TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00038-02-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00038-02-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Rad. 2020-00038-02
RADICADO: 76-520-31-03-001-2020-00038-02
PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA
DEMANDADO: MIJAIL ROJAS HURTADO.
MOTIVO: Recurso queja contra auto interlocutorio No.768 de diciembre 1 de 2023.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente conceder o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de l demandado MIJAIL ROJAS HURTADO contra el auto Nro. 768 del 1 de diciembre de 2023, proferido por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA, demandante en este proceso Ejecutivo promovido contra el señor
MIJAIL ROJAS HURTADO.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿si está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio Nro.276 del 8 de mayo de 2023 ,
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿si está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio Nro.276 del 8 de mayo de 2023 , proferido por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA, demandante en este proceso Ejecutivo promovido contra el señor MIJAIL ROJAS2 Rad. 2020-00038-02 HURTADO, providencia por medio d e la cual se aprobó el remate realiz ado en este proceso?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio Nro.276 del 8 de mayo de 2023 , proferido por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA, demandante en este proceso Ejecutivo promovido contra el señor MIJAIL ROJAS HURTADO , providencia por medio de la cual se aprobó el remate realizado en este proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de e sta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se
Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, a nte juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiv a o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pres ume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin di laciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.3 Rad. 2020-00038-02 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
2.- El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma
costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interp retar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derecho s reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse medi ante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debid o pr oceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá d e exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes q ue establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del n egocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del n egocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(v) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá inte rponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.4 Rad. 2020-00038-02
(vi) El artículo 321 que indica la procedencia del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferi dos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la interve nción d e sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”
(vii) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea co nsecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesal es necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al sup erior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la se cretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
El escrito se mantendrá en la se cretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su d ecisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(viii) El artículo 455 “SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.5 Rad. 2020-00038-02 Las solicitudes de nulidad que se formulen después de est a, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, med iante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.
Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma n ecesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuest ra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) el proceso EJECUTIVO propuesto por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA, demandante en este proceso Ejecutivo
1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) el proceso EJECUTIVO propuesto por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA, demandante en este proceso Ejecutivo promovido contra el señor MIJAIL ROJAS HURTADO.
2. Por auto No.276 de 8 de mayo de 2023, el Juzgado se resolvió “Aprobar en todas sus partes la diligencia de remate del inmueble6
Rad. 2020-00038-02 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373 -97154 de la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Buga –Valle, efectuada el 3 de marzo de 2022”. Esta providencia fue notificada, por estado, el 9 de mayo de 2023.
3. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
4. Por medio de auto interlocutorio No. 768 de diciembre 1 de 2023, la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió no reponer la decisión recurrida y negó el recurso de apelación, al considerar que el auto que aprueba el remate no tiene consag rada la posibilidad de ser recurrida en apelación.
5. Contra la decisión anterior , de no conceder la alzada, el apoderado del demandado interpuso el recurso de reposición para que se concediera el recurso de apelación o, en subsidio, el recurso de queja.
6. Por auto interlocutorio No.143 de febrero 28 de
alzada, el apoderado del demandado interpuso el recurso de reposición para que se concediera el recurso de apelación o, en subsidio, el recurso de queja.
6. Por auto interlocutorio No.143 de febrero 28 de 2024, la A-Quo decidió no reponer su determinación de no conceder el recurso de apelación y dispuso lo concerniente al recurso de queja.
3. Caso Concreto.
Examinado el caso a estudio, sea lo primero ind icar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir, fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación.
Ahora, lo proced ente es determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.276 del 8 de mayo de 2023 está bien o mal de negado. Para ello, esta Colegiatura debe indicar que, de conformidad con lo indicado en el artículo 321 del C. G. P., el recurso de apelación sólo es procedente contra las providencias expresamente señaladas en el Código adjetivo, situación ante la cual se debe indicar que, en primer lugar, el artículo 321 del C. G. P. no tiene enlistado como s usceptible de dicho recurso el auto que aprueba el rem ate, motivo por el cual, en segundo lugar, toca acudir a lo normado en el art ículo 455 Ibídem, que es la norma que dispone7 Rad. 2020-00038-02 lo pertinente a la aprobación del remate , y allí tampoco se prevé la posibilidad de
toca acudir a lo normado en el art ículo 455 Ibídem, que es la norma que dispone7 Rad. 2020-00038-02 lo pertinente a la aprobación del remate , y allí tampoco se prevé la posibilidad de ser revisada la providencia por el superior del que la emite, que es la finalidad de la apelación. Obsérvese, entonces, que el auto que aprueba el remate no se encu entra dentro de las providencias susceptibles de l recurso de alzada.
4. Conclusión.
En virtud de l o expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue negado en debida forma , pues el auto que aprueba el remate no está en las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe norma especial que lo contem ple, ni se ha hecho extensivo a dicha figura por vía jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el a uto interlocutorio No.276 del 8 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA, demandante en este proceso Ejecutivo promovido contra el
señor MIJAIL ROJAS HURTADO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FLOREZ HERRERA, demandante en este proceso Ejecutivo promovido contra el
señor MIJAIL ROJAS HURTADO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente