01) La protección se relaciona “con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad lega lmente erigida en causal de nulidad,en cuanto ,dado el carácter preponderante preventivo que le es inherente ,su

legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad lega lmente erigida en causal de nulidad,en cuanto ,dado el carácter preponderante preventivo que le es inherente ,su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega (CSJ,SC,1 mar.2012,rad.2004- 00191- 01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales,por atentar contra sus garantías o cercenarlas.9 Por último ,la convalidación ,en los casos en que ello sea posible,excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudi cado expresa o tácitamente ratifica la actuación anómala,en señal de ausenc ia de afectación a sus intereses (Cfr.SC,19 dic de 2011,rad. 02008-00084-01.

El Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 (como marco normativo para que las actuaciones judici ales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial, enrostró que sus disposiciones complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en ese decreto.

Específicamente esta normativa, establece la posibilidad de notificación personal a través de correo electrónico, para el efecto, solo se exige que el interesado afirme bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a no tificar, informando como la obtuvo y allegando las evidencias correspondientes; lo que evidentemente se cumplió en el caso bajo estudio, pues aun cuando en la demanda inicial no se suministró dirección electrónica alguna,

electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a no tificar, informando como la obtuvo y allegando las evidencias correspondientes; lo que evidentemente se cumplió en el caso bajo estudio, pues aun cuando en la demanda inicial no se suministró dirección electrónica alguna, esto se hizo en el transcurso del proceso.

En ese orden el apoderado de la parte demandante allegó escrito el 27 de julio de 2020 -fl. 29-30 cdo.1 tercera parte-, donde anunció que la dirección a la que envió la n otificación del señor OLANDO QUINTERO VALENCIA, es la que reporta en la Cám ara de Comercio, lo que se comprobó por el despacho a través del acceso a la página de la RUESregistro único empresarial-.

Véase, además que el numeral 2 del artículo 291 del C. G.P., establece: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comercian tes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mis mo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”, adicionando en el inciso final del numeral tercero, que “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico…”

Por eso, no hay lugar a tener en cuenta el argumento de inactividad del mentado correo desde 2018, aquí enrostrado, en la medida que de l a comunicación enviada al señor ORLANDO QUINTERO VALENCIA por la Cámara de Comercio el 22 de enero de

inactividad del mentado correo desde 2018, aquí enrostrado, en la medida que de l a comunicación enviada al señor ORLANDO QUINTERO VALENCIA por la Cámara de Comercio el 22 de enero de 2018, el oficio PD -3559-18 -denominado notificación de desafiliación - ninguna injerencia puede tener sobre la dirección de correo electrónico, y menos el escrito que el demandado dirige a dicha entidad en enero 29 de 2019, donde solicitó actualización de datos relacionados con su dirección comercial, pero donde nada expuso sobre actualización o cambio de la dirección electrónica para notificaciones. Adicional a lo anterior, debe tenerse pr esente, que así se hubiera configurado la indebida notificación del demandado con base en los argumentos de la libelista, lo cierto es que, en febrero 19 de 2021, ante la solicitud elevada por la apoderada del señor ORLANDO QUINTERO VALENCIA, y vía correo electrónico, el notificador del despacho, remitió el expediente en formato PDF a la abogada MARIA EDELMIRA RAMIREZ, a la dirección orientamos_profesionalesconud@hotmail.com, de la cual se allego la solicitud, donde se le advirtió-en el mismo correo - que “con el envío de esta comunicación se surte la NOTIFICACIÓN PERSONAL del auto en comento, conforme el artículo 291 del C.G.P.” Es decir, que aun cuando10 los efectos de la notificación realizada al correo electrónico puntalarga@hotmail.com no fueran tenidos en cuenta, con el envío del expediente el 19 de febrero de 2021, esa notificación quedó surtida, y así lo entendió la libelista cuando el 22 de febrero del año cursante, contesta ese correo acusando recibido del mismo. En ese orden, para una mayor claridad , los términos, conforme

surtida, y así lo entendió la libelista cuando el 22 de febrero del año cursante, contesta ese correo acusando recibido del mismo. En ese orden, para una mayor claridad , los términos, conforme las Disposiciones del Decreto 806 de 2020, se computan así: Se considera surtida, la notificaicón -2 días hábiles siguientes al envío, es decir que empezaron a correr el 24 de febrero y vencieron el 24 de marzo, y debe decirse que v encieron, porque el trámite del incidente n o suspende proceso según las previsiones del inciso 4 del artículo 129 del C.G.P. Y es que, como bien lo expre

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