TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00038-01-(27-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00038-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 Rad. 2020-00038-01
1
RADICADO: 76-520-31-03-001-2020-00038-01
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA
DEMANDADO: MIJAIL ROJAS HURTADO.
MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 0211 de mayo 11 de 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el señor DARIO MENDOZA SANDOVAL, quien lo hace directamente sin ser abogado y aduciendo la calidad de rematante, y por el apoderado judicia l del señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA, demandante en este proceso Ejecutivo promovido contra el señor MIJAIL ROJAS HURTADO; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.211 del 11 de mayo del 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), donde decide declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en este asunto, dejando sin efecto la adjudicación efectuada el 3 de marzo hogaño.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere
nulidad de las actuaciones surtidas en este asunto, dejando sin efecto la adjudicación efectuada el 3 de marzo hogaño.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.211 de mayo 11 de 2022, por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ejecutivo promovido por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA contra el
señor MIJAEL ROJAS HURTADO?2
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a r evocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.211 de mayo 11 de 2022, por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ejecutivo promovido por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA contra el señor MIJAEL ROJAS HURTADO.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sost én normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El Código General del Proceso dispone:
(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equi dad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
(i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equi dad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doc trina probable, estará ob ligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
(ii) En e l artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sus tituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de proce dibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin habers e agotado dich os requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen estableci do, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(iii) En e l artículo 14: “DEBIDO PROCESO . El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno der echo la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En e l artículo 73 : “DERECHO DE POSTULACIÓN . Las
proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno der echo la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iv) En e l artículo 73 : “DERECHO DE POSTULACIÓN . Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado3 legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa ”.
2º. El Decreto 196 de 1971 indica:
(i) En el artículo 25 “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las san ciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.”
(ii) En el artículo 28 “Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
2. En los procesos de mínima cuantía.
3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
4. En los actos de oposici ón en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.”
(iii) En el artículo 29 “También por excepción se podrá
de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.”
(iii) En el artículo 29 “También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de pol icía que se ventilen en municipios que no sean cabece ra de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.
2. En la primera instancia e n los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.
Se enti ende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. ”
3.- El artículo 545 C. G. P. dispone “EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse nuevos pr ocesos ejecutivos, d e restitución de bienes por mora en el pago de los cá nones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad de l proceso ante el ju ez competente, para lo cual bastará presentar copia d e la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
…”.
lo cual bastará presentar copia d e la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. …”.
4.- En el artículo 548 del C. G. P. señala “COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aque l en que reciba la4 información a ctualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relac ionados y la fecha en que se llevará a cabo la audien cia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas . En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación”.
5.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión d ecidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la p arte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
7.- El artículo 321 ibidem señala que:
Podrá interponer el recurso la p arte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
7.- El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia , salvo las qu e se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. …
…
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El 10 de marzo de 2022, el señor MIJAIL ROJAS HURTADO, directamente, sin ser abogado, y en calidad de deudor en el proceso de la referencia, solicitó la nulidad del proceso.
(ii) El Juzgado Primero Civil del Circu ito de Palmira (V), por medio de auto interlocutorio No.211 del 11 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en este a sunto, dejando sin efecto la adjudicación efectuada el 3 de marzo hogaño, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. Efectuar la devolución de los dineros consignados con ocasión de la adjudicación y la subasta, al señor DARIO MENDOZA.5 TERCERO. Para el reintegro del impuesto de remate , téngase
SEGUNDO. Efectuar la devolución de los dineros consignados con ocasión de la adjudicación y la subasta, al señor DARIO MENDOZA.5 TERCERO. Para el reintegro del impuesto de remate , téngase presente el artículo 2 de la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los r equisitos para a tender las solicitudes de devolución de sumas de dinero. CUARTO. Adverti r al apoderado del demandante, que las posibles irregularidades que se adviertan en el trámite de insolvencia deben ventilarse en dicho proceso, no aquí, o también iniciar las acciones de investigación que considere necesarias ante la autoridad competente. QUINTO. Notificar esta providencia conforme lo pr evén los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020. Incluir en estados electrónicos en el sitio web del juzgado.”
(iii) El 17 de mayo de 2022 , el seño r DARIO MENDOZA SANDOVAL, en su calidad de Adjudicatario del bien inmueble rematado en este proceso y sin ser abogado , interpuso el recurso de reposición y, en subsidio , el de apelación en contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 211 del 11 de mayo de 2022.
(iv) El 17 de mayo de 2022 , el apoderado judicial del señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA, demandante en este proceso, interpuso el recurso de apelación en contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.211 del 11 de mayo de 2022.
(v) El 24 de junio de 2022, el señor MIJAIL ROJAS
el recurso de apelación en contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.211 del 11 de mayo de 2022.
(v) El 24 de junio de 2022, el señor MIJAIL ROJAS HURTADO confiere poder a un profesional del derecho para que lo represente en este proceso.
(vi) El día 29 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), por medio del auto interlocutorio No.429 , resolvió:
“PRIMERO. Reconocer personería adjetiva, a JESY ROJAS PEREA para actuar como abogado del demandado MIJAIL ROJAS HURTADO, en los términos del poder conferido (artículo 74 del C.G.P.) SEGUNDO. No reponer, y, en consecuencia, mantener incólume lo decidido en el auto 211 de mayo 11 de 2022 por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. Conceder en efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación formulado por el rematante y por la parte demandante contra el auto 211 de mayo 11 de 2022”.
3. Caso concreto.
Se requiere iniciar por dejar en claro lo siguiente:
(i) ¿Qué es litigar en causa propia?6 Así las cosas y respondiendo puntualmente su interrogante, el litigio en causa propia se refiere a la actuación que se adelanta en su propio nombre y representación, ya sea como demandante o como demandado, independientemente de la rama del derecho en la cual se litigue.
(ii) El Decreto 196 de 1971 disp one, expresamente, cuando se puede litigar en causa propia sin ser abogado diciendo:
En el artículo 28 “Por excepción se podrá litigar en causa
(ii) El Decreto 196 de 1971 disp one, expresamente, cuando se puede litigar en causa propia sin ser abogado diciendo:
En el artículo 28 “Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
2. En los procesos de mínima cuantía.
3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestr os, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.”
En el ar tículo 29 “También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabece ra de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.
2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.
Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un
por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.”
(iii) Sobre el punto l Corte Cons titucional, en sentencia C-542 de noviembre 14 de 2019, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, expresó: “…. La exigencia general de a ctuar mediante abogado se explica porque en los estrados judiciales se definen y se materializan los derechos de las personas en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica, por lo cual, tratándose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para adelantar con mediana solvencia estos asuntos de la mayor importancia y complejid ad. Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, funcionamiento que podría verse alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen de la versación sustantiva y procesal. …..7 (…) existe un interés público en la vigilancia y control del ejercicio de la abogacía, que tiene como propósito, de un lado, lograr que se cumpla la función social en todas las actividades que se realicen con independencia del escenario labo ral, y de otro, mitigar el riesgo social inherente a la ejecución de estas. La ausencia de estos controles a quien ejerce el litigio, entiéndase dentro o fuera del proceso judicial, incrementa el riesgo de que se impida la
riesgo social inherente a la ejecución de estas. La ausencia de estos controles a quien ejerce el litigio, entiéndase dentro o fuera del proceso judicial, incrementa el riesgo de que se impida la realización de los fines constitu cionales ligado s a la administración de justicia y de que no se garantice el debido proceso, en especial, la eficacia del derecho a contar con una defensa técnica. Con ello, se reafirma que la potestad de configuración del legislador en materia de excepcio nes a la regla de la representación judicial no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el deber de fijar reglas que definan de manera específica, bajo que supuestos y sobre que asuntos, se puede acudir al sistema judicial, sin tener la calidad (de) abogado. …. En primer lugar, el actual marco constitucional y legal establece que, por regla general, el acceso a la administración de justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello, se busca que la persona cuente con una asistencia jurídic a que le permita participar de manera eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que se podrían derivar de una indebida representación en los estrados judiciales (…). Sin embargo, por mandato del artículo 229 de la Constitución, el legislador g oza de un amplio marge n de configuración para definir aquellos casos en los que la persona, sin ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es absoluta, pues encuentra límites en los derechos del debido proceso, en su compo nente de defensa técni ca, y en la correcta administración de justicia. Por ello, la posibilidad de que se exceptúe la regla general de representación mediante abogado debe mantenerse como la excepción, y solo en casos puntuales y determinados. …”
posibilidad de que se exceptúe la regla general de representación mediante abogado debe mantenerse como la excepción, y solo en casos puntuales y determinados. …”
(iv) El hecho de que las normas adjetivas hablen de que la parte demandante o demandada puedan realizar actuaciones , sin expresar que tie nen que hacerlo por intermedio de profesionales del derecho no quiere decir que ellas, o sea las partes puedan hacerlo sin util izar los servicios de un abogado. Para entender esto miremos lo que dicen algunas normas del C. G. P.:
a) En el artíc ulo 93: “CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las p artes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las perso nas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la8
el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la8 notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”.
b) En el artíc ulo 100: “EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandad o podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: …”
c) En el artíc ulo 370: “PRUEBAS ADICIONALES DEL DEMANDANTE. Si el demandado propone excepciones de mérito , de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”.
d) En el artículo 371: “RECONVENCIÓN. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procede ría la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a tr ámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el
reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas p or el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez exc epciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”.
e) En el artíc ulo 442: “EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito . Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
….”.
En otras palabras, no se puede decir que si la norma no indi ca que una solicitud procesal judicial deba hacerla por intermedio de abogado lo pued a hacer el interesado directamente, sin ser abogado, pue s para eso hay una norma precisa como lo es el Decreto 196 de 1971, donde expresamente se indica cuando se puede litigar en causa propia sin ser abogado.
Aplicando lo anterior al presente caso encont ramos9 que:
eso hay una norma precisa como lo es el Decreto 196 de 1971, donde expresamente se indica cuando se puede litigar en causa propia sin ser abogado.
Aplicando lo anterior al presente caso encont ramos9 que:
- El señor MIJAIL ROJAS HURTADO, directamente, sin ser abogado, y en calidad de deudor en el proceso de la referencia, solicitó la nulidad del proceso, petición que no debió haber sido tramitada por que el proceso se adelant a ante un Juez con categoría de circuito y para ello se debe, necesariamente, realizarse por medio de apoderado judicial, o sea por medio de abogado.
- A pesar de tal falencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), tramita la solicitud de nulidad y por medi o del auto interlocutorio No.211 de mayo 11 de 2022, la decide accediendo a lo peticionado.
- Adicionalmente, el señor DARIO MENDOZA SANDOVAL, sin ser abogado, el 17 de mayo de 2022 , en su calidad de adjudicatario del bien inmueble rematado en este proceso, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 211 del 11 de mayo de 2022.
- A pe sar de tal irregularidad , al A -quo tramitó y , por medio de auto interlocutorio No .429 de a gosto 29 de 20 22, resolvió el recurso de reposición.
- El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.211 de mayo 11 de 2022.
reposición.
- El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.211 de mayo 11 de 2022.
Es di áfano el yerro cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), consistente en tramitar una solicit ud de nulidad del proceso por una persona que , a pesar de ser parte en el proceso, no ten ía apoderado judicial y sólo en junio 24 de 2022 cae en cuenta de que lo necesitaba por mandato legal, y le otorga el poder a un profesional del derecho , pero ello no subsana el defec to de que cuando se p resentó la solicitud de nulidad procesal , que fue en marzo 10 de 2022, no se hizo por el medio legal exigido, o sea por medio de un abogado.
Esto es suficiente para revocar la decis ión tomada en el auto interlo cutorio No.211 de mayo 11 de 2022, prosperando de esta forma el fin pretendido con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, pero por los fundamentos aquí expuestos.10
4. Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto se revocará la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en e l auto interlocutorio No.211 proferido el día 11 de mayo de 2022, ya que la solicitud de nulidad debió ser hecha por medio de apoderado judicial, debido a que se est á frente a un proceso cuyo conocimiento le corresponde a un Juzgado con categoría del circuito y, por lo tan to, las normas p revistas en el Decreto 196 de 1971 no
frente a un proceso cuyo conocimiento le corresponde a un Juzgado con categoría del circuito y, por lo tan to, las normas p revistas en el Decreto 196 de 1971 no consagra la posibilidad de litigarse en causa propia o ajena sin ser abogado.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto interlocutorio No.211 proferido el día 11 de mayo de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devoluci ón del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).
TERCERO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente