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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00162-01-(03-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00162-01-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero tres (3) de dos mil veinte (2020)

REF: Tutela. Accionante: CONSTRUFUTURO. Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación #76-520-31-03-001-2019-00162-01.

Consecutivo interno T-2019-0999

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA CONSTRUIR UN MEJOR FUTURO “COONSTRUFUTURO”1 contra la sentencia No. 184 proferida el 15 de noviembre de 20192 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el asunto constitucional de la referencia

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela, derechos fundam entales que se denuncian vulnerados v hechos aducidos (síntesis). 1.1. La aludida cooperativa pidió protección a sus derechos fundamentales “...al DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA JUSTICIA..." los cuales considera vulnerados por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA al interior del proceso “ejecutivo” promovido por ella en contra de ERNESTO RAFAEL GARAY BARRETO (radicación No. 2019 -00119 ), con ocasión del auto No. 2129 dictada el 09-08-2019, por cuanto declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

en contra de ERNESTO RAFAEL GARAY BARRETO (radicación No. 2019 -00119 ), con ocasión del auto No. 2129 dictada el 09-08-2019, por cuanto declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. Solicitó que, en sede de tutela, se “...revoque..." dicha 1 Folios 21 a 23, cdo. 1 2 Folios 14 fte. y vto., ib.providencia y se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira “...continuar con el proceso ejecutivo en mención... ” (folio 7 vto., cdo. lo). 1.2. Adujo la entidad accionante, centralmente, que (i) promovió proceso ejecutivo contra ERNESTO RAFAEL GARAY BARRETO el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, bajo el radicado No. 2019-00119; (ii) ese despacho profirió el auto No. 0713 del 1104-2019 librando mandamiento de pago; (iii) mediante providencia No. 1322 del 20 de junio de 2019 el juzgado la requirió para “...cumplir con la notificación personal en un término de 30 días y que de no hacerlo en ese término se daría el desistimiento...”] (iv) aunque trató de ubicar al demandado “..dicha dirección físicamente no pudo ser ubicada...”, por lo que el día 14-08-2019 “...se agotó la notificación vía correo electrónico...”. Y aunque “...la notificación que se logró hacer fue extemporánea en relación a la orden impartida por el Juzgado (...) se amparó para ello en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 y bajo ese entendido se clarificaría que el

notificación que se logró hacer fue extemporánea en relación a la orden impartida por el Juzgado (...) se amparó para ello en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 y bajo ese entendido se clarificaría que el despacho judicial debió admitir la notificación realizada...”] (¡v) el juzgado accionado no admitió la notificación referida y mediante auto No. 2129 del 09-08-2019 (esto es, con antelación a la notificación vía e-mail) declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que oportunamente impugnó por vía de recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente por auto No. 2277 del 28-08-2019 sin atender su inconformidad (folios 5 a 8 cdo. lo)

2. El juzgado accionado.

El funcionario judicial accionado guardó silencio.

3. El fallo de primera instancia Negó el amparo con fundamento en que a margen de que la cooperativa accionante no hizo uso del recurso de apelación para controvertir el auto que suscita su inconformidad (solo interpuso recurso de reposición), la decisión en comento fue adoptada “...con estricto apego a lo contemplado en el num. 1 del art. 317 del CGP. pues (...) las medidas cautelares ya se habían ejecutado y solo falta para impulsar el asunto la integración del contradictorio...”. Por otra parte, con relación a la providencia que terminó la ejecución por desistimiento tácito no advirtió vulneración a derecho fundamental alguno por la no aplicación del artículo 178 del CPACA “...pues esta esta no es la codificación aplicable a la acción cambiaría

que terminó la ejecución por desistimiento tácito no advirtió vulneración a derecho fundamental alguno por la no aplicación del artículo 178 del CPACA “...pues esta esta no es la codificación aplicable a la acción cambiaría Acción de tutela. Accionante: COOPERATIVA COONSTRUFUTURO. Accionado: JUZGADO 4o CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00162-01. Consecutivo interno: T-20I9-0999 2formulada por un particular contra otro..”, la cual “...se aplica a los procesos judiciales que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo...” (folios 14 fte. y vto., cdo. i)

4. La impugnación La entidad accionante impugnó el fallo anterior. A su juicio, el a-quo no verificó “...sí realmente existía negligencia sobre las actuaciones del proceso...” que justificase su terminación por desistimiento tácito. Añadió que el funcionario judicial accionado actuó de manera “...pragmática e incluso matemática (...) donde lo que solo importó fue si la notificación se hizo dentro de los 30 días o no, y se dejó a un lado la ponderación de derechos (...) ni siquiera se valoró la notificación aportada...”, que es signo de “...interés de continuar dentro del proceso, que no hay desidia...” (folios 21 a 23, cdo. 1).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La sentencia impugnada reclama confirmación en esta

instancia superior. Razones al canto:

1. La ausencia del presupuesto genérico de SUBSIDIARIDAD en la solicitud de amparo bajo análisis (por cuanto la accionante

La sentencia impugnada reclama confirmación en esta instancia superior. Razones al canto:

1. La ausencia del presupuesto genérico de SUBSIDIARIDAD en la solicitud de amparo bajo análisis (por cuanto la accionante no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra la decisión que suscita su agravio), constituye motivación suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

No obstante, ésta Sala considera pertinente dejar asentadas las siguientes precisiones académicas relacionadas con el eje central de la impugnación formulada por COOTRANSFUTURO.

2. Como es holgadamente conocido, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del ju zg a d o r...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste Acción de tutela. Accionante: COOPERATIVA COONSTRUFUTURO. Accionado: JUZGADO 4o CIVIL MUNICIPAL

DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00162-01. Consecutivo interno: T-2019-0999 3que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005).

Acción de tutela. Accionante: COOPERATIVA COONSTRUFUTURO. Accionado: JUZGADO 4o CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00162-01. Consecutivo interno: T-2019-0999

No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una

constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. Lo anterior explica porqué una vez “...dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible , a fuerza que paladina e inobjetable 9 9 (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabr<zs, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo

de 2000, exp. 491-01); con otras palabr<zs, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo 4que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo9 (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent T-231, mayo 13/94)...” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012-00511-01)3.

Acción de tutela. Accionante: COOPERATIVA COONSTRUFUTURO. Accionado: JUZGADO 4o CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00162-01. Consecutivo interno: T-2019-0999

3. Al hacer descender las premisas antes descritas al caso sub-discussio prontamente se advierte que el resguardo implorado, cual lo concluyó el juez a quo, carece de vocación de prosperidad, pues la decisión reprochada (auto No. 2129 del 9 de agosto de 20194) se soportó en que la parte aquí

concluyó el juez a quo, carece de vocación de prosperidad, pues la decisión reprochada (auto No. 2129 del 9 de agosto de 20194) se soportó en que la parte aquí accionante desatendió el requerimiento que se le hiciese para que notificara al ejecutado el mandamiento de pago en el término de treinta (30) días, por lo que se hacía imperiosa la terminación de la ejecución por desistimiento tácito. Ese discernimiento nada tiene de irrazonable o arbitrario. Por el contrario, se ajusta cabalmente a lo prescrito por el numeral 1o del artículo 317 del C.G.P, cuyo contenido es el siguiente: “...Art. 317.- Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas ...” 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 4 Folio 14 fte y vto., cdo. 1 del proceso censurado 5“V . Y no se diga que el juez accionado no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias para notificar a la parte ejecutada, o que al proceder de tal manera actuó con premura injustificada, desde luego que al no estar pendiente ninguna actuación encaminada a consumar la única medida cautelar solicitada [pues esta ya se había materializado5], que es en el único escenario que está prohibido el requerimiento de conformidad con el inciso 3o del numeral 1o del artículo 317 indicado6, ]o correspondiente era continuar con la intimación del deudor. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que no incurre en desbarro alguno el funcionario judicial que termina un proceso por desistimiento tácito cuando se encuentra reunidas las condiciones exigidas para ello, máxime en casos -como el que es objeto de estudio por parte de la Salaen los que la carga de notificación al ejecutado requerida al ejecutante resulta asonante al ordenamiento, dado que no estaba pendiente la consumación de alguna medida cautelar. Así que, “...en rigor, lo que aquí planteó el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, valoró las actuaciones surtidas y encontró que se daban todos los presupuestos establecidos en el numeral I o de ese canon

que el Tribunal interpretó lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, valoró las actuaciones surtidas y encontró que se daban todos los presupuestos establecidos en el numeral I o de ese canon para terminar por desistimiento tácito el asunto en cuestión, al no haberse acreditado la efectiva notificación de la demandada Coomeva E.P.S. dentro del término legal de treinta (30) días concedido para tal efecto...” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11431-2019 del 27 de agosto de 2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-02680-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz ^ Monsalvo.] Acción de tutela. Accionante: COOPERATIVA COONSTRUFUTURO. Accionado: JUZGADO 4o CIVIL MUNICIPAL DE PALM IRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00162-01. Consecutivo interno: T-2019-0999

4. Con relación al reproche de la accionante por lo que considera aplicación "...automática y mecánica...” óe la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. en cuanto no se valoró que había aportado la notificación al ejecutado realizado vía e-maile I día 14-08-2019 (lo que, en su sentir, revelaría que no hubo "desidia" por parte del ejecutante), basta señalar, para desestimarlo, que (i) en la demanda (acápite de notificaciones), respecto del ejecutado solo se indicó una dirección física. De hecho literalmente se refirió u...E-mail: DESCONOCIDO...”, (ii) no se intentó, o al menos no hay prueba de ello en el

que (i) en la demanda (acápite de notificaciones), respecto del ejecutado solo se indicó una dirección física. De hecho literalmente se refirió u...E-mail: DESCONOCIDO...”, (ii) no se intentó, o al menos no hay prueba de ello en el dossier, la notificación del mandamiento de pago en la dirección señalada en la demanda, en los términos previstos en el artículo 291 del C.G.P. y dentro del 5 Folio 12, cdo. ib. 6 “ ...£ / ju e z no p o d rá orden ar e l requerim iento p revisto en este num eral, p a ra que la p a rte dem andante in ic ie las d ilig en cia s de notificación d e l auto adm isorio de la dem anda o d e l mandamiento de pag o, cuando estén p en dien tes actuaciones encam inadas a consum ar la s m edidas cau telares p r e v ia s ...’ ’'' 6Acción de tutela. Accionante: COOPERATIVA COONSTRUFUTURO. Accionado: JUZGADO 4o CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00162-01. Consecutivo interno: T-2019-0999 término de treinta (30) días de efectuado el “requerimiento ” como lo prevé el pluricitado canon 317; (¡i¡) la entidad accionante envió un e-m ail con el fin de notificar al ejecutado asegurando que pertenecía a éste. Con todo, ello acaeció cuando va se había adoptado la decisión de terminaacio del proceso por desistimiento tácito. Amén que la existencia de ese correo electrónico nunca fue informado al juzgado para que éste autorizara la notificación de la intimación

cuando va se había adoptado la decisión de terminaacio del proceso por desistimiento tácito. Amén que la existencia de ese correo electrónico nunca fue informado al juzgado para que éste autorizara la notificación de la intimación por ese medio. De ahí que, así hubiese sido oportunamente enviada la notificación al mentado correo [que se itera, no lo fue] tampoco habría podido tenerse como válido. En un caso con aristas similares, la Corte Suprema de Justicia razonó de ésta guisa: “...esa tesitura es coherente con el precepto 317 del sistema procesal civil, en el que está previsto el efecto apliccudo al derrotero, máxime cuando es patente que la arrendadora no cumplió la carga procesal vendiente (notificación a los demandados) dentro del periodo de leu -30 días siguientes al auto que así se lo impusoy tampoco informó al despacho -dentro de ese mismo ciclo ■ sobre las acciones que venía desplegando para acatar el requerimiento perentorio que se le había hecho , desatención que según se percibe , justificó la clausura anticipada y anormal de la lid. Ahora, aunque es cierto que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpe el término previsto en el canon 317» ibíd., también lo es que esa actividad dehe producirse antes de que venza el «término» dado para efectuar la «carga procesal» pendiente q aparecer soportada en el legajo , pues si ello no acontece , la mentada paralización -simple n llanamente - no podrá ser reconocida , en concreto , porque el «juez» no tendrá manera de arribar a tal corolario.

en el legajo , pues si ello no acontece , la mentada paralización -simple n llanamente - no podrá ser reconocida , en concreto , porque el «juez» no tendrá manera de arribar a tal corolario. Sobre el punto, esta Sala no desconoce que en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo». Empero, para que tal circunstancia , valga decir , la iAcción de tutela. Accionante: COOPERATIVA COONSTRUFUTURO. Accionado: JUZGADO 4o CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00162-01. Consecutivo interno: T-2019-0999 «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 díasl es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada

«actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 díasl es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrados pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo ...” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC73792019 del 7 de junio de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01610-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

5. En ese contexto no puede aflorar duda en torno a que la actuación del funcionario judicial accionado no merece glosa alguna. A la sazón,..si conforme a la ley , «el cumplimiento de la carga procesal) debe veriñcarse «dentro de los treinta días siguientes» al «requerimientoy según el canon 117 eiusdem , «los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes (...) son perentorios e improrrogables (...)» es lógico que los litigantes deban demuestran en el mismo intervalo la materialización de las «diligencias» encomendadas , o en su defecto , los actos enñlados a alcanzar el resultado. De modo que, no comprobarlos oportunamente , equivale a no hacerlos ...”

[Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7377-2019 del 7 de junio de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01662-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]

junio de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01662-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] Y en tales condiciones, como enantes se dijo, el amparo constitucional incoado no tiene vocación de prosperidad, imponiéndose la confirmación integral del fallo impugnado

IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela impugnado (sentencia 184 de fecha 15 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el proceso de tutela con radicación nacional #76-520-31-03-001-2019-00162-01).

Por Secretaría DEVUELVASE INMEDIATAMENTE el expediente original del proceso ejecutivo radicado al No. 2019-00119 al juzgado de origen para que continúe su trámite regular. Previamente se obtendrá copia de la totalidad de dicho expediente [ya sea de modo físico o a través 8Acción de tutela. Accionante: COOPERATIVA COONSTRUFUTURO. Accionado: JUZGADO 4o CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2019-00162-01. Consecutivo interno: T-2019-0999 de los medios magnéticos disponibles], con los cual se conformará el cuaderno de pruebas que hará parte del expediente constitucional. NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al juzgado de primera instancia y a las partes. En la oportunidad

de los medios magnéticos disponibles], con los cual se conformará el cuaderno de pruebas que hará parte del expediente constitucional. NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al juzgado de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

FELIPE FRANCESCO BORDA CAICEDO

(Radicación #76^520x3-1-03-001-2019-00162-01. T-2019-0999)

JUAN RAM0N PEREZ CHICUE

(Radicación #76/520-37-03-001-2019-00162-01,. T-2019-0999) \ ^ j

ORLANDO QUINTERI

(Radicación #76-520-31-03-001-20Í9/Ó0162-01. T-2019-0999) 9

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