🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00193-01-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00193-01-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, marzo 12 de 2021.

Referencia: Proceso de responsabilidad médica promovido por María Patricia Meza Giraldo y Kevin Alejandro Vásquez Meza en contra de Emssanar S .A.S. y Coemssanar S.F., trámite al cual fueron llamadas en

garantía las E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno y Hospital Universitario del Valle.

Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00193-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 1 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib., se decide el recurso de apelación que los demandantes formularon contra el auto interlocutorio n.º 630 de octubre 27 de 2020 mediante el cual la juez 1ª civil del circuito de Palmira rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

CONSIDERACIONES

Parte la juez a quo de una premisa completamente errada, al estimar que en este caso se presenta un litisconsor cio necesario entre la demandada Emssanar S.A.S. como E.P.S. -a la cual estaba afiliado el difunto Rolando Vásquez Moreno - y las I.P.S. -que esta llamó en garantía a partir de la atención prestada al referido paciente - (que no fueron demandadas) las cuales, al ostentar calidad de entidades públicas conforme el parágrafo 1 del

Vásquez Moreno - y las I.P.S. -que esta llamó en garantía a partir de la atención prestada al referido paciente - (que no fueron demandadas) las cuales, al ostentar calidad de entidades públicas conforme el parágrafo 1 del art. 104 del C.P.A.C.A. , le mereció el intempestivo rechazo de la demanda por falta de jurisdicción.

Al respecto basta señalar, de conformidad con lo previsto en el art. 2344 del C.C., que cuando el daño es imputable a dos o más personas hay entre ellas una solidaridad con la indemnizació n debida, relación obligacional que implica -para los perjudicadosla facultad de demandar -de cualquiera de los responsablesel pago total de la deuda, en los términos del art. 1571 ib.

Al respecto ha reiterado en reciente fallo la Corte Suprema de Justicia: la prestación de los servicios de salud garantizados por las EntidadesResponsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 Promotoras de Salud ( EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud ( IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente

exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, espec ialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas (Sentencia SC2769 de 2020).

Por tanto, como en este caso los accionantes solo decidieron demandar a la E.P.S. Emssanar S.A.S. , aunque a esta le resulten imputables los daños derivados en la prestación defectuosa de los servicios a cargo de las I.P.S. con que tenga contrato, no se forma entre ellas litisconsorcio necesario que obligue vincular a todos y, desde esta conceptualización, los perjudicados pueden reclamar el pago de la indemnización a cualquiera de los deudores solidarios.

Por tanto, habrá de revocarse la decisión apelada de rechazar la demanda basada en la falta de jurisdicción a raíz de la naturaleza pública de las I.P.S. que no fueron de mandadas y que, tampoco, forman con Emssanar S.A.S. litisconsorcio necesario alguno. Con base en esta precisión, corresponde a la juez a quo continuar con el trámite de la causa en el estado en que se encontraba, esto es, ya se había notificado al demandado y admitido sus llamamientos en g arantía, estando pendiente resolver los nuevos llamados en garantía y las excepciones previas.

Otro problema jurídico consistiría en determinar si el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplica en casos en los que las entidades públicas sean llamadas en garantía en juicios civiles de

Otro problema jurídico consistiría en determinar si el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplica en casos en los que las entidades públicas sean llamadas en garantía en juicios civiles de responsabilidad médica, tema que fue prop uesto por las referidas I.P.S. mediante excepciones previas cuando fueron convocadas por la demandada, frente a l o cual esta sala aún no puede pronunciarse , pues pretermitiría la decisión que al respecto debe tomarse en primera instancia.

Son entonces dos cosas completamente distintas: (1) que no hay litisconsorcio necesario es lo que queda definido en esta alzada y (2) losResponsabilidad médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 efectos que tiene en la competencia de la a quo el llamamiento en garantía de entidades públicas es tema que debe resolverse, inicialmente, en primera instancia, en el marco de la respectiva excepción previa que tales llamadas formularon.

Finalmente, como el recurso se decide favorablemente a quien lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales en los términos del num. 1 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto interlocutorio n.º 630 de octubre 27 de 2020 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira y, en su lugar, deberá la juez a quo continuar con el trámite en relación con los llamamientos de

Primero. REVOCAR el auto interlocutorio n.º 630 de octubre 27 de 2020 proferido por la juez 1ª civil del circuito de Palmira y, en su lugar, deberá la juez a quo continuar con el trámite en relación con los llamamientos de garantía pendientes y las excepciones previas.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. Comunicar inmediatamente y por cualquier medio esta decisión a la juez de primera instancia conforme el art. 326 del C.G.P.

Cuarto. Devolver la actuación digitalizada al despacho de origen.

Notifíquese.

La magistrada

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-001-2019-00193-01

Consultar sobre este documento ...