TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00141-02-(06-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00141-02-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Rad. 2019-00141-02
RAD : 76-520-31-03-001-2019-00141-02
PROC. : ORDINARIO NULIDAD DE CONTRATO
DDTE. : MARIA AIDE DUQUE VALENCIA DDA : ORLANDO QUINTERO VALENCIA MOTIVO: Apelación de sentencia del 01 de marzo de 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia de marzo 01 del 2023, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso Verbal Nulidad de Contrato trabado entre MARIA AIDE
DUQUE VALENCIA contra ORLANDO QUINTERO VALENCIA Y OTRO.
II. ANTECEDENTES.
1º. Fundamentos de hecho.
Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en lo basilar que: (i) El señor Juan de Jesús Ospina Bedoya, mediante contrato de compraventa, vendió al señor Manuel Tiberio Duque Gómez, mediante escritura2 Rad. 2019-00141-02 pública No.271 del 24 de agosto de 1960 de la Notaría Única de El Cerrito, mejoras en suelo
contrato de compraventa, vendió al señor Manuel Tiberio Duque Gómez, mediante escritura2 Rad. 2019-00141-02 pública No.271 del 24 de agosto de 1960 de la Notaría Única de El Cerrito, mejoras en suelo ajeno en terrenos baldíos de la Nación, que formaron parte integrante de lo que se ha denominado “punta larga” con antecedente registral ubicado en el Cerrito, corregimiento de Tenerife de una extensión superficiaria de 8 plazas, alinderado según se describe en el hecho primero de la demanda. (ii) El señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ(Q.E.P.D), tramitó ante el INCORA la titulación de baldíos, logrando la adjudicación del lote, sobre el cual estaban plantadas las mejoras, mediante Resolución No.01794 del 03 de junio de 1971, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro.373-99715 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), predio distinguido con la ficha catastral 00-02-0006-0001 de la Oficina de Catastro del Municipio de El Cerrito, con una cabida superficiaria aproximada de 4 hectáreas, finca denominada “La Marina”. (iii) Mediante escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009, otorgada en la Notaría Tercera de Palmira (V), se transfirió a título de DACIÓN EN PAGO, por parte de MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D) a favor del señor FLAVIO VALENCIA MORALES, el inmueble antes descrito, por obligaciones laborales vencidas, que señala nunca existieron.
PAGO, por parte de MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D) a favor del señor FLAVIO VALENCIA MORALES, el inmueble antes descrito, por obligaciones laborales vencidas, que señala nunca existieron. (iv) Resalta que el predio tenía dos matrículas inmobiliarias, la primera correspondía a las mejoras o cultivos agrícolas plantados en un terreno baldío de propiedad de la Nación, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-58590 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga y la segunda correspondía al registro de la resolución de titulación del baldío emitida por el INCORA, que obra bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-99715. Señala que el adquirente a título de Dación en pago desconocía la existencia del título y modo de las mejoras, las cuales se quedaron por fuera del acto escriturario inicial. (v) Precisa que, para consolidar el dominio del bien, el señor FLAVIO VALENCIA MORALES utilizó un poder general por parte del señor DUQUE GÓMEZ, y celebró “un falso negocio jurídico de AUTOCOMPRAVENTA por escritura pública 1.013 del 01 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de Palmira (V), adjudicándose las mejoras plantadas en el predio “La Marina” (…)”. (vi) Dice que tanto en las escrituras públicas de transferencia y la de otorgamiento del poder general, no se protocoliza el certificado médico que acredite la capacidad mental del otorgante mayor de 70 años, pues el señor MANUEL TIBERIO tenía 89 años al otorgamiento de la primera escritura y 92 años cuando se celebró
transferencia y la de otorgamiento del poder general, no se protocoliza el certificado médico que acredite la capacidad mental del otorgante mayor de 70 años, pues el señor MANUEL TIBERIO tenía 89 años al otorgamiento de la primera escritura y 92 años cuando se celebró la auto compra, era campesino anciano analfabeta sordo, dificultad para firmar, se le dificultaba reconocer a sus amigos, hablaba incoherencias. (vii) Que mediante escritura pública No.1.164 del 04 de junio de 2012, otorgada en la Notaría Segundo del Círculo de Palmira (V) y registrada en la3 Rad. 2019-00141-02 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), bajo el folio de matrícula inmobiliaria 373-109938, el señor FLAVIO VALENCIA MORALES celebró contrato de compraventa con el señor ORLANDO QUINTERO VALENCIA, del denominado lote Nro. 2 de un área de 3.200 M2, segregado del terreno de mayor extensión denominado “La Marina” y descrito en el hecho séptimo de la demanda. (viii) Mediante escritura pública Nro.1.958 del 15 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría Segunda de Palm ira (V), se celebró un aparente negocio jurídico de COMPRAVENTA DE LA NUDA PROPIEDAD, entre el señor MANUEL TIBERIO DUQUE (Q.E.P.D) y los señores FLAVIO VALENCIA MORALES y LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, donde se manifestó pagar el precio irreal de $28.169.000, por el inmueble ubicado en la esquina de la calle 29 con
MORALES y LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, donde se manifestó pagar el precio irreal de $28.169.000, por el inmueble ubicado en la esquina de la calle 29 con carrera 21 distinguido, en la puerta de entrada, por los números 21-01/02, 28/03/07, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), con matrícula No. 378-8390. (ix) Utilizando el poder general dado por el señor MANUEL TIBERIO (Q.E.P.D), el señor FLAVIO VALENCIA MORALES le transfirió a su hija LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ, mediante escritura pública Nro.1.215 de junio 24 de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Círcu lo de Palmira (V), un predio urbano lote y casa de habitación ubicada en la Calle 30 #1867 de Palmira (V), consistente en un lote de terreno y casa que sobre él se levanta que mide 5.60 metros de frente por 38 de fondo, distinguido con la matrícula inmobiliaria 378 -61821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ficha catastral 01 -01-0080-0028-000, pactándose un valor irreal de $28.000.000. (x) Informa que el señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D) es padre de la demandante MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA y con el poder general tomado por FLAVIO VALENCIA MORALES, retiró CDTS y dineros que estaban en la cuenta de ahorro. (xi) El señor FLAVIO VALENCIA MORALES , como
y con el poder general tomado por FLAVIO VALENCIA MORALES, retiró CDTS y dineros que estaban en la cuenta de ahorro. (xi) El señor FLAVIO VALENCIA MORALES , como apoderado del señor DUQUE GÓMEZ, le trans firió a su compañera permanente LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, en DACIÓN EN PAGO, por inexistentes deudas laborales, mediante escritura pública Nro.974 de abril 15 de 2011 , otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira (V), el apartamento Nro. 201 del e dificio Bifamiliar Cuadros, ubicado en la Calle 33 Nro. 22-33 de Palmira, distinguido al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 378-115702. (xii) Igualmente, el citado señor VALENCIA MORALES, mediante escritura pública Nro. 3194 del 10 de noviembre de 2009 ,4 Rad. 2019-00141-02 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira, le cedió a su hermano REINEL VALENCIA MORALES, un crédito hipotecario por valor de $210.000.000 , constituida por los señores JORGE ENRIQUE RIVERA LIBREROS, LIGIA LIBREROS LIBREROS y MARIA ESTELA RIVERA LIBREROS a favor del señor MANUEL TIBERIO , mediante escritura pública Nro.982 de mayo 12 de 2007. El señor REINEL VALENCIA MORALES instauró proceso hipotecario, la cual terminó con una dación en pago de la finca hipotecada, ubicada en la Vereda La Quisquina, denominada BELLA VISTA, matriculado bajo el número 378 -146430, efectuada
con una dación en pago de la finca hipotecada, ubicada en la Vereda La Quisquina, denominada BELLA VISTA, matriculado bajo el número 378 -146430, efectuada mediante escritura pública Nro.1012 del 20 de abril de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, predio repartido entre REYNEL VALENCIA MORALES, DARIO BURBANO DIAZ y FLOR MARIA TORRES CASTRO . Resalta que las letras de cambio no se encontraban suscritas por quien creo los títulos, esto es el señor MANUEL TIBERIO DUQUE (Q.E.P.D). (xiii) Indica que, tanto en las escrituras de transferencia de bienes, como en el poder general, no se protocolizó certificado médico que acredite la capacidad mental del otorgante mayor de 70 años, pues para la firma de las escrituras el señor MANUEL TIBERIO, contaba con 89 y 92 años , respectivamente. Señala que era analfabeta, sordo, le tem blaban las manos, no reconocía a sus amigos y hablaba incoherencias.
(xiv) El señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ
(Q.E.P.D), falleció en Palmira el día 09 de julio de 2011, al momento de la apertura del testamento en la Notaría Tercera de Palmira (V), la demandante encontró que los bienes ya no estaban a nombre del causante. (xv) Dice que, de lo dicho ante la Fiscalía General de la Nación, por parte de Flavio Valencia Morales, el abogado Carlos Henry Claros Torres, y la compañera permanente del señor Flavio, indican que la dación en pago de la finca La Marina y la compraventa de las mejoras no existieron por cuanto no
la Nación, por parte de Flavio Valencia Morales, el abogado Carlos Henry Claros Torres, y la compañera permanente del señor Flavio, indican que la dación en pago de la finca La Marina y la compraventa de las mejoras no existieron por cuanto no hubo pago alguno de los bienes.
2º. Lo que el demandante pretende.
Lo pretendido principalmente por la parte actora consiste en:
PRETENSIÓN PRINCIPAL.
(i) Declarar la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita los contratos o negocios jurídicos mediante las siguientes escrituras públicas:5 Rad. 2019-00141-02
a). El contenido de la escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009 , otorgada en la Notaría Tercera de Palmira , en la que se transfirió a título de DACIÓN EN PAGO, por parte Manuel Tiberio Duque Gómez (Q.E.P.D), a favor de FLAVIO VALENCIA MORALES el predio rural “LA MARINA”, del predio distinguido con ficha catastral No. 0 0-02-0006-0001, matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, bajo el folio de matrícula inmobiliaria 373-99715. b). El negocio jurídico denominado Compraventa de mejoras contenido en la escritura pública 1013 del 01 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira (V), registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-58590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, mediante la cual el señor FLAVIO VALENCIA MORALES autocompró las
inmobiliaria Nro. 373-58590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, mediante la cual el señor FLAVIO VALENCIA MORALES autocompró las mejoras plantadas en el predio “La Marina” ubicado en la ciudad El Cerrito. c). El negocio jurídico de compraventa parcial del predio “La Marina” celebrado entre FLAVIO VALENCIA MORALES como vendedor y ORLANDO QUINTERO VALENCIA como comprador, mediante escritura pública Nro. 1.164 del 04 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Segunda de Palmira, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373 -109938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, lote de terreno rural con un áre a aproximada de 3.200 metros cuadrados , que se segrega de un globo de ma yor extensión denominado “La Marina”.
(ii) Se disponga la s cancelaciones de los mencionados actos y sus posteriores transferencias y afectaciones o gravámenes, que se hubieren dado en la reivindicación del inmueble, junto con los frutos naturales o civiles, con fundamento en la mala fe del demandado FLAVIO VALENCIA MORALES , en favor de la sucesión intestada de MANUEL TIBERIO
DUQUE GÓMEZ.
(iii) Declarar que la demandante MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA reivindica i ure propio para la sucesión intestada de su padre MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D), el predio objeto de este pr oceso, junto con sus mejoras y anexidades en manos de terceros poseedores para las
MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D), el predio objeto de este pr oceso, junto con sus mejoras y anexidades en manos de terceros poseedores para las transferencias efectuadas de los mismos conforme el artículo 1325 del C.C.6 Rad. 2019-00141-02 (iv) Se declare que los bienes descritos, no han salido del patrimonio del señor MANUEL TIBERIO D UQUE (Q.E.P.D) o de la sucesión legalmente representada por su heredera MARIA AIDEE DUQUE
VALENCIA.
(v) Comunicar la sentencia a las entidades correspondientes.
(vi) Se condene a los demandados al pago de los frutos naturales y/o civiles percibidos o los que el dueño hubiera podido percibir.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
(i) Que, en caso de no prosperar la pretensión principal, se declare que es simulado relativa mente el contrato dación en pago contenido en la escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira (V), del predio rural denominado “La Marina” ubicado en el Cerrito.
(ii) Que se ordene la cancelación de escrituras y registros y las posteriores transferencias y gravámenes que afecten el bien, para lo cual se libren las comunicaciones correspondientes.
(iii) Declarar que la demandante MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA reivindica iure propio para la sucesión intestada de su padre MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D), el predio objeto de este proceso, junto con sus mejoras y anexidades en manos de terceros poseedores para las
MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D), el predio objeto de este proceso, junto con sus mejoras y anexidades en manos de terceros poseedores para las transferencias efectuadas de los mismos conforme el artículo 1325 del C.C.
(iv) Se condene a los demandados en costas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 17 de septiembre de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), quien , por auto de fecha 30 de septiembre de 201 9, la admitió, ordenando correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días.7 Rad. 2019-00141-02
El señor FLAVIO VALENCIA MORALES le confirió poder a un profesional del derecho, quien contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo , como excepciones de mérito , las que denominó “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES EN LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE DACIÓN EN PAGO Y COMPRAVENTAS ; e INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN RELATIVA POR HABER OPERADO UN NEGOCIO JURIDICO VERAZ DE EXTINCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN LABORAL ”. Para tal efecto indicó que el negocio tuvo como causa la existencia de una obligación laboral a cargo del Sr. Duque Gómez y a favor del demandado, con un objeto licito cual fue pagar dicha obligación con la transferencia del dominio del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No.373-99715, ubicado en el corregimiento de Tenerife, jurisdicción del
obligación con la transferencia del dominio del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No.373-99715, ubicado en el corregimiento de Tenerife, jurisdicción del municipio de El Cerrito Valle. Informa que entre el causante Manuel Tiberio Duque Gómez (Q.P.D.) y el demandado nació una relación laboral (contrato realidad de trabajo o prestación de servicios), que inicio el día 20 de diciembre de 1992 y terminó el 09 de Julio de 2011, fecha en la que falleció el Sr. Duque Gómez, es decir, tuvo una duración aproximada de 19 años.
Por auto de noviembre 13 de 2020, se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, le reconoció personería para actuar al Doctor Carlos Henry Claros Torres y tuvo por notificado al demandado ORLANDO QUINTERO VALENCIA, bajo las previsiones del artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
El apoderado de la parte demandante reformó la demanda, solicitando como pretensión que:
(i) se DECLARE RELATIVAMENTE SIMULADO la DACIÓN EN PAGO contenido en la escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009, otorgada en la Notaría Tercera de Palmira, por medio de la cual el señor MANUEL TIBERO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D.) transfirió a favor del señor FLAVIO VALENCIA MORALES, el predio rural denominado “La Marina” , ubicado en El
Cerrito Corregimiento de Tenerife, distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 37399715; y del negocio denominado compraventa de mejoras contenido en la escritura pública Nro.1013 del 01 de junio de 2011 , otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, por corresponder a unas donaciones no insinuadas ante notario público. (ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contrato de compraventa celebrado entre8 Rad. 2019-00141-02 FLAVIO VALENCIA MORALES y ORLANDO QUINTERO VALENCIA, mediante escritura pública 1.164 del 04 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 373-109938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. (iii) Se ordene la cancelación de las escrituras que contienen los ne gocios simulados, registro y las posteriores transferencias y gravámenes. (iv) Declarar que la demandante MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA reivindica iure propio para la sucesión de su padre MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ, el bien en manos de terceros poseedores, junto con sus frutos civiles no solo percibidos, sino también lo que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado.
Por auto de fecha diciembre 15 de 2021, el juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda, ordenando correr traslado a los demandados y demás ordenamientos consecuenciales.
El demandado ORLANDO QUINTERO VALENCIA,
Por auto de fecha diciembre 15 de 2021, el juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda, ordenando correr traslado a los demandados y demás ordenamientos consecuenciales.
El demandado ORLANDO QUINTERO VALENCIA, por medio de apoderado judicial, contestó la reforma a la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicando que en el certificado de tradición Nro. 373-99715 no presentó ninguna anotación que lo inhabilitara para vender, tan así, que ejecutó el trámite de la subdivisión para poder segregar el lote de mayor extensión.
Por auto de fecha de noviembre 29 de 2022, el juzgado de conocimiento, fijó fecha y hora para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2022, fijándose fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se practicaron las pruebas y se profirió el fallo correspondiente.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).
El a-quo dictó la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar imprósperas de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada -FLAVIO VALENCIA MORALEScon base en los fundamentos y razones expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Declarar que la dación en pago, efectuada por escritura pública 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio LA MARINA identificado con F.M.I 373 -99715, entre Manuel Tiberio Duque y Flavio Valencia Morales,
pago, efectuada por escritura pública 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio LA MARINA identificado con F.M.I 373 -99715, entre Manuel Tiberio Duque y Flavio Valencia Morales, fue relativamente simulada, camuflando una donación entre los mismos. TERCERO: Declarar que9 Rad. 2019-00141-02 la donación oculta en la escritura pública 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio “LA MARINA” identificado con F.M.I 373 -99715, entre Manuel Tiberio Duque y Flavio Valencia Morales, es absolutamente nula, por falta de insinuación de cara al precio real del inmueble.
CUARTO: Declarar que la compraventa efectuada por escritura pública 1013 de junio 1 de 2011, que involucro las mejoras plantadas sobre el predio “LA MARINA” contenidas en el F.M.I 373-58590, entre Flavio Valencia Morales como vendedor, amparado en poder general otorgado por Manuel Tiberio Duque y e l mismo Flavio Valencia Morales como comprador, no solo es relativamente simulada de donación, sino que es absolutamente nula por abuso del mandato. QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones de los numerales anteriores, se ordena REVERTIR LOS NEGOCIOS contenidos en las escrituras: 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio “LA MARINA” identificado con F.M.I 373 -99715 y escritura pública 1013 de junio 1 de 2011, que involucro las mejoras plantadas sobre el predio “LA MARINA” contenidas en el F.M.I 373-58590, así
“LA MARINA” identificado con F.M.I 373 -99715 y escritura pública 1013 de junio 1 de 2011, que involucro las mejoras plantadas sobre el predio “LA MARINA” contenidas en el F.M.I 373-58590, así como la cancelación de las inscripciones en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva. SEXTO. Condenar a FLAVIO VALENCIA MORALES, a restituir los frutos civiles y naturales que haya producido la finca “LA MARINA” desd e el 18 de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva de la entrega del bien, a la sucesión de MANUEL TIBERIO DUQUE, los cuales deberán ser tasados dentro del incidente de que trata el inciso 3 del artículo 283 del CGP, que determinará el monto y termino para su pago en la sentencia que lo decida. SEPTIMO. Condenar a FLAVIO VALENCIA MORALES, a restituir el precio obtenido de la venta de los 3.200 m2 segregados de la finca “LA MARINA”, que hoy día corresponde al fmi. 373 -109938 a la sucesión de MANUEL TIBERI O DUQUE. Valor que debe ser indexado desde la fecha en que se recibió el pago y hasta la fecha de emisión de esta sentencia 1 de marzo de 2023, y desde la ejecutoria de esta sentencia, y en caso de no pago, con el interés legal de que trata el artículo 1617 del C.C Liquidación que igualmente debe hacerse en el incidente de que trata el artículo 283 del C.G.P. acudiendo a la fórmula matemática más aceptada para este tipo de operación, conforme a la cual «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica
incidente de que trata el artículo 283 del C.G.P. acudiendo a la fórmula matemática más aceptada para este tipo de operación, conforme a la cual «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01). Los índices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes, hechos notorios y consultables en internet. OCTAVO. NO declarar la nulidad de la compraventa efectuada entre FLAVIO VALENCIA MORALES y ORLANDO QUINTERO respecto de la venta parcial de un lote de 3.200 m2 segregado de la finca “La Marina”, hoy con FMI 373 -109938, por cuanto no le es oponible al tercero de buena fe. Comunicar a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, el levantamiento de la medida sobre el inmueble con MI 373 -109938. NOVENO. Condenar en costas a la parte demandada FLAVIO VALENCIA MORALES, a favor de MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA, SUCESORA DEL SEÑOR las cuales se tasarán en auto posterior”.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN)
Inconforme el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación , indicando los siguientes reparos concretos:10 Rad. 2019-00141-02
1. No existió simulación relativa en la celebración del
Inconforme el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación , indicando los siguientes reparos concretos:10 Rad. 2019-00141-02
1. No existió simulación relativa en la celebración del contrato de dación en pago, protocolizado mediante la escritura pública 2597 del 18 de septiembre de 2009, de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, por la cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37399715, con el objeto de extinguir una obligación laboral o de servicio personal.
2. En el negocio jurídico de compraventa de mejoras, protocolizado mediante la EP #1013 de 01 de junio de 2011, no existió una simulación relativa, y tampoco abuso del poder otorgado al demandado.
3. No debió tenerse en cuenta el peritaje arrimado al proceso porque no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP., y existió una indebida valoración y subsanación de este, por parte de la jueza de primera instancia.
4. Falta de valoración, de manera conjunta, de todas las pruebas arrimadas al proceso y presión indebida de la operadora judicial sobre la actuación de los abogados cuando debemos intervenir, máxime que se trata de un proceso cuyo desarrollo es en un alto porcentaje de forma oral.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G. P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G. P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual11 Rad. 2019-00141-02 se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas p artes en este asunto, pues todos son personas naturales mayores de e dad y por ese hecho se presumen plenamente capaces.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 01 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)?
c. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 01 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).
Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 01 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes:
1º. El Código Civil regula que:
A. En el artículo 1742: “OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA . La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Púb lico en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”.12
Rad. 2019-00141-02
B. En el artículo 1745: “ ACTOS Y CONTRATOS DE INCAPACES. Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.
Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría”.
C. En el artículo 1766 se tiene prevista la figura de
Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría”.
C. En el artículo 1766 se tiene prevista la figura de la simulación precisando que “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirán efecto contra terceros .
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero ”.
D. En el artículo 1502: “ REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poder se obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.
E. En el artículo 1503: “ PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces ”.
F. En el artículo 1504: “INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adul