TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00025-01-(02-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00025-01-(02-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Cleofe Sanclemente Tenorio contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , trámite al cual se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Radicación: 76-520-31-03-001-2020-00025-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 058 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 29 de abril de 2020 , proferido por el Juez 1º Civil de Circuito de Palmira , proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 1º Civil de Circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela del 29 de abril de 2020, negó la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, rogada por María Cleofe Sanclemente Tenorio , al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , en relación co n [la] pretensión de ordenarle a la entidad accionada realizar el nombramiento, lo
administrativo, rogada por María Cleofe Sanclemente Tenorio , al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad , en relación co n [la] pretensión de ordenarle a la entidad accionada realizar el nombramiento, lo que torna improcedente la presente acción , de conformidad con el inc. 3 del art. 86 superior, en concordancia con lo previsto en el num. 1 del art. 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues, para el efecto, la quejosa puede promover la acción de cumplimiento a que se refiere el art. 87 constitucional, reglamentado por la Ley 393 de 1997.
Por otra par te, el Juzgador verificó en el plenario la ausencia de una respuesta completa a la petición presentada por la accionante ante el Director de RecursosAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 Humanos del ICBF . En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brinde (…) una respuesta COMPLETA y congruente a la petición elevada por María Cleofe Sanclemente Tenorio el 11 de febrero de 2020 , vía correo electrónico, la que debe ser debidamente notificada a la peticionaria1.
La accionante María Cleofe Sanclemente Tenorio , notificad a de la prenotada decisión, la impugnó argumentando que la acción de cumplimiento es improcedente para la protección de derechos fundamentales, por expresa prohibición del legislador , toda vez que de conformidad con el art. 9 de la ley
decisión, la impugnó argumentando que la acción de cumplimiento es improcedente para la protección de derechos fundamentales, por expresa prohibición del legislador , toda vez que de conformidad con el art. 9 de la ley 393 de 1997: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite co rrespondiente al derecho de Tutela.”
Asimismo, la gestora indicó que es quien sigue en la lista de legibles para proveer el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, OPEC 34822; no obstante, aduce que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no ha declarado la vacante definitiva, con ocasión de la renuncia presentada por Helder Yesid Girón Muñoz, el 29 de diciembre de 2019 y reiterada el 31 del mismo mes y año , quien figura como funcionario activo, pese a que, actualmente, no presta s us funciones en el prenotado cargo.
En este sentido, advierte que , de manera injustificada , cuando están más que vencidos los términos, no se ha proferido un acto administrativo aceptando la renuncia o declarando el abandono del cargo, situación que le ha impedido ser nombrada, generando un perj uicio en su derecho a acceder a un cargo de carrera administrativa, considerando que las listas de elegibles de la convocatoria 433 de 2016 están próximas a vencerse.
Por lo expuesto, María Cleofe Sanclemente Tenorio solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de
433 de 2016 están próximas a vencerse.
Por lo expuesto, María Cleofe Sanclemente Tenorio solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de
1 Fls. 191 al 192, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 Bienestar Familiar -ICBFproceda resolver, en un término prudencial , la situación administrativa de la declaratoria de la va cancia definitiva del cargo OPEC 34822, defensor de familiar, código 2521, grado 17 del Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF y, corolario de ello, proceder a solicitar la aplicación de la lista de elegibles donde ocupo una posición privilegiada 2.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué.
El magistrado, doctor Juan Ramón Pérez Chicué , aduce estar impedido para integrar la Sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura la causal 6° del art. 56 del CPP, pues el juzgador que profirió la decisión objeto de impugnación es el tío consanguíneo de sus dos hijos, siendo pariente de ellos en el tercer orden de parentesco consanguíneo colateral y, por ende, pariente por afinidad conmigo . En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta Sala procederá a aceptar el impedimento exteriorizado (fl. 3, c. 2).
2.2. Caso concreto
por afinidad conmigo . En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta Sala procederá a aceptar el impedimento exteriorizado (fl. 3, c. 2).
2.2. Caso concreto
La acción de tutela y su consagración en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar, ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados , por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, resulta importante destacar que la procedencia excepcional de la acción constitucional se predica en dos eventos; el primero, como mecanismo transitorio, ante la configuración de un perjuicio irremediable y, segundo, de
2 Fls. 29 a 33, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 manera definitiva, cuando pese a la existencia de mecanismos para la protección de los derechos fundamentales, los mismos no resulten idóneos o eficaces.
Sobre el asunto, se resalta que, con ocasión a la emergencia sanitaria por causa del virus covid-19, en el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido adoptando distintas medidas, con el fin de garantizar la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, entre ellas, la suspensión de términos judiciales
del virus covid-19, en el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido adoptando distintas medidas, con el fin de garantizar la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, entre ellas, la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 20203.
Bajo el prenotado contexto, la Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre la protección de los derechos fundamentales invocados por la gestora, toda vez que, actualmente, el mecanismo judicial dispuesto para tal fin no resulta idóneo ni eficaz, atendiendo que l a presentación de demandas para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el art. 138 de la ley 1437 de 2011 , no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.
En la presente causa, se encuentra acreditado que María Cleofe Sanclemente Tenorio participó en el concurs o abierto de méritos , dentro del marco de la convocatoria 433 de 2016 , para proveer los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familia r, inscribiéndose para el empleo del nivel profesional, identificado con el código OPEC n°. 34822, denominado defensor de familia, código 2125, grado 17 . Agotadas las etapas del concurso , la accionante ocupó la 9ª posición, con 71.41 puntos , en la lista de elegibles , conformada mediante resolución n°. CNSC 20182230072855 del 17 de julio de 2018, que cobró firmeza el 31 de julio de 2018.
mediante resolución n°. CNSC 20182230072855 del 17 de julio de 2018, que cobró firmeza el 31 de julio de 2018.
Considerando el número de vacantes ofertadas para el empleo , los elegibles que adquirieron el derecho a ser nombrados , en período de prueba, fueron los aspirantes que ocuparon los primeros 7 lugares en la lista de elegibles . No obstante, teniendo en cuenta que la aspirante que ocupó la 2ª posición no aceptó el nombramiento, la vacante fue provista con la elegible que ocupó la 8ª posición.
3 Acuerdo PCSJA20-11517Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 En consecuencia, los aspirantes que no alcanzaron el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria en la lista de elegibles , para proveer el empleo n°. 34822, entre ellos, la accionante María Cleofe Sanclemente Tenorio , quien se ubica en la posición n°. 9, se encuentran a la espera de que se genere una vacante, durante la vigencia de la precitada lista, esto es, hasta el 30 de julio de 2020.
Sobre el asunto, se advierte que Helder Yecit Girón Muñoz, quien ocupó el 7° puesto en la prenotada lista de elegibles, conformada mediante resolución n°. CNSC 20182230072855 del 17 de julio de 2018 , presentó, el 29 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico , renuncia al cargo de defensor de familia ,
puesto en la prenotada lista de elegibles, conformada mediante resolución n°. CNSC 20182230072855 del 17 de julio de 2018 , presentó, el 29 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico , renuncia al cargo de defensor de familia , código 2125, grado 17 , ubicado en el Centro Zonal Palmira. Por lo anterior , la Dirección de Gestión Humana del ICBF, a través de correo electrónico del día 31 de diciembre de 2019 , le devolvió la solicitud sin impartirle trámite, toda vez que, a su juicio, no cumplía con los requisitos del Decreto 648 de 2017 Articulo 2.2.11.1.3. Posteriormente, Helder Yecit Girón Muñoz, envió un nuevo escrito de renuncia, frente a lo cual el ICBF indicó que tenía 30 días para dar trámite a la solicitud de la renuncia4.
La entidad accionada precisó que Helder Yecit Girón Muñoz debía reintegrase de sus vacaciones el día 09 de enero de 2020, sin que a la fecha se haya presentado a desempeñar su empleo. Por lo anterior, el ICBF se encuentra adelantando los respectivos procesos administrativo s y disciplinario s en contra del servidor público (…) por no haberse presentado a laborar5.
Por lo expuesto , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que hasta tanto no se expida un acto administrativo , que decida la situación laboral del servidor público Helder Yecit Girón Muñoz, el ICBF no puede decretar la vacancia definitiva del empleo defensor de familia , código 2125 , grado 17, lo cual es requisito para solicitar el uso de la lista de elegibles ante la CNSC.
definitiva del empleo defensor de familia , código 2125 , grado 17, lo cual es requisito para solicitar el uso de la lista de elegibles ante la CNSC.
4 Fls. 58 y 59, c. 1. 5 Ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 Es importante resaltar que, según lo manifestado por la entidad accionada, Helder Yecit Girón Muñoz no se encuentra prestando sus servicios como defensor de familia.
En este sentido, la gestora María Cleofe Sanclemente Tenorio cuestiona que la dilación injustificada en el trámite de la renuncia presentada por Helder Yecit Girón Muñoz, impide que se surta su nombramiento en el empleo del nivel profesional, identificado con el código OPEC n°. 34822, denominado defensor de familia, considerando que es la siguiente de la lista de legibles para proveer la vacante que se genere en el cargo.
Con relación a la renuncia presentada por Helder Yecit Girón Muñoz, se observa que la misma fue radicada el 31 de diciembre de 2019; no obstante, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , actualmente, se encuentra adelantando un proceso disciplinario contra el funcionario, quien no se presentó a reasumir sus funciones, una vez vencido el periodo de vacaciones, esto es, el 9 de enero de 2020, hasta tanto la entidad se pronunciara sobre la solicitud de renuncia, para lo cual contaba con un término de 30 días siguientes a su presentación.
funciones, una vez vencido el periodo de vacaciones, esto es, el 9 de enero de 2020, hasta tanto la entidad se pronunciara sobre la solicitud de renuncia, para lo cual contaba con un término de 30 días siguientes a su presentación.
Al respecto, el decreto 648 de 2017, por el cual se modifica y adiciona el decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública , en su art. 2.2.11.1.3 determina que
Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
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Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no produ cirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
(…)
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria, en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Asimismo, la norma en cita, en su art. 2.2.11.1.9, determinó que el abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servici o militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto.
En el caso bajo estudio, se evidencia que, provistas las 7 vacantes ofertadas para el empleo de defensor de familia, identificado con código OPEC n°. 34822, en la convocatoria 433 de 2016 , con los a spirantes que ocuparon las primeras posiciones de mérito , María Cleofe Sanclemente Tenorio , actualmente, es la
el empleo de defensor de familia, identificado con código OPEC n°. 34822, en la convocatoria 433 de 2016 , con los a spirantes que ocuparon las primeras posiciones de mérito , María Cleofe Sanclemente Tenorio , actualmente, es la signada para proveer el cargo, según la lista de elegibles que se conformó, a través de la resolución n°. CNSC 20182230072855 del 17 de julio de 2018, para el caso de surgir una vacante definitiva, por las causales estipuladas en el art. 2.2.5.2.1 del multicitado decreto 648 de 2017, a saber:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un
empleado de carrera administrativa.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
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4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.
5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.
6. Por revocatoria del nombramiento.
7. Por invalidez absoluta.
8. Por estar gozando de pensión.
9. Por edad de retiro forzoso.
10. Por traslado.
11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.
12. Por declaratoria de abandono del empleo.
13. Por muerte.
10. Por traslado.
11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.
12. Por declaratoria de abandono del empleo.
13. Por muerte.
14. Por terminación del período para el cual fue nombrado.
15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
En este sentido , si bien el funcionario Helder Yecit Girón Muñoz , nombrado y posesionado en el prenotado empleo, present ó una solicitud de renuncia ; ciertamente, se advierte que, a la fecha, se adelanta un proceso disciplinario en su contra, el cual debe adelantarse bajo las prerrogativas que impone el debido proceso, incluso, el principio de la doble instancia, por lo tanto, sobre esta específica plaza no es posible declarar la vacancia definitiva, hasta tanto no se defina esta situación administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la s anción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de
derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”6
Entonces, considerando los derechos que le asisten al funcionario investigado, no es posible pretermitir los términos dispuestos por la normatividad, para agotar cada una de las etapas del proceso disciplinario y, menos aún, prever de manera anticipada la imposición de una sanción que lo destituya del cargo.
6 Corte Constitucional, sentencia C 692 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 Ahora bien, c on relación al debido pr oceso administrativo, en los concursos de méritos, la Corte Constitucional, ha establecido que:
El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bie n, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección
de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bie n, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación adminis trativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.
Considerando el precedente constitucional, se destaca que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aplicó la lista de elegibles, que se conformó a través de la resolución n°. CNSC 20182230072855 del 17 de julio de 2018 , para proveer 7 vacantes del empleo identificado con el código OPEC No. 34822, denominado defensor de familia , código 2125, g rado 17, ofertad o en el marco de la
vacantes del empleo identificado con el código OPEC No. 34822, denominado defensor de familia , código 2125, g rado 17, ofertad o en el marco de la Convocatoria n°. 433 de 2016 , pues, tal y como se evidencia en el plenario, los aspirantes que ocuparon las primeras posiciones, actualmente, se encuentra n nombrados y posesionados en el cargo.
Sobre el asunto, es menester precisar que la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza y las características de la lista de elegibles, como aquella que organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazasAcción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje7.
En este orden de ideas, la Sala no advierte una vulneración a las prerrogativas fundamentales de la accionante porque, actualmente, no se ha declarado en vacancia definitiva con relación al cargo para el cual concursó -defensor de familia, identificado con código OPEC n.° 34822y, de conformidad con lo expuesto en precedencia, no es posible prever el resultado de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de Helder Yecit Girón Muñoz, para concluir la disponibilidad de la vacante.
Por lo expuesto, la Sala advierte que la orden emitida, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo , invocado por María Cleofe Sanclemente Tenorio , amerita confirmación , pero por las razones
de la vacante.
Por lo expuesto, la Sala advierte que la orden emitida, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo , invocado por María Cleofe Sanclemente Tenorio , amerita confirmación , pero por las razones expuestas en esta instancia.
Finalmente, se advierte que, en el trámite de la impugnación, el Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familia r, emitió una respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de febrero de 2020 8, vía correo electrónico, por María Cleofe Sanclemente Tenorio, mediante la cual informó sobre la solicitud de renuncia radicada por Helder Yecit Girón Muñoz y la imposibilidad de efectuar un nombramiento en el cargo , hasta tanto no haya un acto administrativo que decida la situación de la relación laboral del servidor público (…) aclarando que no puede decretar la vacancia definitiva del empleo Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 centro Zonal Restaurar de la Regional Valle ICB y, de esta forma, poder solicitar el uso de elegibles ante la CNSC9.
Por lo expuesto, s obre este especifico asunto , la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, en punto de recibir una respuesta completa y congruente a la petición radicada, vía correo electrónico, ante el ICBF, la cual se advierte fue aportada por
7 Corte Constitucional, sentencia T 294 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Fl. 10, c. 1.
radicada, vía correo electrónico, ante el ICBF, la cual se advierte fue aportada por
7 Corte Constitucional, sentencia T 294 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Fl. 10, c. 1. 9 Fls. 211 y 212, ib.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 María Cleofe Sanclemente Tenorio , con el libelo im pugnatorio. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configura ción de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Jurisprudencialmente se ha sostenido:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenaz ado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.10
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.10
De modo que la sentencia impugnada amerita ser revocada, únicamente, en lo referente al amparo del derecho fundamental de petición , por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado y confirmada en lo demás, pero los motivos expuestos por la Sala.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. ACEPTAR el impedimento refe rido por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué para integrar la Sala de Decisión dentro del asunto de la referencia.
10 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01 Impugnación de fallo
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Segundo: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la sentencia del 29 de abril de 2020 proferida por el Juez 1° Civil del Circuito de Palmira, en lo referente a la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliat ivas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01
(Con impedimento) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-001-2020-00025-01