TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00193-03-(07-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00193-03-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal con pretensión consonante con responsabilidad médica propuesto por María Patricia Meza Giraldo y Kevin Alejandro Vásquez meza contra Emssanar S.A.S. y Coemssanar S.F. hoy
Cooperativa de Gestión Farmacéutica Integral en Reorganización “CFarma”
Llamados en garantía: Hospital Raúl Orejuela Bueno
E.S.E. de Palmira; Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y Seguros del Estado S.A.
Radicación: 76-520-31-03-001-2019-00193-03
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 203 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la demandada Emssanar S.A.S. -en responsabilidad médicaformula contra la sentencia n.° 120 del 1° de julio de 2025 proferida por la juez primera civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los accionantes María Patricia Meza Giraldo y Kevin Alejandro Vásquez
de julio de 2025 proferida por la juez primera civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los accionantes María Patricia Meza Giraldo y Kevin Alejandro Vásquez Meza, quienes se presentan como cónyuge e hijo -respectivamentedel señor Rolando Vásquez Moreno, demandan de Emssanar S.A.S. y Coemssanar S.F. hoy Cooperativa de Gestión Farmacéutica Integral en Reorganización “CFarma” la responsabilidad patrimonial, derivada de las condiciones -poco dignasen que falleció el señor V ásquez Moreno, en octubre 7 de 2015. El suceso lo endilgan a la falta de un diagnóstico acertado y a la ausencia de autorización oportuna de los tratamientos médicos que los galenos le formulaban, lo cual le ocasionó la pérdida de una oportunidad de gozar una calidad de vida óptima.Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 Sostienen que, en el mes de febrero de 2014, su familiar fue diagnosticado con “gastritis crónica superficial activa moderada de la unión esofagogástrica, gastritis folicular y H pylori positivo” para lo que le iniciaron el correspondiente tratamiento, sin que la salud mejorara. A pesar de un claro empeoramiento en el estado médico de Rolando y después de múltiples exámenes, los galenos tratantes solo descubrieron el 4 de junio de 2015 que el paci ente padecía de un “tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago”.
galenos tratantes solo descubrieron el 4 de junio de 2015 que el paci ente padecía de un “tumor de comportamiento incierto o desconocido del estómago”.
Ante tal padecimiento, el 20 de junio siguiente -posterior a una endoscopiadeterminan que el tumor se encuentra en una etapa IV, por lo que el médico tratante ordena la implantación de un stent pilórico como manejo paliativo; empero, dicen que la EPS demandada no autorizó tal procedimiento a pesar de los múltiples requerimientos de los galenos, así como las acciones constitucionales y administrativas iniciadas en busca del cumplimiento de la orden médica. Tratamiento que solo fue autorizado el día 5 de oc tubre de 2025, dos días antes de fallecer su familiar.
Sostienen que la ausencia del procedimiento médico y la tardanza en la autorización del catéter para quimioterapia por parte de Emssanar S.A.S., conllevaron a un deterioro en la calidad de vida de Rolando que lo condujo a su muerte.
En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas para cada uno de los demandantes en: (i) $14.906.088,00 por lucro cesante consolidado; (ii) $96.889.572,00 por lucro cesante futuro; (iii) por perjuicios morales 100 SMMLV y; (iv) d año a la vida de relación 100 SMMLV (demanda1).
2. La contestación
Emssanar S.A.S. -por intermedio de abogado - contesta la demanda, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y llama en garantía
(demanda1).
2. La contestación
Emssanar S.A.S. -por intermedio de abogado - contesta la demanda, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y llama en garantía al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira y al Hospital Universitario
1 Páginas 165 a 184.Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 del Valle Evaristo García E.S.E. Sobre los hechos apunta, en términos generales, que no le consta n los sucesos relativos a los servicios médicos que las IPS le prestaron al paciente. Considera que los demandantes no demuestran la falla administrativa en que incurre la EPS para endilgarle la muerte del señor Vásquez Moreno, pues cumplió con su obligació n legal de autorizar los procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante.
De manera concluyente, formula las siguientes excepciones de mérito: 1) actuación de buena fe; 2) inexistencia de nexo de causalidad; 3) exoneración de responsabilidad de la EPS frente a la prestación del servicio de salud de la IPS; 4) cláusula de indemnidad y; 5) la innominada (contestación).
La mandataria judicial del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. contesta la demanda. Reconoce las atenciones que el personal del centro médico le brindó al causante, donde se agotan todos los recursos técnicos y médicos para mejorar o recuperar las condiciones patológicas del paciente.
E.S.E. contesta la demanda. Reconoce las atenciones que el personal del centro médico le brindó al causante, donde se agotan todos los recursos técnicos y médicos para mejorar o recuperar las condiciones patológicas del paciente.
Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio, formula las siguientes excepciones: (1) inexistencia de falla en el servicio médico prestado; (2) pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico brindado ; (3) inexistencia del nexo causal como elemento de responsabilidad; (4) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada; (5) exoneración por estar probado que el equipo médico al igual que la institución médica emplearon la debida diligencia y cuidado en el manejo brindado al paciente ; (6) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de responsabilidad; (vii) solicitud exagerada de pretensiones y carencia de prueba de los supuestos perjuicios y; (viii) caducidad (páginas 279 a 298 contestación).
El Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. -a través de abogado - en su contestación relata que no le consta los hechos narrados en la demanda con relación a la atención médica en otros centros de salud y que son ajenos a su representado. Frente a la atención q ue le presta al paciente a partir del 3 de octubre de 2015, dice haber brindado un cuidado adecuado, oportuno yResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 eficiente, acorde a las patologías que presentaba. Además, se opone a las pretensiones y formula las excepciones de (i) culpa o hecho de un tercero como causa única exclusiva y determinante del daño; (ii) inexistencia de falla o culpa en el servicio médico y; (iii) la innominada. Finalmente , llama en garantía a Seguros del Estado S.A.
Frente al llamamiento en garantía, considera que las aparentes fallas médicas se presentan de parte de la EPS y la IPS departamental (contestación páginas 339 a 351).
Seguros del Estado S.A. se opone a las pretensiones . Precisa no constarle los hechos que le sirven de base a las primeras; empero, sostiene que no existe prueba que permita demostrar alguna falla en la prestación del servicio médico. Pone de presente las excepciones de: (1) inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta de las demandadas y el daño atribuido; (2) inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de la parte pasiva y los supuestos perju icios alegados por la parte actora; (3) diligencia y cuidado; (4) inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa; (5) aplicación de los protocolos; (6) exoneración por cumplimiento de la obligación de med io; (7) la atención médica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; (8) ilegitimidad en la causa por pasiva; (9) caso fortuito; (10) ausencia de cumplimiento carga de la prueba del daño y
la atención médica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; (8) ilegitimidad en la causa por pasiva; (9) caso fortuito; (10) ausencia de cumplimiento carga de la prueba del daño y perjuicios reclamados; (11) enriquecimiento sin causa; (12) buena fe contractual; (13) las meras expe ctativas no son indemnizables y (14) la innominada.
Con relación al llamado en garantía, reconoce la existencia de la póliza n.° 45-03-101006274 con vigencia desde el 28/02/2015 hasta el 28/02/2016.
Propone las excepciones de: (1) : el llamamiento en garantía es ineficaz; (2) ilegitimidad en la causa por pa siva; (3) ausencia de la realización del riesgo asegurado (4) sujeción al contrato de seguro celebrado; (5) límite de valor asegurado; (6) disponibilidad del valor asegurado; (7) deducible pactado; (8) exclusiones del contrato de seguros; (9) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (10) el contrato es ley para las partes; (11)Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 carencia de solidaridad; (12) violación al principio indemnizatorio; (13) falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado; (14) enriquecimiento sin causa y; (15) la genérica (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado , la juez a quo después de exponer cuáles
del asegurado; (14) enriquecimiento sin causa y; (15) la genérica (contestación).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado , la juez a quo después de exponer cuáles son los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica, así como los eximentes de esta, procede a analizar las pruebas recaudadas durante el proceso, donde advi erte la existencia de causas para que el suceso se presentara, dado que Emssanar S.A.S. incurrió en una conducta omisiva que privó al paciente de una oportunidad razonable de llevar un alivio clínico y digno en la fase final de su vida, al no autorizar de mane ra oportuna el stent pilórico que requería para ser alimentado de carácter urgente, según se consagra en la historia clínica por los médicos tratantes.
Concluye que si bien no existe prueba que el procedimiento ayudar ía a la recuperación real del fallecido, la EPS no demostró la presencia de una justificación médica o administrativa que validar a la tardanza en autorizar el tratamiento, que evitaría el sufrimiento innecesario del paciente ante el grado de desnutrición en el que se encontraba.
Frente a la conducta de los médicos de las IPS, sostiene que el paciente recibió la atención médica continua dentro de las posibilidades que la EPS autorizaba, actuando dentro de los protocolos establecidos, sin que exista prueba de lo contrario o de un di agnóstico tardío. Como resultado declara civilmente responsable a Emssanar S.A.S. La condena se fija en: 50 SMMLV para cada uno de los demandantes Patricia Meza Giraldo y Kevin Alejandro Vásquez Meza.
civilmente responsable a Emssanar S.A.S. La condena se fija en: 50 SMMLV para cada uno de los demandantes Patricia Meza Giraldo y Kevin Alejandro Vásquez Meza.
El apoderado judicial de Emssanar S.A.S. presenta los siguientes reproches: (i) la demanda no se orienta a que la falta del procedimiento stent pilórico conllevara a la muerte del paciente ni que la calidad de vida se hubiese visto afectada; (ii) ausencia de pruebas que demuestren que la falta delResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 procedimiento ocasionase la muerte del paciente y; (iii) falta de prueba que acreditara que el tratamiento era curativo, sin que la demanda tuviese un enfoque que el mismo fuese paliativo (min 1:59:10).
Admitido el recurso vertical, la EPS demandada sustenta los reparos al reiterar que la juez a quo transgrede el principio de congruencia , pues la sentencia no está en consonancia con los hechos relatados en la demanda, al no haberse orientado la responsabilidad a una pérdida de oportunidad de muerte digna, por falta del Sten t pilórico. Sostiene que no existe prueba que permita establecer que la ausencia del procedimiento causó el fallecimiento del paciente, el cual tenía connotaciones de paliativo y no curativo.
Con relación a la pérdida de oportunidad dice que, el extremo activo debe probar que “ ese chance u oportunidad cuente con las características de idoneidad suficientes para afirmar que, de no haberse frustrado, hubiera conllevado a la probable materialización de tal utilidad o disminución de
probar que “ ese chance u oportunidad cuente con las características de idoneidad suficientes para afirmar que, de no haberse frustrado, hubiera conllevado a la probable materialización de tal utilidad o disminución de pérdidas”. Por tal motivo, la EPS no tiene la carga de acreditar o desvirtuar un hecho que no fue atribuido en la demanda (sustentación).
CONSIDERACIONES
1. La causa sustentatoria de la pretensión: responsabilidad médica
La causa petendi es definida por la Corte Suprema de Justicia como el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso» (Sentencia SC5231 de 2019).
En este caso, el fundamento de esa responsabilidad lo hacen descansar los demandantes en la “falta de suministro y/o autorizaciones oportunas de prestaciones asistenciales” lo que conllevó a que Rolando no gozara de “una óptima calidad de vida, perdiendo la oportunidad de vivir y muriendo en condiciones deplorables”. Destacan el siguiente evento como causante de la situación en mención: negligencia “por falta de suministro del stent y laResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 tardanza en la colocación del catéter implantable para quimioterapia” , que ocasionó “un rápido deterioro de la salud del señor VASQUEZ MORENO, que lo condujo a la muerte” (páginas 177 y 178 escrito demanda).
tardanza en la colocación del catéter implantable para quimioterapia” , que ocasionó “un rápido deterioro de la salud del señor VASQUEZ MORENO, que lo condujo a la muerte” (páginas 177 y 178 escrito demanda).
Queda claro que la atribución de l deterioro del estado de salud de Rolando Vásquez Moreno se justifica, centralmente, en la conducta omisiva de Emssanar S.A.S. en autorizar de manera oportuna tanto el stent pilórico que requería el paciente para su alimentación como el catéter implantable para el suministro de la quimioterapia.
Frente al primer hecho, está probado que los médicos tratantes consideraron que el paciente requería de un stent pilórico para su alimentación, como se constata en la historia clínica y donde se consigna desde el 24 de junio de 2015 que se encuentra “ PENDIENTE AUTORIZACIÓN POR EPS PARA COLOCACIÓN URGENTE DE STENT ESOFÁGICO”. Dato que se menciona en el documento señalado en el transcurso de los meses siguientes hasta el 22 de septiembre siguiente donde fue atendido en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. ; sin embargo, no se observa que tal procedimiento fuera autorizado por la EPS. Del segundo se tiene claro que, efectivamente, el catéter fue implantado el 28 de septiembre de 2015 -historia clínica página 336 archivo 001esto es, cerca de mes y medio después a la emisión de la orden médica.
La primera Conducta cobra central importancia y se relaciona con el problema jurídico que plantea el primer reparo de la EPS recurrente ¿los demandantes alegaron que la falta de l stent pilórico conllevó a un deterioro en la salud de
La primera Conducta cobra central importancia y se relaciona con el problema jurídico que plantea el primer reparo de la EPS recurrente ¿los demandantes alegaron que la falta de l stent pilórico conllevó a un deterioro en la salud de Rolando que, finalmente, no le permitió sobrellevar su enfermedad de forma digna hasta el momento de su fallecimiento?
En ese sentido, es claro que al paciente fallecido no se le implantó el stent pilórico que requería para su alimentación, pues como se dejó depositado en la historia clínica, este no toleraba la alimentación vía oral ante la enfermedad que padecía. Así las cosas, más allá de entender que el extremo activo no resaltó que tal suceso fue el que causó directamente la muerte de su familiar, sí señaló en el escrito inicial que ese acontecimiento lo condujo al desenlaceResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 fatal, porque le impedía al paciente recibir una adecuada alimentación con el propósito de sobrellevar su enfermedad en condiciones dignas.
Con todo, debe hacerse una precisión. En la demanda no se solicita el reconocimiento de un perjuicio por pérdida de oportunidad, por no haberse implantado el stent pilórico. En ese sentido, el análisis de la pérdida de oportunidad se hará como un elemento de atribución de responsabilidad, específicamente como un hecho fundamental para evaluar la conducta de la EPS y concluir la existencia de un actuar culposo o negligente de su parte.
Dicho esto, las censuras uno y tres que eleva Emssanar S.A.S. no prosperan,
específicamente como un hecho fundamental para evaluar la conducta de la EPS y concluir la existencia de un actuar culposo o negligente de su parte.
Dicho esto, las censuras uno y tres que eleva Emssanar S.A.S. no prosperan, porque la parte activa sí alegó que la ausencia de autorización del stent pilórico deterioró de forma acelerada el estado médico de su familiar, lo que no permitió tener unas condiciones de vida dignas en el tramo final de su existencia.
2. La culpa médica de Emssanar S.A.S.
La Corte Suprema de Justicia recientemente ha reconocido que En juicios similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, establecer la existencia y extensión de los daños corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja o dispendiosa. De ahí que, ordinariamente, el debate procesal termi ne centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado e n la demanda (sentencia SC4425 de 2021).
Sobre la culpa dijo la corporación en la misma decisión: se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional médico de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era
atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible. Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si loResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda.
En este caso, en la Historia Clínica consta que el señor Rolando Vásquez Moreno fue diagnosticado con un adenocarcinoma de tipo difuso ulcerado desde el 21 de junio de 2015. Allí, también, se deja consignado que de forma urgente requirió el stent pilórico en múltiples ocasiones como se observa a continuación:
En esta última observación, se encuentra que el médico tratante consigna que el paciente est á sin vía de acceso para nutrición por lo que re clama de forma urgente un implante de stent esofágico por endoscopia. Incluso , durante la última etapa de atención que se le brinda a Rolando los médicos adscritos al Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. resaltan que se encuentraResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 en mal estado ante la desnutrición proteicocalórica que presenta . Véase
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 en mal estado ante la desnutrición proteicocalórica que presenta . Véase como el 6 de octubre se consigna:
Es así , como en múltiples oportunidades se reitera la necesidad del stent pilórico para mejorar la nutrición del paciente, que era requerido de manera urgente por los médicos tratantes y que no fue autorizado por la EPS de manera oportuna o por lo menos no existe prueba de ello.
3. Pérdida de oportunidad como método de valoración probatoria del nexo de causalidad
Sobre la causalidad se concluyó en la sentencia SC4425 de 2021 que: de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente – del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía tempor al entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.
Con relación a la culpa, debe señalarse que sin este presupuesto no puede haber causalidad, pues el nexo que une los daños padecidos por la víctima con la conducta del agente es la culpa galénica.
Como atrás se dijo, los demandantes atribuyen la deplorable condición física
haber causalidad, pues el nexo que une los daños padecidos por la víctima con la conducta del agente es la culpa galénica.
Como atrás se dijo, los demandantes atribuyen la deplorable condición física de su familiar a la falta de suministro del stent que ocasionó un deterioroResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 acelerado ante la ausencia de alimentación. Hecho que se encuentra acreditado, pues efectivamente el paciente necesitaba tal implante. En el marco de la atribución normativa debe verificarse si a esta «culpa» se le puede imputar que Rolando Vásquez Moreno no goza ría de una óptima calidad de vida, perdiendo la oportunidad de vivir y muriendo en condiciones deplorables.
Aunque al proceso no se allega dictamen pericial o declaración de un experto tendiente a demostrar los hechos que se mencionan -como lo reclama la EPS demandadala historia clínica es relevante para demostrar que al familiar de los demandantes el médico t ratante le había ordenado el procedimiento tantas veces mencionado , de carácter urgente, dado que no podía alimentarse por vía oral y que evitaba la desnutrición ante el padecimiento que presentaba. E l deterioro finalmente lo alcanzó, pues al momento de consultar en el mes de octubre de 2015, Rolando ya padecía de desnutrición proteicocalórica.
Ahora, en su apelación Emssanar S.A.S. dice: Se reitera, que la falta del sten pirolico llevo a la muerte del paciente por inanición y desnutrición no fue
proteicocalórica.
Ahora, en su apelación Emssanar S.A.S. dice: Se reitera, que la falta del sten pirolico llevo a la muerte del paciente por inanición y desnutrición no fue planteada por la parte demandante y no existe prueba médica en el plenario que soporte dicha tesis, como lo afirma el despacho juzgador sin tener un sustento técnico m édico de piso para ello, como un dictamen pericial, un concepto, un registro de necropsia para determinar la causa de la muerte, y que determine que la falta del Sten haya incidido en la progresión del cáncer y el deceso del usuario.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, la historia clínica es una prueba idónea para demostrar la posible responsabilidad médica ante un hecho imputable al acontecer galénico. Dice la Corte Suprema de Justicia frente a ese documento:
4.5.2.1. La historia clínica, es cierto, es un documento que debe recoger toda la información del paciente. Como tiene sentado la Corte:
«Por mandato normativo, la historia clínica consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso enResponsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 16 la rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anámnesis, el diagnóstico, tratamiento,
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 16 la rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anámnesis, el diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico, indicación del equipo médico, registro de la anestesia, los estudios complementarios, la ubicación en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas, etc., ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica».
La relevancia de la historia clínica es indiscutible. Ante todo, sirve de herramienta para informar al personal médico sobre todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolución del paciente. También como medio de prueba para reconstruir los hecho s frente a la necesidad de establecer una eventual responsabilidad galénica.2
Por eso, la historia clínica en este caso es relevante p orque demuestra la necesidad del procedimiento tantas veces consignado para evitar la consecuencia de una desnutrición, lo que, en este caso, verdaderamente ocurrió ante la ausencia de autorización por parte de la EPS de lo ordenado por los médicos tratantes, sin que se hubiese desvirtuado lo señalado en tal
consecuencia de una desnutrición, lo que, en este caso, verdaderamente ocurrió ante la ausencia de autorización por parte de la EPS de lo ordenado por los médicos tratantes, sin que se hubiese desvirtuado lo señalado en tal documento. Como dice la jurisprudencia en cita:
Lo indicado no quiere decir que se esté ante una prueba tasada; tampoco que a través de otros medios probatorios sea imposible desvirtuar su contenido o que no se pueda probar contra su literalidad. Se trata, pues, de un medio de convicción relevante, por tanto, discutible, en casos de tachaduras, omisiones, inexactitudes o falsedades.
Es que la EPS no demostró haber autorizado lo requerido por el paciente. Tampoco que este no se encontrase en las condiciones de desnutrición que la historia clínica revelaba y que conllevaron a su indignidad existencial cuando se encontraba consumido por la enfermedad.
Dice la apelante que no está probado que la implantación del stent hubiese aliviado o curado al paciente, quien sufría de una enfermedad terminal; no obstante, como ya se dijo, los demandantes no atribuyen el fallecimiento de este a la ausencia del procedimiento, sino que el paciente gozará de unas mejores condiciones y se pudiera alimentar. Recuérdese que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar que no es posible revelar si un tratamiento, atención o remisión
2 Sentencia SC3847-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 16
2 Sentencia SC3847-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Responsabilidad civil médica: 76-520-31-03-001-2019-00193-03 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 16 hubiese evitado la muerte o mejorado el estado de salud de un paciente, toda vez que se erige como una carga probatoria imposible de cumplir. Dice la
Sala:
Desde luego que la “pérdida de la oportunidad” no podía “aparecer verificada” por sí sola como un daño revelado por pruebas directas. Y no hay manera de saber con certeza si la atención oportuna “habría propiciado un escenario más favorable para la pacient e”, toda vez que tal hipótesis es imposible de comprobar en un caso único e irrepetible.
Jamás podrá saberse si la menor se habría recuperado o si habría obtenido mayores beneficios en su integridad física en caso de haber recibido un servicio de salud de calidad, pues no lo recibió. Pero ese no era el razonamiento que debía hacer el sentenciador, sino elaborar una inferencia indiciaria a parti