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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00037-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00037-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto doce (12) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Tutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA .

Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la impugnación interpuesta por COLPENSIONES1 contra la sentencia proferida el 16 de julio de 20202 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CI RCUITO DE PALMIRA en el asunto constitucional de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de amparo constitucional, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y fundamentos de hecho

(síntesis).

Pide el ciudadano AGOBARDO HOYOS MAYORGA protección a sus derechos fundamentales “…AL DEBIDO PROCESO (…) a la seguridad social y a la dignidad humana …” los cuales reputa vulnerados por COLPENSIONES. En tal virtud solicita ordenar a ésta que “…RECONOZCA las semanas que mi empleador BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA dejó de pagar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL durante los periodos comprendidos entre 1996 -05 y 1999 -12 y hagan parte de mi historia laboral…”; luego de lo cual habrá de reconocer “…la pensión a la luz del

pagar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL durante los periodos comprendidos entre 1996 -05 y 1999 -12 y hagan parte de mi historia laboral…”; luego de lo cual habrá de reconocer “…la pensión a la luz del régimen de transición preceptuado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993

1 Folios 142 a 153, cdo. 1. 2 Folios 133 a 139, cdo. 1.Tutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA. Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01.

2 y PAGUE mi derecho pensional con su retroactivo correspondiente desde el año 2.009 debidamente indexado a la fecha…”, pago que deberá hacerse de manera periódica “…teniendo en cuenta los ajustes del IPC anual…” (folio 15, cdo. 1).

Como soporte de su pedimento aduce que: (i) tiene 62 años de edad, se encuentra desempleado y presenta varias patologías [hipertensión arterial, lipotimias y la pérdida del oído] que en la actualidad le impiden trabajar; (ii) empezó su vida laboral el 14-10-1967 afiliándose al ISS. Entre el 01-11-1995 y el 30-09-1999 “…fui empleado de BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA donde trabajaba como electricista… ”; sin embargo, dicha empresa “…no realizó los correspondientes aportes e n debida forma… ”, pues aunque “…presentó las autoliquidaciones (..) no realizó los pagos al fondo de pensión COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGURO

“…no realizó los correspondientes aportes e n debida forma… ”, pues aunque “…presentó las autoliquidaciones (..) no realizó los pagos al fondo de pensión COLPENSIONES antes INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y que equivalen a 1322 días o 188,85 semanas, pese a que BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA. Dedujo de mi salario l a contribución correspondiente …”; (iii) cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el día 01-04-1994 tenía 44 años de edad, por lo que el día 2504-2014 elevó ante COLP ENSIONES solicitud de pensión de vejez, argumentando que para “ …el 18 de abril de 2009, fecha en la cual ya contaba con 60 años de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima… ”, pedimento que fue negado mediante Resolución GNR 420390 del 09 -12-2014, con fundamento en que no había cotizado un mínimo de 750 semanas , lo cual es errado, pues d icha entidad “…debió tomar como base de semanas cotizadas las 500 y no 750 de acuerdo a lo establecido en dicho régimen de transición…”. Es decir que se “…llevó a cabo la revisión de mi solicitud a la luz del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y lo debido fue llevar a cabo tal revisión en virt ud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990…”; (iv) frente a la anterior determinación interpuso recursos de reposición y apelación que le fueron despachados desfavorablemente mediante

llevar a cabo tal revisión en virt ud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990…”; (iv) frente a la anterior determinación interpuso recursos de reposición y apelación que le fueron despachados desfavorablemente mediante Resolución GNR 322039 del 19 -10-2015, bajo el argumento de que “…verificada mi historia laboral s e evidencia que en los periodos comprendidos entre 1996 -05 y 1999 -12 mi empleador BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA presentaba deuda por no pago y deuda presunta…”, y lo mismo ocurrió con las “ …100 semanas del MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL…”; (v) COLPENSONES, adicionalmente, “…incurre en una contradicción por que en primer lugar me reconoce comoTutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA. Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01.

3 beneficiario del régimen de transición y posteriormente desconoce que cumplo con los requisitos mínimos exigidos para la transición pensional, lo cual genera inseguridad jurídica…”; (v) su historia labora acredita que “…a la fecha contaba con 584 Semanas cotizadas en el periodo exigido (…), esto es, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de acuerdo a lo establecido en el régimen de transición…”; (vi) a través de las Resoluciones GNR24589 del 22 -01-2016 [insistiendo en los argumentos de la Resolución GNR 420390 del 09 -12-2014] y SUB844 del 02-03-2020

través de las Resoluciones GNR24589 del 22 -01-2016 [insistiendo en los argumentos de la Resolución GNR 420390 del 09 -12-2014] y SUB844 del 02-03-2020 COLPENSIONES negó nuevamente la prestación reclamada. Frente a ést e último acto administrativ o in terpuso los recursos respectivos , pero le fueron denegados través de la resolución DPE5840 del 15-04-2020 (folios 1 a 17, cdo. 1).

2. La entidad accionada.

COLPENSIONES se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo centralmente que el amparo no supera el presupuesto de subsidiariedad. En ese sentido destacó que si el accionante está en desacuerdo con las decisiones que ha adoptado frente a su solicitud de pensión de veje z “…debe agotar los procedimientos administrativos y judicial dispuestos para tal fin …”, dado que la acción de tutela solo procede “…ante la inexistencia de otro mecanismo judicial…” (folios 101 a 108, cdo. 1)

3. La sentencia de primera instancia

Con fundamento en los preceptos normativos y jurisprudenciales que citó en su providencia el juzgado a quo dispensó el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad s ocial y al mínimo vital, dejando “…sin efecto la resolución DPE5840 de 2020 expedida por el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones… ”, y ordenando a éste que “…proceda a decidir de nuevo el recurso administrativo en relación con la pensión de vejez reclamada, computando los periodos de cotización en los que el empleador incurrió en mora, especialmente los comprendidos entre septiembre de 1995 a

relación con la pensión de vejez reclamada, computando los periodos de cotización en los que el empleador incurrió en mora, especialmente los comprendidos entre septiembre de 1995 a febrero de 1996 y de mayo de 1996 a septiembre de 1999…”.

La anterior determinación se sustentó en los siguientes argumentos: (i) el amparo incoado supera el test de subsidiariedad, teniendo en cuenta la edad del quejoso, sus múltiples patologías, su condición de desempleado y que se acreditó que durante seisTutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA. Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01.

4 (6) años ha desplegado – sin éxito – una actividad administrativa encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) también supera el test de inmediatez, pues“…la última decisión administrativa de Colpensiones confirmando la negación de la pensión de vez data de abril pasado…”; (iii) el accionante cumplió 40 años el día 18 -04-1989; por ende, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su prerrogativa se consolidó el 18 -04-2009 “…al cumplir los 60 años que exigía el lit. a del art. 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año…”. A pesar de ello, COLPENSIONES le ha negado el reconocimiento de la pensión de vejez “ …porque no halla acreditado el requisito d e densidad de cotizaciones …”, puesto que

del Acuerdo 049 del mismo año…”. A pesar de ello, COLPENSIONES le ha negado el reconocimiento de la pensión de vejez “ …porque no halla acreditado el requisito d e densidad de cotizaciones …”, puesto que “…para computar el cumplimiento de las semanas cotizadas, no toma en cuenta lo periodos comprendidos entre noviembre de 1995 y febrero de 1996, mayo y septiembre de 1996, ni octubre de 1996 y diciembre de 1999 (…) a ludiendo que no tienen reporte de pago de esos periodos, trasladándole al actor la carga de acreditar el pago…”, pese a que la entidad reconoce que con relación a dichas semanas el empleador presenta deuda por no pago ; (iv) COLPENSIONES, a pesar de lo que acabada de señalar se, no acreditó haber realizado ninguna gestión para el recaudo de los aportes en m ora. En cambio, eliminó esos tiempos de la historia laboral para negar la pensión de vejez , vulnerando así varios derechos fundamentales del actor , y desconociendo que la Corte Constitucional ha reiterado que las consecuencias d e ese tipo de c onductas del empleador no tienen porqué afectar al afiliado (folios 133 a 139, cdo. 1).

4. La impugnación

COLPENSIONES impugnó el fallo anterior insistiendo en la subsidiariedad de la tutela. Señaló, igualmente, que el 16-072020 requirió al Representante legal de BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA. para el pago de los aportes del accionante , destacando que en todo caso el amparo debe ser negado , pues “…la imputación de pa gos en la

2020 requirió al Representante legal de BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA. para el pago de los aportes del accionante , destacando que en todo caso el amparo debe ser negado , pues “…la imputación de pa gos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los apor tes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados… ”, pues de lo contrario se constituiría en “…un d etrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones…”. Finalmente, pidió la vinculación del “ …empleador baldosas y pisos delta dentro del trámite de la presente acción constitucional…” (folios 142 a 152, cdo. 1)Tutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA. Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01.

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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRECISION INICIAL: en su impugnación COLPENSIONES pide la vinculación del antiguo empleador del accionante,

“BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA”.

Tal pedimento es improcedente pues las pretensiones del accionante, de ser procedentes, solo p odrían ser atendidas por el mencionado fondo de pensiones, como entidad administradora del régimen de prima media del Sistema General de Pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante, rol que definitivamente no cumple la empresa cuya vinculación depreca.

2. Dicho lo anterior, la Sala anuncia que la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado no tiene vocación de

accionante, rol que definitivamente no cumple la empresa cuya vinculación depreca.

2. Dicho lo anterior, la Sala anuncia que la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado no tiene vocación de prosperidad.

Razones al canto:

3. Alrededor de l aspecto medular involucrado en el resguardo subexámine, el ex pediente revela : (i) que e l señor AGOBARDO HOYOS MAYORGA , durante los ciclos comprendidos entre septiembre de 1995 a febrero de 1996 , y mayo de 1996 a septiembre de 1999 , tuvo como empleador a BALDOSAS Y PISOS DELT A LTDA. (folios 42 y 43 – 113 y 114, cdo. 1); y (ii) que dicha persona jurídica fue requerida por COLPENSIONES en el mes de julio de 2020 para el pago de los aportes a la segu ridad social por los aludidos periodos (folios 155 y 156, cdo. 1).

COLPENSIONES, es claro, reconoce que durante los referidos periodos el accionante estuvo afiliado a la seguridad social en pensión a través del empleador BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA , y que éste no hizo el pago de los aportes correspondientes. Y a pesar de ello, dichos ciclos no fueron tenidos en cuenta a la hora de resolver su petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez.

En situaciones de es e temperamento, la Corte Constitucional ha enfatizado “…la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y

petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez.

En situaciones de es e temperamento, la Corte Constitucional ha enfatizado “…la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de losTutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA. Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01.

6 aportes…”3, quienes, vale la pena subrayar, tienen amplias facultades para efectuar procesos de cobro coactivos de las cotizaciones a los empleadores morosos en los términos de los artículos 244 y 575 de la Ley 100 de 1993, atribución regulada por el Decreto 2633 de 1994.

Ahora bien: a cerca de l derecho del trabajador a acceder a la información contenida en su historia l aboral, y su relevancia constitucional, ese mismo Tribun al ha discurrido dentro del

siguiente universo:

“…14. (..) el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En el caso de la pensión de vejez, esta previsión se fundamenta en la necesidad de cumplir con distintos mandatos de orden constitucional como los contenidos en los artículos 46 y 48 sobre la protección especial a la tercera edad y la seguridad social.

15. La protección que se deriva de la pensión de vejez tiene su origen en el esfuerzo realizado por el trabajador durante su vida productiva y un tiempo de cotizaciones al Sistema

seguridad social.

15. La protección que se deriva de la pensión de vejez tiene su origen en el esfuerzo realizado por el trabajador durante su vida productiva y un tiempo de cotizaciones al Sistema Pensional determinado por la ley. Todo esto se describe en una historia laboral que posteriormente servirá de fundamento para el reconocimiento de los derechos laborales a que haya lugar y de sus correspondientes prestaciones económicas. Sin lugar a dudas, la historia laboral reviste una gran importancia, ya que la información allí contenida, constituye la base sobre la cual el Fondo de Pensiones, una vez son allegadas la pruebas sobre el cumplimiento de los demás requisitos, reconoce y paga las prestaciones económicas que se derivan del reconocimiento del derecho.

16. Así pues, la información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de carácter fundamental como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la información contenida en la historia laboral sea errada,

3 Corte Constitucional. Sentencia T – 079 de 22 de febrero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 ARTÍCULO 24. ACC IONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incu mplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida e l Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida e l Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 5 ARTÍCULO 57. COB RO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.Tutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA. Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01.

7 incompleta o inexacta, constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data.

…22. Puede de lo anteriormente expuesto, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia laboral del trabajador constituye un medio a través del cual es posible reclamar derechos de carácter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de fundamentales como el mínimo vital; (ii) dada esta trascendental función y el carácter personal de la información en ella contenida, le son aplicables los alcances de la protección al derecho fundamental al hábeas data; (iii) las inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos fundamentales como el hábeas data , la seguridad social y el mínimo vital; (iv) las entidades encargadas del manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o

manejo de esta información deben garantizar a los ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y completa y, por último (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las entidades, máxime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales…”6

En otro pronunciamiento la Corte señaló:

“…22. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador –si lo tieney el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.

La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

23. Así, la importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos.

De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos. Además, la Sala desea resaltar que la importancia de estos documentos radica también en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en

Por ello, las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos. Además, la Sala desea resaltar que la importancia de estos documentos radica también en que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en

6 Sentencia T – 603 de 2014.Tutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA. Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01.

8 un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero recibidas.

A su vez, la historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.

En suma, la historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una prestación social.

24. Ahora bien, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la exactitud de su contenido.

25. A nivel legal, las entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables

la certeza y la exactitud de su contenido.

25. A nivel legal, las entidades tienen el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, entre otros…”7

Por modo que “…son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente…”8.

4. El dossier también revela que fue precisamente la inexactitud de la historia l aboral la que dio lugar al resultado desfavorable de la solicitud de pensión de vejez elevada por el accionante, circunstancia que no se compadece con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, desde luego que “…no pueden ser los trabajadores qui enes asuman los efectos de la falta de esos aportes. Dejar de reconocer una pensión

7 Sentencia T – 463 de 2016. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 079 de 22 de febrero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaTutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA. Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01.

9 sobre el s upuesto de que las cotizaciones no se han efectuado

76-520-31-03-001-2020-00037-01.

9 sobre el s upuesto de que las cotizaciones no se han efectuado equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostenta n la posición más fuerte. En ese orden de ideas, la Corte ha mantenido una jurisprudencia pacífica acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, de cara al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como la pensión de vejez…”9.

Desde esa perspectiva, a la luz de un argumento que denota insensibilidad frente a las personas que tras agotar su fuerza laboral aspiran al reconocimiento de su pensión de vejez, consistente en que si éstas no están de acuerdo con sus determinaciones acudan a demandarlas ante una de las especialidades de la jurisdicción ordinaria más congestionada del País (la laboral), o ante la jurisdicción contencioso administrativa, aun mas congestionada que la anterior, donde -como muchas veces ocurreprimero fallece el peticionario antes que se conozca el resultado del pleito (hecho notorio con el que al parecer se “juega” para no reconocer oportunamente derechos prestacionales), COLPENSIONES no puede sustraerse, como lo viene haciendo en éste caso, de su obligación de “… responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales , pues es la entidad que t iene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento (…) Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las

de los registros que aparecen en las historias laborales , pues es la entidad que t iene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento (…) Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 144 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa].

Es que, hasta sobra reiterarlo, l a mo ra patronal es inoponible al tr abajador; y el hecho de que un empleador se haya retrasado en el pago de las cotizaciones no autoriza excluir dichos periodos de la historia laboral , ni a denegar sobre ese supuesto el reconocimiento de una determinada presta ción econ ómica, como la pensión de vejez. Por manera que si el trabajador acredita los requisitos de edad y semanas de cotización , adquiere el derecho a la pensió n, al margen de que existan aportes pendientes de pago [que para el caso subexámine desde el mes de julio de 20 20 apenas fue requerido su pago al antiguo patrono BALDOSAS Y

9 Corte Constitucional. Sentencia T – 079 de 22 de febrero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaTutela. Accionante: AGOBARDO HOYOS MAYORGA. Accionado: COLPENSIONES. Segunda Instancia. Radicación 76-520-31-03-001-2020-00037-01.

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PISOS DELTA LTDA.10].

5. Teniendo en cuenta lo anterior, es palmario que la falta de corrección de la historia laboral del accionante por parte de COLPENSIONES respecto de las inconsistencias en los periodos de

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PISOS DELTA LTDA.10].

5. Teniendo en cuenta lo anterior, es palmario que la falta de corrección de la historia laboral del accionante por parte de COLPENSIONES respecto de las inconsistencias en los periodos de aportes y número de semanas cotizadas no solo vulnera su derecho fundamental al habeas data y al debido proceso, sino que lo pone en un estado de total imposibilidad de acceder a su pensión de vejez en el momento que cumpla con los requisitos para ello.

Por tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, en tanto ordenó a COLPENSIONES resolver al accio nante nuevamente su pedimento de pensión de vejez , sin que le pueda oponer a éste la mora patronal de su ex-empleador respecto de los periodos de cotización antes mencionados.

IV. DECISIÓN

Con fundame nto en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, ad ministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sen tencia impugnada [proferida el 16 de julio de 2020 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, Radicación No. 76 -520-31-03001-2020-00037-01]. NOTIFIQUESE la presente providencia al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación #76-520-31-03-001-2020-00037-01)

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación #76-520-31-03-001-2020-00037-01)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ ORLANDO QUINTERO GARCIA

(Rad. #76-520-31-03-001-2020-00037-01) (Rad. #76-520-31-03-001-2020-00037-01)

10 folios 155 y 156, cdo. 1

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