🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00038-02-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00038-02-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Rad. 2020-00038-03

1

RADICADO: 76-520-31-03-001-2020-00038-02

PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA

DEMANDADO: MIJAIL ROJAS HURTADO.

MOTIVO: Apelación auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de 2023.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Procede esta Sala Singular a decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto Nro. 769 del 1 de diciembre de 2023, proferido por l a JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso E JECUTIVO propuesto por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA contra el señor MIJAIL ROJAS HURTADO , donde se decidió por l a Juez “ Denegar la declaratoria de nulidad solicitada, conforme se expuso en la motiva de este auto”.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿ hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA contra el señor MIJAIL ROJAS HURTADO , y donde se resolvió negar la petición de nulidad del proceso presentada por el apoderado de la parte demandada señor MIJAIL ROJAS HURTADO , aduciendo no se dan los presupuestos para declarar nulidad alguna?2

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso EJECUTIVO propuesto por el señor JOSE RUBEL FLOREZ HERRERA contra el señor MIJAIL ROJAS HURTADO , y donde se resolvió negar la petición de nulidad del proceso presentada por el apoderado de la parte demandada señor MIJAIL ROJAS HURTADO , aduciendo no se dan los presupuestos para declarar nulidad alguna.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

2. El Código General dispone:

(i) En e l artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.3 Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado

providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.3 Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

(ii) En e l artículo 13: “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(iii) En e l artículo 14: “ DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iv) En cuanto a la nulidad de l proceso, dispone, en el artículo 133, “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iv) En cuanto a la nulidad de l proceso, dispone, en el artículo 133, “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. …

….

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el artículo 1 62 “DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vi) En el artículo 545: “ EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:4

1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El

de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. ….”.

(vii) En el artículo 302: “ EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(viii) En e l artículo 320: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

(ix) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las

desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

(ix) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. …

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(x) En el artículo 365: “ CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.5

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. ….

…..

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. ….

…..

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 17 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandada en el presente proceso presentó un escrito solicitando la declaración de nulidad del proceso aduciendo como causal la prevista en el numeral 3 del artículo 133 del C. G. P. que indica “ 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

(ii) Soporta su petición en lo siguiente:

“1. En el presente asunto mi mandante fue admitido a proceso de insolvencia de persona natural no comerciante por el Centro de Conciliación Fundasolco de Cali el 25 de febrero de 2022, a pesar de esta situación el proceso ejecutivo de la referencia se seguía adelantando en contra de mi representado.

2. El 10 de marzo de 2022, mi mandante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el 25 de febrero de 2022 que fue admitido a insolvencia, pues teniendo en cuenta lo reglado en el Núm.1 del artículo 545 del Código General del Proceso, los procesos ejecutivos que se estén adelantado en contra del deudor deberán suspenderse al momento de aceptación de la solicitud de insolvencia.

General del Proceso, los procesos ejecutivos que se estén adelantado en contra del deudor deberán suspenderse al momento de aceptación de la solicitud de insolvencia.

3. En este sentido, la señora Juez, decidió mediante Auto No.211 del 11 de mayo de 2022 declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso desde el 25 de febrero de 2022, dejando sin efecto la adjudicación realizada el 03 de marzo de 2022.

4. Con la decisión antes mencionada el proceso se encontraba suspendido, y la Juez de conocimiento ya se encontraba apartada del asunto, pues al suspender el proceso los acreedores debían a hacer sus alegaciones ante el trámite de insolvencia y no ante el proceso ejecutivo.

Así mismo, lo manifiesta el despacho en el Auto No.211 del 11 de mayo de 2022: “(…) como puede esta judicial negarse a la suspensión que le impone la ley para proceder a emitir un auto aprobatorio, cuando la orden de suspensión básicamente la aparta del conocimiento del asunto.” (Negrillas y subrayas del suscrito)6

Y en el resuelve del Auto: “CUARTO. Advertir al apoderado del demandante, que las posibles irregularidades que se adviertan en el trámite de insolvencia deben ventilarse en dicho proceso, no aquí, o también iniciar las acciones de investigación que considere necesarias ante la autoridad competente.”

5. A pesar de esto, la juez irregularmente decide estudiar los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestos por la parte demandante y del rematante, negando el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación, esto mediante Auto Interlocutorio No.429 del 29 de agosto de 2022, aun cuando el proceso se encontraba

rematante, negando el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación, esto mediante Auto Interlocutorio No.429 del 29 de agosto de 2022, aun cuando el proceso se encontraba suspendido y el despacho había perdido la competencia.

6. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga decide mediante Auto del 27 de septiembre de 2022 Revocar el Auto No.211 del 11 de mayo de 2022, por considerar que el deudor debido actuar a través de apoderado judicial para solicitar la nulidad.

7. Ante dicha situación, el despacho decide mediante Auto Interlocutorio No.092 del 15 de febrero de 2023 DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO, en los

siguientes términos: “RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de las actuaciones surtidas en este asunto, dejando sin efecto la adjudicación efectuada el 3 de marzo hogaño, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión, así como la suspensión del asunto en razón a lo ordenado por el artículo 548 del CGP. SEGUNDO. EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN de los dineros consignados con ocasión de la adjudicación y la subasta, al señor DARIO MEDOZA SANDOVAL, identificado con C.C. No.16.704.137. TERCERO. Para el reintegro del impuesto de remate, téngase presente el artículo 2 de la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero. CUARTO. ABSTENERSE de decretar el embargo de remanentes

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero. CUARTO. ABSTENERSE de decretar el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, habida cuenta se está declarando la nulidad del asunto y por ende la suspensión de la actuación por ministerio de la ley. OFICAR (sic) QUINTO. NOTIFICAR esta providencia, conforme las directrices de la ley 2213 de junio 13 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y por estados electrónicos del sitio web del juzgado.” (Subrayas del suscrito)

8. Posteriormente la parte demandante vuelve a interponer un recurso de reposición en subsidio de apelación y el despacho cuando ya se encontraba apartado del conocimiento decide ilegalmente correr traslado de los recursos, mediante lista de traslados No.03 del 06 de marzo de 2023, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de mi mandante pues insisto el proceso se encontraba SUSPENDIDO, y los recurrentes estaban haciéndose parte del proceso de insolvencia pero simultáneamente interponían recursos ante el proceso ejecutivo.

9. El suscrito mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2023 le manifestó al despacho que no se podía dar trámite a ningún recurso pues el proceso se encontraba suspendido. 10.Ante el fracaso del proceso de insolvencia de persona natural del deudor, lo cual fue informado por el Centro de Conciliación al despacho el 05 de mayo de 2023 a las 3:00PM, la señora Juez, decide en menos de 24 hora, conceder el recurso de reposición

del deudor, lo cual fue informado por el Centro de Conciliación al despacho el 05 de mayo de 2023 a las 3:00PM, la señora Juez, decide en menos de 24 hora, conceder el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en este sentido, REVOCANDO el auto que decretó la nulidad con el argumento de que “(…) las cosas vuelven a su estado anterior, es decir, a como estaban7 antes de que hubiera existido la situación o acto generador de la mentada nulidad, es decir que toda actuación surtida en este proceso, tiene plena validez, incluida la diligencia de remate, siendo preciso indicar que el giro de los acontecimientos fundantes de esta decisión, lo constituye dicha terminación.” (Auto Interlocutorio No.275 del 08 de mayo de 2023) Y es que hay que tener en cuenta algo, el recurso que generó este resultado LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN DE NULIDAD, no debió tramitarse pues reitero el proceso se encontraba SUSPENDIDO, y aunque se haya declarado la nulidad del proceso de insolvencia, el deber del despacho conforme a las reglas del debido proceso, posterior a la terminación de la insolvencia, era: Inicialmente reanudar el proceso, dar trámite al recurso que recepcionó mientras que el proceso se encontraba suspendido (20 de febrero de 2023 - folio 77 del expediente), correr traslado, estudiarlo y tomar la decisión que conforme a derecho considere correcta, pero no correr traslado de un recurso cuando el proceso está suspendido (Lista de traslados No.03 del 06 de marzo de 2023 – folio 79 del expediente) y tomar una decisión que es nula porque insisto da trámite a un recurso cuando el proceso estaba SUSPENDIDO, y lo decide

traslados No.03 del 06 de marzo de 2023 – folio 79 del expediente) y tomar una decisión que es nula porque insisto da trámite a un recurso cuando el proceso estaba SUSPENDIDO, y lo decide sin reanudar el proceso. Si leemos la Decisión No.05 del Centro de Conciliación Fundasolco, fue el 03 de mayo de 2023 la fecha en la cual se declaró terminado el proceso de insolvencia con ocasión a la nulidad del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, y esta decisión fue notificada al despacho el viernes 05 de mayo de 2023 a las 3:00PM, es decir, que hasta esta fecha se surtieron los efectos del proceso de insolvencia y antes de esa fecha no podía adelantarse el proceso ejecutivo, mucho menos sin dictar la REANUDACIÓN del proceso, pues el despacho en la actualidad aun no reanuda el proceso en debida forma.”

(iii) En el término del traslado, el apoderado de la parte demandante expresó: “Sea lo primero indicar, que el apoderado del demandado señor MIJAÍL ROJAS HURTADO, si bien es cierto trata de cumplir con el mandato recibido, trata a todas luces de una manera poco ortodoxa de torpedear el proceso dejar sin efecto la adjudicación hecha por el despacho a mi poderdante, si bien es cierto el Demandado a través de sus innumerables argucias hizo caer en error al despacho, no es menos cierto que siempre hay una manera de enderezarlo. Note su señoría, que primero el demandado presenta una solicitud de Insolvencia, de la noche a la mañana, la cual es presentada con posterioridad a la diligencia de remate. Presenta de manera personal solicitud de suspensión del

enderezarlo. Note su señoría, que primero el demandado presenta una solicitud de Insolvencia, de la noche a la mañana, la cual es presentada con posterioridad a la diligencia de remate. Presenta de manera personal solicitud de suspensión del proceso, sin ser abogado, para posteriormente constituir un apoderado que se ha dado a la tarea de enredar por decir coloquialmente un proceso que ya debería de haber culminado. Trámite de suspensión que nunca debió de ser admitido por el despacho, como bien es sabido toda actuación notificada por el despacho a las partes es susceptible de recursos, como manifiesta el apoderado del demandado, “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…)” . Es decir, el auto que ordenó la suspensión del proceso, fue apelado por el apoderado de la parte demandante por lo tanto, el mismo no estaba ejecutoriado cuando el Tribunal del Distrito Judicial de Buga, tomo la decisión de dejar sin efecto la presentación de la solicitud de suspensión por parte del demandado.8 El hecho base con el cual se pretende acreditar la Nulidad, primero no fue aportado al proceso por un abogado, violando el derecho de postulación y segundo no era una causa legal, como lo decidió el juzgado 22 CIVIL Municipal de Cali. Por lo anteriormente expuesto, solicito al señor Juez, despachar de manera desfavorable la petición de Nulidad, del apoderado del demandado y continuar con el trámite del proceso”.

(iv) Por auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de

de manera desfavorable la petición de Nulidad, del apoderado del demandado y continuar con el trámite del proceso”.

(iv) Por auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de 2023, el A -Quo resolvió la solicitud de nulidad denegándola, soportando su decisión en lo siguiente: “Por auto 092 del 15 de febrero de 2023 (ítem 075 cdo.1), el juzgado declaró de oficio la nulidad de las actuaciones surtidas en este asunto, y declaró la suspensión de la actuación, en razón a lo ordenado por el artículo 548 del CGP, el cual fue notificado por estado 022 el 16 de febrero hogaño. En ese orden, los días 17, 18 y 21 de febrero de 20232 corresponden al termino de ejecutoria de dicha actuación, por tanto, los recursos interpuestos3 el 20 de febrero por la parte demandante, y el 21 de febrero por el rematante a través de apoderado judicial, IMPIDIERON que el mentado auto 092 de febrero 15 de 2023, adquiriera firmeza, por ende, había de surtirse los traslados de rigor y resolver los pedimentos. Entonces, no es cierto que el proceso estuviera suspendido, por tanto no se dan los presupuestos para declarar nulidad alguna, máxime cuando, precisamente en auto 275 de mayo 8 de 2023, (ítem 084), se resolvieron los recursos antes citados, revocando el auto 092 de febrero 15 de 2023, pues se itera, que para esa data, obraba en el expediente; constancia emitida por el centro de conciliación FUNDASOLCO (ítem 82), donde comunicó la firmeza de la decisión de terminación del trámite de insolvencia de persona de natural del

constancia emitida por el centro de conciliación FUNDASOLCO (ítem 82), donde comunicó la firmeza de la decisión de terminación del trámite de insolvencia de persona de natural del demandado MIJAIL ROJAS HURTADO, conllevando a la conclusión que NO había lugar a mantener los efectos jurídicos de la nulidad y suspensión declaradas en este asunto””.

(v) El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior, aduciendo que el proceso de insolvencia no se encuentra terminado ya que se encuentra en el Centro de Conciliación pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia de que habla el artículo 552 del Código General del Proceso, por lo cual el Juzgado debía solicitar a dicho centro el informe sobre el estado actual de la insolvencia y así pueda tomar la decisión, por lo que ha debido agotar esa vía antes de tomar la decisión.

(vi) En el término del traslado, el apoderado de la parte demandante manifestó: “ahora bien, en el evento que el despacho de tramite al recurso y acepte la descabellada tesis planteada por el libelista en el sentido que el proceso debía estar suspendido basado en el artículo 545 numeral 1 del Código General del Proceso, me permito manifestar que el auto No. 092 del 15 de febrero de 2023 que dispuso la suspensión del proceso ejecutivo nunca cobro firmeza había cuenta de los recursos presentados en contra de este como acertadamente lo advierte la sustanciadora de instancia en el auto objeto de censura y no es cierto que el proceso se encontraba suspendido por cuanto no se daban los presupuesto para declarar la tan anhelada solicitud de nulidad presentada por la parte pasiva.9

acertadamente lo advierte la sustanciadora de instancia en el auto objeto de censura y no es cierto que el proceso se encontraba suspendido por cuanto no se daban los presupuesto para declarar la tan anhelada solicitud de nulidad presentada por la parte pasiva.9 Así las cosas, es necesario reiterar al libelista que las controversias planteadas en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentado en el centro de conciliación FUNDASOLCO y decididas por la señora Juez 22 Civil Municipal de Cali quien conoció de las mismas son las facultadas por el art ículo 534 de nuestra norma adjetiva y no las objeciones que groseramente confunde el libelista consagradas en el canon 552 del Código General del Proceso que si ordena el envió del expediente por parte del Juez al Centro de conciliación para señalar fecha y hora para la continuación de la audiencia. En este orden de ideas al decidirse las controversias al amparo del canon 534 de nuestra norma adjetiva y haberse decretado la nulidad del tr ámite de insolvencia el itinerario procesal como consecuencia de tal decisión es la orden que la señora Juez 22 Civil Municipal de Cali da al centro de conciliación FUNDASOLCO en el sentido de: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la admisión del trámite, por la calidad de comerciante.

SEGUNDO: Notificar a todos los acreedores del Sr. MIJAIL ROJAS HURTADO, la nulidad decretada en este trámite de insolvencia.

TERCERO: Oficiar a los despachos judiciales donde cursan procesos en contra del deudor MIJAIL ROJAS HURTADO, para que continúen con los procesos.

TERCERO: Oficiar a los despachos judiciales donde cursan procesos en contra del deudor MIJAIL ROJAS HURTADO, para que continúen con los procesos.

CUARTO: cancelar la radicación interna No. 2022 -449 del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado por el Sr. MIJAIL ROJAS HURTADO.” (negrilla del suscrito) Como efectivamente se hizo por el centro de conciliación en el oficio No. CCYAF 00120/23 calendado el día 05 de mayo de 2023 soporte de la decisión adoptada por la señora Juez sustanciadora de esta instancia.

Así las cosas, nulitar el trámite de insolvencia conlleva dejar sin efecto la comunicación inicial de suspensión de los procesos ejecutivos en contra del deudor y no como tendenciosamente lo quiere hacer ver el apoderado judicial de la parte pasiva, pasando por alto además la falta de firmeza del auto que en su momento decreto la suspensión en razón a los aludidos recursos planteados por el suscrito. Motivos más que suficientes para rechazar de plano el recurso presentado por el libelista, habida cuenta de lo preceptuado en el canon 43 de nuestra norma adjetiva máxime si se tiene en cuenta la temeridad y la contumacia con la cual el demandado y sus apoderados judiciales han abordado esta instancia, otras instancias judiciales y administrativas”.

(vii) Por auto interlocutorio No.144 de febrero 28 de 2024, la Juzgadora de primera instancia resolvió no reponer la decisión tomada en el auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de 2023 y concedió el recurso de apelación.

3. Caso concreto.

2024, la Juzgadora de primera instancia resolvió no reponer la decisión tomada en el auto interlocutorio No.769 de diciembre 1 de 2023 y concedió el recurso de apelación.

3. Caso concreto.

Lo primero que debemos dejar en claro es que la suspensión de un proceso sólo procede cuando se presenta alguno de los casos expresamente previstos en la ley como generadores de ella.

Para la suspensión del proceso el Juez del conocimiento debe emitir una providencia (auto) donde acceda a ello, una vez se le demuestre la ocurrencia de alguna de las causales establecidas para ello.10 La suspensión del proceso, tal y como lo indica el artículo 162 del C. G. P., sólo produce sus efectos una vez se encuentre en firme (ejecutoriado) el auto que la decreta, lo cual implica que mientras dicha providencia no alcance su firmeza, el efecto de la suspensión no se produce.

Ahora bien, el artículo 302 del C. G. P. dispone que la ejecutoria o firmeza de una providencia que es dictada fuera de audiencia sólo se logra cuando has pasado tres (3) días después de notificada, cuando contra ella no procede recurso alguno o cuando no lo interponga puesto que si lo proponen únicamente alcanzará la firmeza cuando quede ejecutoriada la providencia que lo resuelva y siempre y cuando lo confirme.

En el caso a estudio tenemos que:

(i) La Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V), en auto No.092 de febrero 15 de 2023 , declaró la suspensión del proceso, providencia que fue notificada a las partes, por estado del 16 de febrero de 2023, y

(i) La Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V), en auto No.092 de febrero 15 de 2023 , declaró la suspensión del proceso, providencia que fue notificada a las partes, por estado del 16 de febrero de 2023, y dentro del término de ejecutoria se interpuso recurso de reposición contra esa decisión, con lo cual se impidió la ejecutoria de la providencia y, por ende, no se podía tener por suspendido el proceso hasta tanto no se resolviera el recurso y dependiendo de la decisión

Consultar sobre este documento ...