🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00196-01-(12-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2019-00196-01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2019-00196-01

RADICADO: 76-520-31-03-001-2019-00196-01

PROCESO: EXPROPIACIÓN.

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PALMIRA

DEMANDADO: JOSE FERNELY BOCANEGRA TAMAYO.

MOTIVO: Apelación Auto No.171 de abril 23 de 2021.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión tomada en el auto No.171 de abril 23 de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso de Expropiación propuesto por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra el señor JOSE FERNELY BOCANEGRA TAMAYO.

II. ANTECEDENTES.

1.- El MUNICIPIO DE PALMIRA presentó demanda para proceso de Expropiación contra el señor JOSE FERNELY BOCANEGRA TAMAYO, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), bajo el radicado 2016-00196-00.

2.- El día 19 de diciembre del 20 19, el Juzgado de

TAMAYO, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), bajo el radicado 2016-00196-00.

2.- El día 19 de diciembre del 20 19, el Juzgado de conocimiento emitió el auto interlocutorio No.980-2019, por medio de l cual admitió la demanda, ordenó la notificación personal al demandado, corrien do el traslado de la demanda; e, igualmente, dispuso que “Conforme lo estipula el art.592 del CGP, en concordancia con el art.2.2.3.7.5.3., num. 1del DUR 1073 de 2015, se ordena la inscripción de la demanda como medida cautelar , en la Oficina de2

RAD.: 2019-00196-01

Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V.) en el Folio de Matricula Inmobiliaria No.378-66796. Oficiese. … Sexto. En los términos del num. 1 del ar t. 317 del CGP, se requiere al demandante para que dentro del término de treinta días realice la inscripción de la demanda y consigne a órdenes del Juzgado el valor establecido en el avalúo aportado, para la entrega anticipada , so p ena de desistimiento tácito. ….”

La providencia fue notificada, por estado, el día 13 de enero de 2020.

3.- El día 20 de enero de 20 20, la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) expidió el oficio No. 0034 dirigido a la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Palmira para el registro de la

Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) expidió el oficio No. 0034 dirigido a la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Palmira para el registro de la medida cautelar decretada en el auto interlocutorio No.980-2019.

4.- El día 10 de marzo de 20 21, el señor Daniel Eduardo Narv áez Ascuntar , Técnico Administra tivo Grado II de la Secretaria Jurídica Alcaldía de Palmira (V), solicitó una copia del expediente.

5.- El día 23 de abril de 20 21, se emitió el auto interlocutorio No.171, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde resolvió “Primero. Decretar la terminación del proceso, po r desistimiento tácito al tenor del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. (…) Quinto. Negar la solicitud elevada por el señor Daniel Eduardo Narvaez Ascuntar, Técnico Administrativo grado II, adscrito a la Secretaría Jurídica del Municipio de Palmira, por lo acotado en precedencia. (…)”.

Esta decisión se soporta en que “Vencido el término legal concedido a la parte actora sin que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6º del proveído anterior (fs. 225-226 pdf), pues no se acreditó impulso alguno tendiente a realizar la inscripción de la demanda y la consignación e stablecida en el avalúo aportado, procede el desistimiento tácito en los términos del núm. 1º del art. 317 del CGP, tal como se le advirtió en el requerimiento”.

6.- El 30 de abril de 20 21, la apoderada judicial de l

los términos del núm. 1º del art. 317 del CGP, tal como se le advirtió en el requerimiento”.

6.- El 30 de abril de 20 21, la apoderada judicial de l MUNICIPIO DE PALMIRA interpone, recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 171 del 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, notificado por estado No. 055 del 27 de abril de 2021, para que el Tribunal Superior, revoque en su integridad la de cisión, y en su lugar ordene3

RAD.: 2019-00196-01 continuar con el trámite del proceso de expropiación judicial del predio urbano

distinguido como lote No. 3 de la Mz. B, ubicado en la carrera 32A entre calles 38 y 39A barrio Alfonso López, del municipio de Palmira.

El recurso lo sustenta diciendo “Analizando el artículo 317 del CGP encontramos un problema de interpretación, por lo que es perentorio acudir al alcance de la mencionada disposición, mediante el principio del efecto útil de las normas, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia de las altas Cortes, en esp ecial, por la Corte Constitucional, veamos: “(…) el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” según el cual debe considerarse, de entr e varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la q ue no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias.” De acuerdo a este principio, encontramos en primer lugar, que en el numeral 1, se establece que cuando para continuar con el trámite de la demanda o de cualquier

superfluas o innecesarias.” De acuerdo a este principio, encontramos en primer lugar, que en el numeral 1, se establece que cuando para continuar con el trámite de la demanda o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte se requiera el cumplimiento de una carga procesal, el Juez ordenará cumplirlo dentro de los 30 días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado. En tal sentido, aplicando el criterio hermenéutico del efecto útil de la norma, tal requerimiento para el cumplimiento, debió realizarlo el juzgador de instancia, antes que declarara el desistimiento tácito. Sin embargo, se evidencia la interpretación realizada por el Juzgado, donde su tesis se sustenta en que tal requerimiento lo hizo en el auto admisorio de la demanda No. 980-2019 del 19 de diciembr e de 2019, avizorándose que a pesar de haber pasado un la rgo tiempo desde dicha providencia, providencia además que fue del auto admisorio de la demanda, el juzgado no realizó requerimiento alguno posterior. En segundo lugar, es preciso indicar que en el c aso que nos ocupa, en el auto admisorio de la demanda, se ordenó en el inciso segundo del numeral primero, requerir a la NUEVA EPS, entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el demandado, para que remitiera los datos actualizados de la usu aria, y así se pudiera llevar a cabo la notificación pers onal, sin embargo, a la fecha la entidad no ha dado respuesta y frente a ello el Juzgado igualmente guardó silencio, y no hizo requerimiento al respecto. En tercer lugar, es importante resaltar que en el citado artículo, sobre las reglas del desistimiento tácito, en el literal c, taxativamente decreta: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier

importante resaltar que en el citado artículo, sobre las reglas del desistimiento tácito, en el literal c, taxativamente decreta: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Este precepto es aplicable al caso que nos ocupa, ya que se tiene que en el caso sub examine se realizó actuación por parte del municipio de Palmira, en el que por medio del correo oficial de notificaciones judiciales, se solicitó al Juzgado el expediente digital, en aras de poder cumplir con lo ordenado. De esta manera encontramos que el municipio de Palmira interrumpió los términos, al realizar la actuación de solicitar el expediente digital.

Así las cosas, a pesar de que el Juzgado en el mismo auto que decretó el d esistimiento tácito negó la solicitud elevada por el munic ipio de Palmira a través del buzón oficial de notificaciones judiciales, el cual es operado por el técnico Administrativo III de la Secretaría Jurídica. Lo cierto es que el mismo Juzgado realizó actu ación del proceso, compartiendo el expediente. Aunado a t odo lo expuesto, es importante resaltar que la administración municipal actual, pudo conocer el expediente digital, a través de dichos correos, y en este sentido, al revisar que existía un oficio dir igido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se encontraba en trámites para solicitar al Juzgado que expidiera nuevamente el oficio,4

RAD.: 2019-00196-01 debido a que con ocasión al estado de emergencia sanitaria por la COVID -19, mediante las Instrucciones Administ rativas No. 08 del 12 -062020 y la No.12 del 30 -06-2020, de la

RAD.: 2019-00196-01 debido a que con ocasión al estado de emergencia sanitaria por la COVID -19, mediante las Instrucciones Administ rativas No. 08 del 12 -062020 y la No.12 del 30 -06-2020, de la Superintendencia de Notariado y Registro, toda solicitud relacionada con documentos presentados para el registro, deben ser enviadas directamente por el correo institucional de la autoridad ju dicial que lo ordena. (Se anexan las instrucciones admini strativas) De acuerdo a todo lo expuesto es concluyente que para el sub judice, las actuaciones realizadas tanto por el municipio de Palmira, como por el Juzgado, interrumpieron los términos previsto s en el artículo 317 del CGP. Por lo anterior, y habiéndo se desvirtuado todos los argumentos que cimentaron el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, ruego respetuosamente a los

señores magistrados: PETICIÓN Se revoque en su i ntegridad la decisión surtida en primera instancia, medi ante auto interlocutorio No. 171 del 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, notificado por estado electrónico No. 055 del 27 de abril de 2021, y en su lugar se ordene continuar con el proceso declarativo especial de expropiación judicial del predio urbano distinguido como lote No. 3 de la Mz. B, ubicado en la carrera 32A entre calles 38 y 39A barrio Alfonso López del municipio de Palmira. ” (Negrillas fuera de contexto)

7.- Por auto interlocutorio No.0237 de junio 8 de 2021, la Juez concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en

(Negrillas fuera de contexto)

7.- Por auto interlocutorio No.0237 de junio 8 de 2021, la Juez concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 171 del 23 de abril de 2021.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto interlocutorio No.171 de 23 de abril de 2021, consistente en decretar la terminación del pro ceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión t omada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto interlocutorio No.171 de 23 de abril de 20 21, c onsistente en decretar la terminación del pro ceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

c. Argumento central de esta tesis:5

RAD.: 2019-00196-01

El argumento central de esta tes is se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normat ivo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, l a ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzg amiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(ii) En el artículo 228: “La Administración de Just icia es función pública. Sus decisiones son independientes . Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Los términos procesa les se observarán con diligencia y su incum plimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, l os principios generales del

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2.- El Código General del Proceso establece:

(i) En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejer cicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los6

RAD.: 2019-00196-01 términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.”

(ii) En el artículo 7 “ Legalidad. Los juece s, en su s providencias, están sometidos al imperio de la ley. Debe rán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma mane ra procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la

procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir for malidades innecesarias.”

(iv) En el artículo 13 “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso p odrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de j usticia no son de obligatoria observancia. El acceso a la jus ticia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno d erecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(vi) En el artículo 317 “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

obtenida con violación del debido proceso.”

(vi) En el artículo 317 “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovi da a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, e l juez le7

RAD.: 2019-00196-01 ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) dí as siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el jue z tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuac iones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durant e el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actu ación, a petición de parte o de oficio, se decretará la te rminación por desistimiento tácito sin necesidad de

desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actu ación, a petición de parte o de oficio, se decretará la te rminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuaci ón, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento t ácito quedará terminado el proceso o la actuación correspo ndiente y se ordenará el levantamiento de las medid as cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susce ptible del recurso de apelaci ón en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superi or, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la

providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superi or, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otr a consecuencia que haya producido la presentación y notifi cación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demand ante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;8

RAD.: 2019-00196-01 h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vii) En el artículo 399 “EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:

1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigi o, también contra todas las partes del respectivo proceso.

Igualmente se dirigirá contra los tenedo res cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro

Igualmente se dirigirá contra los tenedo res cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en fir me la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o adminis trativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la exprop iación, un avalúo de los b ienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales const ituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.

4. Desde la presentación d e la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará La entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siemp re que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.

5. De la demanda se corre rá traslado al demandado p or el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez

no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas.

5. De la demanda se corre rá traslado al demandado p or el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.

Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda s e hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código; copia del emplazami ento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.

6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o po r un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada.

A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfic o Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.

7. Vencido el trasl ado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los9

RAD.: 2019-00196-01

7. Vencido el trasl ado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los9

RAD.: 2019-00196-01 peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda.

8. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante.

9. Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien.

10. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante.

11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión mate rial o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reco nozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le co rresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.

establecer la indemnización que le co rresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.

12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los b ienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobr e él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido.

Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la au toridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla.

13. Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la ex propiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o t enencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.

Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Conclu ido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor. La sentencia que deniegue l a expropiación es apelable en el

artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Conclu ido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor. La sentencia que deniegue l a expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo. PARÁGRAFO. Para e fectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destina dos a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingreso s proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensaci ón por las rentas que se dejaren de percibir.”

(viii) En el artículo 592 INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN OTROS PROCESOS . En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento,10

RAD.: 2019-00196-01 servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la ins cripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registra dor al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ix) En el artículo 365 “ Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte ve ncida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavora blemente el recurso de apelación, casación,

costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte ve ncida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavora blemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos especiales previstos en este código.

….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico

Consultar sobre este documento ...