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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00055-01-(18-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2020-00055-01-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 101 - 2022

Proceso: Verbal

Demandantes: José David Díaz Rivera

Demandados: Luz Marina Echeverry Sánchez

Radicado: 76-520-31-03-001-2020-00055-01

Asunto: Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Dado que se presume la culpa del agente dañino, corresponde a este acreditar una causa extraña como determinante del daño so pena de atribuírsele responsabilidad. Lucro cesante. Procede su reconocimiento, teniendo en cuenta la remuneración percibida con anterioridad al daño, cuando existe pérdida de la capacidad laboral, a pesar de que la víctima continúe trabajando.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio dieciocho (18) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 51)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los re cursos de apelación propuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle) , dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por medio de demanda verbal , se pretendió declarar a la señora LUZ

observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por medio de demanda verbal , se pretendió declarar a la señora LUZ MARINA ECHEVERRY SANCHEZ, responsable por los perjuicios patrimoniales2

y extrapatrimoniales sufridos por el señor JOSE DAVID DÍAZ RIVERA , con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2018, en el que este último resultó lesionado.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial del demandante, que a las 11:30 a.m., del 15 de diciembre de 2018, el señor JOSE DAVID DÍAZ, se desplazaba en su motocicleta por la calle 38 con carrera 22 de Palmira, cuando fue colisionado con el vehículo de placas FAQ 568, conducido y de propiedad de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY, quien habría ignorado una señal de 'pare'. El accidente causó graves lesiones al libelista, las cuales, redujeron su capacidad laboral en un 9.6%, le han producido congoja y menoscabado su estado de salud.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, la cual fue debidamente enterada a la convocada. Esta compareció a través de apoderado judicial, quien tempestivamente contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones incoadas, a tr avés de los medios exceptivos que a bien tuvo denominar: (i) ausencia de nexo o relación de causalidad; (ii) carencia de prueba

de apoderado judicial, quien tempestivamente contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones incoadas, a tr avés de los medios exceptivos que a bien tuvo denominar: (i) ausencia de nexo o relación de causalidad; (ii) carencia de prueba del perjuicio; (iii) enriquecimiento sin causa; y la (iv) genérica o innominada y otras.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, y se declaró a la señora LUZ MARINA ECHEVERRY, responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, los cuales se tasaron así: $8'888.632 por concepto de lucro cesante consolidado; $17'170.182 a título de lucro cesante futuro; $6'000.000 por perjuicios morales; y $9'000.000 por daño a la vida de relación. Por lo demás, se condenó en costas a la demandada.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, a partir de la valoración de las pruebas, que el accidente de marras fue causado en el marco de la activid ad peligrosa ejercida por la señora LUZ MARINA ECHEVERRY . La falladora otorgó principal relevancia al informe de tránsito adosado al plenari o en el que, tras analizarse, tanto la posición final, como el lugar de impacto entre los vehículos, se estableció como hipótesis del accidente, no haberse respetado la prelación de vías por parte

tanto la posición final, como el lugar de impacto entre los vehículos, se estableció como hipótesis del accidente, no haberse respetado la prelación de vías por parte de la demandada, conclusión que esta última no logró desvirtuar, resaltando que3

los testimonios recaudados no le resultaban creíbles, a razón de las contradicciones en los relatos.

3.3. Con relación a los perjuicios, apuntó la a-quo, que no le era dable atender integralmente la suma pretendida en la demanda por concepto de perjuicio lucro cesante, sino una liquidada con base en el salario m ínimo, toda vez que el demandante devengaba honorarios a través de un contrato de prestación de servicios por un plazo determinado, de ahí que , no puede afirmarse que continuaría devengando el mismo sueldo durante toda su vida probable. El daño moral y a l a vida de relación también fueron reconocidos parcialmente, bajo el argumento de no tratarse de lesiones de tal magnitud, que ameriten una indemnización mayor.

3.4. Finalmente, denegó el daño estético t ras considerar que el mismo no se ocasionó al demandante, dado que la jurisprudencia patria solo ha reconocido este tipo de prejuicios ante circunstancias particulares que no rodean el caso concreto.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada judicial del demandante, apeló la sentencia de primer grado en lo concerniente a la indemnización de perjuicios. Sobre el lucro cesante, sustentó que el mismo quedó acreditado y cuantificado en el juramento estimatorio, que a las voces del artículo 206 del Código General del Proces o, constituye un medio probatorio, al no haber sido objetado por la contraparte. En punto a los perjuicios extrapatrimoniales, señaló que su tasación no se compadece con la magnitud del daño probado. Y frente al daño estético, indicó que el mismo debe ser reconocido, al haberse demostrado la afectación a la "normalidad corpórea del demandante".

4.3. El abogado de la demandada LUZ MARINA ECHEVERRY SANCHEZ, impugnó la declaración de responsabilidad a cargo de su prohijada, reparando en que, contrario a lo esbozad o po r la juez, con las pruebas recaudadas, en especial, los testimonios de LILIANA AYALA VELASCO y JUAN CAMILO TABA

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

PARRA, así como la posición final de los vehículos reseñada en el croquis, se logró acreditar el rompimiento del nexo de causalidad como pre supuesto axial de la pretensión, por motivo de la culpa exclusiva de la víctima, quien habría

PARRA, así como la posición final de los vehículos reseñada en el croquis, se logró acreditar el rompimiento del nexo de causalidad como pre supuesto axial de la pretensión, por motivo de la culpa exclusiva de la víctima, quien habría causado el accidente de tránsito, al movilizarse a alta velocidad en su motocicleta.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar, si como lo adujo la a -quo ¿se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil de la demandada, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado JOSE DAVID DÍAZ RIVERA?

5.2.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posi ble endilgar responsabilidad al enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la

dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).

5.2.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha5

considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal mo do la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta

quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente.

5.2.3. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento resultó lesionado el joven JOSE DAVID DÍAZ RIVERA, sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si la demandada satisfizo su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio en su contra.

Recordemos, que mientras el demandante atribuye el siniestro reseñado previamente, a la actividad riesgosa de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY, al volante de una camioneta Toyota, línea Prado de placas FAQ 568, esta a su turno, lo traslada un hecho de la víc tima, quien presuntamente cruzó una intersección a exceso de velocidad, mientras conducía la motocicleta de placas

PHV 59C.

5.2.4. Cuando coexisten varios roles riesgosos, tiene sentado nuestro superior

intersección a exceso de velocidad, mientras conducía la motocicleta de placas

PHV 59C.

5.2.4. Cuando coexisten varios roles riesgosos, tiene sentado nuestro superior funcional, que, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, habida cuenta que, una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple

2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6

hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. En palabras de la Corte:

persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6

hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. En palabras de la Corte:

No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la exis tencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño ...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de

culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas…”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén ; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo .., para prod ucir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)3.

Más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación:

Más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación:

(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razo nable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el da ño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de e special riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál

3 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2011. MP. WILLIAN NAMÉN y más

recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ7

es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente , y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño , siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio4.

En ese orden, corresponde al juez valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo.

5.2.5. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, no logró demostrar que la actividad riesgosa ejercida por la víctima, a saber, JOSE DAVID DÍAZ RIVERA , hubiese contr ibuido, ni aun parcialmente, al acontecimiento dañoso por cuya reparación se demanda.

demostrar que la actividad riesgosa ejercida por la víctima, a saber, JOSE DAVID DÍAZ RIVERA , hubiese contr ibuido, ni aun parcialmente, al acontecimiento dañoso por cuya reparación se demanda.

En efecto, reprocha la parte demandada, que se hubiese dado crédito al Informe Policial de Accidente de Tránsito5, obrante en el expediente, en el que, a partir de la posición final de vehículos y señalización de las vías, -todo lo cual coincide a plenitud con las fotografías tomadas minutos después de ocurrida la colisión, visibles también en el plenario6se estableció como causa 'probable' del accidente, el hecho de no haberse acatado una señal de 'PARE' por parte de la señora LUZ MARINA

ECHEVERRY SÁNCHEZ.

Ciertamente, el informe de tránsito es un documento que entratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, constituye una prueba que reviste superlativa importancia dada su aptitud para esclarecer los hechos materia de la controversia; además, su suscriptor es un servidor público con formación profesional, conocimientos científicos y empíricos para elucidar de la mejor manera la ocurrencia del accidente y sus probables causas.

4 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018 5 Ver Cuad1raInstancia/01PInstancia/0120200005500RCE.pdf Pag. 21 y ss. 6 Ver Cuad1raInstancia/01PInstancia/0120200005500RCE.pdf Pag. 59 y 608

Empero, vale resaltar que dicho informe no es irrefutable ni se trata de una

6 Ver Cuad1raInstancia/01PInstancia/0120200005500RCE.pdf Pag. 59 y 608

Empero, vale resaltar que dicho informe no es irrefutable ni se trata de una especie de 'prueba reina'; nada obsta para que, al interior del proceso verbal, cualquiera de las partes involucradas, desvirtúe su contenido a través de otros medios de persuasión y, finalmente, el juez, a partir de una valoración conjunta del caudal probatorio, desestime total o parcialmente su contenido , máxime si se tiene en cuenta, que se trata de un elemento producido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

5.2.6. Con todo, no bastan para demeritar la hipótesis del agente de tránsito que elaboró el multicitado informe o, mejor dicho, para acreditar la causa extraña en el accidente de marras, los testimonios de JUAN CAMILO TABA PARRA7 y LILIANA AYALA VELASCO8, quienes, de manera conteste, manifestaron que el día de los hechos transitaban –cada uno en su propio vehículopor detrás de la demandada por la carrera 22 de Palmira y que, en la esquina de la intersección con la calle 38 –por donde se movilizaba el demandante-, la observaron detenerse en la señal de 'PARE' existente en el lugar.

Lo anterior, por cuanto, aun admitiendo en gracia de discusión que la señora LUZ MARINA ECHEVERRY SÁNCHEZ detuvo su vehículo en la señal de 'PARE', lo cierto es que retomó la marcha y cruzó la intersección en comento, sin respetar la prelación que en ese instante le asistía al joven JOSE DAVID DÍAZ RIVERA,

cierto es que retomó la marcha y cruzó la intersección en comento, sin respetar la prelación que en ese instante le asistía al joven JOSE DAVID DÍAZ RIVERA, sobre la calle 38 de Palmira . Así lo dejó claro la mis ma demandada, al ser interrogada, cuando dijo: "hice mi pare, y luego pasé (…) para pasar yo tenía que hacer el pare y yo vi la moto que venía un poquito más allá de la mitad de la cuadra (…) alcanzaba a pasar suficientemente"9.

Y aunque la demandante, así como los testigos antes reseñados, atribuyen la causa del accidente, a un supuesto exceso de velocidad por parte del motociclista, lo cierto es que de ello no existe prueba idónea en el dossier, pues como lo dijo el agente de tránsito WILDER MARTINEZ10, quien fungió como testigo en este asunto, "con la vista uno no puede definir a qué velocidad viene un vehículo ", aseveración que deviene creíble y lógica a la luz de la experiencia común y, con mayor razón, viniendo de quien por virtud de la Ley, se encuentra investido de autoridad para " regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las

7 Recaudado en audiencia de instrucción y juzgamiento del 3 de diciembre de 2021, a partir del minuto 01:30:00 de grabación 8 Recaudado en audiencia de instrucción y juzgamiento del 3 de diciembre de 2021, a partir del minuto 02:10:00 de grabación 9 Recaudado en audiencia inicial del 22 de noviembre de 2021, a partir del minuto 00:56:00 de grabación

de grabación 9 Recaudado en audiencia inicial del 22 de noviembre de 2021, a partir del minuto 00:56:00 de grabación 10 Recaudado en audiencia de instrucción y juzgamiento del 3 de diciembre de 2021, a partir del minuto 00:41:00 de grabación9

normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales" (Ley 1310 de 2009 art. 2°).

Además, el bosquejo o 'croquis' anexo al informe de tránsito, las fotografías tomadas11, ni las consecuencias per se, sugieren que el motociclista circulara a altas velocidades, de modo tal, que apareciera de manera intempestiva como lo señala la demandada. Nótese que JOSE DAVID DÍAZ RIVERA , conducía una motocicleta de bajo cilindraje [94 cc]12, es decir, un vehículo pequeño y colisionó con una camioneta marca Toyota, línea Prado, de grandes dimensiones como se observa en el material fotogr áfico. La notoria disparidad, en un choque de alta rapidez, por regla general, redunda en vestigios diversos que en el sub-judice brillan por su ausencia, v.gr. los vehículos distantes o lesiones críticas; sin embargo, puede apreciarse, que los rodantes terminaron uno al lado del otro tras la colisión, el demandante no resultó mayormente afectado, incluso se dice que nunca llegó a perder la conciencia y su pasajero, un niño de trece años, que de acuerdo con la testigo LILIANA AYALA VELASCO, ni siquiera portaba casco, salió prácticamente ileso13.

Tampoco es creíble la versión de la demandada, en el sentido de haber alcanzado

testigo LILIANA AYALA VELASCO, ni siquiera portaba casco, salió prácticamente ileso13.

Tampoco es creíble la versión de la demandada, en el sentido de haber alcanzado a cruzar la intersección, la cual apoya en la posición final de los rodantes reflejada en el 'croquis', en el que se aprecia su camioneta sobre la carrera 22, al otro lado de la calle 38. Para este cuerpo colegiado tal hipótesis, implicaría que el vehículo de mayor dimensión se detuvo inmediatamente, tras ser impactado por la moto, escenario que riñe con las reglas de la lógica y la experiencia, según las cuales, un carro en movimiento que es golpeado por un costado, continúa su marcha, así sea por unos pocos segundos, que transcurren entre la colisión y la reacción del conductor en aplicar el freno.

5.2.7. En suma, para este Tribunal, no se encuentra acreditado que el joven JOSE DAVID DÍAZ, el día y momento de los hechos, transitara con exceso de velocidad o que, de cualquier otra manera hubiese ocasionado el accidente de marras. Por el contrario, no cabe duda que la causa eficiente del siniestro, resulta atribuible a la actividad peligrosa de conducción de automotores ejercida por la demandada LUZ MARINA ECHEVERRY, quien según su propio dicho, tras acatar la señal de 'PARE', a pesar de observar que por la vía prevalente [calle 38] se acercaba un motociclista, de manera imprudente, con ligereza o si se quiere, actuando con

11 Ver Cuad1raInstancia/01PInstancia/0120200005500RCE.pdf Pag. 59 y 60

motociclista, de manera imprudente, con ligereza o si se quiere, actuando con

11 Ver Cuad1raInstancia/01PInstancia/0120200005500RCE.pdf Pag. 59 y 60 12 Ver Cuad1raInstancia/01PInstancia/0120200005500RCE.pdf pag. 41 13 También dijo la testigo citada "el joven quedó en el suelo y el niño si se paró". Por otro lado, señala el Informe de Medicina Legal, que como lesiones, se observaron "herida en ceja" y como secuelas "cicatriz derecha (…) discreta de 1.5 cm". (pág. 46).10

exceso de confianza, creyendo que alcanzaba cruzar –un corredor de dos carriles-, retomó su marcha, con el resultado conocido.

En otras palabras, si la señora LUZ MARINA ECHEVERRY SÁNCHEZ hubiese permanecido inmóvil en la intersección, hasta tanto la calle se despejara, es decir, hasta después de que pasara el demandante, a quien observó venir, se insiste, tal y como lo se lo imponía el deber de precaución, propio de tan peligrosa actividad, el choque se habría evitado. Como no fue así, de manera inobjetable, le asiste responsabilidad en el hecho dañino y se halla abocada a resarcir los perjuicios causados.

5.2.8. Despachado como se encuentra el recurso de apelación formulado por la parte demandada, corresponde pronunciarnos frente a censura del demandante, relativa a la indemnización de perjuicios. Se comienza por el lucro cesante, que a voces del artículo 1614 del Código Civil, corresponde al provecho esperado por

parte demandada, corresponde pronunciarnos frente a censura del demandante, relativa a la indemnización de perjuicios. Se comienza por el lucro cesante, que a voces del artículo 1614 del Código Civil, corresponde al provecho esperado por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla, como secuela del hecho dañoso y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento de tal suceso lesivo. Este se bifurca en pasado y futuro. El primero mencionado, corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.

A propósito del perjuicio en comento, así como su demostración tiene dicho la

Corte Suprema de Justicia:

[E]n aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño.

(…)

[E]l actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva , debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación , la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente14 (Negrillas de la Sala)

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