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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00028-01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00028-01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T070 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Ciro Antonio Castro

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional

Valle del Cauca.

Radicado: 76-520-31-03-001-2020-00028-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: 1. Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico. 2. Suministro de insumos sin orden m édica. Es procedente ordenar la entrega de algunos insumos, sin que medie prescripción médica, cuando el paciente se encuentra en situación de debilidad manifiesta, padece una enfermedad grave y la afectación de sus derechos fundamentales es evidente.

3. Servicio de enfermera o cuidador. No es viable ordenar estos servicios especiales por vía de tutela, cuando el paciente no requiere atención especializada y no se acreditó que su núcleo familiar estuviese imposibilitado para asistirlo.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo

Guadalajara de Buga, julio catorce (14) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 45)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo emitido el 22 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la agente oficiosa que su esposo, de 90 años de edad, tiene un diagnóstico por secuelas de accidente cerebro vascular, padece incontinencia urinaria y depende totalmente de un tercero para atender sus necesidades básicas. Enfatizó que se le dificulta mucho asistirlo, como única persona a cargo, toda vez que tiene 78 años y padece osteoporosis.

2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del señor CIRO ANTONIO CASTRO a la salud y vida digna. En este sentido, requirió que se ordenara a la entidad accionada entregar los insumos que necesita mes a mes, como lo son pañales, pañitos, cremas humectantes y antipañaliticas. Además, solicitó que se autorizara la asistencia de una auxiliar de enfermería, dada la imposibilidad de realizar esfuerzo físico por parte de su esposa y cuidadora.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la REGIONAL NO.

solicitó que se autorizara la asistencia de una auxiliar de enfermería, dada la imposibilidad de realizar esfuerzo físico por parte de su esposa y cuidadora.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD indicó que el 12 de mayo de 2020, la doctora Yilianeth Mena y el Intendente Jhon Jader Cañón, responsable del programa médico domiciliario, emitieron el siguiente concepto:

Paciente conocido en el servicio con seguimientos periódicos, paciente se encuentra estable con el manejo dado, en seguimiento por programa médico domiciliario, fisioterapeuta, fisiatra, neurocirugía, en valoraciones se ha encontrado al paciente en silla de ruedas orientad o en tres esferas mentales, colaborador al examen físico, comunicación con disminución de tono de voz, secuelas neurológicas con compromiso parcial de hemicuerpo izquierdo, logra movilidad activa de 4 extremidades en sedente con mayor predominio del tren superior, permite realizar actividades come con miembro superior derecho arcos de movilidad articular de hombro izquie rdo, 90 grados, aún no logra apoyo bipodal.

Paciente con núcleo familiar 4 hijos, pensionado de Policía, reside en casa propia con esposa de 74 años, tiene un hijo fallecido, tres vivos de los cuales uno reside en el segundo piso con la esposa e hijos menores de edad, los otros dos se encuentran en panamá. Cuenta con 4 nietos adultos de los cuales tres residen en Palmira y uno en Chile.

Además, transcribió el concepto del área de rehabilitación, que indica:

dos se encuentran en panamá. Cuenta con 4 nietos adultos de los cuales tres residen en Palmira y uno en Chile.

Además, transcribió el concepto del área de rehabilitación, que indica:

Paciente con patología crónica estable, en seguimiento domiciliario por parte de rehabilitación, manejo actual cuidados básicos de adulto mayor. Requiere asistencia para algunas actividades básicas cotidianas como vestirse, traslado silla – cama, bañarlo. Son actividades básicas del cuidado primario, deber estar a cargo de la familia con la cual tiene red de apoyo. Se incentiva a distribución de funciones ya que requiere atención mínima.

Paciente no cumple criterios para servicio de enfermería no cuenta con heridas o manejo de curaciones, no se encuentra con traqueotomía o soporte de oxígeno, no cuenta con sondas, o manejo de medicamentos endovenosos, estable de patologías de base, no requiere seguimiento permanente, no requiere ninguna actividad enfocada en perfil profesional de auxiliar de enfermería. Así mismo ha tenido consulta con neurología y neurocirugía no ha indicado manejo3 diferente al actual. Es claro que requiere asistencia para aseo y traslados dentro del domicilio, sin embargo es función de familia y/o cuidador primario debido a que no se requiere un entrenamiento en salud para ejecutar dichas acciones (…)

2.4. El juez de primer grado concedió el amparo deprecado, únicamente respecto de los insumos requeridos, toda vez que existe un concepto médico sobre la no necesidad del servicio de enfermería. En este sentido, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA ,

de los insumos requeridos, toda vez que existe un concepto médico sobre la no necesidad del servicio de enfermería. En este sentido, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA , suministrar de forma oportuna pañales desechables, crema antipañalitis y pañitos húmedos, al usuario Ciro Antonio Castro. Así como la prestación del tratamiento integral para el manejo de sus patologías.

3. LA IMPUGNACIÓN:

La agente oficiosa impugnó parcialmente la decisión de in stancia, reiterando que requería la asistencia de una auxiliar de enfermería para atender a su esposo , debido a que su fuerza y movilidad eran limitadas, lo que le impide desarrollar las funciones de cuidadora adecuadamente. Agregó que también se le dificulta leer las fórmulas y seguir los tratamientos que le prescriben al paciente.

Por su parte, la REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD , imploró la revocatoria del fallo de primer grado , enfatizando que, para la entrega de los insumos ordenados debe existir un diagnóstico médico con relación a la pérdida de control de esfínteres, el cual no se evidencia en la historia clínica del actor. Lo anterior, en aras de determinar la cantidad y periodicidad de los pañales y demás insumos ordenados. Finalmente, señaló que la int egralidad del servicio de salud debe ser limitada.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en esclarecer inicialmente ¿Si es procedente ordenarle a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral al pacien te, respecto de las patologías que padece?; en segundo orden ¿Si como lo determinó el a quo, es viable ordenarle a la DIRECCIÓN4 DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, entregar los insumos requeridos por la agente oficiosa, pese a que no han sido prescritos por el médico tratante? Y finalmente, ¿Si se cumplen los requisitos para ordenar el servicio de enfermería requerido por la agente oficiosa?

4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entid ades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.

4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual

y eficiente los servicios ofertados.

4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que den tro del marco del Estado Social, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.

4.2.3. Ahora bien, u no de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al comp romiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental 2. (Negrilla fuera de texto).

4.2.4. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de

ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definid o por el

1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez5 legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546-2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:

La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que lo aqueja » (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241 -02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como

integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por ca da servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.” (CC T-970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

4.2.5. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elemento s: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología3; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.

4.2.6. Bajo éste contexto y d escendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que aunque el juez de primer grado acertó al conceder atención integral al

atención obligó la interposición de la tutela.

4.2.6. Bajo éste contexto y d escendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que aunque el juez de primer grado acertó al conceder atención integral al accionante, quién es sujeto de especial protección constitucional, omitió circunscribir tales servicios a las órdenes que emita el médico tratante y a las patologías que actualmente lo aquejan , las cuales, según se deduce de su historia clínica son: “hipertensión ese ncial”, “secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada”, “dermatitis no especificada”, “enfermedad

3 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20136 isquémica crónica del corazón no especificada” y “tumor benigno de la hipófisis”. Por tanto, se adicionará la sentencia de primer grado en éste sentido.

4.2.7. En cuanto al segundo problema jurídico , vale la pena anotar que la Corte Constitucional ha considerado posible, en aras de hacer efectivo el principio de integralidad, ordenar por vía de tutela la entrega de elementos e insumos que no hayan sido prescritos por el médico tratante, siempre que la afectación de los derechos fundamentales del paciente sea evidente . Es decir, las circunstancias fácticas deben permitir concl uir que, en realidad, el afectado necesita la entrega de los insumos, porque así lo exige su condición, para lograr tener una vida en condiciones dignas.4 Sobre el particular, la referida Corporación precisó:

La Corte Constitucional considera que hay personas dentro del Sistema de Salud que sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental; para saber cuándo se está frente a esta situación, la Corporación

precisó:

La Corte Constitucional considera que hay personas dentro del Sistema de Salud que sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental; para saber cuándo se está frente a esta situación, la Corporación estableció algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la línea de protección de acceso de los usuarios del Sistema al suministro de pañales desechables: (i) que se trate de una persona que sufre una enfermedad grave, sea congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii) que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas que no tienen la capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones señaladas, requieren servicios médicos que no tiene por finalidad mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta negativamente la probabilidad de recuperación. Más bien, estos servicios, especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna.

5.2. La Corporación sostuvo que los pañales desechables para personas que no tienen control sobre sus esfínteres urinarios y fecales, evidentemente, no garantizan la recuperación de la salud, argumento bajo el cual se negaba tradicionalmente el acceso a tal servicio; pero sí, que ofrecen a los usuarios a quienes se tuteló el derecho a acceder a ellos, un apoyo fundamental para continuar su vida en condiciones que incluso, la dignifican, pese a sus limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, los servicios asistenciales

quienes se tuteló el derecho a acceder a ellos, un apoyo fundamental para continuar su vida en condiciones que incluso, la dignifican, pese a sus limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, los servicios asistenciales facilitan a las familias la función de cuidado, y cuando se trata de familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que se requieren, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las condiciones del paciente.

5.3. Entonces, cuando se trata del servicio pañales desechables, pero (i) no existe orden del médico tratante autorizándolo, y (ii) se está frente a una persona que cumple las condiciones señaladas de grave enfermedad, dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y mucho menos pedirle que cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una nueva orden de servicios.5

4 Sentencia T-033 del 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-023 DE 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.7 4.2.8. Volviendo al asunto concreto y tras evaluar las pruebas que obran en el plenario, pronto se advierte que el actor efectivamente se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad, debido a su avanzada edad - 90 años – y a que no puede valerse por sí mismo, en razón a las secuelas de enfermedad cerebrovascular que padece . Igualmente, está acreditado que su movilidad es

situación especial de vulnerabilidad, debido a su avanzada edad - 90 años – y a que no puede valerse por sí mismo, en razón a las secuelas de enfermedad cerebrovascular que padece . Igualmente, está acreditado que su movilidad es absolutamente limitada, lo que le impide, por supuesto, desplazarse para realizar sus necesidades fisiológicas.

4.2.9. Así las cosas , aunque actualmente el accionante no cuenta con un diagnóstico específico sobre la falta de control de esfínteres, ello no es óbice para acceder al amparo constitucional, pues resulta evidente que, debido a su condición física y limitación motriz , requiere como mínimo, el suministro de pañales desechables, para tener una mejor calidad de vida, como en efecto lo consideró el a quo.

4.2.10. Empero, sobre este punto la sentencia de primer grado tambi én deberá ser adicionada, en el senti do de establecer un número provisional de pañales desechables mensuales, hasta tanto el médico tratante determine una cantidad distinta, o indique que no los necesita. Lo anterior, en aras de garantizar el cumplimiento de la orden de amparo.

4.2.11. Finalmente, en lo que respecta al servicio de enfermería , pronto se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, pues no se cumplen los requisitos específicos fijados por la jurisprudencia Constitucional, para conceder esta atención especial, ni tampoco la del cuidador domiciliario. Sobre el particular, la Corte precisó:

Ahora bien, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad

esta atención especial, ni tampoco la del cuidador domiciliario. Sobre el particular, la Corte precisó:

Ahora bien, la jurisprudencia ha diferenciado entre dos categorías diferentes, en atención al deber constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermería y los de cuid ador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente y los segundos, se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y re alizar las actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad.

Al respecto, la Sentencia T-154 de 2014 determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe.

51. En efecto, en virtud del principio de solidaridad, este apoyo necesario puede ser brindado por familiares, personas cercanas o un cuidador no profesional de la salud. La Corte ha señalado, de hecho, que el servicio de cuidador no es una prestación calificada cuya finalidad última sea el restablecimiento de la salud8 de las personas, aunque sí es un servicio necesario para asegurar la calidad de vida de ellas. En consecuencia, responde al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los

de las personas, aunque sí es un servicio necesario para asegurar la calidad de vida de ellas. En consecuencia, responde al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos[78].

52. En el caso de los familiares, la Corte ha destacado que se trata de un cuidado y función, que debe ser brindado en primer lugar por estos actores, salvo que estas cargas resulten desproporcionadas para la garantía del mínimo vital de los integrantes de la familia. Es decir, el deber de cuidado a cargo de los familiares de quien padece graves afecciones de salud no puede atribuirse un alcance tal “que obligue a sus integrantes a abstenerse de trabajar y desempeñar las actividades que generen los ingresos económicos para el auto sostenimiento del núcleo familiar, pues esto a su vez comprometería el cuidado básico que requiere el paciente”.

Para esta Corporación, a la luz de la Sentencia T-096 de 2016: “es claro que no siempre los parientes con quien convive la persona dependiente se encuentran en posibilidad física, psíquica o emocional de proporcionar el cuidado requerido por ella. Pese a que sean los primeros llamados a hacerlo, puede ocurrir que por múltiples situaciones no existan posibilidades reales al interior de la familia para brindar la atención adecuada al sujeto que lo requiere, a la luz del principio de solidaridad, pero además, tampoco la suficiencia económica para sufragar ese servicio. En tales situaciones, la carga de la prestación, de la cual pende la satisfacción de los derechos fundamentales del sujeto necesitado, se traslada al Estado.”

solidaridad, pero además, tampoco la suficiencia económica para sufragar ese servicio. En tales situaciones, la carga de la prestación, de la cual pende la satisfacción de los derechos fundamentales del sujeto necesitado, se traslada al Estado.”

53. En el mismo sentido, la Sentencia T-414 de 2016 de la Corte determinó que existen circunstancias excepcionalísimas en las que, a pesar de que las EPS no deben suministrar el servicio de cuidador en comento, se requiere en todo caso dicho servicio, y en consecuencia se debe determinar detalladamente si puede ser proporcionado o no. Dichas circunstancias son: “(i) si los específicos requerimientos del afectado sobrepasan el apoyo físico y emocional de sus familiares, (ii) el grave y contundente menoscabo de los derechos fundamentales del cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo, y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.”.

A modo de reiteración, en la Sentencia T-065 de 2018, esta Corporación reconoció la existencia de eventos excepcionales en los que: (i) es evidente y clara la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) el principal obligado, -la familia del paciente-, está “imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga a la sociedad y al Estado”, quien deberá asumir solidariamente la obligación de cuidado que recae principalmente en la familia.

58. A modo de conclusión, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i ) en el caso de

principalmente en la familia.

58. A modo de conclusión, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i ) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez c onstitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este núcleo se encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obligación del E stado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcionalísimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden médica, cuando la figura sea efectivamente requerida.6

6 T-423 de 20199 4.2.12. Bajo este contexto, ciertamente no es viable ordenar el servicio de enfermería a favor del accionante, pues según consta en su historia clínica y en el concepto médico allegado con la contestación de la tutela, el paciente no requiere atención especializada , ya que su condición de salud no ha derivado en procedimientos invasivos permanentes, mantenimiento de sondas, traquestomía, ni tratamientos intravenosos, lo cual descarta de plano la necesidad de un auxiliar de enfermería.

atención especializada , ya que su condición de salud no ha derivado en procedimientos invasivos permanentes, mantenimiento de sondas, traquestomía, ni tratamientos intravenosos, lo cual descarta de plano la necesidad de un auxiliar de enfermería.

4.2.13. Tampoco se encuentran acreditados los requisitos especialísimos, fijados por la jurisprudencia constitucional, para ordenar el servicio de cuidador a cargo de la entidad accionada, toda vez que no quedó d emostrado que el núcleo familiar del paciente se encontrara imposibilitado materialmente para pr estarle acompañamiento, teniendo en cuenta que en la misma ciudad e incluso en el piso superior de su vivienda tiene varios familiares cercanos, quienes en ciertos casos le han prestado colaboración a la agente oficiosa para atender a su esposo , conforme lo indicó en comunicación con ésta Sala de Decisión. Además, señaló que sus hijos y ella no han agotado la posibilidad de contratar un cuidador por algunas horas, aunque eventualmente podrían hacerlo.

4.2.14. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la prestación de los servicios especiales de enfermería o cuidador, como lo consideró el juez de primera instancia, por lo que frente a éste aspecto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), el cual

quedará de la siguiente manera:

ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo h ubiere realizado , entregue cada mes a CIRO ANTONIO CASTRO, 90 pañales desechables10 para adulto, crema antipañalitis y pañitos húmedos, hasta tanto el médico tratante determine que requiere una cantidad distinta o que no los necesita . Así mismo, deberá garantizar la prestación de

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